Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1369/2022-S1 Sucre, 17 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 43513-2021-88-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 20/2021 de 11 de octubre, cursante de fs. 77 vta. a 80, pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Víctor Hugo Fernández Ribera, contra, Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda y Miguel Borjas Borjas, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción en lo Penal Primero de San Ignacio de Velasco, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales de 7 de octubre de 2021, cursante de fs. 55 a 58 vta., y de ampliación de recurso de acción de libertad de 8 del mismo mes y año, de fs. 62 a 63; el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sostuvo que el 22 de abril de 2021 fue aprehendido por policías en una vía principal de San Ignacio de Velasco cuando se encontraba jugando en el barrio y conducido a prestar su declaración informativa, el Fiscal dispuso su aprehensión sin previa situación de flagrancia, en la audiencia de medidas cautelares de 23 de abril del referido año, presentó imputación formal por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas y el Juez ahora demandado dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, debido a que por la premura no demostró su arraigo natural y dio por no desvirtuados los riesgos procesales y el elemento de actividad lícita, peligro de fuga y de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999-.
El 30 de agosto del referido año, se realizó la audiencia de cesación a la detención preventiva, y no obstante que los únicos riesgos procesales que estaban latentes eran el peligro de fuga, obstaculización y actividad lícita previstos en los arts. 234.1, y 235.1 y 2 ambos del CPP que fueron desvirtuados, el Juez demandado por Resolución de 30 de agosto de 2021 denegó la cesación de su detención preventiva.
Apelada la referida resolución la Vocal Arminda Méndez Terrazas mediante Auto de Vista de 6 de octubre de 2021, con argumentos incoherentes, totalmente subjetivos y sin tomar en cuenta las pruebas de descargo, confirmó el Auto de 30 de agosto del 2021, al considerar que persisten los peligros de fuga y obstaculización estipulados en los arts. 234.1 y 2; 235.1 y 2 sin considerar la amplia jurisprudencia constitucional al respecto, de esa manera se encuentra privado de su libertad.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Alega como vulnerado su derecho a la libertad, en relación con el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación y la presunción de inocencia; citando los arts., 115, 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8, 24, y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, arts. 7 apartado primero, 10, 11.1 y 14.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, disponga: se dicte nueva resolución desvirtuando los riesgos procesales y cese la detención preventiva, tomando en cuenta que hasta la fecha concluyó la etapa investigativa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 11 de octubre de 2021, conforme consta en el acta de audiencia cursante de fs. 76 a 77 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, ratificó íntegramente los términos de su demanda, añadiendo refirió que:
- a)Se encuentra privado de su libertad desde el 23 de abril de 2021, en la resolución dictada por el Juez demandado no existe fundamentación en cuanto a lo previsto por el art. 235.1 y 2, incurrió en una interpretación errada de dichas normas, de la misma forma en la audiencia realizada el 6 de octubre de 2021. La Vocal demandada, ratificó el Auto de 30 de agosto, incurriendo en el mismo error de falta de fundamentación; y,
- b)En el caso de otro coprocesado se admitió como prueba el cuadernillo de investigaciones, para demostrar que no existe acto preparatorio de fuga, en su caso fue presentada dicha prueba para desvirtuar el art. 235.1 y 2; sin embargo, el Juez refirió que no es suficiente el cuadernillo de investigaciones, que además deberían colaborar con las investigaciones que debían declarar y presentar testigos, lo cual fue ratificado por la Vocal de la Sala Penal demandada que ha vulnerado el derecho a la libertad de su defendido debido a que la etapa investigativa concluyó; por lo que, pide un trato igualitario y se dicte nueva Resolución debidamente fundamentada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz Arminda Méndez Terrazas ahora demandada no se presentó en audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 65; sin embargo, remitió informe que cursa de fs. 72 a 75 en el que refiere lo siguiente:
- 1)El control de legalidad es facultad privativa de las autoridades jurisdiccionales, a menos que sean groseramente contrarias a la ley y a la Constitución Política del Estado, lo que no ocurre en el caso de autos, por el contrario el accionante pretende utilizar la acción de defensa como una instancia más para que revise los actos del Tribunal de Alzada, citó la en cuanto a la legalidad ordinaria;
- 2)El accionante cuestiona el Auto de Vista 281 de 6 de octubre de 2021, sin señalar las razones del porqué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada y vulneradora del derecho al debido proceso, por el contrario el memorial de acción se abocó a realizar una relación de los antecedentes alegando aspectos que no son coincidentes con los argumentos esgrimidos en el Auto de Vista, finalmente solicitó se conceda la tutela y se ordene la nulidad del Auto de Vista, sin considerar que la labor interpretativa y decisión en cuanto a atender el recurso de apelación es atribución privativa de los jueces y Tribunales ordinarios;
- 3)El Auto de Vista cumple con los requisitos previstos en los arts. 124, 171 y 173 del CPP, Conforme dispone el art. 398 del CPP los tribunales de alzada sólo pueden pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación más allá de lo que la parte demandante hubiera cuestionado;
- 4)Con relación al art. 234.1 del CPP respecto al trabajo lícito, el Juez refirió que existe un contrato de trabajo a futuro, empero el Ministerio Público objetó la falta de la documentación que señale el domicilio donde funciona la empresa contratante, que tampoco existe el certificado domiciliario y la verificación domiciliaria con placas fotográficas por parte de la policía que señale dónde funciona la empresa, que debe apersonarse ante Notario de Fe Pública solicitando una verificación domiciliaria para demostrar la existencia del lugar y en qué parte trabajará el imputado elemento muy importante porque es el segundo elemento para determinar el arraigo natural de una persona, la carga de la prueba corresponde a la parte que está solicitando la cesación a la detención preventiva conforme el art. 239.1;
- 5)El nuevo elemento sería demostrar que el imputado tiene actividad lícita, y eso debe demostrar con la verificación notarial, por lo cual considera que el Juez actuó de manera correcta porque la documentación presentada por el imputado es incompleta, e insuficiente para acreditar el trabajo, no se demostró la actividad laboral, no se desvirtuó lo previsto en el art. 234.1 del CPP, no se tiene certeza donde trabajará el imputado, en un salón, escritorio, camión, llevando correspondencia, qué función desempeñará el mismo en la empresa, esa convicción debe demostrar el imputado, en ese sentido considera que el Juez A-quo ha actuado de manera correcta al no haberse acreditado el elemento trabajo; 6)Con relación al art. 235.1 y 2 del CPP, el imputado presentó el cuadernillo de investigaciones para desvirtuar el peligro de obstaculización; sin embargo, no anexo documentación que demuestre que hubiera ampliado su declaración informativa para colaborar con la investigación y no presentar únicamente fotocopias legalizadas de todo el cuaderno de investigaciones, lo que se califica es la conducta del imputado que no incurra en obstaculización de actos investigativos, no influirá sobre testigos, partícipes o peritos a objeto que informen falsamente en la presente investigación; que al no haber desvirtuado el riesgo trabajo de forma completa, no tiene un arraigo natural, ve por conveniente denegar la cesación de la detención preventiva, al no haber desvirtuado los riesgos procesales existen las facilidades para abandonar el país y estando libre puede seguir causando daño a la sociedad con el acto ilícito e influenciar en testigos y peritos, la posibilidad que el imputado pueda destruir, modificar y falsificar elementos de prueba es ese aspecto el que la defensa debe apuntar es decir que debe demostrar que no concurre esta actitud por lo que sigue vigente el riesgo previsto en el art. 235.1;
- 7)En cuanto al numeral 2 del art. 235 del CPP, lo que el imputado debe demostrar es si los testigos ya declararon o no, si las pericias están completas porque es ahí donde se dirige la investigación, no sólo mencionar el cuaderno de investigación, debe enfocar de otra manera su solicitud de cesación a la detención preventiva, considera que los antecedentes del cuadernillo de investigaciones como prueba más el informe de Secretaría no son suficiente, debe dirigir su defensa en base a la Resolución de 23 de abril de 2021 que está firme; porque las partes no han apelado, considera que el Juez Aquo ha realizado una valoración conforme a los antecedentes del caso, por consiguiente este riesgo procesal sigue subsistente; y,
- 8)Las medidas cautelares son de carácter provisional no causan estado; por lo que, la situación jurídica del imputado puede cambiar, siempre y cuando demuestre la necesidad y utilidad de modificar las medidas cautelares impuestas, solicitó se deniegue la tutela con costas.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia en lo Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 20/2021 de 11 de octubre cursante de fs. 77 vta. a 80, por una parte denegó la tutela solicitada contra la Vocal demandada, y por otra concedió la tutela en cuanto al Juez demandado; y dispuso que el ahora accionante presente la cesación de su detención preventiva, y que el Juez Instructor demandado debe resolver siguiendo los lineamientos dictados en la resolución; llamó severamente la atención al Juez arguyendo que no puede bajo ningún aspecto valorar una misma prueba de forma diferente para unos y de otra para otros; sobre la base de los siguientes fundamentos:
- i)En cuanto a la Vocal demandada, refiere que la misma realizó un recuento de lo manifestado por el Juez aquo y de la parte resolutiva dictada por el juzgador, entiende que no se enervó el peligro de fuga, citó el art. 400 del CPP, señala que el Tribunal de alzada no puede ingresar a aspectos que no hubiesen sido motivo del recurso de apelación o de la expresión de agravios, por ello la autoridad demandada se refiere al art. 234.1, del porqué confirma lo actuado por el Juez;
- ii)Respecto al art. 235.1 y 2 del CPP no es correcta la referencia que hace el abogado del demandante que la Vocal no hubiese resuelto no se hubiera pronunciado respecto a estos riesgos de obstaculización, cuando en realidad de acuerdo al informe presentado por dicha autoridad, existe un pronunciamiento respecto al art. 235 1 del CPP y que se refiere precisamente a la revisión del acuerdo procesal "20N504/2021, relativo al proceso penal contra Víctor Hugo Salvatierra, Fernando Soruco Urapuca, Víctor Hugo Fernández Rivera y María José Salvatierra Méndez por el delito relativo a sustancias contraladas"(sic);
- iii)Señala que la Vocal demandada se refirió al peligro de obstaculización establecido en el art. 235.2 del CPP con debida motivación y fundamentación por lo que no es correcta la afirmación referida por el abogado en el sentido que no se hubiera pronunciado sobre los riesgos procesales de obstaculización por el contrario cumplió con la fundamentación y motivación del Auto de Vista emitido el 6 de octubre de 2021, que no realizó valoración de la prueba presentada simplemente se refirió a los agravios y en consecuencia resolvió el recurso de apelación; y,
- iv)En cuanto al Juez demandado, refiere que realizó una valoración diferente dentro del presente caso respecto a la audiencia de cesación de la detención preventiva del acusado Víctor Hugo Salvatierra Soliz en la cual concedió la cesación de su detención preventiva, por otro lado se tiene que en la solicitud de cesación de la detención preventiva de Víctor Hugo Fernández Ribera, realizó una valoración distinta y denegó la cesación de su detención preventiva, esto atenta contra el principio de seguridad jurídica, porque no es posible que en una determinada situación se valore de una forma y luego en una situación similar valore de forma distinta, todo Tribunal debe mantener una línea jurisprudencial.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa acta de fundamentación oral para considerar la aplicación de medidas cautelares dentro del caso "FELCN SC-S-N° 504/20 de 23 de abril de 2021" por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas seguido por el Ministerio Público contra Víctor Hugo Fernández Ribera y otros, en la que consta que previa imputación realizada por el Ministerio Público, Miguel Borjas Borjas, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción en lo Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz ahora demandado, dispuso la detención preventiva de Víctor Hugo Fernández Ribera en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, en atención al art. 239.1 y 2 del CPP y por no haber desvirtuado los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1, 2 y 7; y el art. 235.1 y 2 ambos del referido Código (fs. 37 a 41 vta.).
II.2 Acta de Audiencia de Modificación de Medida Cautelar de Víctor Hugo Salvatierra Soliz de 15 de junio de 2021, en la cual consta que el Juez demandado, previa valoración de la prueba, resolvió otorgar medidas de carácter personal al referido imputado como la detención domiciliaria entre otras al considerar que fueron desvirtuados los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1, 2 y 7; y 235.1 y 2 ambos del CPP (fs. 42 a 45).
II.3. Consta Acta de Audiencia de Cesación de la Detención Preventiva de Víctor Hugo Fernández Ribera de 30 de agosto de 2021, en la cual el imputado presentó prueba para desvirtuar los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1, 2 y 7; y 235.1 y 2 ambos del CPP, la misma que fue observada por el Ministerio Público, el Juez demandado emitió Resolución por la cual denegó la cesación a su detención preventiva solicitada por el imputado, al considerar que no desvirtuó los riesgos de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234. 2, y 7; y 235.1 y 2 ambos del CPP, arguyendo haberse presentado insuficiente documentación, determinación que fue apelada por la defensa del imputado (fs. 46 a 54).
II.4. Acta de la Audiencia de Apelación de 6 de octubre de 2021, interpuesta por Víctor Hugo Fernández Ribera contra el Auto Interlocutorio de 30 de agosto del mismo año emitido por el Juez demandado, que denegó la cesación a la detención Preventiva del referido imputado, que fue resuelto a través del Auto de Vista de la misma fecha, que declara admisible e improcedente el recurso planteado.
Vía explicación complementación y enmienda la Vocal refirió que el Auto apelado es el 30 de agosto de 2021, en el cual el Juez emitió su fallo y dijo que el cuaderno de investigaciones no es suficiente, prueba que no fue presentada en apelación, cuando no se ha valorado una prueba las partes tienen que presentarla y hacer llegar al Tribunal (fs. 67 a 71).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El demandante de tutela alega que se vulneró su derecho a la libertad, en relación con el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, así como la presunción de inocencia, toda vez que:
- a)El Juez demandado mediante Auto Interlocutorio de 30 de agosto de 2021, rechazó la cesación a su detención preventiva, arguyendo que la prueba presentada resulta insuficiente para desvirtuar los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1, 2 y 7; 235.1 y 2, ambos del CPP; y,
- b)La Vocal demandada incurrió en las mismas vulneraciones al emitir el Auto de Vista 281 de 6 de octubre de 2021 y confirmar el referido Auto Interlocutorio, debido a que consideró que el Juez Aquo realizó una valoración conforme a los antecedentes del caso; por lo cual, solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga: se dicte nueva resolución desvirtuando los riesgos procesales y cese la detención preventiva, tomando en cuenta que hasta la fecha concluyó la etapa investigativa.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará:
- 1)Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física o personal;
- 2)La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del CPP;
- 3)La valoración de la prueba como parte de la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso;
- 4)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y,
- 5)Análisis del caso concreto.
III.1. Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física o personal
La , sobre la base de los entendimientos del principio de legalidad, establece que la restricción al derecho de libertad, será constitucionalmente válida, cuando cumple con los requisitos materiales y formales previstos en una ley que emane del órgano Legislativo; y, cumple las formalidades legales en resguardo de la dignidad personal, en ese sentido señaló que:
La Constitución Política del Estado otorga especial énfasis a la protección del derecho a la libertad, en cuyos arts. 22 y 23, establece sus garantías y regula el trato a los privados de libertad. Así el citado art. 23.I señala: "Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales".
Efectivamente, de acuerdo a la Norma Suprema, la libertad personal puede ser restringida; empero, en el marco de un Estado Constitucional, respetuoso de los derechos fundamentales, dicha restricción no es la regla, sino la excepción. Por ello, tanto la Ley Fundamental como el Código de Procedimiento Penal, establecen requisitos para el efecto; en ese sentido, el art. 23.III de la CPE indica que: "Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito" (las negrillas nos corresponden); de donde se desprenden las condiciones de validez material y formal para la restricción del derecho a la libertad; pues ésta únicamente puede ser limitada:
- i)En los casos previstos por ley; y,
- ii)Según las formas establecidas por ley; conforme lo entendió la , que a partir de los arts. 23. I y II de la CPE; 9.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sostuvo:
De las normas glosadas, se concluye que para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y legalmente válida, se deben cumplir con determinados requisitos materiales y formales. Respecto a los primeros, sólo se puede restringir el derecho a la libertad en los casos previstos por Ley, que de acuerdo a la Opinión Consultiva (OC) 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe tratarse de una Ley formal, es decir de aquella que emana del órgano legislativo. Con relación a los requisitos formales, la restricción al derecho a la libertad sólo será válida si se respetan las formas establecidas por ley, si el mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia, de conformidad a lo establecido por el art. 23.IV de la CPE. Estas condiciones de validez, también han sido desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así en la Sentencia de 21 de enero de 1994, caso Gangaram Panday, la Corte señaló: ...Nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal).
En ese sentido, la libertad individual no está concebida como un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; todo lo contrario, del propio texto constitucional puede establecerse que, en determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitación; empero, los casos en que la misma tenga lugar, han de venir fijados por la ley, siendo claro, que tratándose de la libertad personal, la Constitución Política del Estado establece una estricta reserva legal.
En ese entendido, se concluye que en materia penal, los casos en los que una persona puede ser privada de su libertad están expresamente previstos en el Código Penal tratándose de sanciones penales; y, en el Código de Procedimiento Penal en caso de medidas cautelares, entre ellas la detención preventiva; en cuanto a las formalidades que deben observarse para la privación de libertad de una persona, las mismas también se encuentran establecidas en el último Código citado.
Conforme a lo anotado, el motivo para que la privación de la libertad sea previamente definida por la ley y con las formalidades legales, no es otra cosa que la realización del principio de legalidad; en virtud del cual, no puede haber delito sin ley que lo defina, tampoco pena sin ley que lo determine ni medidas cautelares no autorizadas por el legislador; principio que exige a toda y todo servidor público el acatamiento estricto a los motivos definidos por el legislador en especial a las autoridades judiciales, quienes conforme a la Constitución Política del Estado y la ley, pueden ordenar la privación de libertad de un individuo por los motivos señalados por ley y observando las formalidades legales, respetando la dignidad personal.
La intervención de la autoridad judicial se constituye en una garantía de la libertad, pues el juez está llamado a velar por el cumplimiento y efectividad de los mandatos constitucionales y legales en cada caso en particular. La libertad encuentra solo en la ley su posible límite, y en el juez, su legítimo garante en función de la autonomía e independencia que la Norma Suprema reconoce a sus decisiones, precisamente porque es esta autoridad judicial a quien le está encomendada la tarea de ordenar la restricción del derecho a la libertad en los precisos términos señalados en la ley, de la misma manera que es a él, a quien corresponde controlar las condiciones en las que esa se efectúa y mantenga.
III.2. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del CPP.
La , recopiló la jurisprudencia constitucional sobre fundamentación y motivación de las resoluciones que resuelven medidas cautelares, en lo relativo a los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP, así al respecto señala que:
Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las y -citadas anteriormente-, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP.
Ahora bien, la modulación efectuada por la , que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aún se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de la detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que:
- i)Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y,
- ii)Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.
En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas1, la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho2. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la , en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:
La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
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