Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1377/2022-S4 Sucre, 3 de octubre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 42484-2021-85-AL Departamento: Beni
En revisión la Resolución 01/2021 de 17 de agosto, cursante de fs. 90 a 95 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Flores Huaycho en representación sin mandato de Lucia Yaine Rivero Noco contra Ricardina Aruni Valencia, Jueza Pública de Familia Novena de El Alto del departamento de La Paz y José Luis Torrez Huanca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 16 de agosto de 2021, cursante de fs. 77 a 80 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2005, cuando tenía catorce años, fue víctima de violación y debido a la falta de recursos económicos y desconocimiento de las normas, sus padres no presentaron denuncia alguna; y más bien, la obligaron a convivir con su agresor, José Luis Torrez Huanca -codemandado-, con quien tuvo cuatro hijas.
Durante todos los años de convivencia, fue víctima de violencia física, económica y psicológica perpetrada por el padre de sus hijas; quien incluso en una oportunidad, intento quitarle la vida con un cuchillo y en otra ocasión, mediante asfixia. Agregó que pese a que trabajaba con él en un taller de mecánica y tienda de lubricantes, no tenía ningún acceso a ningún recurso económico para movilizarse o llamar a sus familiares, creando su agresor dependencia económica y sumisión.
Debido a toda la violencia que sufría, el 2018 decidió abandonar el hogar junto a sus hijas rumbo a la comunidad de Ratije ubicada en el municipio de Reyes del departamento de Beni, a fin de resguardar su integridad; empero, su pareja la convenció de volver con él prometiendo que cambiaría.
El 10 de agosto de 2019, al haber continuado la violencia, decidió separarse del padre de sus hijas y por desesperación, accedió firmar el Acuerdo Transaccional de Asistencia Familiar de la misma fecha, pues esa fue la condición que le impuso su agresor; quien además, estableció los términos y condiciones. Luego de firmar el documento, solicitó al padre de sus hijas, que la dejara pasar la noche en el domicilio que habían compartido para despedirse de sus niñas; sin embargo, al día siguiente no se fue porque después de los golpes recibidos se encontraba muy delicada, de manera que no se materializó el documento de separación y es más, José Luis Torrez Huanca, le señaló que lo había roto y le pidió que se quedara a su lado, a lo que accedió con la esperanza de que las cosas mejoraran; lo que lamentablemente no ocurrió puesto que, las agresiones físicas continuaron inclusive de parte de los familiares de su pareja; de manera que, en diciembre de 2019, realizó una denuncia la cual no pudo proseguir por falta de recursos económicos, desconocimiento de las normas, dependencia y el encierro en el que la mantenía el padre de sus hijas.
En febrero de 2021, su pareja contrajo COVID-19; razón por la que, le sugirió llevar a sus hijas a la comunidad de Ratije del municipio de Reyes del departamento de Beni, así su hermano Jesús Rivero Noco se trasladó a La Paz el 4 de febrero del mismo año para recoger a las niñas, ocasión que aprovechó para irse con ellas a la indicada localidad y así decidió quedarse a vivir de forma permanente en compañía de su familia, inscribiendo a los niños en una escuela en el marco de sus posibilidades económicas, extremo que fue de conocimiento de su pareja y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del municipio de Reyes.
Empero, el 4 de agosto de 2021 sorpresivamente, José Luis Torrez Huanca codemandado, arribó a la comunidad mencionada, pidiéndole arreglar el tema de su separación, firmando un nuevo acuerdo con relación a sus hijas; puesto que, el anterior lo había roto; de tal forma que, tanto ella como las menores fueron trasladadas en una movilidad a la localidad de Reyes a fin de apersonarse ante la Defensoría de la Niñez, dependencia en la que no se logró ningún acuerdo puesto que el aludido abandonó la oficina, saliendo ella también con la intención de que se pongan de acuerdo, momento en el que él le propuso que fueran a la Oficina Policial para averiguar y ver la posibilidad de llegar a un acuerdo en esa instancia; una vez en el lugar, tras haber accedido a su pedido, "grande fue la sorpresa porque los policías la detuvieron indicándole que tenían un Mandamiento de Apremio, en su contra, ordenado por la Jueza Pública de Familia Novena de la Ciudad de El Alto" (sic), emitido como consecuencia de un supuesto incumplimiento de pago de asistencia familiar que ascendía a la suma de Bs32 000.- (treinta y dos mil bolivianos); proceso familiar que jamás conoció.
Consecuentemente, a las 5 de la madrugada fue trasladada en compañía de sus hijas y de la Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Reyes al Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz de forma indebida, en razón a un proceso que se ventiló a sus espaldas; perjudicando desde dicho traslado, la continuidad de los estudios de los menores.
Habiendo solicitado copias del proceso familiar de homologación de asistencia familiar seguido por su pareja en su contra, verificó que el padre de sus hijas presentó la demanda señalando como domicilio la "Zona Tilaca C, Manzano 2, Avenida Luz de las Naciones No. 6080" (sic) de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, el cual desconoce de forma absoluta; ya que, nunca vivió en el mismo; asimismo, la Resolución 115/2021 de 22 de febrero, que homologó el acuerdo transaccional suscrito el 10 de agosto de 2019, fue notificada en la misma dirección antes señalada; posterior a ello, el aludido, impetró planilla de liquidación de asistencia familiar devengada y en uno de los otrosíes del memorial presentado, señaló que: "Señora Juez ante la presente acción de la demandada actuó de mala fe, ya que aprovechándose de mi estado de salud muy delicado, y con engaños se los llevo a mis hijos a la comunidad de Reyes muy cerca del departamento del Beni..." (sic), señalando claramente donde se encontraba viviendo; sin embargo, dicho memorial también fue notificado en el domicilio antes descrito; el cual, no fue de conocimiento suyo y generó la expedición del mandamiento de apremio de 12 de mayo de 2021.
De todo lo descrito, se evidencia que se hizo incurrir en error a la autoridad jurisdiccional ahora demandada, para que el padre de sus hijas concrete sus malas intenciones como acto de venganza.
No es concebible bajo ningún punto de vista que una mujer "después de haber sido víctima de violación a su corta edad, después de haber sufrido violencia física, psicológica, económica y sexual, delitos previstos y sancionados por la Ley 348, y considerando a las mujeres víctimas de la violencia como parte del grupo vulnerable de especial atención y protección del Estado, al presente se encuentre privada de su sagrado derecho a la libertad, de forma indebida en cumplimiento de un Mandamiento de Apremio que fue procesado con vicios de nulidad, señalando domicilio falso a efectos de causarla indefensión y la posterior violación de su derecho a la libertad" (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, alegó la vulneración del debido proceso vinculado a su derecho a la libertad, el derecho a la defensa, a ser oído y a la igualdad de partes; citando al efecto los arts. 22, 115.II, 117.I, 119, 120, 180 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); arts. 1, 2, 5, 7, 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se restituya su derecho a la libertad, expidiendo mandamiento de libertad en su favor; asimismo, se ordene la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda de homologación de acuerdo transaccional instaurado en su contra; se otorgue la tutela inmediata de los menores a su persona; a fin de que, reanuden sus labores educativas en la localidad de Ratije; y, se aplique la reparación de daños y perjuicios por José Luis Torrez Huanca y no así en contra de la autoridad demandada por ser excusable.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 17 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 87 a 89 vta., presentes la accionante acompañada de su abogado, el codemandado en compañía de su representante legal; y ausente la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato, en audiencia, ratificó el memorial de acción de libertad, y ampliándolo señaló lo siguiente:
- a)Cansada de toda la violencia de la que fue víctima desde muy temprana edad por parte del ahora codemandado, es que firmó el acuerdo transaccional de 10 de agosto de 2019, con el fin de alejarse de él; pero por razones de salud, no logró abandonar el domicilio; de tal forma que, la convivencia continuó hasta que el aludido enfermó de COVID-19; razón que motivó a que éste, decidiera enviarlos a la localidad de Reyes junto al hermano de la accionante;
- b)Viéndose sin él, en resguardo de su familia decidió no regresar con el codemandado; empero, éste de forma maliciosa instauró una demanda de homologación de acuerdo transaccional que habían suscrito anteriormente, señalando como domicilio la "Zona Tilata Manzano 2 Avenida Luz de las Naciones N° 6080 de la Ciudad de El Alto" (sic), sabiendo que ella se encontraba viviendo en la localidad de Reyes junto a sus hijas, faltando así al principio de verdad material, buena fe y lealtad procesal establecidos en la Ley 603 de 19 de noviembre 2014 -Código de las Familias y del Proceso Familiar-; ventilando así un proceso a espaldas suyas que terminó privándola de su libertad;
- c)De la documental que se adjunta en la presente acción tutelar, se evidencian las agresiones físicas de las cuáles fue víctima;
- d)Tuvo que cambiar de Unidad Educativa a los niños, porque no contaba con un celular que permitiera que los mismos puedan pasar las clases virtuales; y tampoco, tenía recursos económicos para adquirir megas; inscribiéndolos por ello, a la escuela de la comunidad Ratije donde eran semipresenciales, extremo que es certificado por las autoridades comunales del poblado mencionado; y de total conocimiento del codemandado, tal y como consta en conversaciones digitales con sus hijas, insertas en antecedentes;
- e)Mediante certificación emitida por Antonio Sausedo Mendoza, Presidente de la Organización de Campesinos de la Comunidad de Ratije, se puede evidenciar que desde abril de 2021 vivió en la mencionada localidad, en compañía de sus hijas; asimismo, por Declaración Voluntaria Notariada, efectuada por Rufino de Yuma Amutari, se acredita que su persona vivía en la zona Villa Fátima, avenida Limoncito sobre la calle sin nombre de Reyes junto a sus cuatro hijas "y posteriormente los llevó a la comunidad porque ella pasaba clases allá pasaba clases presenciales y quedándose solamente hasta hace quince días" (sic);
- f)El codemandado conocía su paradero; por lo tanto, violó su derecho a la defensa; profiriendo se le acuse de adeudar la suma de Bs32 000.-, por concepto de asistencia familiar, cuando en realidad desde la firma del acuerdo no dejaron de convivir;
- g)No tuvo la oportunidad de defenderse en igualdad de oportunidades, nunca fue oída por la autoridad judicial; de tal forma que, fue procesada indebidamente; y,
- h)No se puede aceptar bajo ningún punto de vista que una mujer, desde su adolescencia haya sido víctima de agresiones sexuales, físicas económicas psicológicas y cuando por fin decide alejarse de su agresor se vea privada de su libertad; si bien es cierto, que en su desesperación firmó el acuerdo transaccional, este nunca se materializó porque nunca se separó de su pareja, de tal forma que no podría haber asistencia familiar devengada.
I.2.2. Informe de los demandados
Ricardina Aruni Valencia, Jueza Pública de Familia Novena de El Alto del departamento de La Paz, a través de informe cursante de fs. 86 y vta., señaló lo siguiente:
- 1)Mediante documento público de Acuerdo Transaccional de 10 de agosto de 2019, José Luís Torrez Huanca y Lucía Yaine Rivero Noco, suscribieron un acuerdo transaccional sobre asistencia familiar en efectivo y en especie, guarda y tutela, régimen de visitas, bienes gananciales y otros, con reconocimiento de firmas y rúbricas efectuado por ante Notario de Fe Pública 5 de la ciudad de El Alto, mismo que fue homologado mediante Resolución 115/2021 de 22 de febrero, en los términos de su redacción respecto a la asistencia familiar señala que; la progenitora Lucia Yaine Rivero Noco, se compromete a pagar en favor de sus hijas Maya Sitlaly, Leyla Sayuri, Eshel Darim y Lucy Linetsi, todas Torrez Rivero, la suma de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos) mensuales por hijo y en especie: "un tarro de leche, más mudas de ropa cada seis meses para cada una; la guarda de las menores a favor del padre José Luis Torrez Huanca y el Régimen de Visitas de las hijas menores una vez al mes por el tiempo de un año..." (sic);
- 2)La Resolución 115/2021 se notificó a Yaine Rivero Noco -ahora accionante- en el domicilio señalado por la parte demandante en su demanda, coincidente con el fijado en el Acuerdo Transaccional firmado por las partes;
- 3)El ahora codemandado, presentó liquidación de asistencia familiar devengada, la misma que se puso a conocimiento de la parte obligada conforme lo determina el art. 415.I de la Ley 603, notificando dicho actuado en el domicilio real de la misma; de tal forma que, mediante Auto (no indica fecha) se aprobó la liquidación y se conminó al pago de la suma de Bs32 000.-, en el plazo de tres días y no habiendo cancelado la obligada el monto de asistencia familiar, se dispuso librar mandamiento de apremio;
- 4)A solicitud del codemandado, se libró comisión instruida para la ejecución del mandamiento de apremio de la ahora accionante, dirigido para su ejecución a cualquier autoridad hábil y no impedida del Estado Plurinacional de Bolivia; y,
- 5)De los antecedentes, la parte demandada -la impetrante de tutela- se apersonó y solicitó fotocopias legalizadas del proceso el 9 de junio de 2021.
José Luís Torrez Huanca, a través de su abogado, en audiencia manifestó lo siguiente:
- i)Se ratifica en lo expuesto por la autoridad codemandada;
- ii)No corresponde dar curso a la acción de libertad interpuesta, porque la vida y la salud de la accionante no corre peligro; y,
- iii)El acuerdo transaccional fue suscrito de forma legal, y prevalece en favor de las menores siendo su derecho el percibir la asistencia familiar.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial , de Familia, de Niñez y Adolescencia de Partido, del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Reyes del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 17 de agosto, cursante de fs. 90 a 95, denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes argumentos:
- a)Que por memorial de 10 de mayo de 2021, al no haberse dado cumplimiento con la liquidación respectiva de asistencia familiar, el ahora codemandado solicitó se expida mandamiento de apremio contra la accionante, extremo que fue cumplido por la autoridad demandada; sin embargo, de la revisión del Auto emitido por esta, se tiene que la misma ordenó que sin perjuicio de lo dispuesto, "siendo que de la revisión de obrados la demandada no se apersonó, ofíciese al Servicio General de Identificación Personal SEGIP y al SERECI para que informe el último domicilio de la Sra. Lucia Yaine Rivero Noco" (sic), certificaciones que señalaron fue el ubicado en "país Bolivia, departamento La Paz, Localidad Tilata, con Domicilio Electoral Calle 18 N°. 1415 Zona Nueva Tilata 3, Recinto Electoral Esc. Centro Tilata" (sic) coincidente con el proporcionado en la demanda presentada por el ahora codemandado;
- b)Que las formalidades reclamadas respecto al proceso familiar fueron cumplidas y si no fueron reclamadas dentro del mismo, constituyen una confirmación tácita;
- c)Respecto a las conversaciones digitales presentadas, estas no son suficientes para demostrar que la impetrante de tutela vivía en Reyes;
- d)Las certificaciones presentadas tampoco resultan prueba contundente que demuestre que la solicitante de tutela vivía en Reyes desde abril de 2021 y no en la ciudad de El Alto; además su Cédula de identidad señala su domicilio en la Calle 18, 1415 Z /Nueva Tilata; y
- e)La accionante no se encuentra indebidamente privada de su libertad; correspondía plantear incidente de nulidad ante la Juez demandada respecto a la forma de citación; además, la asistencia familiar no causa estado y puede sufrir modificaciones.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Actuados procesales del proceso de asistencia familiar
II.1.1. Mediante Acuerdo Transaccional de 10 de agosto de 2019, reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública 5 de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, José Luís Torrez Huanca y Lucía Yaine Rivero Noco, reconocieron que convivieron durante quince años y que procrearon cuatro hijas de once, nueve, cuatro y tres años de edad, decidieron terminar su relación de pareja, motivo por el que acordaron:
- 1)Que la guarda de las hijas quede a cargo del padre;
- 2)Que la madre asista a las niñas, en una suma de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos ) por cada hija, haciendo un total de Bs1 600.- (mil seiscientos bolivianos) mensuales, a partir de la suscripción del documento;
- 3)Asimismo, proporcione asistencia familiar en especie, consistente en un tarro de leche y mudas de ropa para cada menor cada seis meses;
- 4)Establecieron un régimen de visitas a las niñas una vez al mes por el tiempo de medio año; debido a que, se encontrará en el departamento de Beni por razones de trabajo; sin embargo, posteriormente previa conversación y comunicación con el padre dicha modalidad podría modificarse;
- 5)En cuanto a los bienes gananciales, consistentes en una vehículo y un negocio, se hizo constar que quedaban bajo la administración y titularidad de José Luis Torrez Huanca, por ser quien se haría cargo de toda la deuda del banco (fs. 11 a 12 vta.).
II.1.2. Mediante memorial presentado el 18 de febrero de 2021 ante la Jueza Pública de Familia Novena de El Alto del departamento de La Paz, José Luís Torrez Huanca -ahora codemandado-, interpuso demanda de aprobación y homologación de acuerdo transaccional con determinación de asistencia familiar, suscrito el 10 de agosto de 2019 con su respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notario de Fe Púbica 5 de la misma ciudad, acción dirigida contra Lucía Yaine Rivero Noco, hoy accionante, señalando como domicilio de la demandada, la zona Tilata C, Manzano 2, avenida Luz a las Naciones 6080 -no indica la ciudad- (fs. 16 y vta.).
II.1.3. Admitida la demanda, se emitió la Resolución 115/2021 de 22 de febrero, por la que la Jueza Pública de Familia Novena de El Alto del departamento de La Paz, acogió favorablemente la pretensión para su ejecución inmediata desde el 10 de agosto de 2019, fecha de la suscripción del Acuerdo Transaccional; en consecuencia, homologó el mismo en los términos de su redacción; resolución que fue notificada a la demanda en el domicilio señalado por el actor (fs. 24 a 26).
II.1.4. Por memorial presentado el 15 de abril de 2021, ante la autoridad judicial citada supra, el codemandado, presentó liquidación de asistencia familiar devengada desde el 10 de agosto de 2019 al 10 de abril de 2021; es decir, por veinte meses impagos por parte de la obligada; más liquidación de asistencia familiar en especie. Agregó que la demandada, actuó de mala fe porque aprovechando de su estado de salud y con engaños, se llevó a sus hijas a la comunidad de Reyes, muy cerca del departamento de Beni y que tomó conocimiento que las menores están sufriendo y corriendo peligro por el descuido y maltrato materno (fs.32 y vta.).
II.1.5. Mediante memorial presentado el 11 de mayo de 2021, ante la Jueza Pública de Familia Novena de El Alto del departamento de La Paz, el codemandado solicitó expida mandamiento de apremio con facultades de habilitación de horas y días extraordinarias, allanamiento y rotura de candados, señalando que se habría cumplido con la notificación con la aprobación de la liquidación y que la obligada ahora impetrante de tutela no canceló su obligación; en consecuencia, la autoridad demandada, emitió el auto de 12 del mismo mes y año, ordenando se expida el mandamiento de apremio. Adicionalmente señaló que al no haberse apersonado la demandada, se oficie al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y al Servicio de Registro Cívico (SERECI) a objeto de que informe el último domicilio de Lucía Yaine Rivero Noco (fs. 40 y vta.).
II.1.6. Cursa Certificación Domiciliaria SERECI-LPZ-CERT-17443-379/2021 de 8 de junio, emitida por el SERECI La Paz, en el que reporta como domicilio de la ahora solicitante de tutela en el inmueble signado como 1415 de la calle 18, zona Nueva Tilata 3 del departamento de La Paz (fs. 51).
II.1.7. Por mandamiento de apremio de 14 de junio de 2021, emitido por la autoridad judicial demandada, se ordenó a cualquier funcionario policial hábil y no impedido por ley del territorio del Estado Plurinacional y/o el Oficial de Diligencias del Juzgado para que proceda al apremio de Lucia Yaine Rivero Noco (fs. 53).
II.1.8. A través de memorial presentado el 9 de agosto de 2021, Lucía Yaine Rivero Noco, solicitó a la Jueza del Proceso, fotocopia legalizada de todo el expediente (fs. 54).
II.2. Otros documentos presentados por la accionante
II.2.1. El certificado médico forense extendido el 24 de diciembre de 2019, se otorgó a la impetrante de tutela incapacidad de seis días por lesiones compatibles con contusión traumática directa y tangencial por/sobre elemento contundente (fs. 5).
II.2.2. Cursa Acta de conocimiento de 11 de marzo de 2021, labrada en oficinas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Reyes del departamento de Beni, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
- i)Lucía Yaine Rivero Noco, indicó que el 2005, a sus catorce años de edad inició una relación conyugal con José Luis Torrez Huanca, con quien procreó cuatro hijas; y que, ante los constantes abusos que sufría por parte de su esposo, fue obligada a firmar un acuerdo de asistencia familiar a favor de sus hijas; sin embargo, ante la dependencia económica y porque la pareja trabajaba junta, nunca dejó el hogar. Señaló también que existían amenazas constantes de que le quitaría a sus hijas y no dejaría que las viera; además de que, no podía disponer de dinero y todo aquello que ella recibía por su trabajo tenía que entregárselo a él;
- ii)En el año 2021, su pareja se contagió de COVID-19; por lo que, le propuso que las niñas se trasladen a Reyes para evitar un posible contagio, lo que fue aceptado por el padre de las menores con la condición de que Jesús Rivero (hermano de la madre), viajara hasta la ciudad de La Paz para recoger a las niñas; sin embargo, ya en la terminal sintió que esa era su oportunidad de escapar de los años de maltrato físico y psicológico que sufría por parte del padre de las niñas e incluso de familiares del mismo, tomando la decisión de trasladarse en compañía de su hermano y de sus hijas hasta su tierra natal;
- iii)La solicitante de tutela se apersonó ante dicha instancia para manifestar que había dejado a su cónyuge José Luis Torrez Huanca y que llevó consigo a sus hijas sin el permiso del padre porque sufría maltrato verbal y físico. Añadiendo que ya habían firmado un acuerdo de separación el 2018 que al final no se llegó a efectuar porque siguieron conviviendo pese a los constantes maltratos, constando también, que el esposo cuenta con antecedentes de violencia y rapto de una menor. Según se pudo corroborar por mensajes vía WhatsApp, el padre de las menores conoce su paradero, no constituyéndose rapto o secuestro;
- iv)Como resultado de la intervención, se evidenció que la mamá habita en una vivienda en la zona de Villa Fátima y que se encuentra trabajando en la tienda de abarrotes de la señora Juana y que se hace cargo de la manutención de sus hijas, que fueron inscritas en la Unidad Educativa "Jesús Álvarez" (fs. 6 y vta.).
II.2.3. Por medio del Certificado de estudio de 13 de julio de 2021, emitido por René Aguilar Vásquez, Director de Núcleo "Ratije" dependiente de la Dirección Distrital de educación de Reyes; se estableció que, de la revisión de las listas del Sistema de Información Educativa (SIE) de la Gestión 2021, consta la incorporación de las hijas de la accionante en dicha unidad educativa (fs. 7).
II.2.4. Consta por Acta de Representación de 4 de agosto de 2021 que, en la localidad de Reyes, Provincia Gral. José Ballivián del departamento de Beni, a las 19:00, se dio cumplimiento al mandamiento de apremio de 14 de junio de 2021 emitido en contra de Lucia Yaine Rivero Noco -hoy impetrante de tutela-, por la autoridad judicial demandada, ejecutado por el Comandante de la Policía de la indicada localidad (fs. 55 vta.).
II.2.5. El Presidente de la Organización de Campesinos de Ratije, certificó el 5 de agosto de 2021, que Lucía Yaine Rivero Noco, nació en la comunidad y que vive en la misma desde abril del mismo año, con sus cuatro hijas, porque inicialmente residió en la localidad de Reyes, y por razón de las clases presenciales se trasladó a Ratije y vivía en la casa de su madre Carmen Deysi Noco Mascaya (fs. 74).
II.2.6. A través de Certificación de 8 de agosto de 2021, emitida por la Autoridades de Comunidad de Ratije, representada por Teófilo Mamani Mocho y Antonio Sausedo Mendoza, los mismos señalaron que: "...ella se vino de la ciudad de La Paz el 5 de febrero con el permiso del padre de sus hijas para que no se contagien con el coronavirus y ahora él dice que ella como mamá abandonó su hogar y secuestro a sus hijas por lo tanto es una absoluta mentira, ella estaba viviendo en Ratije con sus hijas y que sus hijas estaban en el Colegio de la comunidad por lo tanto él no hizo conocer a las autoridades educativas para su traslado de escuela a colegio y también declaramos que vino el miércoles 4 de agosto del año curso y se llevó con engaño a la señora y a sus hijas a la ciudad de Reyes y directo a apresarla luego se la llevaron como un secuestro se lo llevan a la ciudad de La Paz a horas 2 de la mañana. Ahora, las autoridades y comunarios piden en unanimidad la devuelvan a la señora Lucía Rivero Noco" (sic). Añadieron que José Luis Torrez Huanca fue comunario el año 2013, demostrando mala conducta y que abandonó la comunidad sin dar aviso; dejando deudas y que sustrajo la batería y el panel solar de la vivienda que se le había asignado (fs. 8 a 9).
II.2.7. Cursa Acta de Declaración Voluntaria 121/2021 de 13 de agosto de 2021, prestada ante el Notario de Fe Pública 2 de la Ciudad de Rurrenabaque del departamento de Beni, por Rufino Beyuma Amutari señalando que la accionante vivía en su casa "en la Zona Villa Fátima en la Av. Limoncito sobre la calle sin nombre de esta localidad de Reyes, juntamente con sus cuatro hijas y que posteriormente los llevó a la comunidad porque allá pasaban clases presenciales y quedándose solamente la señora, hasta hace quince días; ya que, se encontraba trabajando en una tienda de esta localidad, en las noches y fines de semana se iba a la comunidad de Ratije a lado de sus hijos que se encontraban estudiando en la Escuela de esa comunidad (sic) (fs. 75).
II.2.8. Cursan igualmente, impresiones de conversaciones presumiblemente de la aplicación Messenger, sostenidas entre "Yoseph" y Delia en el periodo comprendido entre el 6 de febrero y el 7 de abril de 2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la vulneración del debido proceso vinculado a sus derechos a la libertad, a la defensa, a ser oída y a la igualdad de partes; puesto que, siendo víctima de violencia psicológica, física y sexual por parte de su pareja, fue privada de su libertad por la autoridad demandada como consecuencia de un proceso de homologación de acuerdo transaccional y posterior liquidación de asistencia familiar, tramitado en su total desconocimiento, por haber sido notificada en un domicilio que no era el suyo; a lo que, se añade que el demandante conocía que ella se encontraba en su comunidad Ratije, en el departamento de Beni, lo que ratifica que el domicilio procesal fue señalado de manera fraudulenta, porque él no aceptó que ella decidiera dejar el hogar común, huyendo de una vida de violencia sistemática, aprovechando que su pareja había autorizado que sus hijas menores fueran trasladadas al lugar en el que se encuentra su familia materna. De esa forma, se valió de un documento que fue obligada a firmar y que presuntamente fue destruido cuando volvieron a la vida en común, siendo privada de su libertad en el municipio de Reyes y trasladada junto a sus hijas a las cinco de la madrugada con destino al Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, lugar en el que se encuentra actualmente privada de su libertad.
De los argumentos expresados por la accionante, se establecen los siguientes problemas jurídicos:
- a)La denuncia sobre violencia intrafamilar sistemática;
- b)La firma bajo coacción y violencia psicológica del documento transaccional;
- c)La homologación de dicho documento en su indefensión;
- d)La tramitación del proceso de asistencia familiar sin su conocimiento;
- e)La emisión del mandamiento de apremio como consecuencia de lo anterior y la consecuente privación de libertad; y,
- f)El irregular y violento traslado de ésta y sus hijas a La Paz.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
La , acogiendo el entendimiento desarrollado en la , sostuvo lo siguiente: "...para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos:
- a)el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión;
- b)debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.
En cuanto al debido proceso, vía acción de libertad, la , sustentó que: 'Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante...'" (las negrillas son nuestras).
III.2. El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género
La igualdad de género está en el corazón mismo de los derechos humanos y los valores de las Naciones Unidas. La igualdad y la no discriminación son principios fundamentales de la Carta de las Naciones Unidas, adoptada por los líderes mundiales en 1945; sin embargo, millones de mujeres y personas LGBTI en todo el mundo continúan sufriendo discriminación en el disfrute de los derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales.
Además, muchas mujeres, incluidas las mujeres transgénero, de género diverso e intersexual, enfrentan formas compuestas de discriminación, debido a factores como su edad, raza, etnia, discapacidad o condición socioeconómica, además de la discriminación basada en el género.
La violencia contra las mujeres y las niñas es una de las violaciones más generalizadas de los derechos humanos en el mundo. Se producen muchos casos cada día en todos los rincones del planeta. Este tipo de violencia tiene graves consecuencias físicas, económicas y psicológicas sobre las mujeres y las niñas, tanto a corto como a largo plazo, al impedirles participar plenamente y en pie de igualdad en la sociedad. La magnitud de este impacto, tanto en la vida de las personas y familias como de la sociedad en su conjunto, es inmensa. Las condiciones que ha creado la pandemia -confinamientos, restricciones a la movilidad, mayor aislamiento, estrés e incertidumbre económica- han provocado un incremento alarmante de la violencia contra mujeres y niñas en el ámbito privado y han expuesto todavía más a las mujeres y las niñas a otras formas de violencia, desde el matrimonio infantil hasta el acoso sexual en línea1.
La violencia de género se refiere a los actos dañinos dirigidos contra una persona o un grupo de personas en razón de su género. Tiene su origen en la desigualdad de género, el abuso de poder y la existencia de normas dañinas. El término se utiliza principalmente para subrayar el hecho de que las diferencias estructurales de poder basadas en el género colocan a las mujeres y niñas en situación de riesgo frente a múltiples formas de violencia. Si bien las mujeres y niñas sufren violencia de género de manera desproporcionada, los hombres y los niños también pueden ser blanco de ella. En ocasiones se emplea este término para describir la violencia dirigida contra las poblaciones lesbianas, gay, bisexual, transgénero, transexual, intersexual y queer (LGBTQI+), al referirse a la violencia relacionada con las normas de masculinidad/feminidad o a las normas de género.
La violencia contra las mujeres y las niñas se define como todo acto de violencia basado en el género que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o mental para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada. La violencia contra las mujeres y niñas abarca, con carácter no limitativo, la violencia física, sexual y psicológica que se produce en el seno de la familia o de la comunidad, así como la perpetrada o tolerada por el Estado.
Entre los tipos de violencia contra las mujeres, existe una en el ámbito privado, que es también denominada, maltrato en el hogar o violencia de pareja, que es cualquier patrón de comportamiento que se utilice para adquirir o mantener el poder y el control sobre una pareja íntima. Abarca cualquier acto físico, sexual, emocional, económico y psicológico (incluidas las amenazas de tales actos) que influya en otra persona. Esta es una de las formas más comunes de violencia que sufren las mujeres a escala mundial. Puede incluir:
- a)Violencia económica, consistente en lograr o intentar conseguir la dependencia financiera de otra persona, manteniendo para ello un control total sobre sus recursos financieros, impidiéndole acceder a ellos y prohibiéndole trabajar o asistir a la escuela;
- b)Violencia psicológica; es decir, provocar miedo a través de la intimidación; amenazar con causar daño físico a una persona, su pareja o sus hijas o hijos, o con destruir sus mascotas y bienes; en someter a una persona a maltrato psicológico o en forzarla a aislarse de sus amistades, de su familia, de la escuela o del trabajo;
- c)Violencia emocional, que consiste por ejemplo, en minar la autoestima de una persona a través de críticas constantes; infravalorar sus capacidades, insultarla o someterla a otros tipos de abuso verbal; en dañar la relación de una pareja con sus hijas o hijos o en no permitir a la pareja ver a su familia ni a sus amistades;
- d)Violencia física, que consiste en causar o intentar causar daño a una pareja golpeándola, propinándole patadas, quemándola, agarrándola, pellizcándola, empujándola, dándole bofetadas, tirándole del cabello, mordiéndole, denegándole atención médica u obligándola a consumir alcohol o drogas, así como empleando cualquier otro tipo de fuerza física contra ella. Puede incluir daños a la propiedad;
- e)Violencia sexual; es decir, cualquier acto de naturaleza sexual cometido contra la voluntad de otra persona, ya sea que esta no haya otorgado su consentimiento o que no lo pueda otorgar por ser menor de edad, sufrir una discapacidad mental o encontrarse gravemente intoxicada o inconsciente por efecto del alcohol o las drogas.
En el contexto analizado, el matrimonio infantil, en que uno o ambos cónyuges sean menores de 18 años, constituye una violación de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que establece que "[sólo] mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio". Las niñas tienen una probabilidad mayor que los niños de casarse siendo menores de edad y, por tanto, de abandonar la escuela y experimentar otras formas de violencia.
Con referencia al derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género, la jurisprudencia de este Tribunal, como es el caso de la , señala que detrás de esos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables.
Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello, nos demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender.
Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: '...la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos...'. Asimismo, señala que esta clase de violencia:... constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto de hombre2. Esta Declaración, entiende por violencia contra la mujer, a todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada.
Así los Estados Partes; por un lado, deben identificar los actos que constituyen violencia y su carácter vulnerador de los derechos humanos; y por otro, su procedencia específica de las pautas culturales, en concreto, de la visión patriarcal, que atribuye diferentes características y roles a mujeres y varones, ubicándolos en una jerarquía distinta, en la que el varón ostenta un lugar superior, mientras se perpetúa la condición inferior que se le atribuye a la mujer en la familia, el lugar de trabajo, la comunidad y la sociedad.
Estos elementos fueron evidentes para el constituyente boliviano, incidiendo en el reconocimiento de derechos; de modo tal, que la Constitución Política del Estado, contiene en su catálogo de derechos fundamentales, específicamente en el art. 15, la disposición que señala: I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (...); II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; y, III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (...) tanto en el ámbito público como privado (...) [el resaltado es adicionado].
El reconocimiento de los derechos a la integridad física, psicológica y sexual; y, a una vida digna, no podría adquirir efectividad en un escenario de violencia; razón por la que, se requiere del Estado, acciones positivas -medidas legislativas, administrativas, entre otras-, que atenúen esta situación, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de los mismos.
III.3. Pautas de interpretación conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos
La misma , señala que las normas internas deben ser interpretadas sobre la base no solo del texto constitucional, sino también, de las disposiciones normativas consignadas en los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto en los arts. 13 y 256 de la CPE y a la aplicación preferente de los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de éstos, contenga un estándar de protección más favorable al derecho en cuestión.
En ese marco, algunos de los estándares más importantes, aplicables al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y las obligaciones que genera para el Estado, son las siguientes:
- i)Debida diligencia: El Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer3; la cual, se constituye en el instrumento jurídico internacional del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, que significó un importante avance en el reconocimiento de la igualdad de los derechos entre hombres y mujeres. El CEDAW, emitió la Recomendación General 19 de 29 de enero de 1992 -sobre La Violencia Contra la Mujer-; la cual, afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, que impide gravemente que ésta, goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre; y que dicha violencia, conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres, y cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.
El mismo CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el Acceso de las Mujeres a la Justicia, encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.
Por su parte, en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), en su art. 7, establece, entre otras, las obligaciones de los Estados de: b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; y, c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (...) [las negrillas son añadidas].
Asimismo, el Estado boliviano al ratificar la Convención de Belém do Pará, mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994; por ende, asume la norma de la debida diligencia; en ese sentido, la violencia hacia la mujer es un asunto que compromete y responsabiliza al mismo, que está obligado a realizar acciones -legislativas, administrativas y judiciales- para prevenir, intervenir, erradicar y sancionar los diferentes tipos de violencia ejercidos contra la mujer, entre ellos, la violencia en la familia. Para ello y como punto de partida, se dejó atrás aquella postura pasiva, en la cual, se sostenía que por principio, todas las cuestiones relativas a la familia formaban parte de la esfera privada de sus integrantes, y por lo tanto, estaban exentas de toda intromisión estatal.
En Bolivia, esta problemática inicialmente fue abordada desde la perspectiva privada, a partir de la promulgación de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica -Ley 1674 de 15 de diciembre de 1995-.
Posteriormente, a través de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, dada la gravedad e intensidad de la violencia contra la mujer, se visibiliza a la misma como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad, la erradicación de la violencia hacia las mujeres, en el marco de lo dispuesto en su art. 3.I, que tiene el siguiente texto: 'El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género'.
La declaratoria de prioridad nacional, implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio. Asimismo, la Ley 348 que acoge el contenido de las disposiciones internacionales, define como tareas específicas coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia hacia las mujeres, tanto en el nivel central como con las entidades territoriales autónomas (ETA). De esa forma, se establecen las siguientes:
- i)Protección a las víctimas: El CEDAW, en la referida Recomendación General 19, señala que los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de agresión contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres, respetando su integridad y su dignidad; proporcionando protección y apoyo a las víctimas; capacitando a los funcionarios judiciales, a los agentes del orden público y a otros funcionarios públicos, para que apliquen la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer .
Por otra parte, la Convención de Belém do Pará, en el art. 7.d. y f. establece que los Estados tienen el deber de adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad, así como establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otras, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos.
- ii)Sensibilidad de la justicia por temas de género -perspectiva de género-: El mencionado CEDAW, en la citada Recomendación General 33, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; asimismo, hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia; y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.
En el mismo sentido, la Convención de Belém do Pará, en su art. 8, establece que los Estados Partes deben adoptar, entre otras, medidas específicas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, para contrarrestar prejuicios, costumbres y todo tipo de prácticas, que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer, que legitimizan o exacerban la violencia contra la misma; así, como para fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal, a cuyo cargo esté la concreción de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer.
En el marco de lo anotado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Gonzáles y Otras ("Campo Algodonero") vs. México, en la Sentencia de 16 de noviembre de 2009, sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, estableció que debían removerse todos los obstáculos de jure o de facto -de derecho y hecho- que impidan la debida investigación de los hechos y el desarrollo de los respectivos procesos judiciales; además, que debía incluirse una perspectiva de género en la investigación.
- iii)Reparación integral a la víctima: El CEDAW, también recomienda a los Estados Partes, establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos; atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos, que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-.
Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces. Por tanto, la protección que otorgan los Estados, a través de este instrumento internacional, se extiende a los distintos momentos en los que se identifiquen indicios de violencia que afecta el ejercicio de los derechos de las mujeres, pero va más allá, ya que la simple sanción al agresor no resulta suficiente; pues lo que se busca, es la reparación y compensación justa del daño causado, superando la naturaleza sancionadora del hecho de violencia, encaminándose hacia un enfoque integral para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. Todo lo cual, representa la obligación de los Estados de adecuar sus estructuras orgánicas, procesos y procedimientos; y, de armonizarlos con la Convención de Belém do Pará".
III.4. Las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos por hechos de violencia en razón de género
Los estándares anotados en el anterior Fundamento Jurídico, deben guiar la actuación de las y los servidores públicos de las diferentes instituciones y órganos del Estado, siendo necesario resaltar al estándar de la debida diligencia; pues se generaron normas de desarrollo internas, contenidas en la Ley 348, que deben ser aplicadas de manera exclusiva en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género.
Así, la Ley 348, en el Título IV sobre Persecución y Sanción Penal, en el Capítulo I, hace referencia a la denuncia, estableciendo específicamente en su art. 45, las garantías que debe tener toda mujer en situación de violencia, entre ellas: 3. El acceso a servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de las autoridades ordinarias o indígena originario campesinas y afrobolivianas. (...); 7. La protección de su dignidad e integridad, evitando la revictimización y maltrato que pudiera recibir de cualquier persona responsable de su atención, tratamiento o de la investigación del hecho: y, 8. La averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia. (...)
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