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TCP

1378/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de octubre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1378/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1378/2022-S2 Sucre, 11 de octubre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 43096-2021-87-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 16/2021 de 18 de septiembre, cursante de fs. 41 a 43, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rubén Dario Roca Ribera y Juan Velásquez Cabrera contra Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2021, cursante de fs. 7 a 9 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, por los delitos de estafa y estelionato con agravación, señaló:

  1. a)Se llevó audiencia de medidas cautelares el "24" de abril de 2021, en consecuencia aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva para los cuatro imputados y la fianza económica de Bs35 000.- (treinta y cinco mil bolivianos) para cada uno, Resolución que apelaron en la misma audiencia;
  2. b)Remitidos los antecedentes, la audiencia de apelación se realizó el 29 de junio del año indicado, en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que mediante Auto de Vista de misma data, dispuso la reducción de la fianza económica a Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), manteniendo las demás medidas;
  3. c)Ante esa determinación, considerando que la fianza económica atentaba contra su economía, presentaron la sustitución de esta, ofreciendo un bien inmueble de propiedad de Rubén Darío Roca Ulloa, más el avalúo, para permitir la aplicación de la sustitución, solicitud formulada el 5 de julio de igual año, programándose actuado para su consideración que no se realizó por falta de notificación; reiterando su petición el 19 de agosto de similar año, señalándose ante ello, para el 15 de septiembre del referido año;
  4. d)La parte contraria -en el proceso penal- presentó memorial de revocatoria de las medidas sustitutivas, con el fundamento de incumplimiento de pago de la fianza económica, pendiente de resolución por la audiencia programada para el 15 del mes y año aludido, ante la petición de revocatoria el Juez de la causa señaló dicho acto procesal para el 14 de ese mes y año, es decir, un día antes de la audiencia de sustitución, aspecto que supone la imposibilidad de demostrar el cumplimiento del pago de la fianza económica que esperaron sea sustituida;
  5. e)Para las dos audiencias señaladas, les notificaron de acuerdo al procedimiento, en sus correos electrónicos, sin respetar el plazo de veinticuatro horas de anticipación, porque según el reporte del sistema de correo, les notificaron a horas 16:17 del 13 de septiembre de 2021 para la audiencia de revocatoria a desarrollarse a horas 15:00; situación que les impidió prepararse debidamente para la misma; y,
  6. f)En su fundamento de derecho manifestaron que la forma de notificación vulneró el debido proceso, afectando su derecho a la defensa, por el que se amenazó el ejercicio de su liberad de locomoción.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa e igualdad de oportunidades, citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron les concedan la tutela; y en consecuencia, ordenen su libertad y la aplicación de otras medidas que sean oportunas para asumir su defensa.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 40, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, y Juan Velásquez Cabrera representado por su hijo, sin mandato, ratificaron in extenso los argumentos de la demanda tutelar, destacando que ordenen la anulación de las notificaciones que produjeron la audiencia de 14 de septiembre de 2021, que revocó las medidas sustitutivas de Rubén Darío Roca Ulloa, su detención y el mandamiento de aprehensión de Juan Velásquez Cabrera.

I.2.2. Informe del demandado

Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito de 18 de septiembre de 2021, cursante de fs. 29 a 30, sostuvo que:

  1. 1)Mediante Auto Interlocutorio de "20" de abril de 2021 dispuso la aplicación de medidas cautelares personales sin restricción de libertad para los imputados Rubén Darío Roca Ribera, Rosmery Ulloa Céspedes, Rubén Darío Roca Ulloa y Juan Velásquez Cabrera, es decir, la prohibición de comunicarse entre tres de los sindicados y Juan Velásquez Cabrera, prohibición extendida a las dieciséis víctimas y testigos; una fianza económica de Bs35 000.- para cada uno de los encausados, estableciendo el plazo de quince días para el cumplimiento, con la advertencia que al incumplimiento, se revocarían las mismas y se modificarían con la imposición de medidas más gravosas, incluso la detención preventiva, si correspondía;
  2. 2)De acuerdo al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la defensa de los prenombrados interpusieron recurso de apelación contra la Resolución citada;
  3. 3)La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista de 29 de junio de 2021, revocó parcialmente la Resolución pronunciada, modificando el monto de la fianza económica a Bs20 000.-, manteniendo firme y vigente las demás medidas cautelares; de la revisión del cuaderno procesal, señaló que los cuatro imputados no cumplieron con la medida cautelar de la fianza económica;
  4. 4)De acuerdo a las facultades establecidas por la Ley de Órgano Judicial, las notificaciones o citaciones, son funciones establecidas para el oficial de diligencias, auxiliar y/o secretaria, dependiendo de las circunstancias y la materia, y el Juzgado a su cargo tiene la nomenclatura de juzgado público mixto; además, es obligación de las partes acudir al juzgado y gestionar sus notificaciones con el funcionario de apoyo, entendiendo que su persona no vulneró ningún derecho;
  5. 5)Celebrada la audiencia de consideración de la revocatoria de medidas cautelares el 14 de septiembre de igual año, emitió Auto Interlocutorio en la misma fecha y año. Ante la incomparecencia sin justificación por parte de Juan Velásquez Cabrera, aplicó lo establecido en los arts. 87 y 89 del CPP; ante el incumplimiento de la medida cautelar de la fianza económica por Rubén Darío Roca Ulloa, dispuso la revocatoria de las mimas imponiendo la medida extrema de detención preventiva por el plazo de treinta días calendario conforme lo dispuesto en el art. 247.1 del CPP, modificado por Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo 2019-;
  6. 6)Ante esa determinación, interpusieron recurso de apelación conforme los arts. 403 y 404 del mismo Código;
  7. 7)Los accionantes tuvieron la oportunidad de usar los medios de impugnación en contra de las notificaciones, si consideraron que atentaban a sus derechos y garantías; sin embargo, se presentaron en audiencia con su abogado, sin hacer conocer esos extremos. Es más, recurrieron la determinación en la misma audiencia, entendiendo que consintieron el acto procesal tachado de ilegal y vulneratorio; y,
  8. 8)La revocatoria de medidas cautelares personales para el imputado Rubén Darío Roca Ulloa, la dispuso mediante resolución debidamente motivada y fundamentada.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 16/2021 de 18 de septiembre, cursante de fs. 41 a 43, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos:

  1. i)Los accionantes tuvieron la oportunidad de impugnar las notificaciones que consideraron como lesivos y que vulneraron el debido proceso en perjuicio de sus derechos y garantías constitucionales;
  2. ii)Se tomó conocimiento de la apelación incidental formulada por los impetrantes de tutela contra la Resolución de revocatoria de 14 de septiembre de 2021, por el que consideró que de manera paralela no se puede acudir a la instancia constitucional y jurisdiccional, ya que en los casos en los que el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción de sus derechos, estos deben ser previo cumplimiento del principio de subsidiaridad; y,
  3. iii)Con relación al procesamiento indebido es tutelable vía acción de amparo constitucional; es decir, solo se puede recurrir a la acción de libertad, cuando de forma concurrente el acto lesivo esté vinculado de forma directa con la libertad y, además exista absoluto estado de indefensión.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta memorial de solicitud de sustitución de medidas cautelares de 2 de julio de 2021, impetrada por Rubén Darío Roca Ribera, -hoy accionante- Rosmery Ulloa Céspedes y Rubén Darío Roca Ulloa (fs. 5 y vta.).

II.2. Asimismo cursa escrito con similar petición de 2 de julio de 2021, impetrada por Juan Velásquez Cabrera -demandante de tutela- (fs. 6 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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