Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1375/2022-S1 Sucre, 18 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 45438-2022-91-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 178/2021 de 29 de noviembre, cursante de fs. 44 a 46 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángel Raúl Dávalos Pinto contra Mónica Eva Copa Murga, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de El Alto.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial de 10 de noviembre de 2021, cursante de fs. 15 a 22, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue designado como personal de la Secretaría Municipal de Movilidad Urbana Sostenible del GAM de El Alto, en el cargo de "asistente B" con puesto de asistente administrativo mediante memorándum DTH-JCTCH/A/099/19, Ítem A-16110000007 el 3 de mayo de 2019, realizando funciones en los patios del "WAYNA BUS", con múltiples tareas conforme a instrucciones de su inmediato superior.
El 10 de mayo de 2021 le fue entregado un memorándum de reasignación según Cite DTH/R/00552/21, con Ítem A-16110000007, cargo "asistente B", puesto asistente administrativo, a la Secretaría Municipal de Seguridad Ciudadana y Movilidad Urbana; sin embargo, el 6 de julio de igual año, sin justificativo alguno se le entregó el memorándum de agradecimiento de funciones Cite DTH/B/0579/2021 de 6 de julio de 2021, dándole un plazo de cuarenta y ocho horas para presentar documentación y descargos correspondiente al manejo de recursos a la Dirección del Tesoro Municipal, bajo alternativa de iniciarle procesos administrativos y legales; por tal motivo, el 9 de julio de mismo año, ingresó el memorial de representación y anulación, con registro de recepción 0225/21, con el fin de poner a conocimiento del GAM El Alto, la representación del memorándum Cite DTH/B/0579/2021 de 6 de julio del referido año, porque de conformidad a la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo a las trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo, solicitando la anulación de dicho memorándum y la reincorporación a su fuente laboral.
Al no obtener respuesta, el 12 de julio de 2021, mediante nota dirigida al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, hizo conocer su despido injustificado; por lo que, dicha instancia citó por única vez a la máxima autoridad ejecutiva del GAM de El Alto, llevándose la audiencia el 2 de agosto del mismo año, con la presencia de Abel Juan Tornero Jiménez, con poder especial otorgado por la alcaldesa, habiéndose emitido la conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/061/2021 de 5 de agosto; por lo que, se conminó al GAM de El Alto, a la reincorporación del -ahora accionante- en un plazo de tres días.
El 23 de agosto de 2021, Abel Juan Tornero Jiménez en representación del GAM de El Alto, solicitó aclaración y complementación a la conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/061/2021; la cual, fue rechazada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social mediante Auto J.R.T.E.A.-VMML-074/2021, por no adecuarse dicha solicitud de aclaración y complementación, a lo establecido en el art. 36 del Decreto Supremo 27113 de 23 de julio de 2003, confirmando todos los aspectos vertidos a través de la conminatoria cuestionada.
El 10 de septiembre de 2021, el GAM de El Alto, presentó el recurso de revocatoria contra dicha conminatoria, que fue rechazada por Resolución Administrativa JRTEA/VMML/055/2021 de 8 de octubre, evidenciándose que agotó la instancia administrativa; sin embargo, no se dio cumplimiento a la referida conminatoria, evidenciándose la vulneración a sus derechos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alegó como vulnerados sus derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, a la estabilidad laboral, al trabajo, a una remuneración justa, al debido proceso y a una justicia pronta sin dilaciones; citando al efecto los arts. 15.I; 18.I; 35.I; 37; 45.I,II,III y V; 46.1.2; 48.I, II y VI; 49.III; y, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó: "...EL CESE DE DICHAS OMISIONES (resolver y dar respuesta formal y pronta como solución) a solicitudes de fechas 9 de julio, 12 de julio de 2021, de reincorporación a mi fuente laboral; y a conminatoria de MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/61/2021, de 5 de agosto de 2021, por ende se ordene al accionado a emitir en el día las respuestas a mis solicitudes ya individualizados, así mismo la concesión y procedencia de la Presente Acción de Amparo Constitucional en mi favor y la imposición de costas y gastos procesales en contra del accionado en virtud de que existe un daño emergente en mi persona ya que por la falta de trabajo y respuesta alguna mi persona adquirió muchas obligaciones económicas, por lo que a la fecha no puede cumplir con las obligaciones contraídas, por lo que solicito se me conceda la TUTELA y REINCORPORACIÓN A MI FUENTE LABORAL EN LAS MISMAS CONDICIONES DE MI CONTRATO MÁS EL PAGO DE MIS SUELDOS DEVENGADOS, de conformidad a CONMINATORIA MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/ 61/2021, de 5 de agosto de 2021, emitida por el ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual, el 29 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 43 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, ante las preguntas efectuadas por el Vocal Presidente de la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, sobre:
- a)Si de acuerdo al plan operativo anual individual presentado por la autoridad demandada, el -ahora accionante- cumplía las funciones de recepcionar correspondencia, entregar documentación al jefe de unidad, archivar documentos, entrega de hojas de ruta a la unidad, consolidar el manejo de correspondencia, apoyo en la atención de almacenes y archivos;
- b)"...de acuerdo a la documentación que nos remite el Gobierno Autónomo Municipal El Alto, las funciones que usted refiere haber cumplido no está en el programa operativo anual individual, entonces como es que podemos acreditar que usted cumplía esas funciones, ¿ha habido algún ofrecimiento de prueba que acredite eso ante la jefatura regional del ministerio de trabajo?" (sic);
- c)"...de acuerdo al cargo de asistente administrativo B, de la Secretaría Municipal de seguridad ciudadana y movilidad urbana sostenible, refiere que el requisito mínimo es ser egresado de la carrera de administración de empresas, contaduría pública y economía, ¿usted tiene alguna de esta cualidad distinguido señor?; y,
- d)"...desde la gestión 2020 en que ha ingresado el trabajador, de repente a finales de 2019 o toda la gestión 2020 pero a inicios de esta gestión de 2021 ha sido parte activo del sindicato de trabajadores municipales o no ha sido haber coménteme abogados como es ello" (sic).
El -ahora solicitante de tutela- respondió: a la pregunta del inc. 1): "...mi trabajo era en la parte operativa, técnica y administrativa también, administrativa porque me pedían informe mis superiores y yo les mandaba reportes diarios del wayna bus, técnica porque hacía los chequeos internos, hacíamos la designación de fichas a los conductores, anfitriones y a la vez hacíamos el trabajo de campo, también hicimos incluso el adoquinado y ahí mismo el patio de operaciones; cumplíamos con muchas labores más bajo instrucciones de nuestros superiores obviamente"(sic); a la pregunta del inc. 2): "Si, hemos dicho a la jefatura regional del ministerio de trabajo, hemos mencionado también en la conminatoria sale el mismo tema, también está en la nota que se ha enviado al ministerio."(sic); y, 3) "si bien el organigrama ha sido modificado como bien lo ha manifestado el abogado de la alcaldía municipal de el alto, esta misma se podría entender como maliciosa Sr. Magistrado por que las operaciones que se realizan dentro de la alcaldía municipal siguen figurando los buses tanto así que a la fecha sigue en circulación incluso para aportar el apoyo a la vacunación dentro de la urbe alteña (...) segundo si bien hay una desvinculación, los requisitos como bien lo dice es egresado sin embargo la desvinculación o previas a ellas jamás han sido notificados al Sr. Raúl Dávalos (...) se puede entender que el personal de talento humano ha incumplido con sus funciones al recibir funcionarios que carecen de cierto requisito (...) por lo tanto es irrisorio que la fecha sin previo aviso conmine la alcaldía al funcionario a cumplir los requisitos si así lo quisiera (...) la alcaldía debería tener conocimiento de decir o conminar la funcionario en que cumpla los requisitos y no desvincularlo de forma interjectiva (...) el cargo de asistente B se encuentra en la escala del ejecutivo municipal 2021 como categoría operativa, asimismo el plan operativo anual individual presentado por la parte empleadora no se evidencia que cargo de asistente B obedezca un cargo de confianza"(sic); y, d) "...el accionante (...) si pertenece al sindicato de trabajadores municipales de la ciudad de El Alto con una fundación de 03 de febrero de 1986 el cual podemos acreditar plenamente con el registro 460, que él es acreditado y legalmente afiliado y me permito en este momento mostrar la credencial del ahora accionante como participante del sindicato de trabajadores municipales..."(sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Antonio Hurtado García, en representación legal de Mónica Eva Copa Murga, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, manifestó que:
- i)"...el señor efectivamente estaba cumpliendo un cargo de asistente B en la unidad se seguridad ciudadana de la cual él dependía de los wayna buses y esa unidad a la fecha no estaría en funcionamiento"(sic);
- ii)"...al haber tenido el señor un ITEM correspondiente al asistente B se tiene en conocimiento que este es de libre nombramiento"(sic);
- iii)"...es un funcionario que no ejerce el cargo laboral ni técnico, tenemos que entender que bajo la ley que les ampara es al os que tiene ITEM de técnicos o laborales" (sic);
- iv)"...a la fecha no habría presentado ningún justificativo o dependencia que el habría tenido (...) son que haya presentado alguna documentación de que estaría con pareja o alguna persona en estado de gestación, que tendría dependencia con alguna persona con discapacidad, a que manifestamos esto, de que el abogado claramente a puesto que se estaría vulnerando su derecho a la familia, a la educación y a la salud" (sic);
- v)"...en su currículum el no demuestra, no presenta ser agresado de alguna carrera y para el puesto de asistente B con ITEM A-16110000007 operativo 5 nivel, claramente los requisitos de este puesto es ser egresado de la carrera de Administración de empresas, contaduría pública y económica (...) claramente en su hoja de vida el menciona solamente haber sido egresado bachiller y técnico en aplicaciones" (sic); y,
- vi)Solicitó se deniegue el amparo interpuesto.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 178/2021 de 29 de noviembre, cursante de fs. 44 a 46 vta., concedió la tutela solicitada, en relación a la reincorporación laboral, y denegó la tutela en relación a la reincorporación a un cargo similar y respecto al pago de salarios devengados, disponiendo:
- a)Que el -ahora accionante- en el plazo máximo de tres días hábiles siguientes a partir de la fecha, se constituya en el GAM de El Alto, munido de toda la documentación que avale su formación y su pertenencia profesional;
- b)Apersonado que sea el -ahora solicitante de tutela- en el referido plazo, el GAM de El Alto, en el plazo de cinco días hábiles como máximo, deberá proceder a su reincorporación laboral, atendiendo y observando el perfil académico y la pertinencia de la formación que tiene; y,
- c)La modalidad bajo lo cual el -ahora peticionante de tutela- será contratado o reincorporado a su fuente de trabajo deberá ser observada por el GAM de El Alto, en función y virtud de la norma administrativa que rige a la entidad -ahora demandada-; bajo los siguientes fundamentos:
- 1)A mérito del memorándum de designación de 10 de mayo de 2021 en el cargo de "asistente B" en un puesto de asistente administrativo, las funciones enumeradas en el Plan Operativo Anual (POA), además de las labores que el -ahora impetrante de tutela- señaló que cumplía y el carnet de afiliación al Sindicato de Trabajadores Municipales del GAM de El Alto, ésta Sala entiende que el prenombrado le corresponde estar bajo el amparo de la Ley 321 y consecuentemente bajo la protección de la Ley General del Trabajo;
- 2)De la documentación remitida por el GAM de El Alto, se advierte que el cargo que ocupaba el -ahora accionante- como "asistente B" dependiente de la Secretaría Municipal de Movilidad Urbana Sostenible, requiere la formación mínima requerida en cargo y grado, como es el hecho de ser egresado de la carrera de Administración de Empresas, Contaduría Pública y Economía, al respecto el -ahora solicitante de tutela- manifestó que este POA y Escala Salarial fue modificado arbitrariamente por el GAM de El Alto, en ese mérito la Sala Constitucional entiende que debe conceder la tutela al -ahora solicitante de tutela- conforme los dimensionamientos que serán establecidos en la parte resolutiva;
- 3)El -ahora peticionante de tutela- al no haber acreditado el hecho de ser egresado de la Carrera de Administración de Empresas, Contaduría Pública y Economía, ello se constituye en una limitante para generar una orden de disponer pago de salarios devengados, lo que importaría asumir una decisión que contraviene el ordenamiento jurídico vinculado a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal; por lo que, no corresponde acoger el pago de salarios devengados; y,
- 4)La omisión del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral 61/2021 se constituye en una omisión de carácter indebida, ya que fue emitida en el marco de la normativa protectiva de la y el trabajador, en consecuencia, debe la autoridad -ahora demandada- dar cumplimiento estricto al mismo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones: II.1. Cursa Memorándum DTH-JCTCH/A/099/19 de 3 de mayo, emitido por la Dirección de Talento Humano del GAM de El Alto, dirigido al -ahora accionante-por el que, se le designa en el puesto de asistente administrativo, con el cargo de "asistente B". (fs. 3).
II.2. Consta Memorándum DTH/R/00552/2021 de 10 de mayo, emitido por la Dirección de Talento Humano del GAM de El Alto, dirigido al -ahora solicitante de tutela-; por el cual, se le reasignó en el puesto de asistente administrativo, con el cargo de "asistente B", (fs. 4).
II.3. Se evidencia Memorándum DTH/B/0579/2021 de 6 de julio, emitido por la Dirección de Talento Humano del GAM de El Alto, dirigido al -ahora impetrante de tutela-; al cual, se le agradeció por sus servicios prestados en el cargo de "asistente B" de la Secretaría Municipal de Seguridad Ciudadana y Movilidad Urbana (fs. 5)
II.4. Mediante Memorial recibido el 9 de julio de 2021, por la Dirección de Talento Humano del GAM de El Alto del prenombrado, representa y solicitó la anulación del memorándum DTH/B/0579/2021. (fs. 6 y vta.)
II.5. Por Nota recibida el 12 de julio de 2021, por la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, por el -ahora accionante- requirió conminatoria de reincorporación y denuncia despido ilegal. (fs. 7 a 8).
II.6. Conforme Única Citación de Presentación de 19 de julio de 2021, emitida por el Inspector de Trabajo de la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, se cita a Mónica Eva Copa Murga, Alcaldesa del GAM de El Alto, a presentarse el 2 de agosto de 2021 a hrs. 10:00 (fs. 9)
II.7. A través de Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./ CONMIN/061/2021 de 5 de agosto, emitida por Mirna Victoria Huanca Mendez, Jefe Regional de Trabajo de El Alto a.i. Jefatura Regional de Trabajo El Alto, Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, resuelve conminar al GAM de El Alto, representado por Mónica Eva Copa Murga, a la reincorporación del trabajador Ángel Raúl Dávalos Pinto -ahora solicitante de tutela-, al cargo de "asistente B", de la Secretaría Municipal de Seguridad Ciudadana y Movilidad Urbana del GAM de El Alto, con el mismo nivel salarial, debiendo pagar sueldos devengados hasta el día de su reincorporación, dentro del plazo improrrogable de tres días hábiles a partir de su legal notificación con la presente Resolución. (fs. 10 a 11 vta.)
II.8. Cursa Auto J.R.T.E.A.-VMML-074/2021 de 1 de septiembre, que consideró improcedente la solicitud de aclaración y complementación remitido por el GAM de El Alto, por no adecuarse a lo establecido en el art. 36 del Decreto Supremo 27113 de 23 de julio de 2003, correspondiendo confirmar in extenso la conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./ CONMIN/061/2021 de 5 de agosto (fs. 12 y vta.).
II.9. Consta Resolución Administrativa JRTEA/VMML/ 055/2021 de 8 de octubre, emitida por la Jefatura Regional de El Alto; por la que, resolvió rechazar el recurso de revocatoria presentado por el GAM de El Alto y en consecuencia confirma totalmente la conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./ CONMIN/061/2021 de 5 de agosto. (fs. 14 y vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncian la lesión de sus derechos a la vida, a la seguridad social, a la salud, a la estabilidad laboral, al trabajo, a una remuneración justa, al debido proceso y a una justicia pronta sin dilaciones; toda vez que, sin justificativo alguno, el 6 de julio de 2021 se le entregó el memorándum de agradecimiento de funciones Cite DTH/B/0579/2021; motivo por el cual, acudió a la Jefatura Regional del Trabajo de El Alto, pidiendo su reincorporación laboral, que fue ordenada mediante conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A. /CONMIN/ 061/2021 de 5 de agosto, la cual, hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar, no fue cumplida.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- 1)Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional;
- 2)El derecho a la estabilidad laboral como un derecho autónomo protegido por el Estado en el nuevo orden constitucional y la acción de amparo constitucional; y,
- 3)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional
Al respecto, inicialmente se debe precisar que con relación a esta temática la suscrita Magistrada relatora asumió los entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la protección laboral ante despidos injustificados e incumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación, en mérito a las atribuciones que tiene este Tribunal, las cuales están enmarcadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo; en ese entendido, a partir de la emisión de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que efectuó el análisis de los precedentes jurisprudenciales asumidos en este Tribunal con relación a la temática mencionada, concluyó en identificar el estándar más alto respecto a la tutela de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, siendo el mismo coincidente con la línea asumida con anterioridad por la suscrita Magistrada.
Ahora bien, teniendo clara la vinculatoriedad de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, conforme al art. 203 de la CPE, se tiene que la misma recogió los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitidos por cada una de sus Salas respecto al tema laboral de cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación, identificando los precedentes jurisprudenciales contradictorios ante supuestos análogos facticos, a fin de unificar los criterios al respecto, mismos que en su diversidad generan inseguridad jurídica en la administración de justicia constitucional y ordinaria, cuyos jueces y tribunales tienen a su cargo la resolución de una situación jurídica.
Así entonces, este Tribunal en cumplimiento del art. 28.I.15 de la LTCP, que le reconoce la competencia de unificar sus líneas jurisprudenciales ya sea por avocación o mediante resolución de doctrina constitucional como herramienta hermenéutica realizó la sistematización de las líneas jurisprudenciales o precedentes contradictorios, para determinar la aplicación y vigencia de un determinado entendimiento o precedente jurisprudencial en vigor, de carácter vinculante y aplicado de manera prospectiva, a fin de evitar la afectación del derecho de los justiciables a ser tratados con igualdad y por supuesto la seguridad jurídica.
El precedente constitucional pronunciado como doctrina constitucional que es objeto de revisión, tiene un alto grado de vinculatoriedad, en su dimensión vertical y horizontal; lo cual conlleva que en mérito a este último debe ser respetado y aplicado por el mismo Tribunal, pudiendo apartarse solo de manera fundamentada y motivada, mediante una carga argumentativa reforzada para justificar su modulación, cambio o reconducción de la línea jurisprudencial, que desde ese momento tendrá un carácter vinculante, y por otra, vertical, puesto que debe ser respetado y aplicado por los demás Órganos del Estado, jueces y tribunales que se encuentran constreñidos a respetar y aplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 203 de la CPE.
En ese marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, desarrolló las siguientes reflexiones constitucionales: III.1.1. Fundamentos normativos de la conminatoria de reincorporación laboral
Al respecto la mencionada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, tomó como fundamento inicial, la Observación General 18 aprobada el 24 de enero de 2005, del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, referida al derecho al trabajo, en la que se enfatiza entre otras, la obligación de los Estados Partes de velar por la realización progresiva del ejercicio del derecho al trabajo, adoptando de manera rápida medidas para lograr el empleo pleno por una parte y por otra, en principio no deben adoptarse medidas regresivas y si deben adoptarse, corresponde a los Estados Partes en cuestión, demostrar que lo hicieron tras considerar todas las alternativas y justificarlas plenamente. El incumplimiento de esa obligación se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a la personas contra vulneraciones del derecho al trabajo en su jurisdicción; no reglamentar actividades de particulares, grupos o sociedades para impedirles que vulneren el derecho al trabajo; o no protegen a los trabajadores frente al despido improcedente.
Así entonces la Resolución de Doctrina ahora comentada, citando normas constitucionales (arts. 46 y 48 de la CPE), disposiciones reglamentarias (DS 29894 de 7 de febrero de 2009, DS 28699 de 1 de mayo de 2006, DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la reincorporación laboral caracterizado por su carácter sumario y expedito), concluyó que la Norma Fundamental por una parte:
"va más allá de los parámetros de protección establecidos por los organismos internacionales de tutela de derechos de los trabajadores, pues no solamente individualiza al despido injustificado como una conducta de desvalor de la relación jurídico-laboral, sino que además, lo prohíbe estableciendo la estabilidad laboral como regla, derecho y principio de interpretación".
Y por otra, el espíritu del art. 10 del DS 28699, da la opción al trabajador de aceptar la ruptura de la relación laboral y cobrar sus beneficios sociales o impugnar la decisión del empleador denunciando el retiro intempestivo, con el fin de alcanzar seguridad jurídica en caso de que el trabajador acepte la primera opción y concluya la relación laboral, y a ese efecto también señaló que:
"...deben concurrir los siguientes elementos:
- a)La voluntad inequívoca y documentada del trabajador, declarando conocer los efectos jurídicos de la rescisión del contrato de trabajo; y,
- b)La constancia escrita del pago de los beneficios y derechos sociales del trabajador, así como las obligaciones sociales del empleador, debiendo necesariamente incluir:
- b.1)La totalidad de salarios devengados hasta la fecha del retiro;
- b.2)El desahucio, indemnización por antigüedad, vacaciones, aguinaldos y otros derechos pagaderos a la conclusión de la relación laboral;
- b.3)Los aportes a la caja de salud; y,
- b.4)Los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP)".
III.1.2. La conminatoria de reincorporación laboral en la jurisprudencia.
Sobre la base de lo anterior, la misma Resolución Doctrinal refirió que, antes de las modificaciones del DS 0495 a las disposiciones reglamentarias del DS 28699, si el trabajador optaba por la reincorporación laboral -impugnando la decisión del empleador por retiro intempestivo-, constatada la negativa del empleador al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para demandarla y la jurisdicción constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente en el análisis de las problemáticas vinculadas a la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral, posición que también fue asumida por el Tribunal Constitucional, al rechazar in limine la acción tutelar interpuesta, según . Entonces, desde dichas modificaciones, el procedimiento cambio e introdujo cambios substanciales para la jurisdicción constitucional en cuanto a las denuncias de incumplimiento de conminatorias de reincorporación, al otorgar al trabajador la facultad para interponer las acciones constitucionales que correspondan para la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, tomando en cuenta la inmediatez, en ese entendido, también precisó que:
"...en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende, sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. En ese caso, ante la existencia de una conminatoria de reincorporación laboral, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, el nuevo paradigma de protección de los derechos de los trabajadores, no exige agotar las mismas para demandar su cumplimiento en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral y desde entonces la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su inobservancia, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; siendo la instancia administrativo laboral la que, a través de los procedimientos establecidos para el efecto, determine en definitiva si el despido fue o no justificado, correspondiendo a la jurisdicción constitucional únicamente viabilizar la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo". III.1.3. Análisis de los precedentes jurisprudenciales constitucionales
De igual forma la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señaló que Tribunal, en ejercicio la facultad de unificar la línea jurisprudencial prevista por el art. 28.I.15 de la LTCP, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada mediante acciones de amparo constitucional, efectúo:
- i)El análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciado a través de las acciones de amparo constitucional; y,
- ii)El análisis sobre la aplicación de estas líneas en la resolución de causas por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese marco, ingresó a verificar las líneas jurisprudenciales de esta instancia constitucional, abordando como un primer acápite las "Líneas jurisprudenciales constitucionales en torno al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral" entre las cuales fue citando las , y 0177/2012 de 14 de mayo, las cuales establecen que es posible presentar directamente la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, así como la concesión de su tutela inmediata, teniendo el empleador la vía judicial y administrativa expeditas en caso de no estar de acuerdo con la conminatoria1.
Aludió también que dicho razonamiento fue modulado en la , que señaló que para que la jurisdicción constitucional ordene el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esta debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada2
Más adelante, de igual forma identificó la , que representa un cambio de línea al respecto estableciendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede simplemente ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, sino que debe hacer una valoración integral de los hechos, datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados3. No obstante, la , moduló el razonamiento de la , reconduciendo la línea a lo previsto en la , determinando que, la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato; por lo que, su inobservancia habilita la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, a menos que en su tramitación se evidencien violaciones del derecho al debido proceso4
Por otro lado, citó la SCP 0709/20017-S2 de 31 de julio, que establece que ante la denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe verificar únicamente su emisión e incumplimiento, sin ingresar en cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso en relación con el empleador; siendo que, la tutela brindada en esta jurisdicción es provisional5
Después, hizo referencia a la , la cual, identificando el estándar jurisprudencial más alto de protección del derecho fundamental al trabajo en materia de cumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral ante despido injustificado, vinculándolo a los principios de estabilidad laboral y continuidad de la relación laboral, y el vivir bien, realizó una reconducción a la , indicando que, se debe dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral en todos sus términos, teniendo este Tribunal atribuciones limitadas para verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales6
Así también, refirió que la , realizó una sistematización de los precedentes jurisprudenciales emitidos concluyendo que para ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, la jurisdicción constitucional debe verificar en cada caso su pertinencia, limitando su análisis a constatar que aquella haya sido emitida a favor del trabajador o la trabajadora y que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y su normativa complementaria7 Luego, señaló la , de forma implícita recondujo el entendimiento de la , señalando que en los casos en que se denuncie incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, deben analizarse los aspectos inherentes al caso, que permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática8
Por último, hizo referencia a la , la cual definió que la jurisdicción constitucional debe procurar el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral9 La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, bajo el epígrafe "Análisis sobre la vigencia de las líneas jurisprudenciales en materia de conminatorias de reincorporación laboral por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional", efectuó la identificación de los problemas jurídicos inherentes a la resolución de casos en los que se denuncia incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, a partir de la individualización de los precedentes jurisprudenciales más relevantes respecto a la protección de los derechos de los (as) trabajadores (as) a partir de la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral; entonces definió que:
- a)Respecto a los alcances del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; es decir, cuando la conminatoria de reincorporación laboral establece además el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales; las Sentencias Constitucionales, establecieron distintas formas de resolución, siendo éstas:
- 1)Disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en los mismos términos en que fue dispuesta, incluyendo el pago de sueldos devengados y otros derechos que correspondan por ley10;
- 2)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y no así el pago de salarios y sueldos devengados: argumentando que, estos aspectos deben dilucidarse en la vía administrativa y judicial11; y,
- 3)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, además dispuso la suscripción de un contrato por tiempo indefinido, teniendo en cuenta que el accionante trabajó durante varios años continuos bajo la modalidad de contratos a plazo fijo en la zafra y prezafra; asimismo, se dispuso el pago de los sueldos devengados, aunque este aspecto no haya sido dispuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo12.
- b)Con relación al análisis de la jurisdicción constitucional de la pertinencia y del contenido de la conminatoria de reincorporación; es decir, cuando la jurisdicción constitucional, previamente a disponer su cumplimiento realiza un control de la conminatoria de reincorporación e incluso de la relación laboral, los fallos emitidos por este Tribunal se resumen en lo siguiente:
- i)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, limitándose la jurisdicción constitucional a constatar que esta haya sido emitida a favor del trabajador o de la trabajadora dentro del marco de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria13; ii)Se denegó la tutela argumentando que la conminatoria de reincorporación laboral no se encontraba debidamente fundamentada14;iii) No obstante, que la Jefatura Departamental del Trabajo dispuso la reincorporación del trabajador, la jurisdicción constitucional denegó la tutela considerando que esta decisión no era pertinente ni razonable, por no haber tomado en cuenta que el accionante cobró sus beneficios sociales; y, en otro caso, se denegó la tutela indicando que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, esta debe contener fundamentos jurídicamente razonables15;
- iv)En otro supuesto en el que, el empleador acusó el cobro de beneficios sociales por parte del trabajador se concedió la tutela, ordenando la restitución del trabajador progenitor al último cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales: puesto que. el referido cobro del finiquito y la consiguiente inejecutabilidad de la conminatoria de reincorporación laboral, entre otras causales, deben ser dilucidadas en la jurisdicción ordinaria laboral que podrá ser activada por el empleador, para determinar con mayor libertad probatoria si el despido fue justificado o no16;
- v)Se denegó la tutela por cuanto, a pesar de que, la relación laboral se encontraba dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, la modalidad de trabajo fue pactada bajo el contrato a plazo fijo; por lo que, no resulta posible: "...ir más allá de lo pactado en el contrato" teniendo conocimiento las partes de la fecha de su conclusión; asimismo, la Jefatura Departamental de Trabajo "...no estableció ni realizó la conversión de la relación laboral de temporal a indefinida...": en este caso, el accionante suscribió cuatro contratos a plazo fijo y dos verbales, y la desvinculación se produjo meses después de la conclusión del último contrato17;
- vi)Se denegó la tutela indicando que, la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo omitió considerar la existencia de derechos controvertidos, imposibilitando que su cumplimiento pueda ser dispuesto por esta jurisdicción18;
- vii)Se dispuso la reincorporación del trabajador en los términos de la conminatoria -que además ordenaba el pago de salarios devengados y demás derechos sociales-, sin hacer referencia a la existencia de varios contratos a plazo fijo y que la desvinculación se produjo antes del cumplimiento del último contrato19; asimismo, se concedió la tutela señalando que, no está permitida la celebración de más de dos contratos a plazo fijo y menos en tareas propias y permanentes de la entidad; por lo tanto, no existe impedimento para que el empleador cumpla con la conminatoria, produciéndose la desvinculación al día siguiente de cumplido el cuarto contrato20; y, por último, se concedió la tutela concluyendo que, la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo que tengan como objeto cumplir con tareas propias y permanentes de la entidad, infringen las normas laborales vigentes debiendo disponerse la conversión a un contrato a plazo indefinido en cuanto concurra el tercer contrato, constituyéndose en este caso el despido en uno injustificado; en el caso, la desvinculación se produjo al cumplimiento del último contrato21;
- viii)No se ordenó la reincorporación del trabajador -denegándose la tutela- debido a que, el presupuesto o límite del cumplimiento de la conminatoria -además de que sus fundamentos jurídicos sean razonables- es la naturaleza jurídica de la relación laboral, considerando aspectos como la firma de contratos a plazo fijo o por tiempo indefinido, la prestación de servicios de consultoría o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil22;
- ix)Se denegó la tutela con el argumento de que, el accionante pretende la conversión de sus contratos a plazo fijo a uno de carácter indefinido, circunstancia que incumbe a la judicatura laboral; en razón a que, los hechos controvertidos o aún pendientes de resolución en la vía judicial o administrativa no pueden ser dilucidados en la vía constitucional23; y,
- x)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria en los términos que fue dispuesta mismo que ordenaba la reincorporación y además la cancelación de sueldos devengados desde el despido injustificado y manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondían por ley; respecto a la denuncia sobre la desvinculación posterior al vencimiento del contrato a plazo fijo, haciendo hincapié en que a la justicia constitucional no le compete ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, pues ello implicaría un pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral competente; siendo que, la presente acción tutelar está destinada únicamente a garantizar de manera provisional el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, en atención a los bienes jurídicos protegidos24.
- c)Respecto al pago de sueldos y salarios del trabajador con inamovilidad por fuero sindical; es decir, cuando el accionante denuncia despido injustificado, sin tomar en cuenta su inamovilidad por fuero sindical y la jurisdicción constitucional considera la pertinencia o no del pago de salarios devengados; se presentaron las siguientes formas de resolución del caso concreto:
- 1)Se ordenó el cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral, incluidos salarios devengados, por cuanto el accionante tenía inamovilidad laboral en razón a su fuero sindical; no obstante, la suscripción de varios contratos a plazo fijo25;
- 2)Sin hacer referencia al pago de sueldos y salarios devengados, se estableció el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral aclarando que el accionante se encontraba bajo el amparo del art. 51.VI de la CPE, dada su condición de dirigente sindical; en consecuencia, para proceder a su desvinculación laboral, se debió previamente instaurar un proceso de desafuero sindical en su contra26; y,
- 3)En otro caso, este Tribunal consideró que, a pesar de la inamovilidad por fuero sindical del trabajador, sólo debe ordenarse el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación y no así el pago de los salarios y sueldos devengados27.
Seguidamente, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 bajo el título "UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CONMINATORIAS DE REINCORPORACIÓN LABORAL" procedió a efectuar la Unificación de la jurisprudencia constitucional advertida precedentemente, argumentando que existen precedentes jurisprudenciales constitucionales que, bajo los principios pro operario, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, han logrado estándares significativos en el respeto, protección y realización de los derechos sociales de las trabajadoras y los trabajadores, lo cual sin duda constituye un avance en la materialización de los postulados de la Constitución Política del Estado y el cumplimiento de las obligaciones internacionales que tiene el Estado boliviano.
Así, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 identificó el estándar más alto de la jurisprudencia constitucional que, de manera progresiva haya tuteló de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con referencia a los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, estableciendo lo siguiente:
"1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
- 2)Y con relación al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la ; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero" (negrillas agregadas).
En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se concluye que:
- i)En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, corresponde a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
- ii)Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se debe considerar al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenando el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
- iii)En caso de que la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue.
El presente razonamiento fue desarrollado en la y -1 de 10 de agosto y 0346/2021-S1 de 18 de agosto entre otras.
III.2. El derecho a la estabilidad laboral como un derecho autónomo protegido por el Estado en el nuevo orden constitucional y la acción de amparo constitucional.
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