Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1378/2022-S4 Sucre, 3 de octubre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 42465-2022-85-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 247/2020 de 25 de agosto de 2021, cursante de fs. 49 a 50 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Diego Armando Álvarez Quiroga en representación sin mandato de Corina Delia Guevara contra Luis Fernando García Mamani, Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de La Paz; y, Elva Geovana Sanjinez Bernal, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 24 de agosto de 2022, cursante de fs. 34 a 35 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de María del Carmen García, contra Adelma Grace Ardiles Trujillo, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado; de forma irregular, a simple solicitud de la supuesta víctima, mediante decreto de 4 de noviembre de 2020, el Fiscal de Materia a cargo amplió la investigación en su contra por la supuesta falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado.
Posteriormente, el 30 de diciembre del señalado año, ante la solicitud realizada por la autoridad fiscal, la Dirección General de Migración, emitió un informe sobre su movimiento migratorio, con registro de salida del país el 25 de noviembre de 2019; es decir, un año antes de que se amplíe el proceso y las investigaciones en su contra; situación que no obstante haber sido de conocimiento del Ministerio fiscal, y sin proceder a realizar ningún tipo de notificación en su lugar de estadía mediante embajada, cancillería o consulado; y sin recibir su declaración informativa, el 3 de marzo de 2021, emitió resolución de imputación formal en su contra.
No obstante, lo señalado, el 18 de agosto del citado año, el Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de La Paz, a sabiendas de su estado de indefensión e impedimentos que le generarían, instaló audiencia de consideración de medidas cautelares; y, de forma célere a las 09:05 declaró su rebeldía, disponiendo medidas restrictivas a la libertad como son el mandamiento de aprehensión, arraigo y congelamiento de cuentas bancarias.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la libertad y a la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia:
- a)Se le restituya y repare de manera inmediata sus derechos y garantías constitucionales; y,
- b)Se deje sin efecto la Resolución 117/2021 de 18 de agosto; así como, la de Imputación Formal E.L.R.L. /001/2021 de 2 de marzo.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 25 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 46 a 48, presente la parte accionante; y en ausencia de las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia ratificó los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción de defensa, y ampliándola señaló lo siguiente:
- 1)El investigador asignado al caso, indicó que notificó a la accionante en su domicilio ubicado en Av. Gobles, Zona Irpavi; sin embargo, su residencia actual radica en Estados Unidos de Norte América; dato que, fue de conocimiento del Ministerio Público debido al informe evacuado por la Dirección General de Migración;
- 2)Se libró mandamiento de aprehensión obviando su estado de indefensión; tomando en cuenta que el 25 de noviembre de 2020, presentó memorial al Ministerio Público, haciendo conocer que por razones laborales, reside en el país anteriormente señalado; sin embargo, pese a ello, se libró mandamiento de aprehensión indicando que se encontraba en el país y no pretendía someterse a la justicia;
- 3)El investigador asignado al caso, en su informe presentado, sostuvo que tanto su esposo como su hijo, estuvieron presentes en la notificación en su domicilio con el cedulón; empero, dicha situación es un falso testimonio, en razón a que tiene esposo y tampoco es madre;
- 4)El 11 de enero de 2021, el Investigador asignado al caso, quiso enmendar su error, señalando que nuevamente se constituyó en el domicilio anteriormente señalado en el departamento de La Paz; y, debido a que su persona no radicaba en el mencionado departamento, solicitó se la notificara a través de edictos; y,
- 5)El objetivo de las notificaciones es hacer conocer a las partes sobre la instauración de un proceso en su contra; empero, como nunca se le notificó, no tuvo conocimiento para asumir defensa, generando de esa manera un procesamiento defectuoso; sin embargo, pese a ello, y no teniendo conocimiento sobre el manejo de la plataforma virtual Cisco Webex, pretendió ingresar a la audiencia de medidas cautelares, de la que fue retirada en reiteradas ocasiones.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Luis Fernando García Mamani, Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 25 de agosto de 2021, cursante de fs. 43 a 45, manifestó lo siguiente:
- i)Las supuestas vulneraciones de sus derechos a la libertad y al debido proceso, en ningún momento fueron puestas en conocimiento del Juez cautelar;
- ii)El trámite para solicitar la nulidad de una imputación formal, es específico; y no así, a través de un mecanismo de defensa constitucional;
- iii)No existen datos sobre el domicilio en el que reside la ahora solicitante de tutela fuera del país; por lo que, las notificaciones que se realizaron, fueron efectuadas en su domicilio real dentro del territorio boliviano;
- iv)No existió el impedimento alguno para que la impetrante de tutela ingrese a la audiencia de consideración de medidas cautelares; al contrario, ella mismas afirmó y confesó que tanto su persona como su abogada, no sabían utilizar la aplicación de plataforma virtual Cisco Webex; y,
- v)Una vez que la solicitante de tutela tuvo conocimiento sobre los hechos y la declaratoria de rebeldía, bastaba con que impugne la misma.
Elba Geovana Sanjinez Bernal, Fiscal de Materia, no se hizo presente a la audiencia de consideración de la acción de libertad; asimismo, no presento informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 38.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 247/2020 de 25 de agosto, cursante de fs. 49 a 50 vta; denegó la tutela solicitada, bajo el fundamento que las vulneraciones a sus derechos a la libertad y al debido proceso que expresa la impetrante de tutela, debieron realizarse ante el mismo Juez que conoce y realiza el control jurisdiccional; sin embargo, en el presente caso, se pudo observar que las impugnaciones fueron presentadas ante la jurisdicción constitucional directamente, sin agotar mecanismos intra procesales para reestablecer los derechos fundamentales y garantías constitucionales que se le hubiesen lesionado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1 Cursa Certificado de Movimiento Migratorio MG-DGM-UCMA-AFMI 3999/2020, LPGDGM001CLD-13929/2020 de 30 de diciembre; por el que, el departamento de flujo Migratorio de la Dirección General de Migración, en atención al requerimiento fiscal caso LPZ 1907027, informó sobre el registro Migratorio de Corina Delia Guevara Ardiles y Delma Grace Ardiles Trujillo Guevara (fs. 4).
II.2 Mediante Informe de la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales del Ministerio Público, el Fiscal de Materia, hizo conocer al Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de La Paz, sobre el inicio de investigación (fs. 7).
II.3. Consta Orden de Aprehensión de 5 de enero de 2021, emitida por Lucio Renán Celis Quint, Fiscal de Materia contra Corina Delia Guevara Ardiles, por los delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado (fs. 9).
II.4. Cursa informe de 11 del señalado mes y año, elaborado por Gonzalo Gonzáles Poma, investigador asignado al caso; por el que, dio a conocer al Fiscal de Materia sobre el desconocimiento del paradero de la ahora impetrante de tutela, sugiriendo de esa manera, que se la notifique mediante edictos (fs. 20 y vta.).
II.5. Mediante Resolución de Imputación Formal E.L.R.L. /001/2021 de 2 de marzo, el Fiscal de Materia asignado al caso, imputó formalmente a Adelma Grace Ardiles Trujillo de Guevara y Corina Delia Guevara Ardiles, por existir suficientes elementos de convicción que determinaron que son autoras de la comisión de los delitos de uso de instrumento falsificado y falsificación de documento privado (fs. 21 a 25).
II.6. Cursa Auto Interlocutorio 117/2021 de 18 de agosto; por el cual, el Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de La Paz, declaró Rebeldes a Adelma Grace Ardiles Trujillo de Guevara y Corina Delia Guevara Ardiles, disponiendo en su contra, la emisión de mandamiento de aprehensión, de arraigo y el congelamiento de sus cuentas bancarias (fs. 26 y vta.).
II.7. Consta memorial de denuncia de actos irregulares presentado el 18 de agosto de 2021; por el cual, la impetrante de tutela fue negada de poder asistir a su audiencia de consideración de medidas cautelares (fs. 42 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la libertad y a la presunción de inocencia; habida cuenta que, dentro del proceso penal seguido en su contra, se cometieron actos irregulares que no le permitieron ejercer defensa ni tener conocimiento oportuno sobre los actos procesales dictados en su contra; en virtud a que:
- a)Por simple solicitud de ampliación de la víctima al Ministerio Público, se amplió la investigación por falsedad de documento privado y uso de instrumento falsificado, sin habérsele notificado con la misma, de manera legal pese a que se conocía que no residía en el país; y,
- b)En la audiencia de medidas cautelares, se la declaró rebelde, y se ordenó la emisión de mandamiento de aprehensión, de arraigo y congelamiento de sus cuentas bancarias a raíz de la no comparecencia de su persona, sin considerar su residencia en otro país; situación que la colocó en indefensión al no haber recibido ningún tipo de notificación en su lugar de residencia, y se le impidió ingresar a la audiencia virtual, mediante la plataforma virtual Cisco Webex.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
La , reiterando el entendimiento de la , señaló lo siguiente: "'...para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos:
- a)el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión;
- b)debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'.
Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la , sostuvo que: ?Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las , , , y , entre otras'.
En ese marco, la , señaló que: 'Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad'" (las negrillas nos corresponden).
En ese contexto, se tiene que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; pues caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante la acción de libertad no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo; por lo que, para otorgar la protección al debido proceso vía acción de libertad, deben necesariamente concurrir ambos presupuestos.
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