Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1376/2022-S1 Sucre, 21 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 45478-2022-91-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 018/2022 de 22 de febrero, cursante de fs. 346 a 358 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dionicio Durán Medrano contra Juan Carlos Berríos Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 5 de enero de 2022, cursante de fs. 57 a 70, el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Título Ejecutorial de 9 de marzo de 1961, se consolidó en favor de su padre Juan Durán Ortiz, el derecho propietario sobre parte de un terreno de 15 0500 ha, ubicado en la zona de Ckara Puncu, urbanización San Juan Bautista de la provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, con la finalidad de realizar el trámite de loteamiento ante el Plan Regulador de la ciudad de Sucre, y Reynaldo Torres Díaz convenció a su familia de hacerse cargo de dichas gestiones.
Al fallecimiento de su padre, heredó la propiedad conjuntamente su madre Cirila Medrano Chávez, prosiguiendo con las gestiones iniciadas por su padre con el mismo tramitador; sin embargo, en años posteriores fueron sorprendidos por las irregularidades en las gestiones encomendadas, toda vez que Reynaldo Torres Díaz, usó poderes otorgados por su madre en fechas posteriores al fallecimiento de la poderconferente, pretendiendo transferir sus terrenos, sabiendo que los poderes se habían extinguido y no tenían validez; asimismo, actuando de mala fe y sin potestad, se dio a la tarea de disponer la propiedad como si fuera suya, realizando ventas no autorizadas y recibiendo pagos de la Cooperativa Multiactiva COFAN Ltda., todo a sus espaldas, aprovechándose de su condición de analfabeto funcional y quechua parlante sin instrucción, realizando la transferencia del lote de terreno.
El Testimonio 34/2002 de 15 de enero, contiene una minuta de contrato de venta suscrita el 28 de diciembre de 2001, que realizó Reynaldo Torres Díaz a favor de la mencionada Cooperativa, utilizando el poder notarial doloso, y la venta ilegal recae sobre su lote de terreno de 6 676,99 m2 de superficie, ubicado en la zona de Ckara Puncu, por la suma de $us83 623,88.- (Ochenta y tres mil seiscientos veintitrés 88/100 dólares estadounidenses), registrado en Derechos Reales en el folio con matrícula 1011990023870, asiento A-1 de 25 de octubre de 2022.
La referida minuta de 28 de diciembre de 2001, señala en su texto, que el 2 de octubre de 1995 -mediante poder especial 571/93 y 93/95 de 14 de febrero de 1995-, se habían suscrito documentos privados reconocidos ante el Juez, referidos a acuerdos de transferencia, es decir, contratos de venta que no concretaron por razones ajenas de la voluntad de las partes. Dichos documentos fueron suscritos antes de otorgarse el Poder Notarial 738/2000, los cuales le eran desconocidos, y naturalmente, tampoco le habían informado sobre los pagos adelantados.
En atención a que el tramitador inventaba excusas y daba falsas explicaciones, el año 2017, acudió ante el Juez Público en lo Civil y Comercial de la Capital del departamento de Chuquisaca, para recabar toda la información que le permita conocer la situación real de lo que acontecía con su propiedad; solicitando diligencia preparatoria de demanda de nulidad de contrato, percibiendo desde el primer momento la intención de ocultar documentación esencial sobre el caso, tanto de parte de Reynaldo Torres Díaz como de la Cooperativa Multiactiva COFAN Ltda.
El 19 de febrero de 2019, presentó la demanda de nulidad de contrato de venta de inmueble y consiguiente cancelación el Registro en Derechos Reales, contra la mencionada Cooperativa, y los herederos de Reynaldo Torres Díaz; cumplido el trámite de la causa, la Jueza de primera instancia emitió la Sentencia 0086/2020, declarando improbada la demanda; lo que motivó que interponga recurso de apelación, correspondiéndole el Auto de Vista 078/2021, dictado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que confirmó tanto el Auto apelado que declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por los herederos de Reynaldo Torres Díaz así como la Sentencia de primera instancia.
Ante dicha decisión, presentó recurso de casación, denunciando lesiones a la seguridad jurídica, debido proceso, errónea e indebida aplicación de la ley, incorrecta valoración probatoria, el cual fue declarado infundado por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante , quienes no obstante haber reconocido los errores cometidos por las autoridades inferiores que declararon probada la excepción de falta de legitimación pasiva y por ende la exclusión del proceso de los herederos de Reynaldo Torres Díaz; concluyeron que sería irrelevante retrotraer el proceso, omitiendo su deber de fundamentación y motivación, puesto que reiteran lo señalado por los Vocales para justificar su decisión, concluyendo sin mencionar razones suficientes que justifiquen esa convicción que el Auto de Vista consideró estos aspectos, limitándose a afirmar que la falta de consideración de las cláusulas del contrato de venta, no resultan evidentes, cuando lo que denunció fue la falta de valoración correcta, integral e indivisible de la prueba; y, caen en el facilismo de señalar que de haber advertido omisión sobre aspectos señalados en la apelación, se debió solicitar aclaración, complementación y enmienda, cuando esa vía, de manera alguna llega a cambiar el fondo de la decisión asumida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión del derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, valoración arbitraria y omisiva de la prueba, y los principios de verdad material, legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 109.I, 115.I y II, 117.I, 119.I y II, 120.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y arts. 2, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se deje sin efecto el , emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y se disponga se emita nueva resolución conforme a derecho, subsanando las vulneraciones al debido proceso legal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia virtual de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 22 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 312 a 345, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, se ratificó íntegramente en los términos de su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berríos Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 28 de enero de 2022, cursante de fs. 82 a 86 , manifestaron que:
- a)Cuando el accionante se refiere a los hechos o actos lesivos con los que se habrían conculcado sus derechos, simplemente se limita a expresar su disconformidad con lo razonado por el Tribunal de casación, ya que no existe una explicación adecuada de cómo se habrían transgredido los derechos que fueron identificados, tal cual exige el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); es decir, el accionante confunde la naturaleza de la presente acción de defensa con un recurso de revisión en la vía ordinaria;
- b)Con relación a la supuesta valoración arbitraria y omisiva de la minuta de transferencia inmersa en la Escritura pública 34/2002, se tiene que cuando el accionante se refirió a la minuta de transferencia objeto de litis, lejos de acusar error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, lo que alegó como agravio fue que el Tribunal de apelación no otorgó una respuesta y tampoco emitió criterio respecto de las cláusulas primera, segunda y quinta de la referida minuta; es decir, lo que en realidad denunció fue la vulneración del principio de congruencia, ya que arguyó que el Tribunal de apelación pronunció una resolución sin circunscribirse a los fundamentos expuestos en el recurso de apelación; empero, la falta de consideración acusada en etapa casacional no resultó evidente, conforme se tiene de los fundamentos inmersos en el considerando tercero del Auto de Vista recurrido, por lo que este Tribunal en estricta correspondencia con lo acusado en el recurso de casación, se limitó a verificar si la omisión alegada en casación era o no evidente, pues lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo, y para que eso haya ocurrido, el accionante debió haber acusado error de hecho o de derecho en la valoración de dicha probanza y no limitarse a acusar una cuestión estrictamente de forma;
- c)Con relación al Poder Notarial 738/2000 de 14 de diciembre, el ahora accionante cuando interpuso recurso de casación, denunció que el Tribunal de apelación no revisó el contenido del mismo, es decir que lo alegado en el recurso de casación, estaba orientado a acusar una posible omisión valorativa en que habría incurrido el Tribunal de alzada y no así una errónea valoración probatoria, es así que el Tribunal Supremo, de forma clara y precisa, sin ingresar en consideraciones reiterativas, logró advertir que el referido poder sí fue revisado en cuanto a su contenido, ya que del análisis del mismo, el Tribunal de alzada señaló que este individualizó las características que determinan la existencia del predio, pues logró constatar los datos con relación a la zona donde se encuentra el referido inmueble. El Tribunal de casación al momento de pronunciar el Auto Supremo ahora impugnado, no incurrió en omisión alguna; al contrario, se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivo de apelación; en consecuencia, al no haber sido objeto del recurso de casación la errónea valoración probatoria, ese Tribunal no se encontraba facultado para valorar dichos medios probatorios, puesto que implicaría ingresar a cuestiones que no fueron acusadas;
- d)Respecto a la falta de motivación y fundamentación del Auto Supremo emitido, si bien estos se constituyen en elementos del derecho al debido proceso, sin embargo, no es menos cierto que, para que estos elementos se tengan por fielmente cumplidos, no es necesaria una exposición ampulosa de consideraciones, citas legales o argumentos reiterativos; al contrario, lo que se exige es que la exposición de las razones y/o motivos que sustentan la decisión, así sean concisas, si estas con claras, precisas y resuelven todos los puntos demandados, se tendrán por fielmente cumplidos dichos elementos que conforman el debido proceso; es así que el Tribunal de casación, contrariamente a lo acusado por el accionante, en estricta correspondencia a lo reclamado en el recurso interpuesto, otorgó respuesta debidamente motivada y fundamentada, en base a un análisis pormenorizado de lo acusado en apelación y la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada, puesto que de manera clara y precisa se explicó las razones por las cuales las omisiones no eran evidentes y, por ende, tampoco resultaba viable la nulidad de obrados, ya que extractando partes del Auto de Vista recurrido, se infirió que los agravios acusados fueron asumidos en su contenido;
- e)Finalmente, si bien al momento de considerar el reclamo referido a que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta el art. 524 del Código Civil (CC), que establece que las partes o sus causahabientes son los legitimados para demandar o para ser demandados en un proceso de nulidad de contrato y, al contrario habría analizado el art. 31 del CPC que nada tiene que ver con el caso sometido a su conocimiento, evidentemente se señaló que en el caso de autos, ameritaba que se declare improbada la excepción de falta de legitimación pasiva de los herederos de Reynaldo Torres Díaz, conforme dispone el art. 524 del CC, porque al abrirse la sucesión por el fallecimiento de éste, sus herederos ocupan el lugar que tenían en la relación jurídica, objeto de la litis, no obstante también se explicó que si bien la corrección de este yerro comúnmente generaría la nulidad de obrados para integrar a la litis a los codemandados-herederos del citado de cujus; empero en el Auto Supremo impugnado, se dejó establecido que "no hay nulidad sin perjuicio", es decir que la nulidad procesal no es viable, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; en el presente caso, si bien la Sentencia surte efecto contra éstos, pero al haber sido declarada improbada la pretensión de nulidad y confirmada dicha resolución, no existe perjuicio alguno que se haya generado, por lo que la invalidación de actos procesales resultaba intrascendente;
- f)Por lo expuesto, el , no lesiona ningún derecho y/o garantía constitucional, toda vez que no se ha incurrido en valoración arbitraria y omisiva de la prueba, y menos se ha pronunciado una resolución carente de motivación y fundamentación; por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Walter Villavicencio Chungara, representante de la Cooperativa Multiactiva COFAN Ltda., por medio de su abogado, en audiencia, expresó lo siguiente:
- 1)El accionante pretende que la justicia constitucional deje sin efecto actuados jurisdiccionales, cuando existen resoluciones en la justicia ordinaria que se pronunciaron respetando los derechos y garantías, observando en todo momento el debido proceso;
- 2)Los actos realizados en anteriores años por el ahora accionante, fue cuando éste tenía alrededor de cincuenta y tres años, es decir, no era adulto mayor, por lo que mal puede aludir dicha situación; y en cuanto a que es analfabeto y sin instrucción, esa afirmación está desvirtuada por la suscripción de cantidad de documentos de transferencia y otorgación de poderes con su firma y rúbrica; además, no es la primera vez que reclama la nulidad de documentos;
- 3)El documento suscrito por Dionicio Durán Medrano con reconocimiento de firmas y rúbricas de 7 de septiembre de 2000, tiene acuerdo y conformidad, y en la cláusula segunda y tercera reconoce expresamente la otorgación de varios poderes, entre ellos el 93/95 en 14 de febrero de 1995 en favor de Reynaldo Torrez Díaz para realizar trámites y transferencia de los terrenos ubicados en el fundo Ckara Puncu con base al Título Ejecutorial 101091, registrado en Derechos Reales bajo la partida 96, fs. 141, el 24 de enero de 1982;
- 4)En la transferencia que realiza Reynaldo Torres Díaz en representación de Dionicio Durán Medrano, con base a los poderes 93/95 de 14 de febrero, y más propiamente con el Testimonio de Poder 738/2000 de 14 de septiembre, a través de la protocolización del documento suscrito el 28 de diciembre de 2021, en el Testimonio 34/2002 de 15 de enero, en ninguna parte aparece que Reynaldo Torres representó a Cirila Medrano; es así que Dionicio Durán Medrano, refiere de manera maliciosa y temeraria, que el Testimonio 34/2002, que contiene una minuta de contrato de venta suscrito el 28 de diciembre de 2001, que realizó Reynaldo Torres Díaz en favor de la Cooperativa Multiactiva COFAN Ltda., se utilizó un Poder Notarial doloso, aseveración que sólo cabe en la mente del ahora accionante, puesto que de una revisión se puede establecer, primero, que el documento de transferencia se suscribió el 28 de diciembre del año 2001, con base a los poderes, tal como consta en la cláusula aclaradora quinta, y además en el Testimonio de transferencia, poderes que fueron confirmados a través del documento de acuerdo de conformidad, suscrito entre Dionicio Durán Medrano y Reynaldo Torres Díaz el 7 de septiembre de 2000, entonces este último documento priva de realizar mayores esfuerzos o consideraciones respecto a su aseveración de poder doloso, transferencia ilegal, o que no estuvo al tanto de los esfuerzos de Reynaldo Torres Díaz, quien lo único que hizo fue cumplir con el voto de los arts. 804, 806 y 814 del CC, vale decir actuó como apoderado; para mayor precisión y conocimiento de vuestras autoridades, en este acápite es menester hacer conocer que con base al Testimonio 34/2002 se transfirió los 6 976,99 m2 de terreno, al respecto se tienen tres procesos anteriores a éste, los mismos que ratificaron y reconocieron la venta legal de Dionicio Durán Medrano a través de su apoderado Reynaldo Torres Díaz en favor de la mencionada Cooperativa; razones por las cuales corresponde que se deniegue la tutela solicitada.
Rosemary Cardona Carvajal y Marco Antonio Torres Cardona, a través de su abogado apoderado Marco Antonio Palenque Maturano, mediante memorial presentado el 22 de febrero de 2022, cursante de fs. 304 a 311 vta. y en audiencia, manifestaron lo siguiente:
- i)El ahora accionante, sostiene ser adulto mayor de setenta y nueve años, analfabeto funcional y quechua parlante, sin instrucción, y que aprovechándose de esa condición Reynaldo Torres Díaz, le hizo firmar un poder notarial; al respecto, los actos ejecutados por éste y que hoy son objeto de acción tutelar sucedieron entre los años 1992 y 2002 aproximadamente, en consecuencia el accionante tenía alrededor de 49 años de edad; es decir, cuando no era un adulto mayor y tenía conciencia plena de estos actos civiles como personales; y,
- ii)La escritura de venta suscrita mediante la minuta de 28 de diciembre de 2001, elevada a instrumento público el 15 de enero de 2002, cumple rigurosamente con los cuatro requisitos de formación que señala el art 452 del CC, razón por la que el accionante no pudo demostrar en el juicio ordinario, la nulidad de dicha escritura;
- iii)Conforme a la documental presentada, cursan tres poderes por los cuales se acredita que Dionicio Durán Medrano y Cirila Medrano Chávez Vda. de Durán, otorgaron a Reynaldo Torres Díaz, poderes con facultades expresas de vender los predios, que ahora están siendo observados, entonces mal se puede asegurar el desconocimiento o falsedad de documentos que el ahora accionante otorgó en forma plena y consciente; y
- iv)El accionante no ha fundamentado de qué manera el Auto Supremo ahora impugnado no se encuentra debidamente fundamentado y motivado, y tampoco ha acreditado la omisión en la valoración de prueba.
Mary Sheyla Torres Lazcano y Reynaldo Torres Lazcano, mediante su abogado apoderado, expresaron lo siguiente:
- a)El documento de transferencia ahora cuestionado, realizado por Reynaldo Torres Díaz, tiene que ver con los anteriores poderes y el conocimiento que tenía Dionicio Durán Medrano respecto a documentos anteriores a esa suscripción, que es perfectamente válida la suscripción de un documento con aclaraciones respecto a actuaciones judiciales o actuaciones contractuales referidas en la minuta, y que se hubieran suscitado con anterioridad; eso no invalida ningún documento, puesto que la cláusula aclaratoria tiene esa finalidad, dejar sin efecto los acuerdos anteriores, y en base a ello, es perfectamente válida la suscripción de la minuta de transferencia 34/2002;
- b)El accionante, sólo demandó la nulidad del documento traslativo de propiedad y no así el poder que ahora cuestiona de ilegal, además, los mismos han sido otorgados legalmente y gozan de total validez; y,
- c)No se observa ninguna de las supuestas vulneraciones de garantías constitucionales que denuncia el accionante, en consecuencia, solicitan se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, a través de la Resolución 018/2022 de 22 de febrero, cursante de fs. 346 a 358 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)Del análisis del caso, se tiene que si bien el accionante refiere de manera general que hay una irrazonable, insuficiente, hasta una ausencia de valoración probatoria en relación a la minuta de transferencia de 28 de diciembre de 2001, y en consecuencia del Testimonio 34/2002, observando que no estaría precisado el objeto en dicha minuta, toda vez que el objeto de esa transferencia sería la urbanización San Juan Bautista, trámite que habría sido declarado nulo por Resolución 331 de 25 de octubre de 1995, emitida por el Concejo Municipal de Sucre. Sobre esta temática, el refirió que los Vocales delimitaron el mismo, señalando dónde se encontraba ubicado el inmueble, también respecto a la cantidad de metros cuadrados, es decir que estaba delimitado, y por tanto establecido el objeto, en ese sentido, efectuando el contraste con la demanda de nulidad del Testimonio 34/2002, en el que arguye la falta de requisitos en el objeto de la transferencia, no se especifica cuáles son esos requisitos, porque de acuerdo a lo que establece el Código Civil, un contrato adquiere la eficacia necesaria, en cuanto se cumplen los siguientes requisitos: el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma, siempre que sea legalmente exigible, de ahí que el demandante, aduce que existía el loteamiento del predio San Juan Bautista (inmueble transferido), anulado posteriormente por Resolución del Concejo Municipal de Sucre, en cuya consecuencia, esa circunstancia resultaría el motivo de la no existencia del objeto del contrato, deduciéndose en consecuencia que existía dicho loteamiento y posteriormente fue anulado, aspecto que no se corrobora de la revisión de antecedentes, toda vez que los mismos denotan la existencia de otras ventas, tanto anteriores como posteriores a dicha anulación, por lo que no resulta coherente sostener que en la emisión del Auto Supremo, las autoridades demandadas omitieran referirse a la activad valorativa del Tribunal de alzada, consiguientemente respecto a este punto, sobre la falta de valoración probatoria, se concluye que el , explica con suficiencia la valoración realizada por el Tribunal de apelación, no siendo evidente la vulneración denunciada;
- 2)En cuanto la alegada vulneración a la garantía, principio y derecho a la verdad material, el ahora accionante incorpora aspectos como el de ser un adulto mayor, una persona analfabeta funcional, quechua parlante, aspectos que de ser considerados pondrían en duda los documentos que forman parte del Testimonio 34/2002, entre ellos el Poder Notarial 738/2000, cuestionando en ella, la imposibilidad del apoderado Reynaldo Torres Díaz, de convalidar actos de disposición anteriores a la otorgación de dicho poder, que no le otorga facultad para recibir dineros de mutuo propio, y que no le da facultades para hacer aclaraciones o convalidar aspectos que ya hubieran tenido antecedentes; en ese marco corresponde referir que en un contrato bilateral de compra venta como el contenido en el Testimonio 34/2002, el efecto inmediato es la entrega de la cosa por el vendedor, y también recibir el pago del comprador, o la contraprestación acordada en el propio contrato, de ahí porqué cuando se hacen negociaciones, acuerdos previos o de cualquier otra índole y se suscribe un documento final de transferencia, es posible y/o exigible, incorporar una cláusula aclaratoria respecto a la validez o invalidez de esos acuerdos previos, en ese sentido, al cuestionarse las facultades del apoderado, debía el demandante acudir a los mecanismos legales que considere pertinentes para invalidar el instrumento facultativo otorgado, dado que en el caso se demanda los actos que de este emerge, cuestionando la suscripción del Testimonio 34/2002 que contiene una cláusula aclaratoria, la que se reclama señalando la falta de facultad para ello; sin embargo, debe mencionarse también que la minuta cuya omisión de análisis se reclama, en la cláusula primera se hace mención al Testimonio de poder 571/1993, y en la cláusula quinta se hace referencia también a los Testimonios de poder 571/1993 y 93/1995 de 14 de febrero, que menciona la validez de los recibos que hace plena fe de los pagos anticipados otorgados por la Cooperativa Multiactiva COFAN Ltda., a favor de Reynaldo Torres Díaz -apoderado-, los mismos que son reconocidos por ambas partes, aspecto que encuentra sustento en la legitimación que emerge del Testimonio de poder "738/2021", incorporado al Testimonio 34/2002;
- 3)En cuanto a la verdad material que se denuncia en la presente acción, el peticionante de tutela señala que no tenía conocimiento, conforme ha referido en la audiencia virtual, en su idioma nativo, lo cual no resulta ser un aspecto que determine la invalidez o falsedad de los documentos que se reclaman como no valorados -aspecto que no es motivo de la presente acción de defensa-, sino el referido a la no aplicación del principio de verdad material por las autoridades demandadas en base a los argumentos expuestos y contrastados en este análisis, únicamente para evidenciar si la vulneración alegada es evidente o no, por cuanto la verdad material encuentra sustento en los medios probatorios, que reflejan materialmente los hechos; en ese marco, respecto a este segundo reclamo de vulneración, a partir de la alegada irrazonable valoración o de la omisión valorativa de los antecedentes, vinculado a la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, no resulta evidente, toda vez que se puede apreciar que el Auto Supremo ahora cuestionado, en el marco de lo que ha señalado en el Considerando IV, realizó la respectiva fundamentación refiriéndose sobre la aplicación de la figura de la sucesión procesal, así como también a la nulidad del contrato por las causales inmersas en el art 549.2 y 3 del CC, reclamado con el argumento que en la venta realizada por el apoderado del ahora accionante a la Cooperativa Multiactiva COFAN Ltda., no sería una venta sino más bien una rectificación de una venta realizada con anterioridad, así como en lo referente a la alegada falta de revisión de los hechos identificados como objeto del proceso, se han considerado y se han analizado los puntos reclamados en el recurso de casación, referidos fundamentalmente a la ausencia de pronunciamiento del Tribunal ad quem en cuanto a la consideración del Testimonio 34/2002 y el Poder Notarial "738/2001" inmerso en ese documento, y que el Tribunal Supremo de Justicia, consideró que la decisión asumida por el Tribunal inferior era la correcta, y que no tendría ningún aspecto que denote haber incurrido en alguna incongruencia; por lo que no resulta evidente la vulneración alegada;
- 4)Por lo expuesto, los elementos o las razones que sustentaron el recurso de casación son simplemente una mención, el accionante no expuso qué aspectos no se tomaron en cuenta, esencialmente con referencia a la Escritura Pública o Testimonio 34/2002; sin embargo, conforme a los razonamientos expuestos en la , cuando se denuncia como insuficiente o arbitraria motivación o fundamentación de una resolución, pese a advertirse la concurrencia de estos elementos componentes del debido proceso, la misma debe complementarse en su análisis a partir de la relevancia constitucional, por cuanto de la revisión de la acción, esta se circunscribe a aspectos referidos a la existencia de fraude en la otorgación del poder, aspectos que no constituyen el objeto del proceso ordinario, menos se ha proporcionado suficientes elementos para realizar dicha labor, de manera que no existe sustento para poder dejar sin efecto el Auto Supremo ahora cuestionado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia 0086/2020 de 20 de noviembre, pronunciada por la Jueza Pública en lo Civil y Comercial Décimo Cuarta de la Capital del departamento de Chuquisaca, que declaró improbada la demanda de nulidad del documento privado contemplado en la Escritura Pública 34/2002 de 15 de enero, seguida por Dionicio Durán Medrano -ahora accionante- contra la Cooperativa Multiactiva COFAN Ltda. -ahora tercera interesada- (fs. 12 a 19 vta.).
II.2. Cursa el recurso de apelación presentado por el ahora impetrante de tutela contra el Auto de 20 de noviembre de 2020 y la Sentencia 086/2020 de 20 de noviembre (fs. 20 a 29.).
II.3. Por Auto de Vista 078/2021 de 5 de marzo, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó los fallos apelados (fs. 30 a 34 vta.).
II.4. Se tiene el recurso de casación interpuesto por el ahora accionante en contra del Auto de Vista 078/2021 (fs. 35 a 45 vta.).
II.5. A través del , la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación descrito en el punto anterior (fs. 46 a 55).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, valoración arbitraria y omisiva de la prueba, y los principios de verdad material, legalidad y seguridad jurídica, por cuanto considera que las autoridades demandadas, en la emisión del , no se pronunciaron sobre todos los puntos de impugnación que contiene el recurso de casación, y tampoco habrían valorado la minuta de transferencia respecto a su no intervención y participación en la venta del lote de terreno de su propiedad; por lo que, solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el referido Auto Supremo emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y se emita una nueva resolución conforme a derecho, subsanando las vulneraciones al debido proceso.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- i)La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso;
- ii)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y,
- iii)Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
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