Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1375/2022-S2 Sucre, 11 de octubre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 42994-2021-86-AL Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 08/2021 de 27 de octubre, cursante de fs. 31 vta. a 34, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Pablo Cueto Paracagua en representación sin mandato de Víctor Alurralde López contra Víctor Kenni Alurralde Orias y funcionarios policiales no identificados.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de octubre de 2021, cursante a fs. 1 y 5 a 6, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de octubre de 2021, al promediar las 8:00 horas se constituyó en la oficina de su abogado a efectos de poder llevar una audiencia virtual de juicio oral que tenía con Jhovana Orias Cáceres, en el que por acuerdo mutuo ambos en calidad de acusados por la presunta comisión del delito de violencia familiar decidieron someterse a una salida alternativa de suspensión condicional del proceso.
Al finalizar la audiencia, se disponía a salir de la oficina de su abogado, empero, se percató que dos policías no identificados de manera abrupta e intimidando a su abogado, procedieron a ingresar sin autorización, donde mostraron un mandamiento de apremio el cual no ordenaba específicamente allanar dicha oficina; al ver esa actitud entró al domicilio particular, pese a ello procedieron a ingresar a la fuerza y de manera arbitraria empleando la fuerza bruta lo redujeron sin que oponga resistencia, hecho inaceptable en un Estado de derecho, pues la oficina de un abogado es inviolable excepto cuando existe orden judicial debidamente fundamentada y específica.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la inviolabilidad de domicilio, sin citar al efecto ningún artículo de la Constitución Política del Estado.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar se restablezca su libertad, encontrándose recluido en el Centro Penitenciario de San Roque de Sucre.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 31 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliando manifestó que:
- a)No se cuestiona de ninguna manera la deuda por liquidación de asistencia familiar, lo que se denuncia es que los policías allanaron la oficina y vivienda de su abogado sin tener orden para ello, siendo un hecho inaceptable porque conforme la Ley de la Abogacía la oficina de un abogado es inviolable, si no se tiene orden judicial expresa y debidamente fundamentada;
- b)La orden de allanamiento emitida por la Jueza de la causa no indica que pueden allanar la oficina de su abogado o su domicilio, que se les hizo conocer a los policías, por lo que se cuestiona la actitud, la conducta y el actuar de los policías conjuntamente con su hijo quien se puso a filmar el hecho suscitado;
- c)La acción de libertad protege a las personas de la restricción a la locomoción, la privación indebida e ilegal de una persona, cuando sin orden especifica allanan la oficina de su abogado, ingresando de forma abrupta lo redujeron y lo sacaron, ahí nace el hecho inconcebible en un Estado de derecho; y,
- d)Si bien tienen derecho a cobrar lo adeudado, no puede ser sustentado violando formalidades legales, en el caso debió haber una orden de allanamiento específica y debidamente fundamentada por un Juez.
Con el uso de la palabra el accionante refirió que su vida corre peligro ya que en la anterior aprehensión lo golpearon y que Ricardo Valle -pareja actual de su exesposa- le sustrajo su billetera; en la ejecución de anteriores mandamientos de apremio al Centro Penitenciario de San Roque de Sucre; incluso un preso lo amenazó; le sorprende que no se le rebaje el monto de la asistencia familiar puesto que no tiene una fuente laboral; sin embargo, trata de cumplir con su obligación que es un monto alto, lastimosamente cuando ejecutan una orden de apremio lo agreden; es por ello, que denuncia que su vida está en peligro.
I.2.2. Informe de los demandados
Víctor Kenni Alurralde Orias, en audiencia a través de su abogado manifestó que:
- 1)Se extendió mandamiento de apremio por orden de la Jueza de Familia Sexta de la Capital del departamento de Chuquisaca, porque el impetrante de tutela tiene una obligación de asistencia familiar incumplida; el referido actuado procesal se trató de ejecutar el 31 de agosto de 2021, pero como señaló la representación, cuando ya estaba en la movilidad este forcejeo la puerta del vehículo policial y fugó en dirección a su domicilio y de forma prepotente faltando respeto a los policías les dijo "ahora agárrenme no tienen orden de allanamiento a ver si pueden ingresar" (sic), burlándose de esta manera de los efectivos policiales;
- 2)A raíz de ese hecho, se volvió a solicitar otro mandamiento de apremio con la facultad de habilitación de días y horas inhábiles con facultad de allanamiento ruptura de candado y chapas, donde la Juez de la causa extiende el mandamiento de apremio 214/2021 de 7 de octubre, que fue ejecutado;
- 3)El impetrante de tutela tiene una obligación con sus hijos por concepto de asistencia familiar el cual no cumple, lo que el siempre hace es esperar que se le notifique con una planilla de liquidación, tenía el plazo correspondiente para observar se le conminó y se aprobó la planilla de liquidación, como consecuencia de ello se extendió el citado mandamiento del cual tenía pleno conocimiento, pero siempre trata de obstaculizar el cumplimiento del mismo; y,
- 4)La vida del accionante no corre peligro, no está ilegalmente perseguido; razón por la cual, esta acción de libertad no opera, como se dijo tiene un proceso de asistencia familiar y tiene que pagar el monto adeudado, situación que él nunca cumple.
Los policías demandados al no ser identificados no fueron notificados por lo que no existe actuado alguno a ser considerado.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/2021 de 27 de octubre, cursante de fs. 31 vta. a 34, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos:
- i)El Mandamiento de Apremio 214/2021 que fue librado el 7 de octubre de 2021, dentro del proceso de asistencia familiar autorizó que se proceda con la ruptura de candados o chapas al momento de allanar el lugar donde se encuentre el accionante y esto debido -como se informó en audiencia- a la actitud evasiva y recurrente del impetrante de tutela respecto a cumplir con su obligación;
- ii)Ciertamente el mandamiento de apremio no cumple con lo que establece el art. 182 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que indica como uno de los requisitos que debe contener el mandamiento es la indicación precisa del lugar o lugares que van a ser objeto del allanamiento; ello no sucede en materia familiar, así puede deducirse de lo que establece el art. 127.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) señalando que: "Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar a petición de parte la autoridad judicial ordenara el apremio corporal hasta 6 meses (6) y en su caso podrá ordenar el allanamiento del domicilio en el que se encuentre la o el obligado. Para el cumplimiento del apremio corporal se podrá solicitar el arraigo de la o el obligado", mandamiento que de acuerdo al art. 411.II del CFPF será ejecutado con el auxilio de la fuerza pública, y la ejecución con ruptura de candados o chapas está reglamentado en el art. 415.III del citado Código;
- iii)Se advierte en materia familiar y especialmente para lo que corresponde a la asistencia familiar un mandamiento de allanamiento tiene características diferentes a un mandamiento emitido en materia penal; de lo que se colige que este mandamiento puede ser ejecutado no solo en un lugar específico sino en el domicilio donde se encuentre el obligado al pago de la asistencia familiar, es por ello que la autoridad judicial no mencionó un domicilio específico, porque la ley está facultando a que se ejecute en el lugar donde sea habido el obligado, en resguardo del interés superior del niño; y,
- iv)No se advierte que se procedió de manera arbitraria por parte de los funcionarios policiales, ellos cumplieron a cabalidad todas las condiciones en las que podía ejecutarse el mandamiento de apremio, inclusive más allá de lo que dispone la Ley de la Abogacía, ciertamente una oficina jurídica esta resguardada por el ordenamiento jurídico, dado que se trata de un lugar en el que las partes diseñan las estrategias de litigio y son de orden reservado; no obstante de ello, el interés superior del niño hace que tenga preeminencia la forma de ejecutar un mandamiento de apremio con allanamiento y está claramente definido en el marco legal en materia familiar.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Mandamiento de Apremio 168/2021 de 2 de agosto, por el que, la Jueza Pública Sexta de Familia de la Capital del departamento de Chuquisaca, ordenó a cualquier autoridad policial no impedida proceda con el apremio a nivel nacional de Víctor Alurralde López -ahora accionante-, sea con habilitación de días y horas inhábiles, sea con ayuda de la fuerza pública, bajo responsabilidad funcionaria, dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Jhovana Orias Cáceres (fs. 26).
II.2. Mediante memorial de 30 de septiembre de 2021, Jhovana Orias Cáceres, solicitó a la Jueza Pública Sexta de Familia de la Capital del departamento de Chuquisaca, se expida nuevo mandamiento de apremio contra el impetrante de tutela con todas las facultades es decir habilitación de días y horas inhábiles, ruptura de cerraduras y allanamiento de domicilio (fs. 27).
II.3. Se adjunta Mandamiento de Apremio 214/2021 de 7 de octubre, expedido por la Jueza Pública Sexta de Familia de la Capital del departamento de Chuquisaca; por el que, ordena a cualquier autoridad policial no impedida, proceda con el apremio a nivel nacional del peticionante de tutela, sea con habilitación de días y horas inhábiles, con facultad de allanamiento, rotura de candados o chapas, con ayuda de la fuerza pública, bajo responsabilidad funcionaria, dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra por Jhovana Orias Cáceres (fs. 21).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la inviolabilidad de domicilio por parte de los funcionarios policiales demandados, quienes lo apremiaron sin exhibir un mandamiento de apremio emitido por autoridad judicial competente para ingresar a la oficina y domicilio de su abogado.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El deber constitucional de asistencia familiar
La , desarrollo sobre el deber constitucional de asistencia familiar refiriendo que: "La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, estipula en su art. 64.I, el deber de los cónyuges o convivientes de aportar, en igualdad de condiciones, a la formación integral de los hijos, expresando textualmente que: ´Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad´.
En correspondencia con dicha normativa, el art. 108.9 de la referida Ley Fundamental prescribe, entre los deberes de los bolivianos y bolivianas, el de: ´Asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos´; cuyo cumplimiento tiene que ser garantizado por el Estado boliviano, de acuerdo con el art. 9.4 de la citada Norma Suprema.
En sintonía con la Constitución Política del Estado, el Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, en su art. 109, establece el contenido y extensión de la asistencia familiar, expresando:
I. La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes.
II. La asistencia familiar se otorga hasta cumplida la mayoría de edad, y podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla los veinticinco (25) años, a fin de procurar su formación técnica o profesional o el aprendizaje de un arte u oficio, siempre y cuando la dedicación a su formación evidencie resultados efectivos.
III. Asimismo, garantizará la recreación cuando se trate de niñas, niños y adolescentes, de personas en situación de discapacidad y de personas adultas mayores.
IV. La asistencia familiar para personas con discapacidad se otorgará en tanto dure la situación de su discapacidad y no cuente con recursos. Las y los adultos mayores tienen ese derecho hasta el término de sus vidas.
V. La asistencia familiar se otorgará a la madre, durante el periodo de embarazo, hasta el momento del alumbramiento; el mismo beneficio será transferido a la hija o hijo nacido de acuerdo a lo establecido en este Código.
Por su parte, la doctrina constitucional desarrollada por este Tribunal, señaló las características distintivas y especiales de la obligación de la asistencia familiar -su carácter personalísimo respecto del acreedor, la intransmisibilidad a titulo universal, oneroso o gratuito-, que la diferencia de las obligaciones civiles; en contrapartida, expresó también que este derecho se extingue con la muerte de su titular1. En síntesis, uno de los deberes que surge del vínculo familiar, es la asistencia familiar, que no solo se limita a la carga económica, sino, abarca una responsabilidad social, destinada a contribuir al bienestar de los miembros de la familia y específicamente a la formación integral de los hijos que se encuentran en una situación de necesidad, de apoyo económico y moral2.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional expresada en la -Fundamento Jurídico III.3-, sostiene:
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