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1372/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de octubre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1372/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1372/2022-S3 Sucre, 4 de octubre de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 45716-2022-92-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 025/2022-SCII de 11 de marzo, cursante de fs. 452 a 455 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Rojas Suárez contra Sandro Andrés Quiroga Aparicio, Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí; y, Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memoriales presentados el 7 y 15 de febrero de 2021, cursantes de fs. 361 a 375 vta.; y, de 380 a 382, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda de desalojo por supuesto avasallamiento interpuesta contra su persona, por Miguel Gabriel Ortega en representación legal de la Organización Territorial de Base (OTB) Julo Grande según Testimonio 145/2021 de 17 de febrero, que radica en el Juzgado Agroambiental de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, se emitió la Sentencia 01/2021 de 3 de agosto, declarando probada esa demanda respecto a su persona, probada en parte con relación al codemandado Marcelino Navarro e improbada contra la codemandada Sabasta Cruz Condori, la cual en grado de casación fue resuelta por los Magistrados hoy accionados, mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2 083/2021 de 12 de octubre, que declaró infundado dicho recurso de casación que planteó, manteniendo firme y subsistente la citada Sentencia, por cuanto esas Resoluciones vulneraron sus derechos fundamentales, puesto que:

  1. a)Alegó la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de garantía mínima de aplicación objetiva de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre 2013-, y de los principios de legalidad y seguridad jurídica, refiriendo que todas las actuaciones tanto de los poderes e instituciones públicas así como de los particulares deben desarrollarse en el marco de la Norma Suprema y de las leyes, así el art. 3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), entre los principios que rigen la jurisdicción constitucional, contempla la seguridad jurídica como la aplicación objetiva de la ley, de tal forma que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, teniendo certidumbre y previsibilidad de todos los actos emanados de los órganos del Estado; en ese sentido, los Magistrados ahora accionados, del análisis de la demanda de desalojo por avasallamiento, establecieron que la OTB Julo Grande, tiene el derecho propietario del área comunal IV con una superficie de 330 677,7 ha, ubicada en la comunidad Julo Grande, municipio de Torotoro, provincia Charcas del departamento de Potosí con Título Ejecutorial Colectivo "PCM-NAL-005455", registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 5.05.0.20.0001224; por lo que, todo los comunarios de la de la citada Comunidad incluido su persona, son copropietarios y cobeneficiarios de la mencionada área comunal, siendo por consiguiente la afirmación del demandante una verdad material incuestionable; es más, tanto la Sentencia 01/2021, así como el Auto Agroambiental Plurinacional S2 083/2021, establecieron como un hecho probado el derecho propietario colectivo de los cincuenta y dos comunarios beneficiarios de Julo Grande de la indicada área comunal IV, como emergencia del proceso de saneamiento de tierras, por cuanto dicha condición no puede ser desconocida de forma arbitraria por los operadores de justicia, para luego ser tildado de avasallador según la Sentencia y Auto Agroambiental refutados; ya que en esa condición tiene el derecho de usar y gozar de los predios colectivos, destinados exclusivamente para el pastoreo.
  1. b)Denunció la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de errónea "ABSTRACCIÓN" del art. 3 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, respecto al derecho de propiedad con relación al art. 1538 del Código Civil (CC), referido a la publicidad, señalando que la demanda de desalojo por avasallamiento, tuvo por base legal la citada Ley, que en su art. 1, establece: "La presente ley tiene por objeto: Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva..." (sic); por su parte, en su art. 2, determina: "La presente ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones" (sic), mientras que el art. 3 de dicha Ley, prevé que: "...se entiende por avasallamiento a las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio Público o tierras fiscales" (sic). En ese marco, el verbo "nuclear" para que exista el avasallamiento es que las personas no puedan acreditar su derecho de propiedad, posesión legal u otros derechos sobre el predio, lo cual no ocurre en el presente caso, siendo más bien beneficiario o copropietario titular del derecho de propiedad colectiva junto a otros cincuenta y dos beneficiarios, por lo que, no puede ser considerado como avasallador de sus propios derechos subjetivos; más aún, cuando el art. 1538 del CC, establece que: "I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se publicó sea en la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales" (sic), lo cual ratifica que el derecho que tiene sobre el área comunal IV, en su condición de copropietario o cobeneficiario con efectos "erga omes", del que estaría consciente la parte demandante; más aún, si en la demanda de desalojo por supuesto avasallamiento, de forma expresa se indicó que: "Estas mismas personas a los que hago referencia con la clara intención de despojar de la propiedad agraria de mis mandantes de manera paulatina y día tras día han ido expandiéndose si vale el termino en su actividad delictiva de asentarse irregularmente en propiedades colectivas que pertenecen a toda la comunidad...'" (sic), afirmación que se constituye en verdad material que saca a la luz que el área comunal IV, es de propiedad colectiva, que pertenece a su persona y a cincuenta y dos comunarios de Julo Grande; por lo que, los Magistrados ahora accionados y el Juez hoy coaccionado no efectuaron una valoración integral de la prueba presentada para establecer si es o no propietario del bien objeto de litigio.
  1. c)Acusó la vulneración del derecho a la propiedad colectiva en sus elementos de uso, goce y disfrute; por cuanto, es de conocimiento de las autoridades judiciales, que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual, comunitaria y colectiva de tierras entre tanto cumpla una función social; es más, en materia agraria la tierra es para quien la trabaja, asimismo, la Constitución Política del Estado protege de manera contundente la propiedad colectiva en sus arts. 393, 397.I, II y III y 401.I. Por su parte, la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-, establece las mismas regulaciones en el art. 2.I, II, III y IV, también el Código Civil, en sus arts. 105 y 106; por lo que, de acuerdo a la normativa transcrita, el cumplimiento de la función social no puede ser considerado como un acto de avasallamiento, más aun si existe de por medio derechos patrimoniales de carácter subjetivo registrados en la Oficina de DD.RR., cumpliendo con la regla de la publicidad prevista por la ley, lo cual confiere oponibilidad frente a terceros; así el Tribunal Constitucional Plurinacional también generó jurisprudencia respecto a la protección y resguardo del derecho a la propiedad comunitaria o colectiva en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "1792/2013" y 0439/2018-S3 de 25 de mayo; además que, el art. 14.IV de la CPE, establece que: "EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS, NADIE SERÁ OBLIGADO A HACER LO QUE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES NO MANDEN, NI A PRIVARSE DE LOS ÉSTAS NO PROHÍBEN" (sic).
  1. d)Reclamó la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, previsto por los arts. 115.II y 177.I de la CPE, al respecto citó a la , y a la , que establece: "'a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; b) Debe contener una exposición clara de los aspectos facticos pertinentes; c) debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales;
  2. e)Debe valorar de manea concreta y explicita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignando un valor probatorio especifico a cada uno de ellos, de forma motivada;
  3. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado'" (sic). En ese marco, en la Audiencia Pública de 26 de marzo de 2021, en primera instancia, formuló la excepción de impersonería de la parte demandante, observando la razón social de la OTB Julo Grande que no guardaba coherencia con lo consignado en el "título ejecutorial", así como observó la personería de los otorgantes del Testimonio 145/2021 en favor de Miguel Gabriel Ortega, quienes comparados con la nómina de afiliados a Julo Grande se pudo verificar que no serían titulares del área comunal IV; es decir, la nómina de afiliados que fue presentada al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) donde se incluye a cincuenta y dos beneficiarios o copropietarios, no aparecen las treinta y siete personas que aparecen otorgando el mandato legal con el que se lo demandó, ya que no tenían personería o titularidad del derecho propietario sobre dicha área comunal, lo cual a pesar que reclamó no se resolvió, incurriendo de ese modo en una falta de fundamentación, motivación y congruencia, los fallos de ambas instancias, teniendo a su alcance la prueba documental de cargo y de descargo, que lleva al convencimiento de que es comunario de Julo Grande; empero, se declaró probada la demanda en total contradicción a lo establecido por el art. 3 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, que dispone que la demanda procede únicamente contra las personas que no acrediten derecho propietario o posesión legal sobre propiedades individuales o colectivas; es más por su condición de comunario de Julo Grande, también fue favorecido con la adjudicación de tres parcelas de terreno, expidiéndose en forma paralela los Títulos Ejecutoriales Individuales dentro de esa comunidad, en las áreas denominadas Higuera Pampa con 3 723,3 ha, en Molino "Tokho" de 1 177,3 ha y "Wasa Mayka" de 2 723,3 ha, según se advierte de la Resolución Suprema 07287 de 15 de marzo de 2012.
  1. e)Denunció la inadecuada valoración de la prueba, por cuanto en la Sentencia 01/2021, se declaró probada la demanda de desalojo por avasallamiento respecto a su persona, probada en parte con relación al codemandado Marcelino Navarro e improbada en cuanto a Sabasta Cruz Condori y en segunda instancia los Magistrados ahora accionados mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2 083/2021, declararon infundado el recurso de casación, manteniendo firme y subsistente la citada Sentencia, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, ya que no cuenta con una adecuada motivación, en razón a no se pronunciaron respecto a los derechos subjetivos que tiene en el área comunal IV, aparte de que no se hizo una adecuada "atracción" del art. 3 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, debido a que teniendo derechos en dicha área, no puede ser considerado como avasallador; tampoco se pronunciaron con relación a la falta de personería de los poderconferentes, quienes otorgaron mandato sin tener la titularidad sobre la indicada área.
  1. f)Alegó la afectación de la garantía del debido proceso, al principio de congruencia y fundamentación, vulneración del derecho a la propiedad comunitaria y resoluciones ultra y extra petita; al respecto, citó la , sobre el derecho de acceso a la justicia, en ese marco considera que sus derechos subjetivos de cobeneficario y copropietario respecto del área comunal IV, con una superficie de 330 677,7 ha, de entre las once áreas comunales, fueron ampliamente acreditados, no obstante, de que fue demandado por supuesto avasallamiento de 285 27 m2 de un total de 3 306 777 m2; empero, los Magistrados hoy accionados, y el Juez ahora coaccionado, en las resoluciones impugnadas tanto de primera y segunda instancia dispusieron la pérdida de sus derechos comunitarios al señalar que: "...en ese entendido y de la revisión de la sentencia impugnada se tiene que ROBERTO ROJAS SUAREZ junto a otras personas, por carta (fs. 143 y 144 vlta. de obrados) dirigida a Teófilo yugar Rojas dirigente de la comunidad JULO GRANDE con el tenor de RETIRO DE AFILIACION DEL SINDICATO AGRARIO JULO GRANDE refiriéndose a que se retira junto a otros de su afiliación a la Comunidad JULO GRANDE, por las razones expuestas en la referida carta señalando entre otras cosas que conformarán un nuevo sindicato Julo grande, con esta documental se evidencia que el recurrente junto a otras personas se retiraron de la comunidad Julo Grande, con el fin de conformar otra organización social, este hecho implica renuncia a derechos y obligaciones que estos tenían al ser integrantes de la comunidad Julo Grande..." (sic). En ese sentido, la demanda de desalojo por avasallamiento fue convertida en una demanda de pérdida de derechos subjetivos, lo que significa que los Magistrados hoy accionados, y el Juez ahora coaccionado, extralimitaron su competencia, ya que resolvieron el menoscabo del derecho de propiedad colectiva sin el debido proceso, en franca vulneración del derecho a la propiedad privada colectiva y comunitaria, si bien entre varias personas enviaron una carta poniendo en conocimiento los atropellos de los cuales fueron objeto por parte de la dirigencia de la comunidad Julo Grande, manifestando que se necesita de un sindicato que respete los derechos de todos sus miembros con igualdad y sin discriminación; sin embargo, en dicha misiva en ninguna parte refiere la renuncia a los derechos patrimoniales y menos a la propiedad colectiva o comunitaria que tienen en las once áreas comunitarias, por cuanto los Magistrados hoy accionados, y el Juez ahora coaccionado, interpretaron de manera arbitraria en total detrimento de sus derechos, ya que según éstos, la misma constituye pérdida ipso facto del derecho propietario colectivo, por lo que la determinación judicial basada en una nota de denuncia de atropellos sindicales, no puede constituir documento idóneo para determinar esa pérdida del derecho a la propiedad, más aún cuando el proceso judicial instaurado fue por desalojo por supuesto avasallamiento.
  1. g)Reclamó la lesión del derecho a la propiedad privada, consagrado en el art. 56 de la CPE y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), ya que por las pruebas presentadas, acreditó su derecho de copropietario y cobeneficiario de las once áreas comunitarias, entre ellas, del área comunal IV, con documentos públicos otorgados por autoridades competentes, por lo que sus derechos merecen ser respetados de manera efectiva, pronta y oportuna, entendiendo que la propiedad privada es la potestad o facultad que tiene toda persona para adquirir, poseer, usar, gozar y disponer de un bien sea de carácter material, intelectual, cultural o científico, siendo su función asegurar a su titular una esfera de libertad en el ámbito patrimonial, por cuanto los Magistrados hoy accionados, y el Juez ahora coaccionado desconocieron sus condiciones de copropietario y cobeneficiario de la mencionada área, al margen de disponer la pérdida de sus derechos patrimoniales.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley, errónea "ABSTRACCIÓN" del art. 3 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras; fundamentación, motivación y congruencia (ultra y extra petita) y valoración de la prueba, a la propiedad comunitaria o colectiva, a la propiedad privada y a los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 14.IV, 56, 393, 397.I y 401.I de la CPE; y, 21 de la CADH.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene: La nulidad de la Sentencia 01/2021 de 3 de agosto y el Auto Agroambiental Plurinacional S2 083/2021 de 12 de octubre, "DECLARANDO IMPROBADA LA DEMANDA DE DESALOJO POR SUPUESTO AVASALLAMIENTO y sea con expresa condenación de costas y costos" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 11 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 434 a 451 vta., en la que se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó el contenido íntegro del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:

  1. 1)Los Magistrados hoy accionados, en la razón de decisión del Auto Agroambiental Plurinacional S2 083/2021, resolvieron de manera extra petita, extralimitando su competencia, por cuanto ordenaron la pérdida de sus derechos subjetivos debidamente registrado en la Oficina de DD.RR., generando efectos extintivos de sus derechos, sin el debido proceso, cuando la demanda fue de desalojo por avasallamiento;
  2. 2)El fundamento seria que mandó una carta solicitando su desafiliación a la comunidad Julo Grande, si bien seria evidente aquello; empero, fue posterior a dicha demanda; además que, en ninguna parte de esa carta se menciona que renunciaba a su derecho a la propiedad colectiva o comunitaria, asimismo, existe una contradicción, por cuanto se determinó la pérdida de derechos; no obstante, también se reconoce que era titular de derechos anteriormente, lo cual descarta que sea un avasallador, porque para la aplicación del art. 3 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, no tendría que ser comunario, beneficiario ni copropietario del predio;
  3. 3)El Estado se mueve bajo el principio de legalidad que implica el imperio de la ley, en ese marco, si la ley dice que procede el desalojo por avasallamiento, entonces tanto el Juez hoy coaccionado así como el Tribunal Agroambiental, debieron acreditar que no es copropietario o cobeneficiario del área comunal IV; y,
  4. 4)Los ahora terceros interesados procedieron a demoler las pequeñas construcciones que no eran viviendas el "día" que se le notificó, conforme se observa de las fotografías; asimismo, la propiedad colectiva debe cumplir su función, cuando la Norma Suprema exige cumplir con la función social y económica, cual es procurar la seguridad alimentaria de la familia y de la sociedad, lo cual estaría cumpliendo en el predio, en más de 280 m2 de superficie.

Ante la pregunta formulada por el Vocal de la Sala Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con relación a la excepción de falta de personería de la parte demandante en el proceso de desalojo por avasallamiento, contestó que si formuló dicha excepción, la cual a pesar que en primera instancia se declaró probada, en el recurso de casación que planteó la parte demandante, el Tribunal Agroambiental -por Auto Agroambiental Plurinacional S1 45/2021 de 28 de mayo- la revocó, sin embargo, se resolvió solamente el primer cuestionamiento referido a la razón social de la OTB Julo Grande; empero, no con relación a los poderconferentes, en la que no todos eran beneficiarios o copropietarios de la propiedad colectiva del área comunal IV, y ese fallo no fue objeto de aclaración o enmienda.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por informe presentado el 14 de marzo de 2021, cursante de fs. 430 a 433, así como en audiencia, a través de su abogado, manifestaron que:

  1. i)Con relación a la aplicación objetiva de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras y errónea "ABSTRACCIÓN" del art. 3 de la citada Ley en cuanto al art. 1538 del CC, el accionante realizó una copia textual de la demanda de desalojo por avasallamiento, en el memorial de interposición de la acción de defensa, concluyendo que es una verdad incuestionable que es copropietario del área comunal IV, ya que el Juez hoy coaccionado en la Sentencia 01/2021, estableció como hecho probado el derecho propietario de los comunarios de Julo Grande entre los que también figura el accionante, razón por la cual no correspondía declarar probada esa demanda contra su persona;
  2. ii)El nombrado no fundamentó la supuesta aplicación errónea del citado artículo, ni mucho menos vinculó con el art. 1538 del CC, quedando en una simple acusación;
  3. iii)En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia e inadecuada valoración de la prueba, se limitó a copiar de forma textual el memorial de la referida demanda, para luego afirmar que no realizaron una adecuada valoración integral de la prueba presentada, sin explicar cuáles serían las pruebas que no fueron valoradas adecuadamente, omitiendo demostrar la relación de causalidad entre los supuestos actos u omisiones indebidas en que supuestamente incurrieron;
  4. iv)De los argumentos expuestos en el contenido del memorial de la acción de defensa, pareciera que estuviera planteando un recurso de alzada contra la referida Sentencia emitida por el Juez hoy coaccionado, puesto que expresó su total desacuerdo con la decisión asumida por dicha autoridad judicial, determinación que no puede ser objeto de análisis en la acción tutelar;
  5. v)Con relación a la valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional, se debe considerar a la doctrina de las autorestricciones que establece límites para la revisión de la labor de valoración de la actividad probatoria, ya que corresponde a los jueces y tribunales ordinarios, limitándose la jurisdicción constitucional a establecer si existió o no la vulneración a derechos fundamentales, pues solamente alcanza a determinar si la prueba fue o no valorada, mas no para determinar como debe ser compulsada o valorada, conforme a lo establecido por la , y la , que señala: "'i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas ya sea parcial o totalmente y ii.c) Basaron su decisión es una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión valoración de la prueba se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente si le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales'" (sic); lo cual en el presente caso, no fue acreditado por el accionante, ya que no demostró la vulneración a los derechos alegados, manifestando solamente su disconformidad con lo resuelto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 083/2021; además que carece de relevancia constitucional;
  6. vi)De la compulsa de la Sentencia 01/2021, se evidencia que el Juez hoy coaccionado, realizó una adecuada fundamentación y motivación para desestimar y no otorgar valor probatorio a la prueba de descargo, debido a que resultaron intrascendentes para desvirtuar el derecho de propiedad de la OTB Julo Grande respecto al área comunal IV con Título Ejecutorial Colectivo PCM-NAL-005455 de 5 de septiembre de 2013, con una superficie de 330 677,7 ha, ubicada en el municipio de Torotoro, provincia Charcas del departamento de Potosí, por lo que, el accionante no demostró ser el propietario de la parte que ocupa de forma individual dentro de esa área de propiedad de la señalada OTB;
  7. vii)El accionante no puede pretender ser propietario individual de un predio comunal, puesto que dentro el régimen comunal no existe propiedad privada, debido a que la naturaleza de la propiedad comunal no acepta divisiones en aplicación a lo previsto por el art. 41 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, por lo que, al estar la OTB Julo Grande titulada por el INRA, en sujeción a la Ley de Deslinde Jurisdiccional, en uso de sus atribuciones y competencias, notificaron y conminaron correctamente al accionante a paralizar las construcciones y la venta de lotes de terreno dentro de esa área comunal, lo cual demuestra que no existía pacifica posesión, más al contrario se tendría claramente establecido que el nombrado en el proceso de saneamiento de tierras hizo una declaración espontánea, presentando a la comunidad -Julo Grande- una carta en la que retiraba su afiliación; por cuanto, por decisión propia dejó de tener derechos y obligaciones en esa comunidad, más aun tratándose del área comunal titulada a nombre de la referida OTB;
  8. viii)La Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC) no alcanza al derecho agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho de propiedad colectiva sobre las tierras, aspecto que también se explicó en el mencionado Auto Agroambiental Plurinacional;
  9. ix)Por otra parte, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), garantiza el derecho de los pueblos a decidir sobre sus prioridades con relación a las tierras que ocupan o utilizan; en ese sentido, el accionante al presentar el retiro de su afiliación del "Sindicato Agrario Julo Grande", renunció a sus derechos y obligaciones que gozaba al ser integrante de la comunidad Julo Grande, que es propietaria y beneficiaria de título ejecutorial antes descrito, por lo que no es evidente que el Juez ahora coaccionado desconoció la pertenencia de éste a la citada comunidad;
  10. x)En cuanto al "avasallamiento" demandado, al respecto se demostró la ocupación y construcción de corrales, ramadas, albercas y otros cuando el accionante ya no era integrante de la mencionada comunidad, así como en el momento de la eyección sufrida;
  11. xi)Respecto al derecho a la propiedad privada, en el régimen de propiedad comunal no puede alegarse propiedad privada y mucho menos pretender se apliquen normas del derecho civil; puesto que, por su naturaleza el área comunal es indivisible de acuerdo a lo previsto por los arts. 394.3 de la CPE y 41 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA);
  12. xii)Se tiene que diferenciar entre área comunal y privada, porque en el área comunal todos los que viven en la comunidad deben someterse a sus propias reglas y prioridades con relación a las tierras que ocupan y utilizan; es decir, nadie puede entrar a una comunidad y construir a título de que es parte de la comunidad en áreas comunes, si la comunidad o sus dirigentes que ellos mismos eligen, no les otorgan la autorización para la construcción de un galpón o de una piscina o cualquiera que fuere, pues tiene que ser avalado por los dirigentes y la comunidad, además de cumplir con la función social, y las construcciones realizadas tendrían que ser de la comunidad no del comunario o afiliado, lo cual también fue analizado en el indicado Auto Agroambiental Plurinacional; y,
  13. xiii)El accionante efectivamente tiene otro predio titulado de manera individual, respecto del cual la señalada comunidad no tomó las cartas en el asunto.

Sandro Andrés Quiroga Aparicio, Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí; no obstante, de que fue inicialmente demandado en la acción de amparo constitucional; empero, de acuerdo al Auto de 17 de febrero de 2022 (fs. 416 y vta. ), la acción de defensa fue admitida solamente contra los Magistrados ahora accionados, ya que la jurisdicción constitucional solamente revisa los actos vulneratorios denunciados a partir de la última resolución emitida en la jurisdicción ordinaria; por lo que, a pesar que puede ser una irregularidad formal, no tiene trascendencia para la resolución de la acción tutelar.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Teófilo Yugar Rojas, representante legal de la OTB Julo Grande, a través de su abogada, manifestó que:

  1. a)El área que fue avasallado es propiedad colectiva, asimismo, el Titulo Ejecutorial PCM-NAL-05455 está a nombre de esa OTB, la cual cuenta con personería jurídica, siendo su persona su representante legal, por lo que la señalada área no puede ser propiedad de alguna persona en particular, ya que en el referido Titulo Ejecutorial, no especifica el nombre de nadie, sino la razón social de una persona jurídica y así fue registrado en la Oficina de DD.RR., lo cual implica que ninguna persona así sea comunario, no puede adueñarse de esa propiedad, siendo evidente que el área comunal IV tiene "330" ha, dicha superficie por ser comunal es indivisible; por lo que el accionante no podía elegirse el lugar que mejor le convenga para realizar sus construcciones, siendo un total abuso y desatino, porque no solamente realizó ramadas, albercas, manantiales, sino que sacó plantaciones nativas del lugar, cuando ese lugar solamente sirve de pastoreo para la comunidad Julo Grande, más aun si no contaba con autorización para sacar de raíz los arboles como cullpi, almendrillo, soto, itapallo, chacatea, aunque puede efectuarlo; empero, debe contar con autorización de la indicada comunidad;
  2. b)El nombrado manifiesta que tiene derecho propietario individual al interior del área colectiva, si bien podría comprenderse que es copropietario; sin embargo, la mencionada área comunal está destinada para pastoreo y nadie realizó construcciones hasta ahora, a excepción del accionante, al respecto el art. 3 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, es claro al señalar que, existe avasallamiento cuando se dan ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras con incursión violenta o pacifica, temporal o continua de uno o varias personas que no acrediten propiedad o autorización para realizar esas mejoras o ejecución de trabajos existiendo una propiedad colectiva; por lo que, el mismo no podía realizar ninguna mejora ni construcciones sin autorización de esa comunidad; razón por la cual, se le notificó en dos ocasiones para que no realice las construcciones, empero hizo oídos sordos y prosiguió con las construcciones;
  3. c)Dentro del proceso de "avasallamiento" el accionante contestó manifestando que es propietario del predio con base a un "testimonio", en el que se menciona que sus abuelos eran los propietarios de la parcela denominada Higuera Pampa, lo que daría pie a la propiedad individual, empero perdió en la contienda judicial en todas las instancias, por lo que cambió de versión y ahora se considera copropietario del área colectiva, lo cual demuestra que en el fondo el accionante no tendría ni un mínimo de respeto a la citada comunidad tampoco a esa área colectiva, porque intentó anular el "título ejecutorial", pretensión que fue rechazada, esa demanda de nulidad se encuentra en el Tribunal Agroambiental;
  4. d)El nombrado no tiene respeto a la referida comunidad, lo cual se traduce en las construcciones que sigue realizando; a pesar que la misma le notificó para que suspenda las construcciones, "...y hacerles caminar en esas demandas a las autoridades..." (sic), cuando debiera ser respetuoso, es más presentó su carta de desafiliación a dicha comunidad, pretendiendo crear nueva organización con el nombre de Sindicato Agrario Julo Grande; es más, realizó trámites en el municipio de Torotoro del departamento de Potosí, intentando cambiar la personería jurídica de la OTB Julo Grande, tomar la personería jurídica y el nombre de esa OTB, por Sindicato Agrario Julo Grande, por lo que su intención no es construir un cuartito o albercas sino poblar el lugar; y,
  5. e)De acuerdo al art. 3 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, existió el avasallamiento, porque el accionante ingresó al área comunal IV sin ninguna autorización, realizando mejoras y construcciones, también manifestó que se vulneró sus derechos a la fundamentación y motivación, alegando que se inició la demanda de desalojo por avasallamiento con falta de personería, situación que ya fue dilucidada por el Juez ahora coaccionado; que si bien declaró probada la excepción; empero se planteó recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, instancia que emitió el Auto Agroambiental Plurinacional S1 45/2021 de 28 de mayo, revocando el fallo de primera instancia y ordenando al Juez hoy coaccionado que continúe con el trámite de la señalada demanda, determinando que el título ejecutorial corresponde a la OTB Julo Grande sin importar si decía Julo Grande, porque se está hablando de la misma persona jurídica que tiene el derecho de propiedad; por consiguiente, dicho Auto Agroambiental Plurinacional tiene la calidad de cosa juzgada material, por lo que no se vulneró ningún derecho del accionante, debiendo denegarse la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 025/2022-SCII de 11 de marzo, cursante de fs. 452 a 455 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2 083/2021, ordenando a los Magistrados ahora accionados a emitir nueva resolución; bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)La citada Sala Constitucional dividió la problemática en tres partes:
  2. i)La omisión de análisis de la falta de personería de la parte demandante por falta de coincidencia entre los beneficiarios de la titulación colectiva y las personas que confieren el "poder" para interponer la demanda de desalojo por avasallamiento;
  3. ii)La falta de fundamentación, motivación y valoración probatoria respecto a la posesión del accionante; y,
  4. iii)La vulneración del derecho al debido proceso por desconocimiento de su derecho de copropiedad del área comunal y la lesión de los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC);
  5. 2)Con relación a la primera problemática, señalaron que la referida demanda no se encuentra vinculada directamente con el citado Auto Agroambiental Plurinacional y con los motivos de casación que lo fundaron, puesto que esos aspectos no fueron parte del recurso de casación planteado por el accionante, por lo que no pueden analizarlos, si bien pudo formularlos como mecanismo de defensa; empero al no ser objeto del recurso de casación no corresponde su análisis;
  6. 3)Sobre la falta de fundamentación, motivación y omisión de la valoración de la prueba de descargo para acreditar su posesión legal de los terrenos, objeto de la demanda agroambiental de desalojo por avasallamiento y la errónea aplicación del art. 3 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras. Al respecto en el indicado Auto Agroambiental Plurinacional, a manera de fundamentación, los Magistrados hoy accionados citaron a la y a la referido a los parámetros de la fundamentación y motivación; sin embargo, en el presente caso, directamente expusieron las conclusiones expresando que: "'...de la revisión de la sentencia recurrida, se evidencia que el Juez A quo realizó una debida motivación y fundamentación en el fallo; es decir, explicó de manera clara los razonamientos y motivos que los llevaron a desestimar y no otorgar valor legal a la prueba de descargo, por ser intrascendente en el presente proceso puesto que no desvirtúan el derecho propietario de la OTB JULO GRANDE'" (sic), sin exponer los juicios evaluativos para concluir que "El Juez A quo ha realizado una correcta y debida valoración de la prueba y ha dado estricto cumplimiento al art. 213.I del Código Procesal Civil" (sic); por lo que, la conclusión de que la prueba de descargo resultaba intrascendente, no cuenta con el debido análisis y sustento jurídico, limitándose a señalar que éstas no desvirtúan el derecho propietario de la OTB Julo Grande, sin explicar que en el proceso de "avasallamiento" del que fue acusado el accionante, ingresó a ocupar el área de pastoreo colectivo sin la debida autorización, cuando tenía que desvirtuar el derecho propietario de la parte demandante, ya que las conclusiones no son motivaciones, siendo evidente la falta de motivación por parte de los Magistrados ahora accionados;
  7. 4)En cuanto al segundo motivo casacional, referido a la omisión en la valoración de la prueba relativa a la posesión del predio, los Magistrados hoy accionados, después de precisar los antecedentes concluyeron que en ese Auto Agroambiental Plurinacional se explicó de manera clara los razonamientos y motivos que llevaron a desestimar y no otorgar el valor legal a la prueba de descargo, por ser intrascendente en el proceso, puesto que no desvirtúa el derecho propietario de la citada OTB, a partir de lo cual concluyeron que el accionante no demostró ser poseedor legal de la parte que ocupa de manera individual dentro del predio denominado área comunal IV de propiedad de dicha OTB, en el marco de la Disposición Transitoria Octava de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria; no obstante, de emplearse ese parámetro como fundamento jurídico resulta indebido, ya que no se estaba discutiendo la posesión legal o útil para el saneamiento, por el contrario se debía demostrar si contaba con la autorización de la comunidad Julo Grande de acuerdo a normas y procedimientos propios para la ocupación o posesión de una parte de los terrenos colectivos, en tal contexto se advierte una indebida fundamentación para el análisis de la problemática de ocupación de una parte del terreno titulado colectivamente del cual el accionante también era miembro;
  8. 5)Si bien se constató la falta de fundamentación y motivación; empero, se tiene que complementar con el análisis con la relevancia constitucional, desarrollado en la SCP "0018/2018-S2", el cual debe partir de los antecedentes y elementos probatorios aportados, en virtud a los cuales, una eventual concesión de tutela permitirá la reparación de un derecho sustancial y el cambio de la decisión cuestionada en la acción de amparo constitucional. En el presente caso, lo manifestado por el accionante y el ahora tercero interesado que es la mencionada comunidad, se tiene que el primero, sería comunario y cobeneficiario de los terrenos destinados al pastoreo; empero, también quedó evidenciado que la ocupación particular que hizo de una parte de esos terrenos "fue por mutuo propio" como resultado de la construcción de la nueva carretera que une Cochabamba con el municipio de Torotoro del departamento de Potosí, que dividió su terreno privado con el área colectiva donde pastorea su ganado; sin embargo, no contaba con autorización de la indicada comunidad, conforme a normas y procedimientos propios, en ese contexto la concesión de la tutela solamente permitiría se corrija la fundamentación, motivación y valoración de la prueba sin que tenga efecto modificatorio en la decisión cuestionada respecto a los dos primeros motivos de casación, por lo que no existe relevancia constitucional para conceder la tutela con relación a los mencionados derechos, debiendo denegarse la tutela solicitada;
  9. 6)En cuanto al tercer motivo casacional, referente a la omisión en la aplicación de los derechos de las NPIOC a la tierra y territorio, al desconocer la pertenencia del accionante a esa comunidad y los derechos que tenía en esa calidad para disfrutar del área de pastoreo, los Magistrados hoy accionados, citaron a la , que se refiere a la importancia que reviste el territorio para las comunidades y la estrecha relación con su desarrollo; no obstante, asumieron una decisión irrazonable y arbitraria referida a la pérdida de su condición de comunario de Julo Grande, y por consiguiente de todos los derechos y beneficios que podrían asistirle al accionante, sin considerar que el objeto del proceso agroambiental de desalojo por avasallamiento, era determinar que la ocupación del área comunal IV, no contaba con la autorización de la citada comunidad, y la pretensión era la desocupación de dicha área que fue ocupada por el accionante de manera unilateral sin autorización de la señalada comunidad de la que también era parte. En ese contexto, no resulta razonable que la jurisdicción agroambiental disponga la pérdida de condición de comunario y de los derechos que le asisten a éste, si bien es evidente que existe una renuncia a la referida comunidad, aduciendo que se conformaría otra comunidad, esa manifestación no puede ser considerada de manera extensiva a los derechos que pudiera asistirle como beneficiario de las tierras tituladas colectivamente;
  10. 7)Asimismo, se advierte una motivación arbitraria respecto a la supuesta renuncia a dicha comunidad, al señalar que ya no era parte de la misma, porque la ocupación que realizó de los terrenos de pastoreo, constituían acto de avasallamiento, por lo que la arbitrariedad de la motivación consiste en que la ocupación del área colectiva, motivo de la demanda agroambiental, la cual se realizó en 2019, la demanda de desalojo por avasallamiento fue presentado el "8" de marzo de 2021 y la renuncia a la OTB Julo Grande, es de 10 de igual mes y año; es decir, posterior a la citada demanda;
  11. 8)En ese sentido, el objeto del referido proceso no era determinar, convalidar u homologar una aparente renuncia al derecho de cobeneficario de las tierras tituladas colectivamente, sino determinar si la ocupación realizada por el accionante en 2019, contaba o no con la autorización de la indicada comunidad, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, o por el contrario fue una ocupación y aprovechamiento unilateral, por lo que ante la situación de arbitrariedad en resguardo del debido proceso adjetivo y sustantivo, la jurisdicción constitucional no puede pasar por alto dichos aspectos y debe conceder la tutela parcialmente dejando sin efecto el citado Auto Agroambiental Plurinacional; y,
  12. 9)En lo concerniente a declarar que el accionante, ya no tiene ningún derecho por no ser parte de dicha comunidad, es arbitrario, puesto que la pérdida de derechos de un comunario debe emerger de un debido proceso, constituyéndose una medida extrema de ultima ratio, que la jurisdicción constitucional muy pocas veces declaró la constitucionalidad de ese tipo de medidas, lo cual no implica que el accionante pueda usar o aprovechar unilateralmente las tierras tituladas colectivamente, sino que por el contrario tiene que someterse a su normativa interna que rige en la misma, de la cual forma parte.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial de 16 de marzo de 2021, Teófilo Yugar Rojas, Secretario General de la OTB Julo Grande -ahora tercero interesado-, a través de su representante legal interpuso demanda de desalojo por avasallamiento contra Roberto Rojas Suárez -hoy accionante-, Marcelino y Severino ambos Navarro y Sabasta Cruz Condori, quienes se asentaron irregularmente en la propiedad colectiva, solicitando se dicte sentencia declarando probada la demanda y el desalojo de los nombrados (fs. 15 y vta.). Cursa Auto de 23 de igual mes y año, emitido por Sandro Andrés Quiroga Aparicio, Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí -ahora coaccionado-, mediante el cual se admitió la referida demanda (fs. 27 vta.).

II.2. Cursa Acta de Audiencia Pública de 26 de marzo de 2021, efectuada por el Juez ahora coaccionado, con motivo de la demanda de desalojo por avasallamiento, en la cual se advierte que el accionante interpuso la excepción de impersonería de la parte demandante y de su apoderado, bajo el argumento de que el "poder notarial 65", fue otorgado por el ahora tercero interesado en su condición de Secretario General de la OTB Julo Grande en favor de Miguel Gabriel Ortega, lo cual también se consiga en el documento de personalidad jurídica; empero, no coincide con lo consignado en el "título ejecutorial" que se dotó en favor de Julo Grande sin referir a la indicada OTB, comunidad o sindicato agrario; por lo que la referida OTB no tendría personería para presentar la mencionada demanda (fs. 34 a 35). Mediante Auto de igual fecha, el Juez hoy coaccionado, declaró probada dicha excepción, disponiendo que una vez ejecutoriado el fallo se proceda al archivo de obrados (fs. 36 a 38 vta.).

II.3. A través de memorial presentado el 9 de abril de 2021, el ahora tercero interesado interpuso recurso de reposición bajo alternativa de casación contra el Auto de 26 de marzo de igual año, (fs. 41 a 43). Mediante decreto de 9 de ese mes y año, el Juez hoy coaccionado, dispuso el rechazo in limine de dicho recurso, por encontrarse fuera de los alcances de lo previsto por el art. 85 de la a Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), ordenando su traslado en cuanto al recurso de casación alternativa (fs. 44 vta.). Cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1 45/2021 de 28 de mayo, emitido por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, que casó el citado Auto, y deliberando en el fondo declaró improbada la excepción de impersonería interpuesta por el accionante, determinando la prosecución del trámite de la demanda de desalojo por avasallamiento, conforme a ley (fs. 66 a 77).

II.4. Consta Sentencia 01/2021 de 3 de agosto, emitida por el Juez ahora coaccionado, declarando probada la demanda de desalojo por avasallamiento contra el accionante y el codemandado Severino Navarro, probada en parte respecto al codemandado Marcelino Navarro e improbada contra la codemandada Sabasta Cruz Condori, disponiendo que los demandados desalojen voluntariamente en el plazo de noventa y seis horas (fs. 653 a 667). Mediante memorial de 11 de igual mes de 2021, el accionante interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma contra la citada Sentencia (fs. 671 a 679). Por memorial de 23 del mismo mes y año, el hoy tercero interesado, contestó el referido recurso (fs. 682 a 696). Cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2 083/2021 de 12 de octubre, emitido por Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental -ahora accionados-, declarando infundado dicho recurso interpuesto por el accionante, manteniendo firme y subsistente la mencionada Sentencia 01/2021 (fs. 707 a 721 vta.). Por Auto de 5 de enero de 2022, el Juez hoy coaccionado dio por ejecutoriada esa Sentencia (fs. 728).

II.5. Mediante Auto de 10 de febrero de 2022, el Juez ahora coaccionado, ordenó que por Secretaría del Juzgado Agroambiental de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, se expida mandamiento de desapoderamiento contra el accionante y Severino Navarro (fs. 742 a 743 vta.). Consta Mandamiento de Desapoderamiento de 11 de igual mes y año, emitido por el Secretario del citado Juzgado (fs. 744). Cursa Acta de Desapoderamiento de 17 del mismo mes y año, que refiere que se constató que los predios 1, 2, 3 y 5, de la comunidad Julo Grande, no estaban ocupados por personas, ya que las viviendas estaban vacías, y solamente se observaron animales en los predios 1 y 2, designándose como depositarios de los mismos a Jheyson Rojas López, hijo del accionante (fs. 751 a 752).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley, errónea "ABSTRACCIÓN" del art. 3 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, falta de fundamentación, motivación, congruencia (ultra y extra petita) y valoración de la prueba, a la propiedad comunitaria o colectiva, a la propiedad privada y a los principios de legalidad y seguridad jurídica; puesto que, los Magistrados ahora accionados, y el Juez hoy coaccionado, al emitir la Sentencia 01/2021 de 3 de agosto, y el Auto Agroambiental Plurinacional S2 083/2021 de 12 de octubre, vulneraron los siguientes derechos fundamentales:

  1. a)Se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de garantía mínima de aplicación objetiva de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras y los principios de legalidad y seguridad jurídica, ya que del análisis de la demanda de desalojo por avasallamiento de 8 de marzo de 2021, se señaló que la OTB Julo Grande, tiene el derecho propietario del área comunal IV con una superficie de 330 677,7 ha, ubicada en el municipio de Torotoro del departamento de Potosí, con Título Ejecutorial "PCM-NAL-005455", registrado en la Oficina de DD.RR., con la matrícula computarizada 5.05.0.20.0001224; de la cual todos los comunarios de Julo Grande incluida su persona, son los copropietarios y beneficiarios, siendo dicha afirmación verdad material incuestionable; asimismo, la Sentencia 01/2021, ratificada por el Auto Agroambiental Plurinacional S2 083/2021, en su razón jurídica de la decisión asumida estableció como un hecho probado el derecho propietario de los cincuenta y dos comunarios beneficiarios de Julo Grande de la citada área, como emergencia del proceso de saneamiento de tierras, por cuanto su condición de copropietario de la misma estaba acreditada, no pudiendo ser tildado de avasallador en dichos fallos impugnados; por lo que, tiene derecho a usar y gozar de los predios colectivos.
  1. b)Se lesionó el derecho al debido proceso en su elemento de errónea "ABSTRACCIÓN" -aplicación- del art. 3 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, respecto al derecho de propiedad con relación al art. 1538 del CC, referido a la publicidad; señalando que el art. 3 de la citada Ley, prevé que: "'...se entiende por avasallamiento a las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio Público o tierras fiscales'" (sic); por lo que, el verbo "nuclear" para que exista el avasallamiento es que las personas no puedan acreditar su derecho de propiedad, posesión legal u otros derechos sobre el predio, lo cual no ocurre en el presente caso, siendo más bien beneficiario o copropietario titular del derecho de propiedad colectiva junto a otros cincuenta y dos beneficiarios, por cuanto, no puede ser considerado como avasallador de sus propios derechos subjetivos; más aún, cuando el art. 1538 del CC, establece la regla de publicidad a efectos de oponibililidad, lo cual se cumple que al estar registrado en la Oficina de DD.RR., el área comunal IV, teniendo su condición de copropietario o beneficiario efectos "erga omes", del que estaría consciente la parte demandante; por consiguiente, los Magistrados ahora accionados y el Juez hoy coaccionado no efectuaron una valoración integral de la prueba presentada para establecer si es o no propietario del bien objeto de litigio.
  1. c)Se desconoció el derecho a la propiedad colectiva en sus elementos de uso, goce y disfrute; por cuanto, es de conocimiento de las autoridades judiciales, que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual, comunitaria y colectiva de tierras entre tanto cumpla una función social; en el marco de los arts. 393, 397.I, II y III y 401.I de la Ley Fundamental; 2.I, II, III y IV de la LSNRA; 105 y 106 del CC; que es lo que precisamente efectuaba en una parte del área comunal IV; por lo que, de acuerdo a la normativa citada, el cumplimiento de la función social no puede ser considerado como un acto de avasallamiento, más aun si existe de por medio derechos patrimoniales de carácter subjetivo registrados en la Oficina de DD.RR.
  1. d)Se afectó el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia prevista en los arts. 115.II y 177.I de la CPE, ya que en la audiencia de 26 de marzo de 2021, dentro del proceso por desalojo, formuló excepción de impersonería de la parte demandante, observado la razón social de la OTB Julo Grande que no guardaba coherencia con lo consignado en el "título ejecutorial", así como observó la personería de los otorgantes del Testimonio 145/2021 en favor de Miguel Gabriel Ortega, quienes comparados con la nómina de afiliados a Julo Grande se pudo verificar que no serían titulares del área comunal IV; es decir, las treinta y siete personas que otorgaron el mandato legal con el que fue demandado no tendrían personería o titularidad del derecho propietario sobre la indicada área, lo cual a pesar que reclamó no se resolvió, incurriendo de ese modo en una falta de fundamentación, motivación y congruencia, los fallos de ambas instancias, teniendo a su alcance la prueba documental de cargo y de descargo.
  1. e)Denunció la inadecuada valoración de la prueba, por cuanto en la Sentencia 01/2021, se declaró probada la demanda respecto a su persona, y en segunda instancia los Magistrados ahora accionados mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2 083/2021, declararon infundado el recurso de casación, manteniendo firme y subsistente la citada Sentencia, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, ya que no contaría con una adecuada motivación, puesto que no existe pronunciamiento respecto a los derechos subjetivos que tiene en el área comunal IV, en su calidad de copropietario y beneficiario; además que, no se hizo una adecuada "atracción" del art. 3 de Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, debido a que teniendo derechos en dicha área, no puede ser considerado como avasallador; tampoco se pronunciaron con relación a la falta de personería de los poderconferentes, quienes otorgaron mandato sin tener la titularidad sobre la indicada área.

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Tribunal Constitucional Plurinacional4 de octubre de 20221372/2022-S3Fuente oficial