Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1370/2022-S1 Sucre, 18 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 45425-2022-91-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 5/2022 de 21 de enero, cursante de fs. 124 a 127, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Weimar Valencia Vargas, Fidel Ramos Maraz e Inés Bautista contra Richard Fabián Casso Fernández, Director Técnico del Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales de 13 y 17 de enero de 2022, cursantes de fs. 82 a 89 y 93 y vta., los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Weimar Valencia Vargas, Técnico Especializado I; Fidel Ramos Maraz, Técnico I; e, Inés Bautista, Técnico I, todos con contrato de personal eventual suscrito en enero de 2021 con el SEDECA de Tarija, cumplieron sus contratos el 30 de octubre del mismo año.
Richard Fabián Casso Fernández, en su calidad de Director Técnico del SEDECA de Tarija, omitió realizar sus contrataciones, traducido en una desvinculación de la institución, ordenándose el cese de sus funciones de forma arbitraria, ilegítima e indebida, identificándose esta omisión como el acto administrativo vulnerador, ya que no contempló que se encontraban bajo la protección de la Ley 3613 de 12 de marzo de 2007, modificada por la "Ley 3845 de 14 de mayo de 2008" (sic), y de la aplicación del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, cuyo objeto es reglamentar el art. 12 de la Ley General de Trabajo (LGT).
Trabajaron de manera continua e ininterrumpida por más de tres contratos continuos de trabajo, en el régimen de relación laboral bajo la Ley General del Trabajo, considerados personal del SEDECA de Tarija. Es decir que, de conformidad al , se advierte en su relación laboral, la existencia de subordinación y dependencia, con su elemento de dependencia técnica, económica y jurídica, y ajenidad; existe el elemento de trabajo por cuenta ajena, que fue desarrollada en las diferentes áreas a las que fueron designados, formando parte de las tareas recurrentes de la institución; y, para finalizar con relación a la remuneración y salario, el elemento es existente por los intervalos de pago de manera mensual, existiendo regularidad en su cancelación sin interrupción.
Después de su desvinculación laboral, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, llegándose a emitir las Conminatorias MTEPS-JDTT-RPT- 098/2021; MTEPS-JDTT-RPT- 099/2021; y, MTEPS-JDTT-RPT- 0100/2021, todas del 31 de diciembre, donde se ordenaron sus reincorporaciones, en el plazo de tres días, más el pago de sueldos y demás derechos, documentos notificados el 7 de enero de 2021, sin que a la fecha de presentación de esta acción tutelar, se les haya comunicado dicha reincorporación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela alegaron como vulnerados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 46, 48, 49 y 50 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Piden se conceda la tutela, disponiendo su "REINCORPORACIÓN, A LOS CARGOS de Técnico Especializado I, con el nivel salarial N° 10 (WEIMAR VALENCIA VARGAS): Técnico I, con el nivel salarial N° 12 (FIDEL RAMOS MARAZ) y; Técnico I, con el nivel salarial N° 12 (INES BAUTISTA) CON LOS BENEFICIOS SOCIALES que nos otorga la ley, y que poseíamos antes del mencionado acto ilegal realizado por la autoridad accionada..." (sic); además, "Se Disponga el pago de sueldos devengados desde el día de nuestra desvinculación laboral el 30 de octubre de 2021 hasta la fecha" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 21 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 120 a 123 vta.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificaron los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliando el mismo, agregaron que:
- a)Sus funciones eran recurrentes dentro de la entidad demandada, por lo que les corresponde tener un contrato de naturaleza indefinida; y,
- b)Solicitaron la tutela provisional.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Richard Fabián Casso Fernández, Director Técnico del SEDECA de Tarija, por intermedio de su abogado en audiencia, manifestó que:
- 1)La parte accionante manifestó que el SEDECA de Tarija procedió de manera unilateral a despedirlos, hecho totalmente falso, toda vez que la desvinculación laboral emergió por el cumplimiento de su contrato individual de trabajo con plazo determinado que se produjo el 30 de octubre de 2021, no existiendo retiro o despido;
- 2)Los impetrantes de tutela conocían de antemano el inicio y fin de la relación laboral; la modalidad contractual de contrato a plazo fijo; y, que eran trabajadores eventuales;
- 3)La manifestó que no es viable la ejecución de una conminatoria en contratos a plazo fijo y que no le corresponde a la justicia constitucional resolver o dilucidar la situación laboral del trabajador;
- 4)La parte peticionante de tutela de manera voluntaria, decidió cobrar sus beneficios sociales por las gestiones 2019 y 2020, produciéndose a partir de 2020 una discontinuidad laboral como para pretender que se realice una sumatoria de contratos para que se adecúen al DL 16187;
- 5)La entidad contratante procedió a depositar los beneficios sociales en sus cuentas individuales, decisión administrativa basada en el , que refiere que es válido realizar depósitos de finiquito en las cuentas de los trabajadores;
- 6)Si el trabajador hubiese procedido a la devolución de los dineros depositados en sus cuentas, hubiera dado a entender que no estaba de acuerdo con el pago de ese finiquito, situación que no aconteció;
- 7)Solamente existe un contrato a plazo fijo por la gestión 2021, y por tanto este hecho no se adecúa al referido Decreto Ley para convertir la relación laboral de los trabajadores en una relación indefinida; y,
- 8)Solicitó que se deniegue la tutela.
Ante las preguntas efectuadas por el Vocal relator de la Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, sobre:
- i)Si estos fundamentos y argumentos relacionados con el finiquito y del cumplimiento de contrato, fueron expuestos en la audiencia de conciliación en las oficinas de la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija; y,
- ii)Si se interpuso algún tipo de recurso en contra de las conminatorias emitidas por dicha instancia laboral.
El abogado de la parte demandada respondió: "en cuanto a primera pregunta, así es señor Vocal; y, respecto a la segunda, no se ha interpuesto ningún medio impugnatorio" (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, mediante Resolución 5/2022 de 21 de enero, cursante de fs. 124 a 127, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada de cumplimiento inmediato a las Conminatorias MTEPS-JDTT-RPT- 098/2021, MTEPS-JDTT-RPT- 099/2021 y MTEPS-JDTT-RPT- 0100/2021, todas del 31 de diciembre; bajo los siguientes fundamentos:
- a)Las mencionadas Conminatorias, disponen la reincorporación laboral dentro de un plazo de tres días hábiles a partir de la notificación con la misma de Weimar Valencia Vargas, Fidel Ramos Maraz e Inés Bautista respectivamente, al mismo cargo que venían desarrollando dentro del SEDECA de Tarija, y con la misma remuneración, debiendo cancelarse los días de alejamiento del trabajador o trabajadora, más el pago de salarios devengados;
- b)La Resolución de Doctrina Constitucional 001/2021 de 16 de junio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, indica que es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional cuando se demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo, y que la misma no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o del trabajador, siendo netamente provisional;
- c)Esta jurisdicción constitucional no puede realizar un análisis de fondo de la situación jurídica planteada, para lo cual están habilitadas las vías ordinarias para hacer valer los derechos de acuerdo a los fundamentos expuestos en audiencia; y,
- d)Solamente le queda al Tribunal de garantías velar por el cumplimiento estricto de las conminatorias de reincorporación laboral extendidas a favor de los accionantes.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:
II.1. Cursan dos Contratos individuales de trabajo: 0114/2018 de 7 de mayo; y, 109/2020 de 16 de enero; en ambos el SEDECA de Tarija realiza la contratación de los servicios personales de Weimar Valencia Vargas, para que desempeñe el cargo de Técnico Especializado I, bajo la modalidad de "contrato individual de trabajo"; el primero del 7 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2018; y, el segundo del 16 de enero hasta el 30 de diciembre de 2020 (fs. 2 a 7; y, 8 a 13).
II.2. Constan tres Contratos individuales de trabajo: 0146/2018 de 7 de mayo; 106/2020 de 16 de enero; y, 82/2021 de 7 de enero, en los que el SEDECA de Tarija realiza la contratación de los servicios personales de Fidel Ramos Maraz, para que desempeñe en el caso del primer y segundo contrato, el cargo de Técnico II, y en el tercero el cargo de Técnico I, bajo la modalidad de "contrato individual de trabajo"; el primero del 7 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2018; el segundo del 16 de enero hasta el 30 de diciembre de 2020; y, el tercero del 7 de enero hasta el 30 de octubre de 2021 (fs. 23 a 28; 30 a 35; y, 36 a 40).
II.3. Se evidencia tres Contratos individuales de trabajo: 0101/2019 de 21 de febrero; 090/2020 de 21 de enero; y, 182/2021 de 19 de enero, en los que el SEDECA de Tarija realiza la contratación de los servicios personales de Inés Bautista, para que desempeñe el cargo de Técnico I, bajo la modalidad en el primero y segundo, de "contrato individual de trabajo"; y, en el tercero bajo la modalidad de "contrato por obra o servicio determinado" el primero del 21 de febrero hasta el 30 de diciembre de 2019; el segundo del 21 de enero hasta el 30 de diciembre de 2020; y, el tercero del 19 de enero hasta el 30 de octubre de 2021 (fs. 54 a 59; 60 a 65; y, 66 a 71).
II.4. Mediante Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 098/2021 de 31 de diciembre, emitida por Richard Pilco Tapia, Jefe Departamental de Trabajo de Tarija, resuelve conminar a Richard Fabian Casso Fernández, Director Técnico del SEDECA de Tarija, a la reincorporación laboral de Weimar Valencia Vargas, dentro del plazo de tres días hábiles, a partir de la notificación con la Conminatoria, al mismo cargo que venía desarrollando dentro de la referida institución, con la misma remuneración, debiendo cancelarse los días que han causado el alejamiento del trabajador, más el pago de salarios devengados por ser plena responsabilidad de la institución (fs. 20 a 21 vta.).
II.5. Por Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 099/2021 de 31 de diciembre, emitida por Richard Pilco Tapia, Jefe Departamental de Trabajo Tarija, resuelve conminar a Richard Fabian Casso Fernández, Director Técnico del SEDECA de Tarija, a la reincorporación laboral de Fidel Ramos Maraz, dentro del plazo de tres días hábiles, a partir de la notificación con la Conminatoria, al mismo cargo que venía desarrollando dentro de la señalada institución, con la misma remuneración, debiendo cancelarse los días que han causado el alejamiento del trabajador, más el pago de salarios devengados por ser plena responsabilidad de la institución (fs. 50 a 51 vta.).
II.6. A través de Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 0100/2021 de 31 de diciembre, emitida por Richard Pilco Tapia, Jefe Departamental de Trabajo Tarija, resuelve conminar a Richard Fabian Casso Fernández, Director Técnico del SEDECA de Tarija, a la reincorporación laboral de Inés Bautista, dentro del plazo de tres días hábiles, a partir de la notificación con la Conminatoria, al mismo cargo que venía desarrollando dentro de la citada institución, con la misma remuneración, debiendo cancelarse los días que han causado el alejamiento del trabajador, más el pago de salarios devengados por ser plena responsabilidad de la institución (fs. 78 a 79 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, denuncian la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, el Director Técnico del SEDECA de Tarija omitió realizar sus contrataciones, lo cual se tradujo en una desvinculación de la referida institución, ordenándose el cese de sus funciones de forma arbitraria, ilegítima e indebida; motivo por el cual, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, pidiendo su reincorporación laboral, que fue ordenada mediante Conminatorias MTEPS-JDTT-RPT- 098/2021; MTEPS-JDTT-RPT- 099/2021; y, MTEPS-JDTT-RPT- 0100/2021, todas del 31 de diciembre, las cuales a pesar de haber sido notificadas el 7 de enero de 2021, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no fueron cumplidas.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- 1)Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional;
- 2)El derecho a la estabilidad laboral como un derecho autónomo protegido por el Estado en el nuevo orden constitucional y la acción de amparo constitucional; y,
- 3)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional
Al respecto, inicialmente se debe precisar que con relación a esta temática la suscrita Magistrada relatora asumió los entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la protección laboral ante despidos injustificados e incumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación, en mérito a las atribuciones que tiene este Tribunal, las cuales están enmarcadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo; en ese entendido, a partir de la emisión de la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, que efectuó el análisis de los precedentes jurisprudenciales asumidos en este Tribunal con relación a la temática mencionada, concluyó en identificar el estándar más alto respecto a la tutela de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, siendo el mismo coincidente con la línea asumida con anterioridad por la suscrita Magistrada.
Ahora bien, teniendo clara la vinculatoriedad de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, conforme al art. 203 de la CPE, se tiene que la misma recogió los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitidos por cada una de sus Salas respecto al tema laboral de cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación, identificando los precedentes jurisprudenciales contradictorios ante supuestos análogos facticos, a fin de unificar los criterios al respecto, mismos que en su diversidad generan inseguridad jurídica en la administración de justicia constitucional y ordinaria, cuyos jueces y tribunales tienen a su cargo la resolución de una situación jurídica.
Así entonces, este Tribunal en cumplimiento del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que le reconoce la competencia de unificar sus líneas jurisprudenciales ya sea por avocación o mediante resolución de doctrina constitucional como herramienta hermenéutica realizó la sistematización de las líneas jurisprudenciales o precedentes contradictorios, para determinar la aplicación y vigencia de un determinado entendimiento o precedente jurisprudencial en vigor, de carácter vinculante y aplicado de manera prospectiva, a fin de evitar la afectación del derecho de los justiciables a ser tratados con igualdad y por supuesto la seguridad jurídica.
El precedente constitucional pronunciado como doctrina constitucional que es objeto de revisión, tiene un alto grado de vinculatoriedad, en su dimensión vertical y horizontal; lo cual conlleva que en mérito a este último debe ser respetado y aplicado por el mismo Tribunal, pudiendo apartarse solo de manera fundamentada y motivada, mediante una carga argumentativa reforzada para justificar su modulación, cambio o reconducción de la línea jurisprudencial, que desde ese momento tendrá un carácter vinculante, y por otra, vertical, puesto que debe ser respetado y aplicado por los demás Órganos del Estado, jueces y tribunales que se encuentran constreñidos a respetar y aplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 203 de la CPE.
En ese marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, desarrolló las siguientes reflexiones constitucionales:
III.1.1. Fundamentos normativos de la conminatoria de reincorporación laboral
Al respecto la mencionada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, tomó como fundamento inicial, la Observación General 18 aprobada el 24 de enero de 2005, del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, referida al derecho al trabajo, en la que se enfatiza entre otras, la obligación de los Estados Partes de velar por la realización progresiva del ejercicio del derecho al trabajo, adoptando de manera rápida medidas para lograr el empleo pleno por una parte y por otra, en principio no deben adoptarse medidas regresivas y si deben adoptarse, corresponde a los Estados Partes en cuestión, demostrar que lo hicieron tras considerar todas las alternativas y justificarlas plenamente. El incumplimiento de esa obligación se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a la personas contra vulneraciones del derecho al trabajo en su jurisdicción; no reglamentar actividades de particulares, grupos o sociedades para impedirles que vulneren el derecho al trabajo; o no protegen a los trabajadores frente al despido improcedente.
Así entonces la Resolución de Doctrina ahora comentada, citando normas constitucionales (arts. 46 y 48 de la CPE), disposiciones reglamentarias (DS 29894 de 7 de febrero de 2009, DS 28699 de 1 de mayo de 2006, DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la reincorporación laboral caracterizado por su carácter sumario y expedito), concluyó que la Norma Fundamental por una parte:
va más allá de los parámetros de protección establecidos por los organismos internacionales de tutela de derechos de los trabajadores, pues no solamente individualiza al despido injustificado como una conducta de desvalor de la relación jurídico-laboral, sino que además, lo prohíbe estableciendo la estabilidad laboral como regla, derecho y principio de interpretación.
Y por otra, el espíritu del art. 10 del DS 28699, da la opción al trabajador de aceptar la ruptura de la relación laboral y cobrar sus beneficios sociales o impugnar la decisión del empleador denunciando el retiro intempestivo, con el fin de alcanzar seguridad jurídica en caso de que el trabajador acepte la primera opción y concluya la relación laboral, y a ese efecto también señaló que:
...deben concurrir los siguientes elementos:
- a)La voluntad inequívoca y documentada del trabajador, declarando conocer los efectos jurídicos de la rescisión del contrato de trabajo; y,
- b)La constancia escrita del pago de los beneficios y derechos sociales del trabajador, así como las obligaciones sociales del empleador, debiendo necesariamente incluir:
- b.1)La totalidad de salarios devengados hasta la fecha del retiro;
- b.2)El desahucio, indemnización por antigüedad, vacaciones, aguinaldos y otros derechos pagaderos a la conclusión de la relación laboral;
- b.3)Los aportes a la caja de salud; y,
- b.4)Los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP).
III.1.2. La conminatoria de reincorporación laboral en la jurisprudencia
Sobre la base de lo anterior, la misma Resolución Doctrinal refirió que, antes de las modificaciones del DS 0495 a las disposiciones reglamentarias del DS 28699, si el trabajador optaba por la reincorporación laboral -impugnando la decisión del empleador por retiro intempestivo-, constatada la negativa del empleador al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para demandarla y la jurisdicción constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente en el análisis de las problemáticas vinculadas a la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral, posición que también fue asumida por el Tribunal Constitucional, al rechazar in limine la acción tutelar interpuesta, según . Entonces, desde dichas modificaciones, el procedimiento cambió e introdujo cambios substanciales para la jurisdicción constitucional en cuanto a las denuncias de incumplimiento de conminatorias de reincorporación, al otorgar al trabajador la facultad para interponer las acciones constitucionales que correspondan para la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, tomando en cuenta la inmediatez, en ese entendido, también precisó que:
...en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende, sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. En ese caso, ante la existencia de una conminatoria de reincorporación laboral, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, el nuevo paradigma de protección de los derechos de los trabajadores, no exige agotar las mismas para demandar su cumplimiento en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral y desde entonces la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su inobservancia, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; siendo la instancia administrativo laboral la que, a través de los procedimientos establecidos para el efecto, determine en definitiva si el despido fue o no justificado, correspondiendo a la jurisdicción constitucional únicamente viabilizar la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo.
III.1.3. Análisis de los precedentes jurisprudenciales constitucionales
De igual forma la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señaló que el Tribunal, en ejercicio la facultad de unificar la línea jurisprudencial prevista por el art. 28.I.15 de la LTCP, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada mediante acciones de amparo constitucional, efectúo:
- i)El análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciado a través de las acciones de amparo constitucional; y,
- ii)El análisis sobre la aplicación de estas líneas en la resolución de causas por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese marco, ingresó a verificar las líneas jurisprudenciales de esta instancia constitucional, abordando como un primer acápite las "Líneas jurisprudenciales constitucionales en torno al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral" entre las cuales fue citando las y , las cuales establecen que es posible presentar directamente la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, así como la concesión de su tutela inmediata, teniendo el empleador la vía judicial y administrativa expeditas en caso de no estar de acuerdo con la conminatoria1.
Aludió también que dicho razonamiento fue modulado en la , que señaló que para que la jurisdicción constitucional ordene el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esta debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada2.
Más adelante, de igual forma identificó la , que representa un cambio de línea al respecto estableciendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede simplemente ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, sino que debe hacer una valoración integral de los hechos, datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados3. No obstante, la , moduló el razonamiento de la , reconduciendo la línea a lo previsto en la , determinando que, la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato; por lo que, su inobservancia habilita la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, a menos que en su tramitación se evidencien violaciones del derecho al debido proceso4.
Por otro lado, citó la SCP 0709/20017-S2 de 31 de julio, que establece que ante la denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe verificar únicamente su emisión e incumplimiento, sin ingresar en cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso en relación con el empleador; siendo que, la tutela brindada en esta jurisdicción es provisional5.
Después, hizo referencia a la , la cual, identificando el estándar jurisprudencial más alto de protección del derecho fundamental al trabajo en materia de cumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral ante despido injustificado, vinculándolo a los principios de estabilidad laboral y continuidad de la relación laboral, y el vivir bien, realizó una reconducción a la , indicando que, se debe dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral en todos sus términos, teniendo este Tribunal atribuciones limitadas para verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales6.
Así también, refirió que la , realizó una sistematización de los precedentes jurisprudenciales emitidos concluyendo que para ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, la jurisdicción constitucional debe verificar en cada caso su pertinencia, limitando su análisis a constatar que aquella haya sido emitida a favor del trabajador o la trabajadora y que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y su normativa complementaria7. Luego, señaló la , de forma implícita recondujo el entendimiento de la , señalando que en los casos en que se denuncie incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, deben analizarse los aspectos inherentes al caso, que permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática8.
Por último, hizo referencia a la , la cual definió que la jurisdicción constitucional debe procurar el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral9.
La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, bajo el epígrafe "Análisis sobre la vigencia de las líneas jurisprudenciales en materia de conminatorias de reincorporación laboral por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional", efectuó la identificación de los problemas jurídicos inherentes a la resolución de casos en los que se denuncia incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, a partir de la individualización de los precedentes jurisprudenciales más relevantes en cuanto a la protección de los derechos de los (as) trabajadores (as) a partir de la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral; entonces definió que:
- 1)Respecto a los alcances del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; es decir, cuando la conminatoria de reincorporación laboral establece además el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales; las Sentencias Constitucionales, establecieron distintas formas de resolución, siendo éstas:
- i)Disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en los mismos términos en que fue dispuesta, incluyendo el pago de sueldos devengados y otros derechos que correspondan por ley10;
- ii)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y no así el pago de salarios y sueldos devengados: argumentando que, estos aspectos deben dilucidarse en la vía administrativa y judicial11; y,
- iii)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, además dispuso la suscripción de un contrato por tiempo indefinido, teniendo en cuenta que el peticionante de tutela trabajó durante varios años continuos bajo la modalidad de contratos a plazo fijo en la zafra y prezafra; asimismo, se dispuso el pago de los sueldos devengados, aunque este aspecto no haya sido dispuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo12.
- 2)Con relación al análisis de la jurisdicción constitucional de la pertinencia y del contenido de la conminatoria de reincorporación; es decir, cuando la jurisdicción constitucional, previamente a disponer su cumplimiento realiza un control de la conminatoria de reincorporación e incluso de la relación laboral, los fallos emitidos por este Tribunal se resumen en lo siguiente:
- a)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, limitándose la jurisdicción constitucional a constatar que esta haya sido emitida a favor del trabajador o de la trabajadora dentro del marco de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria13;
- b)Se denegó la tutela argumentando que la conminatoria de reincorporación laboral no se encontraba debidamente fundamentada14;
- c)No obstante, que la Jefatura Departamental del Trabajo dispuso la reincorporación del trabajador, la jurisdicción constitucional denegó la tutela considerando que esta decisión no era pertinente ni razonable, por no haber tomado en cuenta que el impetrante de tutela cobró sus beneficios sociales; y, en otro caso, se denegó la tutela indicando que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, esta debe contener fundamentos jurídicamente razonables15;
- d)En otro supuesto en el que, el empleador acusó el cobro de beneficios sociales por parte del trabajador se concedió la tutela, ordenando la restitución del trabajador progenitor al último cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales; puesto que, el referido cobro del finiquito y la consiguiente inejecutabilidad de la conminatoria de reincorporación laboral, entre otras causales, deben ser dilucidadas en la jurisdicción ordinaria laboral que podrá ser activada por el empleador, para determinar con mayor libertad probatoria si el despido fue justificado o no16;
- e)Se denegó la tutela por cuanto, a pesar de que, la relación laboral se encontraba dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, la modalidad de trabajo fue pactada bajo el contrato a plazo fijo; por lo que, no resulta posible: "...ir más allá de lo pactado en el contrato" teniendo conocimiento las partes de la fecha de su conclusión; asimismo, la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija "...no estableció ni realizó la conversión de la relación laboral de temporal a indefinida..."; en este caso, el accionante suscribió cuatro contratos a plazo fijo y dos verbales, y la desvinculación se produjo meses después de la conclusión del último contrato17;
- f)Se denegó la tutela indicando que, la conminatoria de reincorporación emitida por la señalada Jefatura Departamental de Trabajo omitió considerar la existencia de derechos controvertidos, imposibilitando que su cumplimiento pueda ser dispuesto por esta jurisdicción18;
- g)Se dispuso la reincorporación del trabajador en los términos de la conminatoria -que además ordenaba el pago de salarios devengados y demás derechos sociales-, sin hacer referencia a la existencia de varios contratos a plazo fijo y que la desvinculación se produjo antes del cumplimiento del último contrato19; asimismo, se concedió la tutela señalando que, no está permitida la celebración de más de dos contratos a plazo fijo y menos en tareas propias y permanentes de la entidad; por lo tanto, no existe impedimento para que el empleador cumpla con la conminatoria, produciéndose la desvinculación al día siguiente de cumplido el cuarto contrato20; y, por último, se concedió la tutela concluyendo que, la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo que tengan como objeto cumplir con tareas propias y permanentes de la entidad, infringen las normas laborales vigentes debiendo disponerse la conversión a un contrato a plazo indefinido en cuanto concurra el tercer contrato, constituyéndose en este caso el despido en uno injustificado; en el caso, la desvinculación se produjo al cumplimiento del último contrato21;
- h)No se ordenó la reincorporación del trabajador -denegándose la tutela- debido a que, el presupuesto o límite del cumplimiento de la conminatoria -además de que sus fundamentos jurídicos sean razonables- es la naturaleza jurídica de la relación laboral, considerando aspectos como la firma de contratos a plazo fijo o por tiempo indefinido, la prestación de servicios de consultoría o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil22;
- i)Se denegó la tutela con el argumento de que, el peticionante de tutela pretende la conversión de sus contratos a plazo fijo a uno de carácter indefinido, circunstancia que incumbe a la judicatura laboral; en razón a que, los hechos controvertidos o aún pendientes de resolución en la vía judicial o administrativa no pueden ser dilucidados en la vía constitucional23; y,
- j)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria en los términos que fue dispuesta mismo que ordenaba la reincorporación y además la cancelación de sueldos devengados desde el despido injustificado y manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondían por ley; respecto a la denuncia sobre la desvinculación posterior al vencimiento del contrato a plazo fijo, haciendo hincapié en que a la justicia constitucional no le compete ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, pues ello implicaría un pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral competente; siendo que, la presente acción tutelar está destinada únicamente a garantizar de manera provisional el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, en atención a los bienes jurídicos protegidos24.
- 3)Respecto al pago de sueldos y salarios del trabajador con inamovilidad por fuero sindical; es decir, cuando el impetrante de tutela denuncia despido injustificado, sin tomar en cuenta su inamovilidad por fuero sindical y la jurisdicción constitucional considera la pertinencia o no del pago de salarios devengados; se presentaron las siguientes formas de resolución del caso concreto: 1) Se ordenó el cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral, incluidos salarios devengados, por cuanto el peticionante de tutela tenía inamovilidad laboral en razón a su fuero sindical; no obstante, la suscripción de varios contratos a plazo fijo25; 2) Sin hacer referencia al pago de sueldos y salarios devengados, se estableció el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral aclarando que el nombrado se encontraba bajo el amparo del art. 51.VI de la CPE, dada su condición de dirigente sindical; en consecuencia, para proceder a su desvinculación laboral, se debió previamente instaurar un proceso de desafuero sindical en su contra26; y, 3) En otro caso, este Tribunal consideró que, a pesar de la inamovilidad por fuero sindical del trabajador, sólo debe ordenarse el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación y no así el pago de los salarios y sueldos devengados27.
Seguidamente, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 bajo el título "UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CONMINATORIAS DE REINCORPORACIÓN LABORAL" procedió a efectuar la Unificación de la jurisprudencia constitucional advertida precedentemente, argumentando que existen precedentes jurisprudenciales constitucionales que, bajo los principios pro operario, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, han logrado estándares significativos en el respeto, protección y realización de los derechos sociales de las trabajadoras y los trabajadores, lo cual sin duda constituye un avance en la materialización de los postulados de la Constitución Política del Estado y el cumplimiento de las obligaciones internacionales que tiene el Estado boliviano.
Así, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 identificó el estándar más alto de la jurisprudencia constitucional que, de manera progresiva haya tutelado de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con referencia a los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, estableciendo lo siguiente:
- 1)En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
- 2)Y con relación al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la ; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero (las negrillas nos corresponde).
En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se concluye que:
- i)En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, corresponde a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
- ii)Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se debe considerar al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenando el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
- iii)En caso de que la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue.
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