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TCP

1367/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de octubre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1367/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1367/2022-S4 Sucre, 3 de octubre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 42662-2021-86-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 167/2021 de 17 de agosto, cursante de fs. 27 a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gustavo Valdez Aguayo en representación sin mandato de Vito Orlando Valdez Aguayo contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda; Gonzalo Enrique Montaño Duran, Carlos Alberto Chuquimia Chuquimia y Elena Julia Gemio Limachi, Jueces del Tribunal Décimo de Sentencia, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de agosto de 2021, cursante de fs. 2 a 8, el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Paulowa Estrada Iturri, en su contra y otros, se encuentra privado de libertad por más de seis años y tres meses; por lo que, tomando en cuenta dicho tiempo es que solicitó cesación a su detención preventiva en el marco del art. 239.3 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que fue rechazada mediante el Auto Interlocutorio 042/2021 de 2 de junio, por los Jueces ahora codemandados, quienes incurrieron en falta de fundamentación y motivación, puesto que omitieron valorar la prueba, ya que tampoco fundamentaron su insuficiencia, apartándose de los criterios de razonabilidad, equidad y logicidad, refiriendo además que no se generó mora por su parte, lo que no implicaba que especifique a quién correspondería la dilación; no obstante, de manera errónea y parcializada se argumentó que la dilación era en parte atribuible a su persona, por actuados que realizó, lo cual se encontraría alejado de la verdad, pues las audiencias suspendidas que consideran, no fueron enteramente atribuibles a su persona, señalando que la formulación de su recurso de reposición y la apelación que efectuó, constituían actos dilatorios, lo cual no puede considerarse como tal desde ningún punto de vista.

Determinación que apeló, mereciendo el Auto de Vista 428/2021 de 20 de julio, pronunciado por la Vocal ahora demandada, quien con fundamentación y motivación incoherente, se refirió a un incidente de la acción penal por duración máxima del proceso, señalando que además en el caso ya existiría una sentencia en primera instancia, soslayando que la jurisprudencia constitucional establece que la sentencia tendría que estar ejecutoriada, tampoco emitió pronunciamiento a todos los puntos de agravio fundamentados, omitió realizar una correcta valoración de la prueba aportada, además el fallo confutado fue emitido "de escritorio" sin haberse fijado audiencia al efecto, sin dar la oportunidad de escuchar a la parte apelante.

Pretendiéndose descargar sobre sus espaldas, una supuesta dilación del proceso, incluso con argumentos como si se tratara de un incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, siendo muy evidente que la presunta dilación no le es atribuible, porque se encuentra detenido.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados El accionante, a través de su representante sin mandato, alegó como lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción, debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, valoración razonable de la prueba, seguridad jurídica; y, principio pro persona y presunción de inocencia, indicado a efecto los arts. 13, 22, 23, 73, 109, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado; y, 1 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se emita nueva resolución fundamentando la cesación a la detención preventiva o, en su defecto, de manera directa se emita resolución disponiendo la cesación a su detención preventiva, imponiéndosele medidas menos gravosas, como las citadas en el art. 240 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 17 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 25 a 26 vta., presente el impetrante de tutela y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó el contenido de la acción de libertad, señalando que:

  1. a)Los Jueces ahora codemandados rechazaron su solicitud de cesación a la detención preventiva con argumentos alejados de la realidad, señalando que hubiera realizado actos dilatorios, lo cual no resulta cierto, debido a que el proceso tiene varios imputados; por lo que, entre una y otra situación siempre existieron suspensiones de audiencia, que no fueron a causa exclusivamente de su persona;
  2. b)La autoridad ahora demandada emitió resolución sin llevar a cabo audiencia; es decir, de escritorio, con fundamentos que se refieren a un incidente de extinción de la acción penal, manifestando que el Tribunal inferior emitió un fallo acorde a normativa, fundamentándose en cuanto a su persona que el caso sería complicado, pero además mencionó la sentencia que recaería sobre él; razón por la cual, establece que no se cumpliría con el art. 239.4 del CPP; y,
  3. c)No existe por parte de la Vocal demandada una correcta valoración de la prueba; argumentos en base a los cuales solicitó se conceda la tutela dejándose sin efecto el Auto de Vista 428/2021, debiendo la autoridad demandada emitir nuevo fallo, en apego a las normas procesales y jurisprudencia constitucional, debiendo considerarse que se encuentra más de seis años y tres meses privado de libertad; en cuyo contexto, aclaró que se sometió a procedimiento abreviado, donde se le impuso una sentencia de siete años.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito de 17 de agosto, cursante a fs. 14 y vta., manifestó que, el Tribunal de alzada se circunscribió a los aspectos cuestionados del fallo apelado, habiendo sido desglosados los fundamentos del recurso en el Considerando II y III, por tanto se encuentra enmarcada en el principio de legalidad con la debida fundamentación y motivación, citando los motivos de hecho y derecho, por cuanto además aclaró que la finalidad de la detención preventiva es la presencia del imputado, por lo que considerando que en la causa ya existe una sentencia condenatoria, elevada en grado de apelación, se dio cumplimiento al art. 221 del CPP, sin que se evidencie vulneración de derechos ni garantías constitucionales; motivos por los cuales, solicitó se deniegue la tutela impetrada; y, finalmente, señaló que el Auto de Vista 428/2021, fue emitido sin necesidad de audiencia conforme el art. 239.3 y 4 del mencionado código, que establece: "...el juez o tribunal dictara resolución sin necesidad de audiencia dentro el plazo de máximo de 48 horas ..." (sic), norma a la cual dio cumplimiento.

Elena Julia Gemio Limachi, Gonzalo Enrique Montaño y Carlos Alberto Chuquimia Chuquimia, Jueces del Tribunal de Sentencia Décimo del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 17 de agosto de 2021, cursante a fs. 13 y vta., señalaron que:

  1. 1)Si bien la adopción de la detención preventiva no puede exceder los plazos establecidos en los numerales 3 y 4 del art. 239 del CPP, debiendo las autoridades disponer la inmediata cesación de la detención preventiva de las personas imputadas sujetas a esta medida por el simple transcurso del tiempo, no es menos cierto que, para tal efecto se verificó como establece el art. 239 del adjetivo penal, que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, aspecto que fue verificado, determinándose que los actos dilatorios dentro de la causa eran también atribuibles al impetrante de tutela, pues fue él mismo quien planteó apelación contra su propia solicitud de procedimiento abreviado para luego retirarla, siendo de manera lógica rechazada, determinación que fue objeto de apelación;
  2. 2)No es evidente el tiempo que alegó estar privado de libertad; puesto que, por un largo periodo de tiempo se benefició con la detención domiciliaria, que fue revocada debido a su incumplimiento, siendo aprehendido el 11 de septiembre de 2020, porque identificado como presunto autor de un nuevo delito, esta vez de tentativa de homicidio, guardando nuevamente detención preventiva desde el 10 de diciembre de 2020, en Chonchocoro, "lugar en el que por cierto ya se encontraba detenido cumpliendo otra detención preventiva que le fue impuesta por dicho caso de TENTATIVA DE HOMICIDIO" (sic); y,
  3. 3)Si existió una supuesta falta de valoración de la prueba o un razonamiento que resulte insuficiente que se aparte de los marcos de razonabilidad, equidad y logicidad, debió ser reclamado ante el Tribunal de alzada; sin embargo, revisado el recurso presentándose limita a señalar la existencia de una "norma violada" para luego transcribir su determinación, sin hacer ninguna alusión a una supuesta falta de valoración de la prueba o un razonamiento que resulte insuficiente y se aparte de los criterios de razonabilidad, equidad y logicidad, los cuales pretende hacer creer ante esta jurisdicción constitucional, como si se tratase de una tercera instancia.
I.2.3. Resolución

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