Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1373/2022-S1 Sucre, 18 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 45457-2022-91-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 18 de 25 de enero de 2022, cursante de fs. 68 a 72 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Kiyomi Nishihira Krutzferldt contra Freddy Pérez Chavarría y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de enero de 2022, cursantes de fs. 47 a 54, la accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de divorcio caso signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 70291629, las autoridades demandadas a través del Auto de Vista 192/2021 de 28 de junio, arbitrariamente confirmaron la Sentencia 10/21 de 11 de enero de 2021; toda vez que, el recurso de apelación de 22 de febrero de 2021, señala que la Sentencia omitió valorar las pruebas que cursaban en el proceso de divorcio con relación a las necesidades expresadas y demostradas en el numeral III del memorial de contestación de 7 de octubre de 2020, y no obstante la precisión del agravio las autoridades demandadas omitieron pronunciarse a dicho aspecto, omisión demostrada en el contenido del numeral II del Auto de Vista 192/2021 de 28 de junio, lo que suprimió y restringió su derecho a la fundamentación, motivación y congruencia.
El recurso de apelación de 22 de febrero de 2021, estableció entre otros agravios, que la Sentencia omitió valorar las pruebas con relación al inminente riesgo del peligroso régimen de visitas; a sabiendas que justificó su inasistencia a la audiencia de 11 de enero del citado año y que su defensa técnica no tenía mandato especial, las autoridades demandadas al igual que el Juez inferior, omitió considerar las pruebas que cursaban sobre el abuso sexual perpetrado por el hermanastro del padre; y no obstante la precisión del agravio omitieron pronunciarse al respecto.
Supresión al derecho al debido proceso e igualdad, porque en el recurso de apelación denunció que el Juez a quo decidió realizar los "actos de la audiencia" que prevé el art. 440 de la Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- en su ausencia que estaba justificada y a sabiendas que su defensa técnica no tenía Poder especial, actuación ilegal que suprimió sus derechos en grave desmedro de sus hijas menores de edad, que vulneró los principios de oralidad, verdad material e interés superior de niñas, niños y adolescentes.
Supresión al derecho a la tutela judicial efectiva e impugnación, porque el Auto de Vista impugnado omitió pronunciarse a los agravios por falta de valoración de las pruebas relativas a la asistencia familiar y al régimen de visitas, omisión demostrada en el último numeral II del citado Auto de Vista omitiendo hacer referencia y por ende valorar los agravios relativos a la falta de compulsa de las pruebas sobre la asistencia familiar y sobre el abuso sexual de parte del hermanastro del padre.
Suprimieron su derecho al debido proceso por cuanto confirmaron la arbitraria asistencia familiar dictada por el Juez inferior sin valorar los medios probatorios que demuestran las necesidades de las beneficiarias y los recursos y posibilidades del obligado demostradas de los recursos provenientes del patrimonio ganancial con que cuenta el demandante que se encuentra usufructuando de manera unilateral (art. 325 con relación al art. 238.I del CFPF, omitiendo valorar las pruebas presentadas suprimiendo sus derechos y de sus hijas, el Tribunal de alzada decidió ratificar la ilegal fijación de la asistencia familiar contendida en la Sentencia de 11 de enero de 2021.
Las autoridades demandadas omitieron su derecho al debido proceso por cuanto confirmaron el arbitrario régimen de visitas dictado por el Juez inferior sin valorar las pruebas que demostraban la violencia familiar o doméstica, el abuso sexual que sufrió su pequeña hija omitiendo otorgarle protección en su situación de vulnerabilidad. A sabiendas que tenía presentadas pruebas del abuso sexual y violencia familiar y que su defensa técnica no tenía poder especial para ejercer sus derechos y garantías en la audiencia de 11 de enero de 2021.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos falta de fundamentación, motivación, y congruencia, y entre otros derechos conexos a la igualdad, defensa, tutela judicial efectiva e impugnación, citando al efecto los arts. 13.I, 14.II, 109.I, 115.I y II, 119 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 192/2021 de 28 de junio, disponiendo que en un plazo pronto y oportuno emitan una nueva resolución al fundado recurso de apelación de 22 de febrero de 2021 respetando sus derechos y garantías constitucionales, sujetando su decisión a los agravios contenidos en el recurso de apelación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 25 de enero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 62 a 67 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante en audiencia a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional interpuesta y ampliando la misma, precisó que:
- a)En el proceso de divorcio en la que se llevó a cabo la audiencia donde se definía la asistencia familiar, el régimen de visita y la desvinculación matrimonial;
- b)El hecho que agrava la situación es el de llevar adelante la audiencia sin su presencia habiendo justificado su inasistencia;
- c)Con relación a la asistencia familiar, se demostró su necesidad en las pruebas que demostraban esa situación; en segundo lugar también se hizo conocer al Juez inferior que no se podía realizar un régimen de visitas por la existencia de una denuncia de abuso sexual, esas pruebas no fueron valoradas; y,
- d)El mismo Juez fue quien generó el escenario ideal para que la ahora accionante no pueda ejercer sus derechos y peor aún, los de las menores de edad, por ello pide se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Freddy Pérez Chavarría y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese a ser notificados debidamente tal cual consta de las diligencias cursantes de fs. 58 a 59, no presentaron informe alguno, no se hicieron presentes en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Pablo Ernesto Añez Castedo, en audiencia a través de su representante, precisó que:
- 1)Interpuso una demanda de divorcio contra su esposa Kiyomi Nishihira Krutzferldt, en el cual el Juez señaló audiencia que le fue debidamente notificada, pero no asistió, solo lo hizo su abogado, y siendo que ello no era causal de suspensión del actuado, el "Juez Decimosexto", llevo adelante la audiencia y dictó la Sentencia 10/21 el 11 de enero de 2021, en la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial, fijó una asistencia familiar y un régimen de visitas para que pueda visitar a su hija;
- 2)Esta Sentencia fue apelada por la parte demandada, siendo que la apelante argumento que no asistió a la audiencia, pero presentó un memorial solicitando la suspensión de la audiencia y que el Juez no obstante de ello, llevo adelante la audiencia vulnerando, según dijo, sus derechos constitucionales;
- 3)Dicho argumento no fue apelado, lo que implica que la ahora accionante formuló apelación contra la sentencia de divorcio, pero en ninguno de sus agravios apela o acusa la vulneración por el hecho de que el Juez llevó adelante la audiencia sin su presencia, lo que implica un consentimiento al respecto;
- 4)Por otra parte, en los proceso de divorcio, no hay reconvención; es decir, que simplemente puede llevarse con la presencia única y exclusivamente del demandante;
- 5)Con relación al abogado de la impetrante de tutela en la acción de amparo constitucional refiere la vulneración del debido proceso fundamentando que las pruebas de descargo no fueron valorados en la sentencia, fijó una asistencia familiar y un régimen de visitas, sin valorar las pruebas aportadas en su memorial de contestación;
- 6)Indica la accionante que los demandados al dictar el Auto de Vista 192/2021, no valoraron las pruebas adjuntas a la contestación a la demanda; hace notar, que los Vocales demandados, resuelven la apelación única y exclusivamente sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación;
- 7)La accionante Kiyomi Nishihira Krutzferldt, expuso dos agravios: el primero, dice que la sentencia es errónea porque se nombra o hace referencia a los cónyuges o convivientes; y el segundo agravio, indica que el único elemento probatorio valorado por el Juez a quo fueron los certificados de nacimiento, no se hizo una correcta valoración de las pruebas, lo que vulneró el debido proceso a la igualdad de las partes; además, que el obligado debe brindar asistencia familiar porque la esposa no tiene posibilidades para brindar el sustento a sus hijos;
- 8)Dichos agravios, han sido debidamente respondidos en el Auto de Vista objeto de la presente acción tutelar; es más, los Vocales fundamentan, motivan el citado auto con normas legales dispuestas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y citan el contenido de la , relativo a la motivación; y,
- 9)Por otro lado manifestar que la ahora accionante apeló la sentencia de divorcio solamente en lo pertinente a la asistencia familiar y al régimen de visitas, los cuales no causan estado, lo que significa de acuerdo al art. 23 de la CFPF establece que en la asistencia familiar, las partes pueden interponer reducción o amento; es decir, que pueden ser modificados a pedido de las partes, porque la asistencia familiar y el régimen de visitas no causan ejecutoria, no causan estado; consiguientemente, en mérito a ese razonamiento, la presente acción de amparo constitucional, no cumple con el principio de subsidiariedad, citando al respecto la SC "0484/2010"; por lo que, el Juez en el caso dictó una sentencia justa y ecuánime, por lo que solicita se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 18 de 25 de enero de 2022, cursante de fs. 68 a 72 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando que las autoridades ahora demandadas en el plazo de tres días a partir de la notificación con la presente Resolución, emitan un nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado y motivado, dejando sin efecto el Auto de Vista 192/2021, en base a los siguientes fundamentos:
- i)En el presente caso se denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia, producto de que el Auto de Vista 192/2021, no habría considerado los agravios expuestos en su recurso de apelación de 22 de febrero de 2021 en lo referente a la falta de valoración de la prueba, lo que afectaría en forma directa tanto a la asistencia familiar y por ende al interés superior del niño; y tampoco habría considerado el riesgo inminente que el régimen de visitas emergente de un presunto abuso sexual perpetrado por el hermanastro del padre por ello piden la tutela;
- ii)El ahora tercero interesado argumenta que no sería evidente en el entendido que la Resolución objeto de la acción tutelar se encuentra debidamente fundamentada, motivada y seria congruente;
- iii)A partir de ello, corresponde señalar que de la revisión del cuaderno principal y del Auto de Vista, se aprecia en el Considerando segundo con el acápite con relación al recurso de apelación contra la Sentencia 10/21 de 11 de enero de 2021, en el mismo se realiza una serie de consideraciones, citando el art. 109.I del CFPF, el art. 60 de la CPE y la , el art. 116. 5 del CFPF entre otros;
- iv)A partir de ahí corresponde señalar que en el recurso de apelación la accionante refiere como agravios, que los gastos mensuales y actuales "...Las cuales ascienden a Bs 13.029.- los cuales no han sido tomados en cuenta, Asimismo, use de su conocimiento y presente a su autoridad, pruebas sobre carácter violento, agresivo y manipulador que es el padre de mis hijos...." (sic); es decir, observa en principio que el Auto de Vista objeto de la presente acción de amparo constitucional, si bien las autoridades demandadas hicieron una transcripción de preceptos normativos, sin embargo no sustentaron de forma motivada el porqué de la razón del monto fijado de Bs3 000.- (tres mil bolivianos) y si el mismo a partir de que pruebas llegaron a concluir que pueda dicho monto cubrir el sustento del alimento, educación, vestido y salud de la beneficiaria, máxime cuando la accionante en su recurso de apelación señaló el monto de asistencia familiar debería ser en un aproximado de Bs13 000.- (trece mil bolivianos) ello considerando los gastos que realiza la madre; es decir, las autoridades ahora accionadas no realizaron un detalle de las pruebas arrimadas al cuaderno constitucional que permitan arribar a una conclusión de forma razonable a partir de dichas pruebas estableciendo del porqué consideran que el monto fijado de Bs3 000.- es el adecuado y no así el monto fijado por la ahora accionante en su recurso de apelación, máxime, lo señalado en el art. 332 del CFPF, respecto a la valoración de la prueba, establece de manera taxativa que las pruebas en materia familiar serán valoradas tomando en cuenta la individualidad e integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial;
- v)Las autoridades demandadas debieron de manera exhaustiva desarrollar el análisis integral de la prueba conforme lo señalaron de forma genérica en su resolución, es decir analizando prueba por prueba a efectos de identificar si el monto fijado de Bs3 000.- corresponde o no, pero a partir de las pruebas analizadas;
- vi)Al no haberse realizado dicho análisis y tampoco haber establecido de forma motivada las autoridades demandadas porqué estaría adecuado el régimen de visitas; en ese marco, el Vocal advierte que se habría trastocado el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia de la ahora accionante; y,
- vii)El Vocal extraña de la lectura del Auto de Vista 192/2021 que el mismo no cumple la estructura de forma y de fondo conforme advirtió la otra Vocal; toda vez que, se puede apreciar en los Autos de Vista subidos a plataforma del Órgano Judicial y en particular del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que las autoridades demandadas habrían emitido el Auto de Vista 192/2021, donde dichas autoridades hicieron análisis y valoración de la prueba de forma individual y posteriormente hicieron un análisis de forma integral a efectos de poder arribar a las conclusiones, en este caso de la confirmación o no del Auto o de la sentencia objeto del recurso de apelación.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta memorial de demanda de divorcio de 20 de agosto de 2020 planteado por Pablo Ernesto Añez Castedo -ahora tercero interesado- contra Kiyomi Nishihira Krutzferldt -ahora accionante- (fs. 2 a 4).
II.2. Por memorial de 7 de octubre de 2020, la ahora accionante realizó su apersonamiento, opuso excepción y contestación a la demanda de divorcio, señalando que:
II. OPONE EXCEPCION.-
(...)
Su autoridad ha incurrido en error al aceptar el conocimiento de la demanda, error inducido por la apoderada del demandante, que encabeza la demanda con su nombre, apellidos y domicilio como si fueran los del demandante (ella no es el esposo, es la persona que circunstancialment lo representa, es decir, solo es la apoderada) error que ha incurrido incluso cuando se asignado el Nurej al proceso, ya que consigna como demandante a: "CHACÓN MORALES MONICO" "transcripción textual de la planilla impresa del sistema integrado de registro judicial (...) nombre que no corresponde al demandante, ni a su apoderada. Por consiguiente y al encontrarse el domicilio del demandante fuera de la jurisdicción del juzgado a su cargo, así como el domicilio de la parte demandada, se encuentra fuera de la jurisdicción del juzgado a su cargo en aplicación del instructivo 2/2016 y el art. 252 inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, y art. 12. 2 del código procesal civil, por ello es incompetente en razón a su jurisdicción para conocer el presente proceso.
III. CONTESTA DEMANDA DE DIVORCIO.
(...)
...ACEPTA poner fin al proyecto de vida en común al no existir ánimo de reconciliación por existir violencia de parte del demandante hacia la demandada
(...).
El detalle de las necesidades de asistencia familiar para las menores son las siguientes:
(...)
Los Gastos fijos mensuales y actuales de las hijas menores de nuestra mandante son de Bs. 13.029.- (Trece Mil Veintinueve 00/100 Bolivianos), por ambas menores, según se siguiente detalle:
1. Mensualidad Colegio Edad de Oro por ambas niñas: Bs. 2.540.-
2. Vestimenta por mes para ambas: Bs. 700.
3. Útiles Escolares y uniformes por ambas niñas al inicio de la gestión escolar: Bs. 4.500.- siendo un promedio mensual de Bs. 375.-
4. Alimentación: Bs 3.000.-
5. Gastos de transporte mensual por ambas niñas: Bs. 600.-
6. Vitaminas y medicinas: Bs. 300.-
7. Niñera salario mensual: Bs. 2.200.-
8. Consulta de Psicólogo de Narumi: Bs. 1.400.-
9. Terapeuta Ocupacional: Bs. 600.
10. Agua, Luz y Gas: Bs. 750.-
11. Internet y Cable: Bs. 564.-
(...)
Se tiene por contestada la demanda de divorcio, pidiendo se declare disuelto el vínculo matrimonial, se dé CUMPLIMIENTO A LAS MEDIDAS OTORGADAS POR LA FISCALIA otorgando la custodia de las hijas a la madre y demandada, se asigne asistencia familiar en la suma total y global de Bs.-13.000.
Otrosí 1ro.- Al amparo del art. 147 Parágrafo I del C. Procesal Civil acompaño en calidad de prueba pre-constituida las siguientes documentales: Fs. 1.- Certificado de matrimonio... Fs. 2.- Certificado de nacimiento de la 1er hija... Fs.3.- Fotocopia cedula de identidad de la hija menor... Fs. 4.-Certificado de nacimiento de la 2da hija menor de edad... Fs. 5.-Fotocopia de cedula de identidad de 2da hija... Fs. 6.-Medidas de protección dictadas el 30 de julio de 2020 por el Fiscal de materia...
(...)
Otrosí 4to.- INFORME ECONOMICO Y SOCIAL A PABLO ERNESTO AÑEZ CASTEDO: Para que su autoridad cuente con mayores elementos de juicio y para determinar las condiciones económicas y posibilidades de mi esposo al amparo del art. 116 del citado código de las familias (fs. 6 a 11 vta.).
II.3. Por Sentencia 10/21 de 11 de enero de 2021, emitida por el Juez Público de Familia Décimo Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró disuelto el vínculo matrimonial que une a Pablo Ernesto Añez Castedo y Kiyomi Nishihira Krutzferldt, disponiéndose que una vez ejecutoriada la sentencia, se cancela la partida matrimonial.
COMPLEMENTACION DE SENTENCIA 10/21 de 11 de enero de 2021, que señala:
"I.- FUNDAMENTACION NORMATIVA. Para el caso se tiene que el nuevo contexto del Estado Plurinacional conforme lo establecido por el art. 108.9 y 64 de la Constitución Política del Estado, se tiene que es un DEBER DE LOS PROGENITORES la asistencia, alimentación, educación y formación integral de sus hijos e hijas. Por su parte los arts. 3.I, 41.II, 109.I, 112, 116, 117 y 120 del código de las Familias y del Proceso Familiar, determinan que la asistencia familiar está considerada como un derecho del beneficiario y como un deber de quien la proporciona y su finalidad es integral e irrenunciable pues está destinada a la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta.
II.-MOTIVACION FACTICA. De la relación descrita, se puede establecer que el motivo de la Demanda fue realizado debido a la desvinculación familiar.
III.-VALORACION INTEGRAL DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS. En el caso concreto se tiene:
CERTIFICADO DE NACIMIENTO, prueba mediante la cual se ha acreditado el nacimiento de los menores NARUMI AÑEZ NISHIHIRA, nacida el 28 de mayo de 2013 y MEGUMI AÑEZ NISHIHIRA 30 de diciembre de 2016 de toda la prueba aportada, así como la ratificación de la demanda y pruebas en audiencia y bajo los principios de ORALIDAD Y VERDAD MATERIAL, establecidos en el art. 180 de la CPE; arts. 30.2 y 11; 70.1 y 9 de la Ley del Órgano Judicial y 220 a), c) y k), 232.e) del Código de las familias y del proceso familiar, es importante referirnos que para resolver el caso concreto, el juzgador no solo debe valorar los elementos de prueba OBJETIVAMENTE sino que debe contrastar esta objetividad de una resolución que tutele efectivamente el DERECHO MATERIAL a través de la judicialización directa de los principios QUE EN LA MATERIA RIGEN COMO EL CASO DE INTERÉS SUPERIOR DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, dando así Paso a la impartición de una justicia material.
QUE: La parte demandante en audiencia solicita se imponga el régimen de visitas ya que la parte demandada no cumple con el régimen de visita que fuere dictada provisionalmente, el mismo que no fue objeto de apelación, no existiendo excepciones, ni incidentes por resolver, ni prueba a ser producida conforme a procedimiento. Corresponde mencionar el régimen legal de la asistencia familiar a favor de los niños en función del interés superior del niño establecido en el art. 60 de la Constitución Política del Estado, artículos 109, 110, 112, 116, 120 de la Ley 603, entendiéndose que la Asistencia Familiar es de orden público, irrenunciable, intransferible e inembargable.
CONSIDERANDO.- Que corresponde con relación al monto de Asistencia Familiar a fijarse y establecer el monto de asistencia familiar en función de lo establecido en el art. 116.V de la Ley 603 en el entendido que se presume que ambos padres tienen las condiciones de salud física y mental para generar recursos económicos para cubrir la asistencia familiar, presunción legal que no ha sido destruida por ninguno de los progenitores.
QUE. Se debe establecer la asistencia familiar en función del interés superior de los niños en relación con lo establecido en la Constitución Política del Estado, art. 64.I. Los cónyuges o convivientes tiene el deber de atender en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores...lo contrario sería establecer derechos y obligaciones desiguales, gravando o cargando más obligaciones a uno y liberando al otro de los deberes y obligaciones que tienen hacia su hijo.
QUE. Conforme el artículo 109.I de la Ley 603: dispone "La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda".
POR TANTO: El suscrito Juez Público de Familia Décimo Sexto de la Capital impartiendo justicia, resuelve:
PRIMERO: Dispone una sentencia familiar en la suma de Bs. 3.000 (TRES MIL CON 00/100 Bolivianos), más el 50% de los gastos de salud y estudios (acreditados con factura), vestimenta cuatro veces completas a favor de los beneficiarios a ser cumplida por el demandante y obligado PABLO ERNESTO AÑES CASTEDO, la cual correrá a partir de su legal citación con la presente demanda, debiendo depositarse en cualquier institución financiera del sistema bancario, aclarando que cualquier pago extraordinario es de su exclusiva responsabilidad.
Emergente de su obligación de cumplimiento de asistencia familiar, se fija un régimen de visitas a favor del progenitor, que se harán efectivos los días domingos de horas 09:00 a.m. hasta horas 18:00 p.m. bajo prevenciones de ley en caso de incumplimiento.
Siendo apelable la presente resolución dentro de los cinco días de su legal notificación de conformidad al art. 443 del Código de las familias y del Proceso familiar (sic [fs. 16 a 18]).
II.4. Por memorial de 20 de enero de 2021, la ahora accionante, reiteró la solicitud de medidas cautelares personales al Juez Público de Familia Décimo Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, señalándole que habiendo tomado conocimiento dicha autoridad, que su hija a su corta edad (siete años) ha sido víctima de ultrajes sexuales de parte de una persona muy allegada a su padre como es el denunciado "JORGE CASTEDO" quien fue impuesto a vivir con sus hijas y con su persona cuando su ex esposo lo trajo a su casa sin su consentimiento. Señalando, entre otros, que indagó a su hija quien le empezó a contar que él le tocaba las nalguitas y le rascaba su partecita intima, que al enterarse de ello, fue a denunciar a la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) del referido departamento (fs. 20 a 21 vta.).
II.5. Por memorial de 23 de febrero de 2021, la ahora impetrante de tutela, presentó recurso de apelación contra la Sentencia 10/21, señalando que la excepción planteada por razón de incompetencia de territorio, es más que la autoridad persista en mantenerse a cargo del proceso le causa agravios pues la distancia que tiene que atravesar es muy larga lo cual lo obliga a buscar donde dejar a sus pequeñas hijas y gastar ingente cantidad de dinero ya sea en pasajes o combustible.
"Referente a la contestación a fs. 89 y vuelta presento detalle de los gastos fijos mensuales y actuales de nuestras hijas menores, los cuales ascienden a (13.029 Bs.), los cuales no han sido tomados en cuenta, asimismo, puse a su conocimiento y presente a su autoridad pruebas sobre el carácter violento, agresivo y manipulador que es el padre de mis hijas.
Asimismo en el otrosí 1° cursante a fs. 90, 91 y 92 cursa documentación pertinente sobre los gastos de nuestras hijas como también los recursos económicos provenientes de nuestro patrimonio ganancial con que cuenta el demandante y de los cuales a la fecha se encuentra usufructuando de manera unilateral de todos los bienes "ávidos" dentro de nuestro vínculo matrimonial asimismo no fue tomado en cuenta por su autoridad"
(...)
DE LOS AGRAVIOS QUE ME PROVOCA SU IRRITA COMPLEMENTACION A LA SENTENCIA
Errónea aplicación de la Ley
En el numeral 1.- "FUNDAMENTACION NORMATIVA", si bien es cierto, los Arts mencionados
El art. 64 de la Constitución Política del Estado a la letra establece: "los cónyuges o convivientes tienen el deber (....); a qué convivencia se refiere citando ese artículo, de la revisión de obrados podrá evidenciar que ambas partes declaramos que nos encontramos separados, no existiendo más la condición de cónyuges convivientes. (...) lo que su autoridad debió haber tomado en cuenta es lo que reza el art. 212 de la Ley 603.
Al citar el art. 41.II de la ley 603, omitió indicar qué incisos respaldarían su resolución.
Referente al art. 109.I corresponde interpretar que existe un obligado
Art. 116. Fijación de la asistencia familiar que se determina en proporción a las necesidades de la persona beneficiaria.
Señor juez, al llevar a cabo la audiencia de ratificación de Divorcio sin mi presencia, lo cual es correcto jurídicamente pues es evidente que mi contestación a la demanda en este sentido es afirmativa; sin embargo, al estar impedida de asistir, como fue justificado en audiencia y al no contar mis abogados con un poder legal de representación de mis derechos, mínimamente su autoridad debió revisar las pruebas adjuntadas a la contestación a la demanda en cuanto a las necesidades de mis pequeñas hijas, constituyendo esta actitud un flagrante agravio, vulnerando mi derecho al debido proceso.
SEGUNDO AGRAVIO
III.-VALORACION INTEGRAL DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS: El único elemento probatorio valorado fueron los certificados de nacimiento de mis pequeñas hijas.
FALSO. Que se hubiesen aportado pruebas en audiencia y mucho más temerario mencionar los principios de ORALIDAD y VERDAD MATERIAL establecidos en el art. 180 de la CPE y 220 de la Ley 603
- a)Oralidad por el que las partes SON ESCUCHADAS. Mi persona no estaba presente en audiencia, NO FUI ESCUCHADA, mis abogados no tenían representación legal; me encontraba delicada de salud con síntomas de Covid, para lo cual se ingresó memorial con el comprobante con muestras de laboratorio.
- b)Verdad Material Por el que la decisión jurisdiccional privilegia la verdad fáctica, resultante de los elementos objetivos de las pruebas, su valoración
Reitero, no me fue posible asistir a mi audiencia (...) existían de mi parte hechos nuevos que declarar y aportar.
- c)Interés Superior de las Niñas, Niños y Adolescentes, Por el que las autoridades al adoptar una decisión en el que se involucre una niña, niño o adolescente se guiaran en interés de estos, precautelando sus derechos
Señor Juez, al respecto, su autoridad dispuso su Sentencia sin dirigirla buscando el bien de mis hijas, sin precautelar sus derechos en aras del interés superior de ellas; tanto en ser oída como madre en audiencia, como en valorar correctamente las pruebas aportadas en cuanto a sus necesidades; y mucho más al dejar de lado lo expuesto sobre el delito de abuso sexual informado a su autoridad... Como se evidencia señor juez su actitud, ha vulnerado el debido proceso e igualdad de las partes ocasionando agravio a mi persona.
En el Segundo Considerando.-
(...)
Señor Juez, extraña la apelante cuatro aspectos 1. no es lo mismo escribir la madre y el padre que transcribir lo que realmente dice la norma (se presume que el padre o la madre...) "se entiende que se trata de uno, no de ambos"
2. complementa lo establecido en el artículo de referencia: a las y los beneficiarios De lo que se puede colegir que existe un obligado de brindar la asistencia familiar, caso contrario si ambos padres fuesen obligados, estaríamos ante una guarda compartida o a los hijos bajo la guarda de terceros
3. su autoridad obvia mencionar los paragraf. I, II, III de su precitado artículo, que contienen el fundamento y directrices para la fijación dela asistencia familiar
4. Su autoridad establece en la parte in fine de su considerando: "presunción legal que no ha sido destruida por ninguno de los progenitores"
Señor Juez mal pude haber "destruido" su mencionada presunción legal, pues no me encontraba presente en audiencia y mis abogados acababan de tomar mi caso.
MÁS AGRAVIO, ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY
En el segundo considerando: Que. Se debe establecer la asistencia familiar en función del interés superior de los niños, art. 64 de la CPE I. Los cónyuges o convivientes tiene el deber de atender en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común..."lo contrario sería establecer derechos y obligaciones desiguales, gravando o cargando más obligaciones a uno y liberarlo al otro de los deberes y obligaciones que tienen hacia su hijo".
II. Señor Juez nuevamente recae sobre mi persona su errónea interpretación de la Ley, causándome un gran agravio (...) en mi condición de madre, ya vengo cumpliendo con la cuota parte si que esto implique pasividad en buscar recursos por mi parte; sin embargo, corresponde al padre progenitor aportar lo que constituye una obligación civil, natural, inexcusable la asistencia familiar más si se hacía cargo de todos los pagos de alimentación, servicios básicos y otros, su condición no ha cambiado toda vez que el padre de mis hijas se encuentra usufructuando de manera particular nuestras empresas y patrimonio ganancial
Por su comentario, con considerando fundamentación, a todas luces lo único que trata es liberar de responsabilidad y obligaciones al demandante, pues el hecho de que el padre está obligado a proveer una asistencia familia, de ninguna manera se constituye en una obligación desigual o más gravosa en su contra.
AGRAVIO
Señor Juez constituye agravio el hecho que su autoridad no hubiese considerado el hecho expuesto sobre el lamentable proceso penal proceso penal de abuso sexual cometido por un familiar de Pablo Ernesto Añez contra una de mis pequeñas hijas, caso que lo involucra toda vez que en su condición de padre debió coadyuvar con las investigaciones y adherirse a mi denuncia, en lugar de ello, aprovechaba los días que recogía a mis hijas para llevarlas con el abusador y tratar de confundir a mi hija que no pasaba nada y que solo eran cariñitos de familia; ante esa situación su autoridad estaba obligada a dar cumplimiento al art. 232 inc. c).
Sus consideraciones han ocasionado a mi persona agravio y perjuicios que atentan contra mi estabilidad psicológica vulnerando mis derechos a un proceso justo tal como lo establecen la Ley 603 en su art. 6.inc. i).
(...)
Solicita que se sirvan Revocar la Complementación de la sentencia recurrida. (fs. 24 a 27 vta.).
II.6. Por Auto de Vista 192/2021 de 28 de junio, emitido por Freddy Pérez Chavarría y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ante la impugnación presentada por Kiyomi Nishihira Krutzferldt al Auto Interlocutorio 1265/2020 de 29 de octubre, y la Sentencia 10/21 de 11 de enero 2021, señaló:
I. RESPECTO AL RECURSO DE APELACION CONTRA EL AUTO INTERLOCUTORIO 1265 DE 29 DE OCTUBRE CONCEDIDO EN EL EFECTO DIFERIDO.
Señala como agravio que el Juez a quo no habría dado cumplimiento al instructivo 02/2016 e infringido el art. 222-II de la Ley 603.
Que no se haya dado especial y previo pronunciamiento a la excepción planteada, sino que ha sido resuelta 20 días después; además que en el SIREJ figura como demandante la apoderada, y no figura el nombre del demandante.
II. CON RELACION AL RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA 10/2021 DE 11 DE ENERO CONCEDIDO EN EL EFECTO DEVOLUTIVO Señala como agravios:
1. Errónea aplicación de la Ley porque cita el art. 64-1 de la CPE haciendo referencia a "cónyuges o convivientes" siendo que en un proceso de Divorcio por lo cual no estarían obligados en las mismas condiciones, sino que debió aplicarse el art. 212 de la Ley 603; también refiere que en audiencia debió mínimamente revisar las pruebas adjuntas a su contestación en cuanto a las necesidades de sus hijas vulnerando su derecho al debido proceso como a la Ley 603.
2. Que el único elemento probatorio valorado fueron los certificados de nacimiento de sus hijas, por lo que resulta falso que hubiese aportado pruebas en audiencia, cuando no estaba en ella. Con lo cual vulneró el debido proceso e igualdad de las partes. Que existe un obligado de brindar la asistencia familiar.
III. CONSIDERANDO: Que analizadas las resoluciones recurridas, los recursos, la apelación y los antecedentes se tienen las siguientes conclusiones de orden jurídico:
I. SOBRE EL RECURSO DE APELACION CONTRA EL AUTO INTERLOCUTORIO 1265/2020 DE 29 DE OCTUBRE
Atendiendo este agravio puntualiza que los Juzgados Públicos de Familia ejercen jurisdicción y competencia en toda la ciudad Capital. Segundo. Si bien en el art. 223 de la Ley 603se encuentran las reglas de competencia; en el caso el Juzgado Público de Familia 16, ejerce jurisdicción en toda la capital en cuyo caso es competente para conocer la causa.
Sin embargo, ante la desconcentración de los juzgados, el TDJ en uso de sus atribuciones ha emitido el Instructivo 02/2016 de 1 de abril de 2016 y el Instructivo 32/2017, por el cual delimita la jurisdicción de las sedes judiciales, lo que implica que la demandante para tramitar su proceso puede acudir a:
- 1)Juzgados de su distrito Municipal;
- 2)al de la parte demandada; y
- 3)alternativamente a los del centro de la ciudad.
Consiguientemente, la interposición de la demanda no es de exclusiva competencia del domicilio de la demandante además, el demandante ha acudido ante un Juzgado Público de la Capital en cuyo caso el Juzgado Público de Familia 16 es competente.
Respecto a la excepción de incompetencia, debió ser de especial pronunciamiento, al haber sido presentad el 07/10/2020, se haya notificado el 26/10/2020 y se haya resuelto el 29/10/2020, vemos de que se prudente y entendible los lapsos de tiempo transcurrido.
Del mismo modo el hecho de que figure en el SIREJ el nombre de la apoderada, no puede considerarse como agravio, porque puede corregirse directamente por el personal del sistema. Consiguientemente, no son ciertos los agravios expuestos.
II. CON RELACION AL RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA 10/2021 DE 11 DE ENERO.
Ingresando a resolver el recurso de apelación, señala las siguientes consideraciones jurídicas:
Que el art. 109.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, señala (...). Que el art. 60 de la CPE, estipula: (...).
Por su parte la (...).
Que del mismo modo el art. 116.V establece (...).
Entonces a mérito de lo citado y atendiendo los agravios expresados, se tiene:
Respecto a la errónea aplicación de la ley, no es evidente, pues si bien se hace mención y se cita los arts. 64.1 de la CPE y 116.V de la Ley 603 se lo hace de manera general y de ahí su aplicación al fundamento factico en los hechos se hace referencia al padre y a la madre.
Dicho esto, debe quedar claro que por la naturaleza del proceso y la pertinencia de la prueba, se circunscribe en la capacidad económica del obligado y las necesidades de la beneficiaria; ahora debe entenderse que la fijación de la asistencia familiar debe responder al equilibrio entre las necesidades y las posibilidades económicas de los obligados, en el marco de la igualdad de responsabilidades que tienen ambos progenitores. En ese entendido se analiza cuales las necesidades básicas y racionales del menor que requiere para su sustento y vida digna, luego hacer un análisis de los ingresos del o la obligada y finalmente las responsabilidades de ambos progenitores para recién establecer una suma razonable de dinero que le corresponda dar al obligado que garantice cubrir la alimentación, salud, vivienda, educación, recreación y vestimenta de sus hijos. Debe comprenderse que la asistencia familiar no podrá ser fijada tomando en cuenta solo los ingresos que posee el obligado y las necesidades del hijo, sin analizar el cuidado de sus otros hijos (en caso de haber constituido una nueva familia).
Consiguientemente, no solo el padre debe provisionar los recursos para la manutención de los hijos, sino que es deber de AMBOS PADRES de atender en IGUALDAD DE CONDICIONES y mediante esfuerzo común el mantenimiento y responsabilidad del hogar, educación y formación integral de los hijos conforme el art. 64.I de la CPE, de lo contrario seria atribuir mayores responsabilidades a uno y mayor carga al otro, en detrimento del otro, generando inequidad en las obligaciones de ambos progenitores, pues se liberaría a uno de ellos y se cargaría con mayores obligaciones a la otra, aspecto normado en el art. 108 de la norma fundamental.
Por otro lado, con relación a la valoración de las pruebas, vemos de que las pruebas aportadas y producidas fueron valoradas conforme las reglas del art. 145 del código procesal civil concordante con el art. 332 de la Ley 603 el cual refiere
(...).
En consecuencia, de manera general podemos concluir que se aplicaron debidamente las normas familiares para la asistencia familiar en sus arts. 109 y 116 del código de las familias y del proceso familiar, donde evidentemente el padre tiene responsabilidad de brindar sustento y protección compartida a sus hijas en el caso de autos y a decir de la recurrente tal vez el monto de Bs 3000.- no cubra totalmente para sustentar el alimento, educación, vestido y salud de la beneficiaria, por lo que seguro la madre cubrirá el faltante, por lo que el monto de la asistencia familiar resulta el apropiado para mantener mínimamente a la beneficiaria.
Consiguientemente conforme al art. 354 y 355 del código de las familias y del proceso familiar, se llega a la conclusión que el señor juez ha hecho análisis y valoración en su conjunto de todas las circunstancias expuestas en el proceso y observadas por este tribunal, en cuyo mérito, resulta viable lo resuelto por el juez a quo, por lo que en merito a los elementos fácticos, procesales y jurídicos el tribunal de apelaciones en aplicación del art. 386.I inc. b) de la ley 603, concluye en que se debe CONFIRMAR ambas resoluciones recurridas.
POR TANTO. La Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y violencia Intrafamiliar Quinta en aplicación del art. 386.I.inc. b) de la ley 603 CONFIRMA el Auto Interlocutorio N° 1265/2020 y la Sentencia 10/2021 de 11 de enero. (fs. 40 a 42).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos falta de fundamentación, motivación, y congruencia, a la igualdad, defensa, tutela judicial efectiva e impugnación; toda vez que, las autoridades demandadas, a través del Auto de Vista 192/2021 de 28 de junio, confirmaron el Auto Interlocutorio 1265/2020, y la Sentencia 10/21, sin resolver los agravios que cursan en el proceso de divorcio referidos a que:
- a)La Sentencia omitió valorar las pruebas que cursaban y cursan en el proceso de divorcio con relación a las necesidades expresadas y demostradas en el numeral II de su memorial de contestación, y no obstante la precisión del agravio las autoridades demandadas omitieron pronunciarse a dicho aspecto, omisión demostrada en el contenido del numeral II del Auto de Vista impugnado, lo que suprimió y restringió su derecho a la fundamentación, motivación y congruencia;
- b)La Sentencia omitió valorar las pruebas con relación al inminente riesgo del peligroso régimen de visitas, y a sabiendas que justificó su inasistencia a la audiencia de 11 de enero de 2021 y que su defensa técnica no tenía mandato especial, las autoridades demandadas al igual que el Juez inferior, omitieron considerar las pruebas que cursaban sobre el abuso sexual perpetrado por el hermanastro del padre; y no obstante la precisión del agravio omitieron pronunciarse al respecto;
- c)Supresión al derecho a la tutela judicial efectiva e impugnación, porque el Auto impugnado omitió pronunciarse a los agravios por falta de valoración de las pruebas relativas a la asistencia familiar y al régimen de visitas, omisión demostrada en el último numeral II del citado Auto; y,
- d)Confirmaron la arbitraria asistencia familiar dictada por el Juez inferior sin valorar los medios probatorios que demuestran las necesidades de las beneficiarias y los recursos y posibilidades del obligado demostradas de los recursos provenientes del patrimonio ganancial con que cuenta el demandante que se encuentra usufructuando de manera unilateral, omitiendo valorar las pruebas presentadas y suprimiendo sus derechos y de sus hijas decidiendo ratificar la ilegal fijación de la asistencia familiar contenida en la Sentencia 10/21.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizará:
- 1)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
- 2)El estándar jurisprudencial más alto en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria;
- 3)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional;
- 4)Tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional; y,
- 5)Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de congruencia como componente substancial del debido proceso
Mostrando 141 de 281 parrafos.