Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1372/2022-S2 Sucre, 11 de octubre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 42956-2021-86-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 15/2021 de 16 de septiembre, cursante de fs. 22 a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ismael Torrico Cruz contra Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2021, cursante de fs. 2 a 3, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente con agravante, el 18 de junio de 2021 se realizó la audiencia pública de su situación jurídica, en la que el Juez de la causa amplió su detención preventiva por treinta días más, decisión que al ser dejada sin efecto en apelación, mereció el pronunciamiento del Auto Interlocutorio de 11 de agosto de igual año, por el cual ordenó que asuma su defensa en libertad, bajo medidas cautelares personales, entre otras, la autoridad jurisdiccional estableció una fianza de Bs45 000.- (cuarenta y cinco mil bolivianos), que al resultarle lesiva planteó recurso de apelación incidental; instancia en la cual, el Vocal ahora demandado -mediante Auto de Vista de 9 de septiembre de 2021- concedió parcialmente el recurso, disminuyendo el monto a Bs35 000.- (treinta y cinco mil bolivianos).
Refirió que la suma fijada no fue acorde a lo establecido por el Código de Procedimiento Penal, incurriendo el mencionado Vocal en flagrante vulneración de su derecho a tener una resolución debidamente fundamentada y motivada tal como dispone el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al señalar: "el imputado no ha demostrado la insolvencia económica, que no pueda oblar la fianza económica a través de terceras personas como su entorno familiar" (sic), lo cual no guarda relación con lo establecido en el art. 241 del CPP, que estipula la fianza económica se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado y en ningún caso sea de imposible cumplimiento; es decir, lo razonado por la norma no prevé en ningún acápite, que el entorno familiar deba efectivizar la fianza en procura del procesado, ya que esto sería totalmente contradictorio a la disposición citada, a más que la fianza se debe establecer según las posibilidades económicas, más aún si su persona demostró en las diferentes audiencias que se dedicaba a la actividad de la agricultura.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, sin citar al efecto ningún precepto contenido en la Constitución Política del Estado.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se deje sin efecto el Auto de Vista de 9 de septiembre de 2021, debiendo el Vocal demandado emitir uno nuevo razonablemente fundamentado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 21 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, e indicó que no se pronunciaría sobre el informe emitido por la autoridad demandada.
I.2.2. Informe del demandado
Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, remitió informe escrito el 16 de septiembre de 2021, cursante de fs. 12 a 14, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- a)Conforme a la amplia jurisprudencia, la justicia constitucional está impedida de realizar la interpretación de la legalidad ordinaria, vale decir, no puede suplir dicha actividad que corresponde privativamente a la jurisdicción ordinaria; asimismo, la acción de libertad no constituye una instancia procesal más de la revisión de resoluciones; es decir, no es una instancia casacional, excepto en algunos casos en los que exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; para lo cual, el accionante al momento de formular su acción de defensa e impugnar la valoración de la prueba, debe fundamentar y demostrar que existió irracionalidad u omisión valorativa;
- b)No es evidente lo afirmado por el demandante de tutela, respecto a que no se consideró su situación económica o patrimonial; al contrario, determinó que el Juez inferior en grado efectuó una insuficiente fundamentación respecto a la fijación de la fianza, y tomando en cuenta precisamente la normativa y jurisprudencia vinculante al caso, como el art. 241 del Adjetivo Penal y las y , entre otras, rebajó el monto de la fianza impuesta de Bs45 000.- a Bs35 000.- y,
- c)Revisados los antecedentes, específicamente el informe social, advirtió la situación social y familiar del imputado, verificando que cuenta con una actividad agrícola, vive en predios de un familiar y su entorno filial cuenta con un patrimonio consistente en un lote de terreno en el que actualmente habita; por lo que, en virtud a las normas y jurisprudencia citadas, como por lo establecido por el art. 231 bis I.6 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, consideró que la fianza impuesta es de posible cumplimiento; no existiendo por lo tanto, vulneración a los derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, y menos aún a la de libertad.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 15/2021 de 16 de septiembre, cursante de fs. 22 a 25, denegó la tutela impetrada con los siguientes fundamentos:
- 1)Del análisis del Auto de Vista de 9 de septiembre de 2021, no advirtió vulneración alguna del derecho al debido proceso del accionante en sus elementos de fundamentación y motivación por incorrecta interpretación del art. 241 del CPP, puesto que el Vocal ahora demandado dio respuesta concreta y puntual al agravio planteado por el apelante, aplicando correctamente dicha norma y la jurisprudencia constitucional, estableciendo que para la fijación de la fianza, debe considerarse la situación patrimonial del imputado, admitiendo que este aspecto no fue tomado en cuenta por el Juez de la causa, declarando por ello procedente en parte el recurso de apelación;
- 2)Subsanó las falencias del Juez inferior en grado, valorando el informe social, tomando en cuenta su situación social, familiar y actividad de trabajo, concluyendo como Tribunal de alzada que era prudente rebajar el monto de la fianza; empero, no en el pretendido por el demandante de tutela, al verificar que cuenta con familiares que tienen solvencia económica como es el lote de terreno donde vive; y,
- 3)El Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente fundamentado y motivado, y respecto a que la normativa penal no establece que sean los familiares quienes presten la fianza, este aspecto se encuentra contemplado en el art. 231 bis I.6 del CPP modificado por la Ley 1173.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ismael Torrico Cruz -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente con agravante, en la audiencia pública de revisión de situación jurídica, el Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, mediante Auto Interlocutorio de 11 de agosto de 2021, dispuso en su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre otras una fianza económica de Bs45 000.-; decisión judicial contra la que formuló recurso de apelación incidental en el mismo actuado procesal (fs. 16 vta. a 18 vta.).
II.2. Ante ello, el Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandado-, a la conclusión de la audiencia de apelación (fs. 19 y vta.), a través del Auto de Vista de 9 de septiembre de 2021, declaró procedente en parte el recurso de apelación; y en consecuencia, a tiempo de ratificar las medidas cautelares impuestas, modificó únicamente respecto a la fianza económica, debiendo la parte imputada abonar la suma de Bs35 000.- (fs. 19 vta. a 20 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante denuncia que el Vocal ahora demandado, vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente con agravante, mediante Auto de Vista de 9 de septiembre de 2021, modificó el monto de la fianza que le fue fijada de Bs45 000.- a Bs35 000.- sin efectuar una debida fundamentación y motivación, respecto a que la misma será determinada teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado y en ningún caso que sea de imposible cumplimiento, menos aún sea efectivizada por el entorno familiar, aspecto que no guarda relación con el art. 241 del CPP.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, como elementos del debido proceso, señaló en la , que: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
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