Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1376/2022-S2 Sucre, 11 de octubre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 43021-2021-87 AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 07/2021 de 16 de septiembre, cursante de fs. 15 a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Arturo Cruz Arancibia y Demetrio Ibarra Choque en representación sin mandato de Jhonny Llampa Quia contra María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacolllo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2021, cursante de fs. 2 a 4, el accionante a través de sus representantes, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, el 2 de julio de 2021 fue notificado con la imputación formal por dicha repartición estatal y no así por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, actuado que se llevó adelante en su domicilio real de la ciudad de Cercado Cochabamba, Cerro Verde, calle Tunupa 290, dirección que constaría en su declaración informativa, sin tomar en cuenta el informe de 5 de julio de igual año emitido por la Oficina Gestora de Procesos Segunda de Quillacollo del Tribunal de Justicia del referido departamento, que recomendó su notificación mediante comisión instruida, porque su domicilio se encontraba fuera de la jurisdicción de la Jueza de la causa; empero, la notificación fue llevada adelante de acuerdo al proveído que la mencionada autoridad jurisdiccional emitió el 1 de junio del mismo año, que recordó al ente Fiscal su deber de presentar la imputación formal con la constancia de su notificación al sindicado conforme los arts. 40 y 58 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), actuado que se materializó con la entrega de una copia de la imputación formal, pero no con el señalamiento de audiencia de medidas cautelares.
En ese sentido, planteó incidente de actividad procesal defectuosa, mismo que fue rechazado in límine pese a su oportuna interposición y la existencia de prueba para ser desarrollada en audiencia, como consecuencia de esta tramitación se le declaró rebelde mediante Auto de 29 de agosto del mencionado año, situación que pone en riesgo su libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente de motivación, a la defensa, acceso a la justicia e impugnación; mencionando al efecto los arts. 115.II, 119.II, 178.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene:
- a)Le notifiquen mediante orden instruida con la imputación formal de 30 de junio de 2021, de manera personal y en su domicilio real; y,
- b)Se anule la "resolución de declaratoria de rebeldía de fecha 29 de julio de 2021" (sic), dejando sin efecto cualquier orden de aprehensión en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de septiembre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 13 a 14, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la demandada
María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacolllo del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito de 17 septiembre de 2021, cursante de fs. 11 a 12, solicitando se deniegue la tutela con los siguientes argumentos:
- 1)El Ministerio Público emitió una imputación formal y solicitud de medidas cautelares contra el impetrante de tutela ante la posible comisión del delito de estafa, actuados con los cuales fue legalmente notificado en su domicilio procesal;
- 2)Si bien se apersonó un nuevo abogado del demandante de tutela, lo hizo veinte días antes a la audiencia cautelar, por ende, se enteró de dicho señalamiento cursante en las fotocopias legalizadas que solicitó y de quien constaría su legal notificación; empero, no se presentó al mencionado actuado procesal; y,
- 3)El tenor de la acción de libertad que nos ocupa es el mismo que el incidente de actividad procesal defectuosa planteado el 5 de junio de igual año, que fue rechazado in límine por Auto de 1 de septiembre del mismo año; sin embargo, no se entregó la orden de aprehensión y demás documentación relacionada a la declaración de rebeldía al acusador particular o el Ministerio Público, más al contrario emitió nuevo decreto de 16 de similar año, señalándose nueva fecha para la audiencia cautelar, ratificando su rebeldía y levantando las otras medidas impuestas en su contra.
Jesús Reynaldo Montaño Mejía, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 17 de septiembre de 2021, cursante a fs. 10 y vta., argumentó:
- i)El imputado fue notificado con el Auto de 1 del mismo mes y año, donde se le otorgó el plazo de tres días para que purgue rebeldía y con el decreto de 13 de "febrero" (siendo lo correcto septiembre) de igual año donde le concedieron veinticuatro horas para que cancelara su rebeldía; sin embargo, hasta la fecha no canceló sus multas, haciendo caso omiso a las órdenes judiciales; y,
- ii)No se extendió ninguna orden de aprehensión contra el impetrante de tutela.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Edwin Poma Mamani, Fiscal de Materia, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, indicando que:
- a)La acción de libertad no identificaría vulneración alguna que esté restringiendo su derecho a la libertad o locomoción, entendiendo que la Jueza de la causa actuó conforme a procedimiento;
- b)No se le notificó con la imputación formal; sin embargo, de manera contradictoria refirió en dicha demanda que el 2 de julio del citado año no se le notificó con la misma, desmereciendo sus propios argumentos; y,
- c)Demandó falta de fundamentación del Auto de 1 de septiembre del indicado año; expresión contraria a la realidad, pues este se encontraría debidamente fundamentado en derecho.
I.2.4. Resolución
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