Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1368/2022-S1 Sucre, 17 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 43482-2021-87-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 13/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 98 a 101, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jaime Gallardo Terceros, en representación sin mandato de Gutemberg Flores Aguilar contra Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del citado departamento; y, María Isabel Condori Fernández, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de octubre de 2021, cursante de fs. 54 a 57, el accionante, a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de septiembre de 2021, los familiares de la denunciante le propinaron una golpiza y también a sus familiares, cuando se encontraba en su domicilio, además procedieron de forma particular a su aprehensión, de esa intervención no existe registro en el cuaderno de investigaciones, es decir, que no existe un acta elaborada con los nombres de las personas que presuntamente procedieron a su aprehensión, para luego entregarlo a los funcionarios policiales y estos a su vez lo remitieron ante el Fiscal de Turno, por los presuntos delitos de estupro, aborto y encubrimiento, siendo que la Fiscal asignada al caso, tipifico el hecho como aborto forzado dicha tipificación agravando su situación jurídica.
Asimismo, el acta de denuncia de 14 de septiembre de 2021, contiene errores en el llenado al señalar que: "En fecha 14 de septiembre de 2021 a horas 07:00 a.m. condujo a la víctima a un Centro de Salud para que la misma aborte" (sic), y en ese error se basaron para emitir resolución de aprehensión e imputación formal por el ilícito de aborto forzado, lo cual habría sido presentado fuera del plazo de las veinticuatro horas ante la autoridad jurisdiccional, siendo que la acción directa fue recepcionada en la misma fecha a horas 16:40 y es remitido al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz el 15 del citado mes y año a horas 18:01, existiendo una diferencia de una hora y veinte minutos.
Posteriormente la Fiscal asignada al caso, advertida de su error, presentó un requerimiento de modificación, ampliando la Resolución de Imputación formal por los delitos de violación, complicidad y encubrimiento, sin explicar ni fundamentar y menos motivar dicha Resolución, además de haber ampliado el inicio de investigaciones en contra de su hermana Érica Flores Martínez, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, se haya emitido Resolución de Imputación Formal por esos nuevos hechos, pese a haber prestado su declaración informativa por segunda oportunidad, manifestando que el Ministerio Público, tenía el plazo de veinticuatro horas para emitir el mismo, adicionando que existiría una serie de contradicciones en el Acta de Declaración Informativa de la víctima en relación a los hechos.
Asimismo la autoridad judicial demandada, señala que el 16 de septiembre de 2021, emitió el Auto Interlocutorio 128/2021, por el cual dispone su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Patacamaya del departamento de La Paz, contra dicha Resolución se interpuso apelación incidental, la misma mereció proveído de 21 de septiembre del mismo año, disponiendo que se corra en traslado a las partes procesales, posteriormente no tuvo noticia alguna sobre la resolución del recurso planteado; asimismo hace conocer que al haber interpuesto el recurso de apelación incidental conforme establece el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual establece el plazo de veinticuatro horas para su remisión ante el Tribunal de Alzada, pero hasta el momento de la presentación de la acción de libertad, no obtuvo respuesta sobre su admisión, ya que han transcurrido veinticinco días que su libertad personal está siendo vulnerada.
También refiere que el 30 de septiembre de 2021, presento incidente de nulidad contra la Resolución de Imputación Formal ante la autoridad demandada, y tampoco obtuvo respuesta alguna, manifestando que la víctima también habría participado en el hecho delictivo en dos oportunidades y que la misma tiene diecisiete años y se encontraría en calidad de co-autora; por lo que, el Ministerio Público debió iniciar las investigaciones correspondiente conforme establece los arts. 5 inc 3) de la Ley 260 y 72 del CPP; por lo que, solicita se conceda la restitución de derecho a la libertad y se disponga su inmediata libertad a efectos de asumir defensa en libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la dignidad y libertad, a la seguridad personal y debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo su inmediata liberación del Centro Penitenciario de Patacamaya del departamento de La Paz, para poder asumir su defensa en estado de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se celebró el 13 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 95 a 97 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó en su integridad los extremos señalados en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Informe 45/2021 de 13 de octubre, cursante de fs. 64 a 66, refiere que:
- a)Dentro del Auto de Vista 733/2021 de 5 de octubre, se dispuso la inadmisibilidad del recurso de apelación de medidas cautelares, interpuesto por Gutemberg Flores Martínez; por lo que, se confirma la Resolución 128/2021, bajo los fundamentos establecidos a partir de la vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que modificó el art. 251 del CPP, además debió interponerse en el acto de manera oral, inmediatamente concluida la emisión de la resolución cautelar, a efectos de que la autoridad a-quo disponga la remisión de la apelación ante la Sala Penal de Turno en el plazo establecido en el art. 251 del citado Código, asimismo de manera oral la parte apelante debió fundamentar sus agravios, aspecto que no se cumplió, porque el accionante al haber planteado apelación incidental el 20 de septiembre de 2021 y corrida en traslado, para que tenga conocimiento de la resolución del Recurso de Apelación planteada, la cual fue resuelta de forma oportuna mediante Auto de Vista 733/2021, con la cual fue debidamente notificada a las partes procesales;
- b)Del legajo de la apelación de medida cautelar y remitida al juzgado de origen, en cuanto a la relación de hechos por el que está siendo imputado, por el delito de aborto forzado, esos aspectos no son fundamentos de una acción tutelar; toda vez que, los mismos debe hacerlos valer ante el Ministerio Público, argumentado que no se han cumplido con los plazos procesales en relación a la remisión al Tribunal de Alzada, el cual sería atribuible al Juzgado de origen y no a su persona; por lo que, no se encontraría acreditado la legitimación pasiva en contra suya; y;
- c)El abogado del accionante debió realizar el seguimiento correspondiente sobre la remisión del legajo de apelación, que ya fue resuelta de forma oportuna y en el plazo establecido por Ley, reiterando que ha existido un acto negligente por la defensa de impetrante de tutela, quien tenía la obligación de solicitar la explicación, complementación y enmienda establecido en el art. 125 del CPP; sin embargo, sin haberse agotado el principio de subsidiaridad pretende subsanar su negligencia, al cual adjunta el Auto de Vista 733/2021, por lo que no se vulneró ningún derecho al debido proceso con relación al derecho a la locomoción o libertad, haciendo constar que el legajo de apelación ha sido devuelto al Juzgado de origen, solicitando denegar la acción de libertad. Rene Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, en su informe escrito cursante de fs. 77 a 78 vta. refiere:
- 1)El 16 de septiembre de 2021 se llevó la audiencia de consideración de Medida Cautelar de Carácter Personal en contra del ahora accionante, quien inicialmente habría sido imputado por los ilícitos penales de estupro, aborto y encubrimiento y que mediante memorial, el Ministerio Público amplía por el delito de aborto forzado, por lo que determinó la existencia de riesgos procesales establecidos en el art. 233.1, 2 y 3 del CPP modificada por la Ley 1173 por lo que se dispuso la detención preventiva del accionante, dicha Resolución de manera oral quedaron notificadas las partes en audiencia el 16 de septiembre de 2021 a horas 18:45, ante lo cual la defensa técnica del accionante, interpuso el recurso de apelación incidental el 20 de septiembre de 2021, por lo que se dispone la remisión, y la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, emitió el Auto de Vista 733/2021, por medio del cual confirmó la Resolución impugnada;
- 2)En relación a que no se hubiese notificado con el incidente de nulidad de Imputación Formal presentado por el accionante mediante plataforma el 1 de octubre del mencionado año, es totalmente falso, por cuanto mediante decreto de 4 del referido mes y año, dispuso se corra en traslado a las partes para que contesten al mismo;
- 3)Como Juez especializado, se juzgó con perspectiva de género y ha realizado ponderación de los derechos; toda vez que, la víctima es una menor de edad que ha sufrido agresión sexual, contorne establece el art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, referente a la presunción de verdad, y que las autoridades jurisdiccionales deben considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente, y en casos de violencia sexual las declaraciones de la víctima constituyen prueba fundamental y en el caso de las medidas cautelares resulta prueba indiciaria y fundamental para la acreditación del delito tal como establece el art. 86 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- que establece la imposición de medidas cautelares, así también la Convención sobre los Derechos del Niño en el art. 3, que reconoce el principio de interés superior del niño, niña y adolescente por el cual todo Estado Constitucional debe dar la protección a una víctima de violencia y más aún si se trata de una víctima doblemente vulnerada por ser menor de edad y su condición de mujer; y,
- 4)La parte accionante si se sentía agraviado debió interponer recurso de apelación en el momento oportuno (en el acto) y no esperar tres días, en el presente caso habiéndose interpuesto recurso de apelación dispuso su remisión al Tribunal de Alzada correspondiente, aclarando que la determinación en contra de la Resolución impugnada es atribuible a las Salas Penales y al no existir ninguna vulneración a derechos o garantías constitucionales, se deniegue la tutela.
María Isabel Condori Fernández, Fiscal de Materia, presentó informe escrito de 13 de octubre de 2021 , cursante de fs. 79 a 80, a su vez en audiencia de acción de libertad mediante plataforma virtual Cisco Webex fundamento su informe escrito señalando:
- i)El 14 de septiembre del referido año, funcionarios policiales a denuncia de los progenitores de la víctima, se constituyeron a su domicilio, donde la misma se encontraba en estado de salud lamentable, posteriormente remiten al sindicado en calidad de arrestado a conocimiento de la Fiscal de Turno y ante las diligencias preliminares, mediante resolución fundamentada, se procede la aprehensión del sindicado Gutemberg Flores Martínez- ahora accionante-, siendo notificado a horas 17:50 cumpliéndose las diligencias investigativas como es la valoración psicológica de la adolescente, la emisión de la Resolución de Imputación Formal, la cual fue puesta en conocimiento vía Inter Operación (sistema) dentro del plazo, por ello no se vulneró derecho alguno al imputado; y,
- ii)No cursa acta de aprehensión por particulares, los funcionarios policiales que realizaron la acción directa no habrían señalado estos extremos, por cuanto el sindicado habría sido conducido en calidad de arrestado, tampoco antes de la audiencia de medidas cautelares se habría manifestado al Juez que conoce la causa de la existencia de alguna aprehensión ilegal, por el contrario, se ha establecido la existencia del hecho y la participación del imputado e incluso se ha realizado la ampliación de delitos, así como de su declaración informativa en presencia de su abogado, quien ha rubricado cada acto; por lo que, no habiéndose vulnerado derecho alguno, solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 13/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 98 a 101, denegó la tutela impetrada contra el Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Henry Sánchez Camacho, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del citado departamento; y, María Isabel Condori Fernández -Fiscal de Materia-, en base a los siguientes fundamentos:
- a)En audiencia de consideración de medida cautelar, el Juez demandado, mediante Resolución 128/2021 de 16 de septiembre, dispuso la detención preventiva de Gutemberg Flores Martínez a cumplirse en el Centro Penitenciario de Patacamaya del departamento de La Paz y el 20 de septiembre de 2021, interponiendo el ahora accionante por intermedio de su defensa técnica la apelación incidental la cual fue remitida ante el Tribunal de alzada y el 4 de octubre del mencionado año, siendo resuelto por el ahora Vocal demandado, mediante Auto de Vista 733/2021, el cual fue puesto a conocimiento de las partes según las diligencias de notificaciones de 6 de octubre de 2021, en este sentido se puede establecer que dicha autoridad cumplió con los plazos procesales, no ocurriendo lo mismo con el Juez demandado quien debió asumir medidas necesarias para que dicha apelación sea remitida ante el Tribunal de alzada en el plazo de las veinticuatro horas según lo establecido en la norma procesal;
- b)El accionante refirió, que el Juez demandado, no dio respuesta a su petición de incidente de nulidad de imputación formal, sin embargo, el mismo no acreditó con ningún elemento de prueba, tampoco presentó el memorial por el cual interpuesto el incidente de nulidad que refiere; y,
- c)Se debe tener presente, que todas las vulneraciones referidos por el cual no han sido demostrados ni fundamentados en esta audiencia, como Ministerio Público no leyó sus derechos constitucionales previo a prestar su declaración informativa y que habría sido detenido por los familiares de la víctima, reclamados antes de que se lleve a cabo la audiencia de medida cautelar; toda vez que, de la revisión de las pruebas adjuntas en calidad de prueba, se tiene que el accionante siempre se encontraba asistido por su defensa técnica, consecuentemente, no se acreditó la vulneración de ningún derecho o garantía constitucional, mucho menos el debido proceso que refiere el ahora impetrante de tutela. II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Informe de Intervención Policial Preventiva Acción Directa, en el cual refiere la intervención de los funcionarios policíales Bladimir Viracochea Laura y Hugo Quispe Condori de la Estación Policial Integral (EPI) Tarapacá, sobre la comisión del delito de aborto forzado, que se habría suscitado el 14 de septiembre de 2021, a horas 07:00, asimismo consigna como denunciante a Pedro Vera Escarzo, y como arrestado se consigna a Gutemberg Flores Martínez -ahora accionante- (fs. 4 y vta.)
II.2. Consta Informe de Inicio de Investigaciones, remisión de aprehendido y presenta imputación formal solicitando aplicación de medidas cautelares de carácter personal de 15 de septiembre de 2021 emitido por la Fiscal de Materia, solicitando la detención preventiva del ahora impetrante de tutela por el plazo de seis meses (fs. 24 a 27 vta.); Requerimiento de ampliación de delito donde refiere que por un error involuntario se habría consignado el inicio de investigaciones por los delitos de estupro, aborto y encubrimiento, señalando que la tipificación del delito correcto es por aborto forzado, asimismo pide la ampliación en contra del ahora accionante y Erica Flores Martínez por los delitos de violación, complicidad y encubrimiento (fs. 28 y vta.).
II.3. Por Resolución 128/2021 de 16 de septiembre, emitida por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva del ahora peticionante de tutela, en el Centro Penitenciario de Patacamaya, por el tiempo de seis meses (fs. 88 a 90 vta.).
II.4. Mediante memorial presentado el 20 de septiembre de 2021 a horas 16:30, el ahora impetrante de tutela planteo recurso de apelación incidental contra la Resolución 128/2021, mereciendo providencia de 21 de septiembre del mismo año, en el cual dispone el traslado a las partes procesales y una vez cumplida sea remitida ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas (fs. 70).
II.5. Cursa memorial de interposición de incidente de nulidad de imputación formal por actividad procesal defectuosa por defectos absolutos no susceptibles de convalidación, presentado por el accionante el 1 de octubre de 2021, mereciendo el decreto de 4 del mencionado mes y año, en el cual señala "...córrase en traslado a las partes, para que contesten en el plazo señalado por la norma..." (fs. 74 a 75).
II. 6. A través de Oficio de remisión de apelación incidental de 24 de septiembre de 2021 y su cargo de recepción de 4 de octubre del mismo año, de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 71).
II.7. La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió Auto de Vista 733/2021 de 5 de octubre, resolviendo la apelación incidental presentada por el accionante sobre la revisión de la Resolución de Consideración de Medidas Cautelares, resolviendo declarar inadmisible la apelación planteada y confirmando la Resolución 128/2021, sosteniendo que, "...no ha sido interpuesto su recurso de apelación en el acto de manera oral como indica las citadas normas legales, tal como se evidencia a fs. 25 a 28 vta. de obrados..." (sic), por lo que declara inadmisible la apelación y confirma la Resolución 128/2021 (fs. 72 y vta.); cursa oficio de devolución de actuados de la apelación incidental de 6 de octubre del citado año por parte del Tribunal de alzada al Juzgado de origen, mereciendo decreto de 12 del referido mes y año, en el cual señala "Se tiene presente y arrímese a sus antecedentes" (sic [fs. 73 y vta.])
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la dignidad, libertad, a la seguridad personal y debido proceso; toda vez que, dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Público por el supuesto delito de aborto forzado y otros, las autoridades demandadas incurrieron en los siguientes actos ilegales:
- 1)La Fiscal de Materia, emitió resolución de aprehensión y posterior imputación formal en su contra, basándose en el acta de denuncia de 14 de septiembre de 2021, misma que contenía un error sustancial en la descripción de los hechos, además que dicha imputación fue presentada fuera del plazo de veinticuatro horas previsto en la norma, excediéndose con una hora y veinte minutos; asimismo, dicha autoridad presentó requerimiento de modificación y amplio la imputación formal por los delitos de violación, complicidad y encubrimiento, sin fundamentar ni mucho menos motivar la misma;
- 2)El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz: 2.i.) En audiencia de consideración de medidas cautelares emitió Resolución 128/2021 de 16 de septiembre, disponiendo su detención preventiva, contra la cual interpuso apelación incidental, empero, esta autoridad en lugar de remitir directamente dicho recurso, mediante providencia de 21 de septiembre del mismo año, decreto traslado a las partes modificando el procedimiento y dilatando indebidamente su remisión al Tribunal de alzada; 2.ii) El 30 de septiembre de 2021, presentó un incidente de nulidad contra la imputación formal de la Fiscal de Materia, haciendo notar los errores en los procedimientos, pero hasta la fecha no se tiene respuesta al mismo; y,
- 3)El Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia , una vez recepcionada la remisión de la apelación el 4 de octubre de 2021, fecha desde la cual, no ha señalado audiencia para considerar la apelación incidental planteada contra la resolución de medidas cautelares.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad;
- b)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
- c)La acción libertad traslativa o de pronto despacho; y,
- d)Análisis del caso concreto.
III.1. La Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
El principio de subsidiariedad excepcional, que exige el agotamiento de los recursos ordinarios establecidos por ley previamente antes de acudir a la vía constitucional, no forma parte de la naturaleza de la acción de libertad, pues por su ámbito de protección de los derechos a la libertad personal y de locomoción y a la vida, justamente su trámite tiene carácter sumarísimo, inmediato e informal.
En este sentido, de acuerdo al entendimiento efectuado en la , el entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- no requería que la persona previamente acuda a la jurisdicción ordinaria para agotar los recursos ordinarios a fin de reparar la lesión de su derecho a la libertad, pues la vía constitucional estaba expedita para ello; sin embargo, la jurisprudencia constitucional a través de la , moduló este entendimiento y estableció excepciones en las que era permisible declarar la improcedencia del citado recurso al existir otros medios o recursos inmediatos, expeditos e idóneos, lo cual empero implica que la aplicación del principio de subsidiariedad tiene carácter excepcional; toda vez que, "si el ordenamiento jurídico no prevé un medio de defensa que tenga las características de idoneidad, especificidad e inmediatez, es posible, a través del habeas corpus, analizar las supuestas lesiones al derecho a la libertad 1.
En este marco, la , respecto a la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, en su ratio decidendi señaló que:
"...de conformidad a lo previsto por el art. 54 inc.1) del CPP le compete controlar la investigación; por ende, es al mencionado Juez a quién le corresponde analizar los argumentos fácticos y jurídicos, como también valorar la prueba aportada por las partes, a objeto de determinar conforme a derecho la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, y precisamente dicha autoridad jurisdiccional -a momento del análisis de la acción tutelar- ya ha fijado fecha y hora para la consideración de las supuestas ilegalidades en la aprehensión del imputado hoy accionante; y toda vez que está bajo control jurisdiccional, será esa la autoridad que determine su libertad, si es que corresponde; motivo por el cual no es posible conceder la tutela solicitada, por cuanto la presente acción, no es la vía idónea para revisar y valorar las actuaciones de dichos funcionarios, mucho menos para ordenar la libertad del recurrente".
Ahora bien, con la finalidad de delimitar los casos excepcionales en los cuales no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a través de la acción de libertad, en el marco de la aplicación de los valores de equilibrio y complementariedad de las jurisdicciones ordinaria y constitucional, es que en la , se estableció los siguientes supuestos de subsidiariedad:
"Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación (El resaltado y subrayado fueron añadidos).
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto:
Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar".
Sin embargo, la citada Sentencia Constitucional, en el caso de que se denuncie la vulneración del derecho a la vida por medio de la acción de libertad ha establecido que no opera la improcedencia por subsidiariedad.
Igualmente, sobre la activación simultánea de jurisdicciones distintas en la acción de libertad, la 2, estableció que:
"...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico".
Por su parte, la , efectuó el cambio de línea jurisprudencial que fue establecida en la primera parte del primer presupuesto de la , en virtud al ámbito de protección de la acción de libertad; toda vez que, si el Juez cautelar no tiene conocimiento del inicio de investigación o si en un caso ajeno que no implique un delito, las personas, los servidores públicos y por ende las fuerzas del orden público como la autoridad fiscal tienen la obligación de dar cumplimiento a la Constitución Política del Estado y respetar el derecho a la libertad, en ese entendido se instituyó que:
"...en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad" (las negrillas nos pertenecen).
De acuerdo a lo señalado la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, ha mantenido el razonamiento efectuado en la segunda parte del primer presupuesto de , al señalar que:
"...cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación" (las negrillas fueron añadidas).
De otro lado, la , en cuanto a la competencia para conocer una denuncia de vulneración del derecho a la libertad señaló como excepción a lo establecido ya por la jurisprudencia lo siguiente:
"Cuando no existe al menos una denuncia o investigación penal abierta contra la persona, o que al momento de su aprehensión ni siquiera se le sorprendió en la comisión de un delito flagrante, situación que posibilita ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de libertad, sin necesidad de acudir ante el Juez cautelar, al no existir los medios inmediatos y eficaces previstos por ley para que opere el carácter excepcional de subsidiariedad de la acción de libertad".
Así también, la jurisprudencia constitucional a través de la , vio la necesidad de realizar una aclaración en relación al Juez de Instrucción de turno como instancia previa antes de activar la acción de libertad y unificar la interpretación que desarrollaron las y , para así efectuar una integración marco de la línea jurisprudencial con la finalidad de que las personas puedan acceder de manera efectiva a la jurisdicción constitucional y asimismo facilitar el trabajo de los operadores de justicia y otorgar seguridad y certeza respecto a la aplicación del principio de subsidiariedad en la acción de libertad.
En este entendido, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional unificando la jurisprudencia señalada precedentemente, estableció de manera excepcional los siguientes escenarios que imposibilitan ingresar al fondo de la mencionada acción de defensa:
"1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el resaltado fueron incluidos).
Asimismo, la , realizó la modulación de la y el primer presupuesto establecido en la , sobre la posibilidad de la presentación de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, bajo los siguientes presupuestos:
"i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o,
- ii)Cuando, existiendo dicha vinculación: ii.a) No se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; o cuando ii.b) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.
No siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.
Sin embargo, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, también explicó que el razonamiento señalado precedentemente no implica un desconocimiento a la previsión contenida en el art. 303 del CPP, el cual establece que si el fiscal no formaliza la imputación formal de la persona que se encuentra detenida dentro del plazo de veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión; "el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido..."; la cual fue prevista para los supuestos en los que existe una autoridad jurisdiccional identificada, pues en este caso se comprende que el fiscal ya dio aviso al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones. De igual forma, aclaró que si la persona acude directamente al Juez de instrucción "la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando dicha autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado".
Este entendimiento fue reiterado por las ; ; y, 0235/2020-S1; 0560/2020-S1, entre otras.
De la sistematización jurisprudencial efectuada, se concluye que la acción de libertad no tiene carácter subsidiario por su naturaleza jurídica; empero, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, se establecieron excepciones que imposibilitan acudir directamente a la jurisdicción constitucional a través de la referida acción tutelar para resolver la vulneración denunciada y por ende la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, en tal sentido, de acuerdo a la modulación efectuada por la jurisprudencia, en lo concerniente a la jurisdicción competente para conocer la presunta lesión del derecho a la libertad, queda establecido que, cuando el Fiscal hubiera dado a conocer el inicio de la investigación al juez de turno o la imputación formal, queda plenamente identificado el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso; en consecuencia, corresponde que la persona acuda previamente a dicha autoridad judicial para que resguarde ese derecho y en caso de que el mismo no lo restablezca recién se puede acudir a la instancia constitucional, de lo contrario si se acude directamente ante esta jurisdicción se aplica la subsidiariedad excepcional y no se ingresa al fondo del asunto reclamado.
III.2. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución
El art. 410.II de la CPE, establece que:
"La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
1. Constitución Política del Estado.
2. Los tratados internacionales.
3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena.
4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes" A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 3; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.
En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20124, que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:
"Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado."
Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone:
"La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos",
Así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé:
"La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"
Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios
Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la 5, reiterada por las ; y la ; entre otras.
En ese entendido, la 6 citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.
III.2.1. La dilación en la remisión de los recursos de apelación, supuesto de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad o de la que está siendo procesada penalmente, en observancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, exigiendo a los administradores de justicia su aplicación.
En tal sentido, uno de los supuestos de procedencia de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene que ver con el recurso de apelación, que es un medio por el cual se ejerce el derecho a recurrir, garantizado por el art. 180.II de la CPE7, y en la norma penal, este derecho se halla establecido en el art. 394 del CPP8; es así que, como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse, en materia penal el legislador ha establecido estas normas generales para todos y cada uno de los medios de impugnación previstos en la norma adjetiva citada; entre ellos, el recurso de apelación incidental, mismo que se caracteriza por tener una tramitación célere, en el entendido de que se constituye en un mecanismo ordinario rápido y oportuno para corregir posibles lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso penal.
En tal sentido, al tratarse este recurso de un derecho consagrado en la Norma Fundamental, este Tribunal Constitucional fue pronunciándose y regulando el mismo, entre otras, en la 9, la cual establece que, cuando el recurso de apelación incidental hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el plazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del plazo señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.
Por otro lado, las y 10, considerando la posibilidad de flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, entendió que esta debe ser de manera excepcional, siempre y cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, estableciendo que dicho plazo no puede exceder de tres días, y que vencido el mismo, la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
Bajo esa línea de razonamientos, que fueron acogiéndose por el legislador en las modificaciones introducidas a la normativa penal, se tiene que, este medio de impugnación se halla establecido en el art. 403 del CPP, que señala que el recurso de apelación incidental procede contra las resoluciones expresamente señaladas por la ley; el cual, conforme a las últimas modificaciones introducidas por la Ley 1173 modificada a su vez por la Ley 1226, quedo redactado de la siguiente forma:
"Artículo 403. (RESOLUCIONES APELABLES). El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:
1. La que resuelve la suspensión condicional del proceso;
2. La que resuelve una excepción o incidente;
3. La que resuelve medidas cautelares o su sustitución;
(...)
Consecuentemente, su presentación y tramitación debe estar sujeta a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP, que establecen que:
"Artículo 404. (INTERPOSICIÓN). Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó. En los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución al recurrente.
Cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la ofrecerá en audiencia de fundamentación ante el tribunal de apelación o por escrito cuando corresponda, señalando concretamente el agravio que pretende probar.
Artículo 405. (REMISIÓN). La jueza, el juez o tribunal remitirá las actuaciones al Tribunal Departamental de Justicia dentro de las vienticuatro (24) horas siguientes para que éste resuelva.
Artículo 406. (TRÁMITE). Recibidas las actuaciones, la Sala Penal a través de la Oficina Gestora de Procesos, señalará día y hora de audiencia y notificará a las partes dentro del plazo de vienticuatro (24) horas con el señalamiento de audiencia y, cuando corresponda, el recurso presentado por escrito.
La audiencia de apelación se llevará a cabo dentro del plazo de cinco (5) días, y se desarrollará conforme a los principios y reglas previstas en el Artículo 113 del presente Código." (el resaltado es nuestro).
En ese marco, en los recursos de apelación incidental planteados contra cualquiera de las resoluciones señaladas en el art. 403 del CPP, entre ellas, la que resuelve una excepción o incidente, las autoridades jurisdiccionales y el Tribunal de alzada, deben sujetarse a los preceptos contenidos en el mismo, así como observar los plazos previstos para su tramitación y resolución, tomando en cuenta que muchas de estas tienen como fin, definir la situación jurídica de un procesado, por lo tanto, su atención debe ser rápida pronta y oportuna, puesto que la dilación indebida o injustificada, activa la procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho.
De igual forma, concierne aclarar que en el caso del numeral 3) del art. 403 del CPP, sobre la apelación incidental contra la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, tiene su propia regulación establecida en el art. 251 de igual norma penal, ello en virtud a que dichas determinaciones involucran o están vinculadas generalmente al derecho fundamental a la libertad personal, razón por la cual, la tramitación y resolución de este recurso en aplicación de medidas cautelares exige una mayor celeridad; por lo que, en el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional fue estableciendo la atención de este principio cuando se trate del recurso de apelación en medidas cautelares, así, la , afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.
Con similar entendimiento, la , sistematizó las subreglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:
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