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1380/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de noviembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1380/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1380/2022-S1 Sucre, 25 de noviembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción popular

Expediente: 39468-2021-79-AP Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 01/2021 de 30 de marzo, cursante de fs. 194 a 203, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por el Richard Adrean Fernández Fernández en representación de Félix Pedro Nina Ramos, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Copacabana del departamento de La Paz contra Trinidad Calle Amaru.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de marzo de 2021, cursantes a fs. 112 a 118 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Ordenanza Municipal 010/2005 de 19 de mayo, Ley Municipal 135 de 30 de agosto de 2020 y Resolución Ministerial 183/2020 del Ministerio de la Presidencia, se declaró Patrimonio Arqueológico, Histórico y Turístico del Municipio de Copacabana provincia Manco Kapac, sector Subida al Calvario, sector Kasapata Sagrado Corazón de Jesús, zona Kolquepata de Copacabana.

Desde el 23 de septiembre de 2020 y a través de diferentes notas presentadas por Iván Paye Vallejos, Presidente de la zona, Asociación Mixta de Comerciantes Minoristas Sagrado Corazón de Jesús, Asociación de Artesanos del Calvario, hicieron conocer hechos que afectaban el Patrimonio Cultural, Histórico y Religioso, Arqueológico, Histórico y Turístico, mediante trabajos de construcción, enmallado con callapos y alambre de púas, e instalación de zapatas, destrucción (quema) de la vegetación y árboles en la subida al Calvario, sector Kasapata Sagrado Corazón de Jesús, zona Kolquepata de Copacabana, por la señora Trinidad Calle Amaru, a quien se hizo conocer la denuncia. En respuesta, la demandada alegó ser propietaria de un inmueble con 200 m2 de superficie, sobre los cuales se encuentra realizando construcciones, cercando con alambre de púas a causa de la invasión por José Uscamayta, sin adjuntar plano visado, ni línea nivel, planos aprobados de construcción, mucho menos autorización de retiro de área verde del GAM de Copacabana, habida cuenta que del Gobierno Municipal no emitió ninguna autorización de construcción pasada la cuarta cruz del Calvario.

En inspección realizada al lugar el 4 de octubre de 2020 a horas 21:00, en presencia del presidente de la Junta de Vecinos de la zona, se corroboró la realización de los mencionados trabajos con maquinaria pesada, terraceo, causando daños en las tuberías de agua, la instalación del enmallado con callapos y alambre de púas por parte de Trinidad Calle Amaru, quien alegó ser propietaria. Para la suspensión de los mencionados trabajos, fue necesaria la presencia de la fuerza pública en fecha 5 de octubre de 2020.

Sin embargo, los familiares de Trinidad Calle Amaru, continuaron construyendo pese a la orden de paralización de obras comunicada bajo alternativa de sanción de demolición de 27 de octubre de 2020, negándose a cumplir expresamente mediante nota de 12 de noviembre de igual año y afectando el espacio público (calles, etc.) para provecho particular, el sitio turístico, arqueológico, arquitectónico, histórico, religioso, en su estructura morfológica y la economía de toda la población de Copacabana, siendo necesario asumir medidas para su restitución como el desalojo o las demoliciones respectivas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de su derecho al medio ambiente y al trabajo, tomando en cuenta que las áreas protegidas son bienes comunes, parte del Patrimonio Natural y Cultural, citando al efecto los arts. 33, 46, 385.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela solicitada, ordenando a la demandada restituir la zona a su estado natural y la reparación del daño causado.

I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 192 a 193 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, a través de su representante legal y abogado, ratificó el contenido íntegro de la acción popular.

En calidad de réplica, la entidad accionante expresó que las construcciones realizadas afectan a todo el municipio de Copacabana, debido a que quitan el atractivo turístico.

I.2.2. Informe de la demandada

Trinidad Calle Amaru, concurriendo a la audiencia pública de la acción tutelar y a través de sus abogados, presentó informe oral mencionando los siguientes términos:

  1. a)La norma procesal establece que la acción popular debe cumplir los requisitos de la acción de amparo constitucional, como la legitimación activa, vinculado al acta de posesión del Alcalde del GAM de Copacabana; por lo que, el poder es insuficiente, incurriendo en falta de legitimación activa, haciendo inviable el análisis de fondo de la acción popular;
  2. b)Se denuncia la lesión del derecho al medio ambiente, al trabajo y al Patrimonio Histórico Arquitectónico Cultural, haciendo referencia a la Ordenanza Municipal 010/2005 de 19 de mayo, que no establece al Calvario como sitio arqueológico, mientras que la Ley 053 de 16 de octubre de 2010, no especifica ni acredita si sería objeto de registro, no establece las características y se presenta como prueba en el Informe Técnico de la Gobernación, en el que el Calvario, no contempla el sitio Arqueológico como Patrimonio Cultural;
  3. c)La Ley 1333 de medio ambiente de 27 de abril de 1992, no establece como área protegida y la categoría que tendría; por lo que, carece de fundamento, tampoco se tiene demostrada la lesión del derecho al trabajo, puesto que no afecta a ninguna persona; y,
  4. d)Se pretende desconocer el título de propiedad, el ejercicio de la posesión sobre el inmueble, y no se ha demostrado de que es propiedad municipal, haciendo improcedente la acción popular.

En calidad de dúplica, la defensa técnica mencionó lo siguiente: La Ordenanza Municipal 010/2005 de 19 de mayo del GAM de Copacabana, no tiene concordancia con la Ley 053 y la Ley 135, en cuya parte dispositiva abroga todas las normas contradictorias.

I.2.3. Resolución

El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia de Copacabana del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 30 de marzo, cursante de fs. 194 a 203:

  1. 1)Concedió en parte la tutela solicitada por el GAM de Copacabana en representación de los intereses culturales y patrimoniales de la población de Copacabana, disponiendo la paralización de las obras de construcción realizadas por la ahora demandada Trinidad Calle Amaru y en todos el Sector de la Cuarta Estación de la subida al Calvario, salvando los derechos del GAM de Copacabana, de proceder en su caso para poder realizar la expropiación del bien por el interés público de la población, disponiendo la paralización de cualquier otra construcción que no cuente con autorización del GAM de Copacabana, entidad que incluso tiene la facultad de gestionar la demolición de cualquier construcción clandestina e ilegal en el lugar, debiendo iniciar con las acciones legales correspondientes de demolición de construcciones que se encuentren en propiedad municipal o declaradas como área de protección cultural, bajo responsabilidad;
  2. 2)No se advierte vulneración al derecho al trabajo;
  3. 3)Se conmina al GAM de Copacabana a registrar los bienes declarados como Área Protegida y/o Patrimonio Cultural Histórico a través de las Resoluciones y Ordenanzas Municipales emitidas por las autoridades y entidades inherentes a nivel nacional en el plazo de seis de meses, bajo responsabilidad funcionaria; y,
  4. 4)Determinar normas preventivas de protección, conservación y recuperación de áreas en las cuales se encuentran el patrimonio cultural, sin perjuicio de gestionarse la expropiación que corresponde en protección de derechos adquiridos. Decisión asumida en atención a los siguientes fundamentos:
  5. i)La Constitución Política del Estado, protege el Patrimonio Cultural y el Medio Ambiente declarado, bajo los principios ético morales; asimismo, Patrimonio Cultural tangible o intangible del Estado en su nivel central y niveles sub-nacionales como los gobiernos municipales, son regulados y protegidos por la Ley 530 de 23 de mayo de 2014; de igual forma, el Decreto Supremo 23364 de 17 de diciembre de 1992, de Declaratoria de Parque Nacional Arqueológico, de carácter religioso y cultural, como en la población de Copacabana que tiene en la Isla del Sol, Santuario de Copacabana, sitios Urbanos Pre-históricos y Coloniales, que para la excavación y movimiento de tierras debió realizarse en coordinación con el Instituto de Arqueología, en ese sentido el Calvario tiene la vocación turística para la población que la considera como monumento turístico, religioso, cultural e histórico el cual no puede soslayarse y cuya destrucción incluso merece sanción penal (art. 223 del CP);
  6. ii)El Calvario se encuentra entre los cerros Santa Bárbara, Kasapata Sagrado Corazón de Jesús, zona Kolquepata de Copacabana, considerados lugares de expansión religioso cultural, mismos que fueron declarados como Patrimonio Cultural y Área Protegida hacia el Calvario por el GAM de Copacabana, mediante Ordenanza Municipal 010/2005 de 19 de mayo, como Patrimonio Cultural Histórico el cerro Calvario, cerro Santa Bárbara y sector Kasapata Sagrado Corazón de Jesús, zona Kolquepata de Copacabana sus jardines y parques destinados para actividades religiosas culturales y de culto, y mediante Resolución Administrativa 23/2012 (según notas de la Asociación), declaran Área Protegida al cerro del Calvario, sector Kasapata Sagrado Corazón de Jesús, zona Kolquepata de Copacabana y cerro Santa Bárbara, en su calidad de Patrimonio Cultural;
  7. iii)De los antecedentes se establece que la ahora demandada no cuenta con documentos de propiedad, solo documentos que acreditan la compra de su terreno, al igual que otros vecinos asentados en el lugar quienes no están cumpliendo con la obligación de las normas de asentamiento y construcción, tampoco los funcionarios de la Alcaldía Municipal de Copacabana están ejecutando el registro del Patrimonio Cultural; en ese entendido la propiedad privada se encuentra sometida al interés público que establece restricciones al uso, goce y disposición en el ámbito cultural nacional, patrimonio municipal y población en general que disfruta de los atractivos turísticos, paisajísticos que no pueden ser deteriorados a título de ejercicio del derecho de propiedad;
  8. iv)Se ha demostrado que los bienes patrimoniales de interés colectivo en la subida al Calvario del sector de Área Protegida fueron afectados por el movimiento de tierra, excavación y destrucción de vegetación de forma ostensible, lesionando alevosamente derechos patrimoniales y culturales de la comunidad por la demandada, quien, fue persuadida en diferentes ocasiones por los vecinos y autoridades municipales; no obstante, manifestó su renuncia expresa y continuó realizando trabajos de construcción;
  9. v)La Ley Autonómica Municipal 007/2015 del GAM de Copacabana, establece el uso de suelos y patrones de asentamiento (USPA); el área de suelo urbanizable condicionado a los parámetros de edificación de residencias y que están contenidos en los planos de uso de suelos para parques, miradores y jardines ecológicos, necesariamente deben ser aprobados por Ley Municipal, el área de suelo no edificable para forestación, preservación de paisaje natural y áreas verdes, finalmente áreas protegidas de preservación de paisaje natural, las cuales no pueden ser objeto de cambio de uso de suelo y la Ley 053 de 8 de agosto de 2017 del GAM de Copacabana, establece el deber de los ciudadanos de mencionada localidad el de proteger y respetar el Patrimonio Cultural Arqueológico municipal;
  10. vi)En la inspección realizada al lugar, se verificó la existencia de una decena de propiedades y tres nuevas construcciones, incluyendo el bien inmueble con una habitación de la accionada, presuntamente clandestina, específicamente a partir de la cuarta estación de la subida al Calvario, talando árboles, modificando las veredas, las cuales son construcciones que están por encima de dos plantas;
  11. vii)Se evidencia la vulneración del derecho al medio ambiente, al Patrimonio Cultural, Histórico del lugar, que modifican incluso el bello paisaje y la fisonomía del lugar, afectando el encanto turístico, cultural, religioso e histórico, convirtiéndolo en una zona comercial y vía de expendio de artículos de artesanía, deteriorando de esta manera el patrimonio cultural declarado por el Decreto Supremo 23364 de 17 de diciembre de 1992, aunque no esté nominado en su contenido, al existir norma municipal a lugares que se encuentran en el calvario deben ser respetados por los pobladores, más aún por aquellas personas que son simples detentadoras que no cuentan con derecho de propiedad registrado en Derechos Reales, catastro, ni planos de construcción aprobados; y,
  12. viii)El GAM de Copacabana como representante de la soberanía de la localidad de Copacabana, se encuentra plenamente facultado para promover la protección de áreas protegidas declaradas como Patrimonio Cultural, aunque no estén reconocidas; empero, que tengan vocación turística y tienen la obligación de cumplir y hacer cumplir la Ley de Patrimonio Cultural, de lo contrario se convertiría en una villa sin respeto de la cultura de los pueblos y su patrimonio.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Por Decreto Constitucional de 4 de octubre de 2021, cursante a fs. 307, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 11 de noviembre de 2022 (fs. 312); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1. Cursa fotocopia simple de la cédula de identidad de Trinidad Calle Amaru C.I. 6900846 expedido en la ciudad de La Paz., nacida el 15 de junio de 1959, con residencia en Copacabana (fs. 24).

II.2. Testimonio de la Escritura Pública 71 de 31 de agosto de 1981, sobre compraventa de lote de terreno ubicado en la Urbanización Grupo A de Copacabana, que cuenta con una superficie de 200 m2, celebrado por Rosa Nava Vda. de Mendoza en favor de Trinidad Calle Amaru, suscrito ante Sixto Cáceres Notario de Fe Público de Copacabana, expedido el 31 de agosto de 1981 (fs. 94 a 97).

II.3. Mediante Informe 30 de 28 de julio de 2006, suscrito por Vilma Paye Quispe, Responsable de Planificación Urbana, a Juan Armando Callisaya Quispe, Alcalde Municipal de Cocapabana, con "Ref. LÍNEA MUNICIPAL DE LA SUBIDA AL CALVARIO Y NORMAS APLICABLES EN EL SECTOR DE LOS 2 CERROS" (sic), en la que tomando en cuenta que el sector de la subida al calvario donde se encuentran las cruces de la Vía Crucis fueron declarados como parque o reserva de carácter religioso Cultural mediante DS 23364, empero existen construcciones clandestinas de más de 2 plantas y fuera de línea municipal que cubren todo ese sector, expresamente recomiendan "...haciendo estudios y reuniones con los vecinos se plantea como Oficialía Mayor Técnica y Área de Planificación Urbana se elabore una ordenanza, donde los 2 cerros sean declaradas nuevamente de preservación y de patrimonio cultural religioso, donde existan áreas específicas como ser: área de construcción liviana, área de forestación y área de preservación del paisaje natural..." (sic [fs. 52 a 53]).

II.4. Cursa Acta de reunión realizada el 5 de octubre de 2020, en las oficinas del GAM de Copacabana por autoridades y vecinos del lugar, por las denuncias presentadas (fs. 77); Actas de inspección al lugar realizada el 7 de octubre de 2020, por autoridades y vecinos del lugar, en la que se evidenciaron que la familia Calle continuó realizando excavaciones para la instalación de zapatas, la rotura de tuberías de agua, destrucción de árboles, la construcción de muro de contención por José Uscamayta y que se encuentra en vía pública; en ambas reuniones participó la señora Trinidad Calle, estampando su firma al pie de ambas actas (fs. 76).

II.5. Cursan denuncias presentadas en los siguientes términos:

  1. a)Mediante nota presentada al GAM de Copacabana el 21 de octubre de 2020, la Asociación Mixta de Comerciantes Minoristas Kiosqueras del Sagrado Corazón de Jesús y Ramas Anexas, representadas por Facunda Quispe de Paye, Juana Huaranca de Sandoval, Gladys Huaranca de Paye, Susana Paye Vda. de Aruquipa y otras, presentan contra los vecinos infractores, denuncia de enmallado y colocado de zapatas en la subida del Calvario, zona declarada Patrimonio Cultural, Histórico y Religioso desde la cuarta cruz al cerro del Calvario, sector Kasapata Sagrado Corazón de Jesús, zona Kolquepata de Copacabana mediante Ordenanza Municipal 010/2005 de 19 de mayo y Resolución Administrativa 23/2012 (fs. 75); y,
  2. b)Mediante nota presentada al GAM de Copacabana el 6 de noviembre de 2020, la Asociación de Artesanos en Miniaturas y Ramas Anexas del Calvario, representadas por Victoria Choque, Anastasia Quispe, Betty Tintaya, Paulina Uscamayta y Yola Tarifa, presentan contra Trinidad Calle, denuncia de atropello al Patrimonio Cultural en la subida al Calvario, por realizar movimiento de tierras con tractores para realizar construcciones, provocando daños y afectando la atracción turística (fs. 72). II.6. Mediante nota suscrita por Trinidad Calle Amaru, presentada el 9 de noviembre de 2020 al GAM de Copacabana, responde a dicha entidad respecto a las denuncias presentadas por presuntos daños en el Cerro Calvario, expresando textualmente que "...me resisto a dar cumplimiento a la notificación, y por todos los daños que se me pueda ocasionar por parte del municipio, me veré obligado a tomar acciones que la ley me permita" (sic [fs. 18]).

II.7. Cursa Informe Técnico GAMC/SMOSP/BSTR-PU 020/2020 de 13 de noviembre, denominado "Informe del caso de invasión a propiedad declarado como Área Protegida según Resolución Ministerial 183/20 por Sra. Trinidad Calle", elaborado por Brigitte Soldenka Tarifa Ríos, Responsable de Planificación Urbana a Félix Pedro Nina Ramos, Alcalde Municipal de Copacabana, en la que concluye que "...el terreno mencionado se encuentra dentro del área de protección, del Calvario, respaldado bajo la Ley Municipal 135, la Ordenanza Municipal 010/2005 de fecha 19 de mayo y la Resolución Ministerial 183/20, que ha reiteradas notificaciones y reuniones hacen caso omiso y continúan con la construcción en el lugar denominado Área Protegida, destrozando el ornato, moviendo las piedras y utilizando para su construcción", adjunto placas fotográficas del lugar de los hechos (fs. 1 a 16).

II.8. Cursa Informe Técnico CITE: GADLP/SDTC/DC/INF-036/2021 de 23 de febrero, elaborado por Dagner Salvatierra López, Arqueólogo a Deysi Rojas Chuquimia, Secretaria Departamental de Turismo y Culturas, con la Ref. "RESPUESTA A DENUNCIA Y SOLICITA LA INTERVENCION INMEDIATA DE AUTORIDADES PUBLICAS EN EL PATRIMONIO DE COPACABANA" (sic), en el que concluye que existe la declaratoria de Parque Nacional Arqueológico a la zona del Santuario de Copacabana y las Islas del Sol y de la Luna del Lago Titicaca (DS 23364 de 17 de diciembre de 1992); empero, no existe una declaratoria de Patrimonio Cultural (Arqueológico) a nivel Departamental del Sector, recomendando que la Unidad de Arqueología y Museos (UDAM) programe una inspección a la brevedad posible en el marco de sus competencias (fs. 100 a 104).

II.9. Cursan las siguientes disposiciones normativas:

  1. 1)Ley Municipal 135 de 30 de agosto de 2020, que aprueba la delimitación del Área Urbana del Centro Poblado del GAM de Copacabana -Manco Kapac- La Paz, contenido en el Informe Técnico Urbano, que describe un área total de 303.6596 hectáreas, mediante vértices, en coordenadas del sistema de proyección Universal Transversal de Mercator-UTM, sistema de referencia WGS-84, zona 19 Sur y el plano urbano con una nominación de 1 a 891 vértices (fs. 212 - 290);
  2. 2)Decreto Supremo 23364 de 17 de diciembre de 1992, que:
  3. i)Declara PARQUE NACIONAL ARQUEOLÓGICO, a los sitios que pertenecen a la zona del Santuario de Copacabana y las Islas del Sol y de la Luna del lago Titicaca;
  4. ii)Encarga al Instituto Nacional de Arqueología de Bolivia (INAR), dependiente del Instituto Boliviano de Cultura (IBC) perteneciente al Ministerio de Educación y Cultura, establecer un programa de estudio, investigación y rehabilitación de los principales restos superficiales y subacuáticos de la citada zona;
  5. iii)Toda Institución Pública o privada que tenga que realizar proyectos de desarrollo en la región de la provincia Manco Kapac y que contemplen movimientos de tierra, excavaciones, trabajos agrícolas en infraestructura prehispánica, nuevas construcciones, instalaciones de redes de agua potable, acueductos de riego, redes de alcantarillado, apertura de vías y caminos, y otras actividades que impliquen el manejo del suelo, su remoción así como la explotación y trabajos subacuáticos, deberán ser coordinados con el Instituto Nacional de Arqueología de Bolivia a fin de preservar los monumentos arqueológicos de acuerdo al Decreto Supremo 07234 de 30 de junio de 1965;
  6. iv)Se encarga al Instituto Nacional de Arqueología (INAR), la realización de una campaña de educación y concientización a los habitantes de la provincia Manco Kapac, orientada a la preservación, protección y conservación del Patrimonio Cultural existente en la región (fs. 166 a 168); y,
  7. 3)Ordenanza Municipal 010/2005 de 19 de mayo, del GAM de Copacabana, por la que:
  8. a)Declara Patrimonio Cultural, Histórico y Religioso y de preservación al cerro del Calvario, cerro Santa Bárbara y sector Kasapata Sagrado Corazón de Jesús, zona Kolquepata de Copacabana asignándosele el uso de suelo de área de preservación Paisajista, Jardines y Parques, Área Religiosa-Cultural y Culto;
  9. b)Instruir al Alcalde Municipal de Copacabana proceder a la inscripción y registro del Derecho Propietario a favor de la Municipalidad de Copacabana, ante el Juez Registrador de Derechos Reales respecto de las siguientes superficies:

* CERRO DEL CALVARIO superficie 169.751 metros cuadrados. * CERRO SANTA BARBARA superficie 142.371 metros cuadrados. * SECTOR CENTRAL DE KASAPATA (llamado también Sagrado Corazón de Jesús) superficie 5.070 metros cuadrados. * (...).

  1. c)Conminar al Alcalde Municipal de Copacabana respecto a los siguientes aspectos:
  2. 1)Paralizar todas las construcciones que vienen realizando hasta la cuarta estación y los alrededores de toda el área de los cerros del Calvario y Santa Bárbara; disponiendo como área máxima edificable la cota 3870 m2;
  3. 2)Prohibir cualquier construcción a partir de la fecha, entre tanto se le asigne un parámetro mixto de habitabilidad, comercio y conservación ecológica que no exceda los niveles y características constructivas específicas, inferior a la cota 3930m2;
  4. 3)Realizar el inventario forestal de los cerros de Santa Bárbara, Calvario y sector Kasapata Sagrado Corazón de Jesús, zona Kolquepata de Copacabana prohibiendo la tala de árboles a partir de la fecha;
  5. 4)Prohibir todo tipo de construcción y movimientos de suelo, hasta la cota especificada en el inciso b) de cerro del Calvario y cerro Santa Bárbara (fs.291 a 294).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al medio ambiente, al trabajo tomando en cuenta que las áreas protegidas son bienes comunes, parte del Patrimonio Natural y Cultural, puesto que la demandada junto a sus familiares, procedieron a realizar trabajos de construcción de diversa índole en la subida al Calvario, sector Kasapata Sagrado Corazón de Jesús, zona Kolquepata de Copacabana, sin autorización alguna, provocando la destrucción de árboles, vegetación y el Patrimonio Cultural, Histórico y Religioso, Arqueológico, Histórico y Turístico del lugar, afectando la estructura morfológica y la economía de toda la población de Copacabana; persistiendo en su actitud pese a la notificación para la paralización de obras.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas:

  1. i)Naturaleza jurídica de la acción popular;
  2. ii)Sobre el Derecho al Medio Ambiente; y,
  3. iii)Análisis del caso concreto.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular

La acción popular, contemplada en el art. 135 de la CPE, en el que establece:

"La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución".

De esta disposición constitucional se infiere que la acción popular protege derechos e intereses colectivos, además de los derechos e intereses difusos, conforme fue establecido en la 1, la cual refiere: "Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris "Derechos Colectivos"- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular."

En ese entendido, es preciso establecer el ámbito de protección de la acción popular; es decir, respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos; los cuales fueron desarrollados en el marco del mismo fallo constitucional, señalado líneas arriba; el cual, refirió que:

  1. a)Los intereses o derechos colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que; por ello, se encuentra claramente determinada; y cuando se pretenda la tutela, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o por otra persona a su nombre, sin necesidad de mandato, como por ejemplo entre otros los derechos como a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.II de la CPE, cuya titularidad de dicho derecho colectivo corresponde a las naciones y pueblos indígenas originario campesinos.
  1. b)Los intereses o derechos difusos cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad; por lo que, la acción popular puede ser presentada por cualquier persona; es decir, existe una legitimación amplia.
  1. c)Los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La 2, siguiendo el razonamiento de la , ha establecido que:

"...los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica".

En el marco de la referida Sentencia Constitucional; se estableció respecto a la subsidiariedad y el plazo para la inmediatez el art. 136.I de la CPE, estableció que:

"La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir".

Por lo tanto, en esta acción de defensa, no rige el principio de subsidiariedad, toda vez que no es necesario agotar la vía judicial ni administrativa para la restitución de derechos alegados como vulnerados; asimismo, esta acción puede ser interpuesta en tanto persista la vulneración de los derechos colectivos, razón por la cual, no se aplica la inmediatez.

Entendimientos que fueron reiterados en las siguientes ; ; ; y entre otras.

En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular; mientras que, los derechos de grupo o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento se tutelan a través de la acción de amparo constitucional.

III.2 Sobre el Derecho al Medio Ambiente

Al respecto los arts. 33 y 34 de la CPE, sobre el Derecho al Medio Ambiente, señaló que:

"Artículo 33. Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera formal y permanente.

Artículo 34. Cualquier persona, a título personal o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a atentados contra el medio ambiente" (las negrillas fueron añadidas).

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