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TCP

1377/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de noviembre de 2022SALA PRIMERA

Voto Aclaratorio 1377/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 21 de noviembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 45481-2022-91-AAC Departamento: Chuquisaca

Partes: Alejandra Laura Carvajal Vargas contra Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS).

La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico III.4. "El debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia" de la , en el que se abordó el instituto de la relevancia constitucional. Ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:

I. ANTECEDENTES

La impetrante de tutela considera que fueron lesionados sus derechos al trabajo y al debido proceso, en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia; toda vez que, mediante contrato individual de trabajo a plazo fijo fue contratada por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre para prestar sus servicios desde el 11 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre del mismo año; sin embargo, antes del vencimiento de su contrato fue despedida mediante Nota RC CITE OF.DIR. GESTIÓN RR.HH. 75/2021 de 16 de junio -Resolución de contrato individual de trabajo a plazo fijo 610/2021-, en mérito a la cláusula octava, inciso i) del referido contrato, como si se tratara de personal de libre nombramiento; Decisión arbitraria que pese a la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico no fue reparada. Por lo que solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 036/2021 de 3 de diciembre; de la Resolución anticipada de contrato individual de trabajo a plazo fijo 610/2021 de 16 de junio; y,
  2. b)Se ordene su inmediata reincorporación a su fuente laboral, ordenando el pago de sus salarios devengados por los meses cesados; con costas y costos procesales, así como daños ocasionados e interés de los sueldos devengados.

Siendo esa la problemática identificada en la , la misma ha sido resuelta; por lo que en revisión a través de dicha Resolución Constitucional se dispuso: "...CONFIRMAR la Resolución 019/2022-SC de 24 de febrero, cursante de fs. 84 a 87, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia; CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos dispositivos establecidos por la Sala Constitucional y conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional". Determinación que se adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos:

  1. 1)Del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 610/2021 de 11 de enero, suscrito entre la peticionantes de tutela y el demandado, se establece que la prenombrada se constituía en personal provisorio; sin embargo, de su cláusula octava referida a la "Resolución del Contrato", se tienen que no existe una causal de resolución para personal provisorio; en el inc. i) de esa cláusula -en la cual se basa la entidad demandada para resolver el antedicho contrato-, se consigna la causal de recisión de contrato de trabajo del personal eventual de libre nombramiento. Denotando ello una clara contradicción entre ambos tipos de funcionarios, y la omisión respecto al primero -provisorio-; así como también se constata que el demandado, al resolver los recursos de revocatoria y jerárquico presentados por la impetrante de tutela, también incurrió en contradicciones e incongruencias;
  2. 2)Existe una evidente contradicción en cuanto a la concepción de lo que es un funcionario eventual, uno provisorio y uno de libre nombramiento por parte de la entidad demandada; situación que deviene de la elaboración del Contrato de Trabajo 610/2021 de 11 de enero, donde se establece la causal de recisión, en el inciso i) del mismo, el cual refiere que el contrato podrá ser resuelto de manera anticipada al ostentar un contrato de personal eventual de libre nombramiento; situación que no fue aclarada a momento de resolverse los recursos administrativos presentados por la peticionante de tutela. Al contrario, ambas resoluciones tanto en etapa de revocatoria como jerárquica, fueron incongruentes en sus argumentos, toda vez que en la primera resolución sitúan a la nombrada como personal provisorio, y en la segunda crean una modalidad inexistente de funcionario eventual de libre nombramiento, contradicciones que denotan que se adoptaron determinaciones arbitrarias, que solo generaron estados de inseguridad jurídica por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, desde la suscripción del contrato y la emisión de la Nota R.C. CITE OF.DIR.GESTIÓN RR.HH 75/2021, basándose en la cláusula octava que no condice con el objeto del referido contrato de trabajo; y,
  3. 3)Con base en el principio de protección laboral que goza toda persona que suscribe un contrato, más aún de aquellos suscritos con el Estado, la interpretación del mismo debe ser de forma favorable al empleado y en resguardo de los derechos al trabajo y al de estabilidad laboral; por lo que en el caso, atendida las confusiones advertidas e incurridas por la administración pública, se evidencia la lesión de los derechos de la impetrante de tutela. En atención a ello, a través de una interpretación favorable y al no ser claras las estipulaciones del contrato suscrito, deberá el demandado respetar el término de conclusión del mismo, es decir hasta el 31 de diciembre de 2021; con el pago de sueldos y salarios devengados, aclarándose al respecto que no es factible la reincorporación laboral al tratarse de un contrato a plazo fijo, cuyo vencimiento ya se ha producido.

En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la , respecto a conceder la tutela solicitada por Alejandra Laura Carvajal Vargas; empero, considera que de su Fundamento Jurídico III.4. "El debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia", debió suprimirse lo atinente al instituto de la relevancia constitucional, el cual fue abordado; ya que el mismo es contrario al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos, además que en el presente caso no llego a ser aplicado.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

Por su parte, la sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:

"(i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables.

Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.

Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho.

Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la , puesto que de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta.

II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).

El SIDH, conformado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció, a través de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8 núm. 1 de la CADH8, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas.

En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una Resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.

Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias10 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una Resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, tiene el deber de atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.

Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria. II.1.2. Conclusiones

Por lo desarrollado, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado sobre la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional y la emitida por el SIDH, respecto a la relevancia constitucional como presupuesto para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa).

- La Constitución Política del Estado en ninguno de sus articulados ha establecido a la relevancia constitucional como presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncie la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.

- Los únicos presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de amparo constitucional; por la que, se denuncie la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, son el agotamiento previo de los recursos intraprocesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente (subsidiariedad); y que la misma haya sido presentada dentro de los seis meses (inmediatez), de conocido el acto que habría llegado a lesionar aquel derecho11.

- El SIDH no desglosó, definió o desarrolló algún aspecto sobre la relevancia constitucional como presupuesto para atender y resolver denuncias sobre la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.

- El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y de la , flagrantemente inobservó el principio de progresividad12 y lo estatuido por el SIDH; en vista, de que con los razonamientos jurisprudenciales que sentó con aquellas Resoluciones constitucionales, retrocedió a entendimientos restrictivos del derecho en cuestión.

- El derecho (deber) a una resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada no puede verse limitada por la relevancia constitucional; ya que, no se constituye en un presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncia su lesión; puesto que, ello supondría un retroceso en cuanto al resguardo de los derechos, cuyo estándar ha sido y es establecido por los instrumentos internacionales de la materia.

- De carecer el derecho al debido proceso de los elementos a la fundamentación y motivación, o que estos se vean limitados en sus alcances, los justiciables podrían verse ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inobservar el principio de progresividad a momento de sentar sus razonamientos jurisprudenciales.

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