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TCP

1373/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de octubre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1373/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1373/2022-S4 Sucre, 3 de octubre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 42763-2021-86-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 05/2021 de 4 de septiembre, cursante de fs. 13 a 17 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Efraín Ocaña Apaza contra Ruth Martha Herrera Vargas, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Salinas de García Mendoza del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1 y de 3 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del Proceso Penal que le sigue en su contra el Ministerio Público, por la presunta comisión delito de homicidio en accidente de tránsito, lesiones graves y gravísimas y otros; el 16 de mayo de 2021, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Salinas de García Mendoza del departamento de Oruro -ahora demandada-, determinó otorgarle detención preventiva por el lapso de tres meses, es decir hasta el 16 de agosto del citado año, en cuya fecha no consideró su situación jurídica, es más, el 3 de septiembre del mencionado año, la autoridad Jurisdiccional demandada avaló la ampliación solicitada por la Fiscalía, presentada el 2 del referido mes y año, fuera del plazo establecido por la norma; por lo que, pidió audiencia de cesación a la detención preventiva la misma que no se llevó a cabo, por simple gusto de la Jueza demandada sin fundamento alguno.

Hizo además conocer que la autoridad ahora demandada fue notificada con un Auto de Vista para que dicha autoridad jurisdiccional, en lapso de veinticuatro horas, señale día y hora para la celebración del actuado procesal; sin embargo, no cumplió con tal determinación.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante consideró lesionados su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 7. 2 del Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se ordene a la autoridad hoy demandada remita el cuaderno del control jurisdiccional a efecto del desarrollo de audiencia del presente caso.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública de 4 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 12, presente el abogado del accionante, ausente la Jueza demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos señaló que:

  1. a)Se le vulneró el derecho a la libertad; toda vez que, se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro; y,
  2. b)El 3 de septiembre de 2021, se fijó día y hora de audiencia de cesación de medidas cautelares, solicitada por su persona amparado por el numeral 2 del art. 239 del CPP -modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, la misma que en primera instancia no fue desarrollada, sin fundamento alguno por parte de la Jueza demandada; por lo cual, pidió que se revise el cuaderno de control jurisdiccional como elemento probatorio para justificar el por qué no se desarrolló dicho actuado procesal, y cómo la Autoridad Jurisdiccional demandada, sin fundamento alguno no llevó a cabo la referida actuación procesal programada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ruth Martha Herrera Vargas, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Salinas de García Mendoza del departamento de Oruro, presentó informe escrito el 3 de septiembre de 2021, cursante de fs. 9 a 10; manifestando que:

  1. 1)Por la Resolución de 16 de mayo de 2021, se ordenó la detención preventiva del solicitante de tutela por el plazo de tres meses; sin embargo, antes de dicho plazo, concretamente el 5 de agosto del citado año, se dispuso la cesación a la detención preventiva del Efrain Ocaña Apaza; por lo que, ya no correspondía considerar su situación jurídica; empero, dicha resolución, fue impugnada por el Gobierno Autónomo Indígena Originario de Salinas de García Mendoza, apelación que fue declarada procedente, revocando la cesación a la detención preventiva; y alternativamente se dispuso convocar a audiencia para considerar la situación jurídica del hoy accionante, por cuanto la misma no se había materializado;
  2. 2)En cumplimiento a esta última determinación, el 3 de septiembre de 2021, se consideró la situación jurídica del imputado, en cuyo actuado se materializó las solicitudes de 2 del mencionado mes y año, tanto del Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino de Salinas de García Mendoza, como del Ministerio Público, vinculadas a peticiones de ampliación de la detención preventiva, solicitud que previa consideración fue concedida por treinta días más, considerando fundamentalmente que el Ministerio Público, debía realizar la pericia de accidentología y por parte de la víctima la inspección ocular y reconstrucción, así como el peritaje y declaración de testigos; por lo tanto, respecto a este supuesto no se evidenció procedimiento indebido contra el imputado, puesto que se consideró su situación y la ampliación de la detención preventiva, por lo que, dicha determinación se encuentra sustentada en la norma adjetiva penal, es decir fue solicitada por los acusadores un día antes de la audiencia programada y ratificada oralmente en dicho actuado procesal;
  3. 3)En cuanto a la solicitud de cesación a la detención preventiva y que la misma no se llevó a cabo por gusto de la autoridad jurisdiccional; efectivamente se tenía previsto este actuado para el 3 de septiembre de 2021, a las 8:00 y siguientes, verificativo que se consideró posterior a la audiencia de situación jurídica, donde se dispuso la ampliación de la detención preventiva por treinta días;
  4. 4)La petición de cesación a la detención preventiva del imputado se sustenta en lo establecido por el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir "Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención"; por lo que, en el presente caso, tanto el Ministerio Público como la víctima requirieron la ampliación de la detención preventiva del accionante;
  5. 5)La solicitud de cesación fue considerada a petición del impetrante de tutela, cuya resolución no fue impugnada a través del recurso de reposición, existiendo una aceptación tácita por parte del accionante a la determinación del Tribunal de alzada, omisión que no puede ser suplida por una acción de defensa; todo ello, en el marco del debido proceso en su vertiente principio a la impugnación consagrada constitucionalmente; y,
  6. 6)Sobre el incumplimiento del plazo de veinticuatro horas para realizar la audiencia de consideración de situación jurídica; se tiene que, el legajo del cuaderno de apelación, fue recogido por el secretario del Juzgado de origen, el 1 de septiembre de 2021, a las 16:00 de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, posteriormente trasladado hasta la localidad de Salinas de García Mendoza del citado departamento, habiendo asumido conocimiento de la determinación del tribunal de alzada el 2 del citado mes y año, señalando audiencia para el 3 del mismo mes y año; por lo que, cumplió en materializar la audiencia en el plazo las veinticuatro horas dispuesta por el Tribunal de alzada, pese a la distancia existente entre el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y el asiento judicial a su cargo.
I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2021 de 4 de septiembre, cursante de fs. 13 a 17 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)En cuanto a la situación jurídica del impetrante de tutela denunció éste la falta del cumplimiento del tercer requisito de la detención preventiva que es el art. 233. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, indicando que solicitó cesación a la detención preventiva y que no se ha tratado la misma, tampoco se estaría cumpliendo con el principio de temporalidad; empero, no se advierte vulneración de derecho "...ya que el fundamento de la cesación era la misma para una cesación el cual sería el incumplimiento con el requisito del Art. 233 núm 3" (sic), en tal sentido no se estaría lesionando ningún derecho fundamental o garantía constitucional en contra del solicitante de tutela, cumpliendo con el procedimiento, con relación al art. 239 de la Ley 1173, que claramente indica cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto a la detención preventiva, el Fiscal de Materia puede solicitar la aplicación del plazo; por lo tanto, la Jueza de la causa valoró tal situación, en el que dispuso declarar procedente la solicitud del Ministerio Público en observancia del numeral 3 del art. 233 del CPP, donde amplía la detención preventiva del imputado Efraín Ocaña Apaza, por el plazo de treinta días; toda vez que, se debían realizar los actuados de investigación requerida por el representante del Ministerio Público, así como la representación del mencionado ente edil, en cumplimiento del art. 235 TER del referido Código y a fin de resolver la situación Jurídica del accionante, la Jueza demandada señaló día y hora de audiencia para el día 1 de octubre de 2021, a las 8:00 y siguientes a llevarse a cabo en este Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, con la advertencia de que la resolución no sería definitiva, siendo susceptible de recurso de apelación incidental en el plazo de setenta y dos horas.

En la vía de complementación el impetrante de tutela manifiesto que se estaría generando jurisprudencia sobre algo que no le quedó claro, y que se le estaría deslindando de responsabilidad a la Jueza de la causa, que si bien ésta no hizo valoración del tiempo; sin embargo, el 16 de mayo fue su detención preventiva, y el Ministerio Público solicitó a los tres meses de la detención preventiva, teniendo el 16 del citado mes y año que llevarse a cabo el verificativo de consideración de situación jurídica, empero, la Jueza demandada aludido que el 5 ya se dio su cesación; empero, hasta el 16 igual mes y año, no había el mandamiento de libertad, refiriendo que primero se tenía que enviar a la Sala de turno, y no le quisieron dar copia del acta, además qué paso desde el 16 hasta el 2 de septiembre, que lo dejaron con detención preventiva, es decir que el Fiscal de Materia puede presentar la ampliación a destiempo.

Mediante Auto dictado en el mismo acto, la autoridad jurisdiccional, aclaró que, se dispuso una detención preventiva por tres meses, requiriendo el solicitante de tutela cesación a su detención preventiva declarándose procedente dicha cesación; empero, mediante Auto de Vista -como efecto del recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión- se dispuso que en el plazo de veinticuatro horas se vuelva a señalar audiencia revocando el auto interlocutorio emitido por la Jueza demandada; sin embargo, el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada no fue objeto de complementación por parte del Efraín Ocaña Apaza, a objeto de haya pronunciamiento respecto a qué fue lo que pasó con su situación jurídica desde agosto hasta la fecha, tampoco que se hubiera resuelto su situación jurídica; por lo que, si el accionante considera pertinente puede plantear una acción de amparo constitucional o la acción que considere pertinente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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