Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1368/2022-S2 Sucre, 10 de octubre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 42893-2021-86-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 080/2021 de 8 de septiembre, cursante de fs. 56 a 57 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Alberto Ruiz Guerrero en representación sin mandato de Sergio Iván Flores Morón contra Adolfo Johan Muñoz Mejía, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Anticorrupción y en Delitos Tributarios Aduaneros.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2021, cursante de fs. 27 a 32 vta., la accionante a través de su representante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le siguen por la presunta comisión de los delitos de conducta antieconómica e incumplimiento de deberes, bajo la dirección funcional de Adolfo Johan Muñoz Mejía, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Anticorrupción y en Delitos Tributarios Aduaneros -ahora demandado- se emitió la Resolución de Imputación Formal/AJMM/22/2021 de 16 de junio, por la cual se solicitó la aplicación de las medidas cautelares de carácter personal como la detención preventiva dentro de un procesamiento indebido, puesto que se habría señalado que se desconoció su "paradero", siendo que se informó debidamente al último nombrado donde se encuentra, por lo que no correspondía aplicar la notificación por edictos y la consiguiente emisión de la Resolución de Imputación Formal, hecho que pone en riesgo su derecho a la libertad personal.
Ante esta notificación ilegal, por memorial de 30 de abril de igual año hizo la devolución de la misma, señalando que su persona no se encontraba en el país, y que viajó a los Estados Unidos de Norte América, añadiendo incluso la nueva dirección donde actualmente habita; no obstante a la existencia de una representación, la autoridad del Ministerio Público omitió pronunciarse, y emitió la Resolución Fiscal de 11 de mayo de similar año, por el cual señaló que en aplicación del art. 165 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se realice la notificación mediante edictos, siendo que dicha norma en su contenido literal estableció que es aplicable dicha notificación "...cuando la persona que deba ser notificada no tenga domicilio conocido o se ignore su paradero, será notificado mediante edicto..." (sic), por lo que para la emisión de la Resolución de Imputación Formal antes señalada, se tendría que haber desconocido su "paradero", razón por la cual la notificación fue realizada a través de la "Ciudadanía Digital" el 12 de mayo de 2021.
Ante esta notificación que no fue de su conocimiento, por no tener acceso a ciudadanía digital, y menos a la plataforma "Justicia Libre", es que se emitió la antes señalada Resolución de Imputación Formal/AJMM/22/2021 por la cual se solicitó la medida cautelar de carácter personal de la detención preventiva; en ese entendido, este procesamiento indebido es el que pone en riesgo el derecho antes aludido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalo como lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:
- a)Se disponga la ilegalidad de la notificación por edictos, como la emisión de la Resolución de Imputación Formal/AJMM/22/2021 de 16 de junio;
- b)Se reponga obrados hasta la emisión de la Resolución de Edictos; y,
- c)Al representante del Ministerio Público realice su citación legal, que tiene su residencia en el país de los Estados Unidos de Norte América.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 55 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que:
- 1)De acuerdo a los arts. 163 y 165 del CPP, la notificación tiene que ser personal y en el domicilio;
- 2)En los informes evacuados por el funcionario policial Gustavo Medina Mamani de 19 de abril de 2021, se señala que procuró realizar la citación en un domicilio ubicado en la avenida Banzer en el Condominio "La Colina", y en el cual se percató que no su persona no vivía ahí, por lo que dejó pegada la citación afuera de dicho Condominio, y no así en el domicilio como tiene que ser en derecho, por lo tanto se omitió el debido proceso;
- 3)De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la finalidad de la notificación es que las partes tengan conocimiento del proceso y las futuras actuaciones, para que estos tengan validez, por lo que deben realizarse de tal forma que aseguren su recepción por parte de los destinatarios, aspecto que no fue cumplido;
- 4)Está dispuesto a someterse a cualquier proceso investigativo que se realice, y que sea basado en el debido proceso y su respeto;
- 5)Dentro del informe remitido por el Fiscal ahora demandado, se señaló que se habría notificado a su persona, no obstante, esto significa una falsedad material, puesto que del informe del "teniente Medina" se estableció que no se le habría encontrado en su domicilio;
- 6)La notificación por cedulón que presuntamente habría sido realizada conforme al art. 163 del CPP, no fue dejada en el domicilio, sino en las puertas del Condominio "La Colina", por lo que no se cumpliría a cabalidad con el artículo antes señalado;
- 7)Al no haberse apersonado el hoy demandante de tutela, el Fiscal debió de haber emitido la correspondiente acta de incomparecencia, y de manera posterior el mandamiento de aprehensión, conforme lo establece el art. 264 del CPP;
- 8)La subsidiariedad es de manera excepcional en la acción de libertad;
- 9)La interposición de la presente acción es de carácter preventivo;
- 10)De acuerdo al art. 78 del CPP, al momento de presentar una resolución de imputación formal, se debe acompañar la declaración del imputado, o el edicto correspondiente; y,
- 11)La imputación formal en su última parte estableció la detención preventiva, pese a no haber cumplido con lo señalado.
I.2.2. Informe del demandado
Adolfo Johan Muñoz Mejía, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Anticorrupción y en Delitos Tributarios Aduaneros, remitió informe escrito de 8 de septiembre de 2021, cursante de fs. 46 a 47 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- i)El memorial de 30 de abril de similar año, por el cual la parte ahora demandante de tutela hace la devolución de la citación por cédula, está firmado por Sergio Iván Flores Morón, por lo que este tenía pleno conocimiento del proceso penal instaurado en su contra, de la citación realizada en su domicilio, y del edicto de 12 de mayo de referido año, el cual le otorgaba el plazo de diez días para apersonarse ante el Ministerio Público, en ese entendido, y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la finalidad de la notificación fue cumplida;
- ii)La institución citada ha adecuado sus actos en el marco de la legalidad;
- iii)Si bien la parte accionante presentó memoriales de apersonamiento, no obstante, no cumplió con el requisito esencial contenido en el art. 223 del CPP, que es la presencia física del justiciable;
- iv)Los hechos reclamados por la parte impetrante de tutela están ligados a un debido proceso, y no la vulneración de algún derecho de locomoción, en ese entendido la doctrina constitucional con relación al procesamiento ilegal o indebido ha establecido que para hacer alusión a una presunta lesión del debido proceso, este debe estar directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, aspecto que no se cumple en el presente caso; y,
- v)Así también operaba la subsidiariedad excepcional, puesto que el afectado, previo a interponer este medio de defensa, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, en ese sentido, debía objetar tal conducta ante el juez instructor, así también lo entendió la jurisprudencia constitucional.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El Viceministerio de Transparencia y contra la Corrupción, a través de su representante, en audiencia refirió lo siguiente:
- a)La parte accionante ha omitido dar cumplimiento al art. 160 del CPP modificada por la Ley "1173" que hace referencia al cambio de domicilio, y a la obligación que se tiene de comunicar a una oficina gestora de procesos, al Ministerio Público, a la juez o al tribunal, en el plazo de veinticuatro horas;
- b)El ahora impetrante de tutela representado tiene pleno conocimiento de la causa, puesto que su abogado ha estado monitoreando el proceso; y,
- c)Por todo lo señalado, y habiendo fundamentado la invalidez e inconcurrencia de la presente acción tutelar, solicitó se deniegue la tutela solicitada.
La Procuraduría General del Estado, a través de su representante, mencionó lo siguiente:
- 1)La parte ahora demandante de tutela si bien señaló una omisión en la notificación, no obstante, el domicilio real fue conocido por informes del Servicio de Registro Cívico (SERECI) como del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), por lo que, junto a las placas fotográficas, constituirían una notificación legal conforme al art. 135 del CPP;
- 2)Los abogados de la parte accionante presentaron un memorial haciendo la devolución de la notificación, pero llama la atención que Sergio Iván Flores Morón también haya firmado dicho actuado, lo que significaba que este se encontraba en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra el 27 de abril de 2021, teniendo pleno conocimiento que existe en su contra;
- 3)No puede establecerse un proceso indebido, toda vez que la parte impetrante de tutela no acreditó de qué manera presuntamente se habría vulnerado sus derechos;
- 4)Respecto a la pretensión de querer hacer declarar nula la Resolución de Imputación Formal/AJMM/22/2021, la ley es clara y prevé la aplicación del "art. 169" bajo la excepción de actividad procesal defectuosa para poder establecer la reparación de este daño, por lo que debiera aplicarse el principio de subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, al no haber agotado esta vía señalada;
- 5)No hubo una lesión al debido proceso, porque con el apersonamiento ha asumido defensa, y ha tenido conocimiento pleno de todos los actos investigativos; y,
- 6)La parte ahora demandante de tutela no ha demostrado la vulneración de ningún derecho ni garantía, tampoco existió indefensión, sino que el mismo provocó tal situación, por lo que solicitó se declare "improcedente" la acción tutelar interpuesta.
La Gestora Pública de Seguridad Social a Largo Plazo, manifestó en audiencia lo siguiente:
- i)La parte accionante pretende realizar una valoración normativa procedimental, pero está errada, puesto que el procedimiento penal ha facultado a partir de su art. 167 y ss., el mecanismo legal para que puedan observarse este tipo de presuntas notificaciones y/o presuntos edictos ilegales;
- ii)La tutela debe ser denegada porque no se cumplió con la subsidiariedad, puesto que debió haber acudido al juzgado en particular antes de activar la presente acción tutelar;
- iii)No se puede activar una acción de libertad por supuestos actos procesales cuando estos no tienen una relación directa con la libertad misma, así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al desarrollar la tutela al debido proceso a través de la presente acción;
- iv)La parte impetrante de tutela sabe y conoce del proceso penal interpuesto, así se tiene evidenciado del memorial de 27 de abril de igual año, y presuntamente firmado por Sergio Iván Flores Morón;
- v)En el Código de Procedimiento Penal no existe la figura de "devolver la citación" como ahora lo hizo la parte demandante de tutela;
- vi)La Gestora Pública de Seguridad a Largo Plazo, como el SEGIP han encaminado todos los requerimientos pertinentes para determinar el domicilio actual, real y legal de los involucrados en el proceso penal;
- vii)El acta de incomparecencia ha dejado de surtir efecto a partir de la "Ley 1173", por lo tanto no era necesaria dicha acta para presentar la imputación formal;
- viii)Respecto a que Sergio Iván Flores Morón ahora viviría en Estados Unidos de Norte América, no obstante, en ninguna parte se demostró con documento legal alguno que este tenga pase legal, que ese hecho sería verdaderamente concreto, hasta el momento solo fueron especulaciones, en ese entendido, lo que necesitaría el Ministerio Público para reconocer este hecho, es que le adjunten la documentación correspondiente, extremo que nunca se dio; y,
- ix)De lo señalado esta acción tutelar carece de procedencia, por lo que no debería ingresarse al fondo de la misma, puesto que la parte accionante ha confundido la sede constitucional con la sede de control jurisdiccional, en ese sentido, solicitó se deniegue la tutela peticionada.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 080/2021 de 8 de septiembre, cursante de fs. 56 a 57 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos:
- a)Si bien la acción de libertad se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados que estén ligados a la vida, a la libertad, o a una persecución o procesamiento indebido; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir, deben ser utilizados de manera previa por el afectados, por lo que la acción señalada operará en caso de no haberse restituido los derechos afectado a pesar de haberse agotado estas vías específicas;
- b)Las actuaciones policiales o fiscales que se consideren irregulares, deben de ser denunciadas ante el Juez de la causa, y solo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada, recién acudirse a la jurisdicción constitucional;
- c)La "" ha establecido las situaciones por las cuales no puede ingresarse al análisis de fondo de la problemática, en este caso, se aplica el primer supuesto;
- d)En el presente caso, existe una orden de citación al ahora accionante para que el 20 de abril de 2021 se presente ante el Ministerio Público en calidad de denunciado, misma que habría sido practicada el 14 de abril de igual año, con su devolución mediante memorial el 30 de similar mes y año, que motivó la presentación de un informe de 5 de mayo de referido año, que dio lugar a la orden de citación del denunciado ahora impetrante de tutela, mediante la publicación de edictos;
- e)Al haber sido cumplida esta notificación, y transcurridos los plazos legales, el Ministerio Público, el 17 de junio de 2021 presentó ante el Juzgado Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, una Resolución de Imputación Formal en contra del hoy demandante de tutela, por lo que concluyeron que aplica el primer supuesto de la subsidiariedad excepcional, puesto que el caso está bajo el control jurisdiccional de un juzgado en específico; y,
- f)Por lo señalado, le corresponde al accionante denunciar las actuaciones fiscales que considere irregulares ante el señalado Juzgado en procura de la reparación y protección de sus derechos, de no hacerlo de esta manera se estaría desconociendo el rol y atribuciones del juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación, por lo que sin ingresar en el fondo de la problemática, corresponde denegar la tutela solicitada.
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