Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1369/2022-S2 Sucre, 11 de octubre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 42924-2021-86-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 10 de septiembre de 2021, cursante de fs. 66 a 69 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Celinda Maire Romero contra Miriam Orellana Torrico, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2021, cursante de fs. 11 a 13 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Adujo que la Fiscal de Materia -ahora demandada-, inició un proceso penal en su contra y la de su asistente, Javier Soliz Parra, por la presunta comisión del delito de ejercicio ilegal de la profesión; en tal sentido, fueron citados para declarar y sospechó que quieren aprehenderlos para justificar un excesivo abuso de autoridad. Actuación ilegal que empezó con una denuncia sin asidero legal y procuran concluir con la fuerza arbitraria de la autoridad fiscal, soslayando lo dispuesto por el art. 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), referido a la posibilidad que tienen los Fiscales de Materia de desestimar las denuncias escritas, querellas e informes policiales de acción directa.
Manifestó también, que la autoridad ahora demandada la conoce -a la accionante-, y está al tanto que es abogada, ya que por un tiempo ejerció como auxiliar de asistente fiscal y posteriormente atendió varios procesos penales en dependencias del Ministerio Público, a cuyo efecto adjuntó copia de su credencial de abogada otorgado por el Ministerio de Justicia y también anexó su título Académico, provisto por el Ministerio de Educación, documentos que acreditan su calidad de abogada y que se encuentra autorizada para el ejercicio de la profesión.
Refirió estar perseguida injustamente por la mencionada Fiscal de Materia, que, aprovechando esa condición, sobrepasó lo estatuido en el art. 55 de la LOMP, además de transgredir el art. 180 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -se colige que se refirió a la Constitución Política del Estado (CPE)-, referida a la verdad objetiva y material; asimismo, pretendería vulnerar su derecho al trabajo, persiguiéndola indebida e ilegalmente.
En el caso de autos, no le notificaron con ningún inicio de investigación, solo le entregaron una citación; motivo por el cual, consideró que se trata de un proceso indebido y persecución ilegal; por cuanto, ser abogada no es un ejercicio ilegal de la profesión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la vida, citando al efecto los arts. 115.I y 2, 117.I, 119.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.III y IV, 22 y 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 2.1 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: A la Fiscal Miriam Orellana Torrico "...cese, ACTUE CONFORME LOS LINEAMIENTOS DE LA LEY 260 Y 1173 Y Art. 225 de la C.P.E. sin salirse de ese marco CUMPLA EL ART. 55 DE LA LEY 260.
ABSTENERSE A PERSEGUIR INDEBIDAMETNE CON ABUSO DE AUTORIDAD hechos que LESIONAN derechos a la aplicación objetiva de la norma, defensa proscripción- "del ejercicio arbitrario y abusivo del poder judicial"; y, al debido proceso en sus vertientes de juez natural en su elemento de competencia, acceso a la doble instancia, congruencia y debida fundamentación; citando al efecto los arts. 115.1, 2 117.1, 119.1, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 22 y 25.I, 14.III y IV de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 2.1 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC); 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 65, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándola señaló que:
- a)Recibida la denuncia, la Fiscal de Materia no la sometió a los extremos del art. 55 de la LOMP; es decir, debió verificar antecedentes bajo los principios de objetividad, analizar la denuncia y verificar si existe documentación que acredite los hechos que le fueron endilgados;
- b)Acudió al lugar en el que estaban vulnerando los derechos de su cliente "Marcani", donde existió violencia física y psicológica; y,
- c)La , "...que dispone el acudir a los jueces jurisdiccionales para buscar la reparación de los daños y siendo un recurso idóneo para garantizar el debido proceso lo que no permitió la Fiscal dejando en indefensión a la accionante la señora Mayra Javier Solís para no fueron notificados con la denuncia ni tienen el control jurisdiccional y es que esté ejerciendo indebidamente la profesión como abogada que registra en el Ministerio de Justicia y siendo que su vida está en riesgo y más aún está siendo indebidamente perseguida y procesada solicita la tutela y se restablezca las formalidades legales el en el entendido que existe una autorización para ejercer la profesión..." (sic).
I.2.2. Informe de la demandada
Mirian Orellana Torrico, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó lo siguiente:
- 1)Es falso que Celinda Maire Romero esté siendo indebidamente perseguida por los arts. 164 con relación al 23 ambos del Código Penal (CP);
- 2)El 22 de agosto de 2021, la hoy peticionante de tutela, habría "sido" a demostrar posesión de la ciudadana "Marcani", destrozando alambrados referidos por el denunciante -en el proceso penal- Elder Quiroz Escalera en representación del "Sindicato Valle Sojta" y se le inicio "interrogación" por el delito de ejercicio ilegal de la profesión en grado de complicidad;
- 3)El 31 de similar mes y año, en cumplimiento de los arts. 8, 12 y 90 -no especifica de qué norma-, en representación del Estado y bajo los alcances de la Ley Orgánica del Ministerio Público admitió la denuncia; consiguientemente, lo manifestado por la hoy accionante, en sentido de estar ilegalmente perseguida y que existiendo abuso por parte del Ministerio Público es erróneo, ya que fue legalmente citada, tanto es así, que se presentó ante la representación fiscal y solicitó la suspensión de la audiencia; fue notificada con la denuncia de 9 de septiembre de ese año; y,
- 4)Desconoce que la prenombrada haya realizado trabajos de pasantía en la fiscalía.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 10 de septiembre de 2021, cursante de fs. 66 a 69 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)La hoy accionante asumió defensa y como constancia de ello se tiene el memorial de 3 de igual mes y año; por el cual, impetró a la Fiscal de Materia, le designe un abogado defensor de oficio para que le asista en su declaración informativa;
- ii)El art. 55.II de la LOMP, establece que los Fiscales podrán desestimar denuncias escritas; lo que hace suponer que es potestad privativa, en caso que no rechacen la denuncia, la misma estaría sujeta a los plazos procesales del término de la investigación preliminar, previsto en el art. 300 del CPP;
- iii)En antecedentes cursa la notificación con la denuncia, diligenciada el 9 de septiembre de 2021;
- iv)Los arts. "115.1 y 2; 117.1 y 119.1" de la CPE, están contemplados en el Título IV de las garantías jurisdiccionales y acciones de defensa y en la presente demanda tutelar no fueron vulnerados por la autoridad jurisdiccional, más aún cuando la acción de defensa fue interpuesta contra la autoridad fiscal; respecto al art. 180 de la Norma Suprema, manifestó que dicho precepto se refiere a los principios procesales ante el juez; en cuanto a, los arts. 22 y 25 14.III y IV de la DUDH, aclaró que dicha normativa está relacionada con la responsabilidad del Estado respecto a la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales indispensables a la dignidad humana y al libre desarrollo de su personalidad y otros que son ajenos a la motivación del caso de autos, lo propio ocurre con los arts. 2.1 y 9 del PIDESC; situación similar se presenta con los arts. 8 de la CADH y 14 del PIDCP;
- v)El presente suceso se encuentra bajo control jurisdiccional; y,
- vi)Los extremos denunciados por la parte accionante no están establecidos en lo dispuesto por los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo); puesto que, la vida de la peticionante de tutela no está en peligro, no está ilegalmente perseguida, ni indebidamente procesada o privada de su libertad personal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 31 de agosto de 2021, por Miriam Orellana Torrico, Fiscal de Materia -ahora demandada-, ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, se constató que la representación fiscal, informó a la autoridad competente el inicio de investigación contra Javier Soliz Parra por la presunta comisión del delito de ejercicio indebido de profesión y Celinda Maire Romero -hoy accionante- por la probable comisión del mismo tipo penal, pero con relación al art. 23 del CP; vale decir, por complicidad (fs. 48 vta.).
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