Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1381/2022-S1 Sucre, 25 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 45517-2022-92-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 019/2022 de 23 de febrero, cursante de fs. 606 a 614, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Germán Jorge Rioja Arze, en representación legal de la Empresa de Obras Civiles EMOCI contra Ricardo Torres Echalar y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de enero de 2022, cursante de fs. 518 a 532 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso contencioso seguido por el Gobierno Autónomo Departamental (GAD) de Oruro contra la Empresa de Obras Civiles EMOCI, como emergencia del contrato suscrito por ambas partes para la "Construcción de la Presa Carangas Wila Muruta", la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro pronunció la Sentencia 1/2021 de 11 de enero, por la que declaró probada la demanda e improbada la reconvención, disponiendo que la Empresa demandada cumpla con el pago correspondiente a la multa y restitución del anticipo, cuyo monto total asciende a Bs3 142 709,19 (tres millones ciento cuarenta y dos mil setecientos nueve 19/100 bolivianos) en favor de la entidad demandante, a ser efectivizado en el plazo de tres días de ejecutoriada la Sentencia; asimismo, con relación a la Boleta de Garantía BG-001958-0600 emitida por el Banco BISA Sociedad Anónima (S.A.), cuya ejecución se encontraba suspendida por orden del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Oruro, declaró con lugar a su exigencia en favor del GAD de Oruro, disponiendo que el mencionado Juzgado se pronuncie sobre los efectos emergentes de la suspensión del título valor, para lo cual debía ponerse en su conocimiento la decisión adoptada.
El peticionante de tutela refiere que contra la referida Sentencia 1/2021, se interpuso recurso de casación, expresando como agravios la errónea interpretación y aplicación indebida de la ley, dado que la causa de la multa impuesta por el supuesto desfase del plazo estipulado para el cumplimiento del contrato, se generó por la administración pública.
En cuanto a la incorrecta interpretación de la normativa de contrataciones, se argumentó que es genérica y referencial; así, respecto de la aplicación de multas resulta de una descripción contenida en el Documento Base de Contratación (DBC) y el contrato, los cuales son los instrumentos legales para la efectivización del vínculo contractual y deben ser interpretados para determinar los efectos jurídicos entre ambas partes, puesto que conforme dispone el art. 519 del Código Civil (CC), el contrato tiene fuerza de ley entre partes y constituye el instrumento jurídico sobre el cual se asumen decisiones administrativas y legales totalmente erróneas e indebidas, puesto que en la aplicación de multas se tomaron en cuenta causales incorrectas, no aplicables al caso concreto, dado que la resolución del contrato se basó en las causales dispuestas en la cláusula vigésima primera, que establece la resolución a requerimiento de la entidad por causas atribuibles al contratista, aplicando en su caso las previstas en los incisos d), e) y f), referentes al incumplimiento de acuerdo al cronograma, en la movilización a la obra del equipo y personal ofertados, incumplimiento injustificado del cronograma de ejecución de obra sin que el contratista adopte medidas necesarias y oportunas para recuperar su demora y asegurar la conclusión de la obra dentro del plazo vigente y por negligencia reiterada en tres oportunidades en las especificaciones, planos o instrucciones escritas del supervisor.
La interpretación errónea e indebida aplicación del contrato se encuentra en la aceptación y probatoria de la demanda, por las causales invocadas no solo en los documentos administrativos, sino en la demanda y sentencia; toda vez que, para aplicar las multas, éstas debían constituirse en causal específica de resolución de contrato, que se establece de manera obligatoria en los incisos h) e i) del contrato principal, dado que el inciso e) refiere al incumplimiento general y no descriptivo en la ejecución de las obras, mientras que el inciso h) está referido al incumplimiento específico de periodo, aspecto que no fue invocado adecuada ni oportunamente en el acto administrativo de resolución de contrato, siendo el acto más importante para la determinación de obligaciones, pues de presumirse una aplicación similar y análoga el inciso h) a la situación de supuesta demora en la ejecución de la obra, la misma debió ser insertada y utilizada junto con la resolución de contrato, como causal específica aplicable al caso concreto; por lo que, la decisión judicial resulta ultra petita e ilegal, por no haber considerado que la administración pública al invocar como causal de resolución de contrato los incisos h) e i) de la cláusula 21.2.1 y solo aplicar los incisos d), f) y e), dio por reconocida la inexistencia de multas aplicables, puesto que ni siquiera fueron ordenadas o sugeridas por los actos administrativos resolutivos, reconociendo como causal solo el incumplimiento general e injustificado del cronograma de ejecución de la obra, desconociendo en todo sentido la resolución obligatoria por retraso determinado específicamente en el inciso h); consiguientemente, la aplicación de multas resulta errónea, puesto que emplea normas que no fueron debidamente invocadas en los actos administrativos de resolución, cuya consideración fue omitida por los mismos juzgadores.
De igual forma, se argumentó que se incurre en una aplicación indebida e interpretación errónea del contrato, en lo que concierne a la aceptación de la conciliación unilateral de saldos, señalando la existencia de una multa por desfase en el tiempo, referida a resoluciones administrativas de resolución de contrato que no ordenan ni invocan, más si la conciliación resulta unilateral y sin convalidación administrativa o judicial, ni sugieren la aplicación de multas.
Por otra parte, incurrieron en errónea apreciación de las pruebas, excluyendo del análisis, la prueba de descargo, considerando únicamente la prueba de cargo, otorgándole un valor discrecional y no objetivo legal, puesto que si bien se asigna de forma discrecional por el Juez un valor al informe según prevé el art. 1296 del CC, no significa que la prueba sea fundamental, al tratarse de un informe unilateral y carente de legalidad por no haber sido reconocido administrativamente, además de hacer apreciaciones erróneas de la prueba, las autoridades demandadas relegaron las pruebas comprendidas en el Informe Técnico S.D.A. 003/09 de 12 de mayo, en el Informe de Supervisión SETEA M&P y en el Informe Técnico de la Unidad de Fiscalización FFF-03/09 de 28 de abril, que de manera similar establecen que el diseño final del proyecto no demuestra sustento técnico para la ejecución normal del proyecto, sugiriendo además su inviabilidad y la paralización de la obra; aspecto que fue reclamado en el memorial de contestación a la demanda, sin que la entidad demandante hubiese objetado dicha prueba, limitándose a desconocer su existencia, más no a observarlas y solicitar su invalidación, pues ante el vacío que se generó por falta de extensión de copias legalizadas por parte de la entidad que tiene la custodia de los originales, se apeló a la presunción legal suficiente prevista por el art. 1311 del CC.
En el recurso de casación que interpuso, solicitó la nulidad porque la sentencia se funda en argumentos no insertos ni comprendidos debidamente en la demanda, toda vez que el objeto del proceso no contempla como elemento de definición, la existencia de una deuda en favor del GAD de Oruro, en ninguna forma ni circunstancia, menos cuando en la contestación no se hizo mención a ello, por lo que ese elemento no se configuró dentro del objeto del proceso y la disposición de una supuesta deuda efectuada en la resolución, es ultra petita e ilegal.
Con la finalidad de desvirtuar lo manifestado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia y demostrar la vulneración de derechos y garantías constitucionales, se observa la fundamentación del , que al declarar infundado su recurso de casación vulneró sus derechos, dado que en cuanto al primer punto de controversia planteado, que emerge de la resolución de contrato, indica que se tiene la Nota CITE: S.D.J. 2023/08 de intención de resolución de contrato de 29 de septiembre de 2008, que fue notariada y presentada por el GAD de Oruro, señalando que la empresa constructora no cumplió con su propuesta, existiendo un desfase en el cronograma de ejecución de más de doscientos veinte días calendario, que equivalen un 36% de retraso, haciendo referencia a las notas dirigidas a la Empresa de Obras Civiles EMOCI, la primera de 12 de mayo de 2008, por incumplimiento de actividades en el cronograma; de 16 de junio del mismo año haciendo conocer la deficiencia existente en el trazo del canal, la falta de personal y material necesarios para la construcción; y, la tercera, de 16 de julio de igual año, sobre el retraso de la empresa en la ejecución del proyecto con un avance de 14%, cuando debía estar en el 51%, motivos por los cuales anunciaron la resolución del contrato por incumplimiento de la empresa de la cláusula 21.2.1. incs. d) y e) del contrato; notificando a la Empresa antes referida, con la intervención de notario, el 15 de octubre de 2008, por consiguiente el 24 de ese mes y año, mediante Nota CITE: S.D.J. 2242/08 se efectivizó la resolución de contrato por las causas atribuibles al contratista antes indicadas, sin que la empresa hubiera normalizado el desarrollo de los trabajos tomando las medidas pertinentes establecidas en el contrato; situación que no se dio por parte de la Empresa de Obras Civiles EMOCI que tuvo conocimiento pleno de las diferentes etapas y no hizo reclamo alguno. Dispuesta la resolución del contrato, el 8, 15 y 29 de abril y 18 de mayo de 2015, dicha Empresa fue notificada con la finalidad de conciliar saldos, y de la revisión de obrados, al igual que con la intención y con la resolución del contrato, en esta etapa pese a su notificación, la mencionada empresa no presentó ningún descargo, por lo que se elaboró el acta de conciliación de saldos unilateral de proyecto, con la cual se notificó el 29 de junio del citado año.
En cuanto a la falta de valoración de la planilla 6, el referido señaló que al cursar la misma en fotocopias simples y constatar que la planilla de fs. 99 a 101, solo lleva la firma del personal de la Empresa de Obras Civiles EMOCI, no así las firmas de funcionarios del GAD de Oruro, concluyó que no fueron avaladas por la entidad demandante; por lo que, no constituye un instrumento que acredite lo afirmado por el recurrente. Con relación a la solicitud de pago, si bien se encuentra con sello de recepción de la mencionada entidad demandante, no cuenta la referida planilla 6 con las firmas del supervisor y del fiscal de obras, no siendo exigible al no haber cumplido con las formalidades de rigor. Sobre la nulidad planteada, la resolución de casación aludida, señaló que el caso tiene como eje central, la resolución del contrato y las multas por ese motivo; por lo que, la Sentencia recurrida se encuentra enmarcada y sujeta a esa controversia, no evidenciando lo alegado por la empresa recurrente.
En el caso concreto, el error se produjo cuando el juzgador desarrolló el proceso de apreciación y valoración de la prueba, equivocando su comprensión al considerar falso un hecho material o que no existe valor probatorio, cuando en realidad si existe (error de hecho), o al ignorar que el valor que la ley le atribuye a determinada prueba, pero el juzgador le asigna uno distinto (error de derecho).
En cuanto a la naturaleza de los contratos donde intervienen las entidades públicas, en la contratación de bienes y servicios, por disposición del art. 85 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) -Decreto Supremo 181 de 28 de junio de 2009- tienen naturaleza administrativa. Con los argumentos expuestos precedentemente, el cuestionado, concluyó que la parte recurrente no demostró lo aseverado en el recurso y que la sentencia recurrida fue pronunciada con un amplio análisis y valoración de la prueba, describiendo los hechos de acuerdo a un sentido lógico, coherente y regido por la tarifa legal de la prueba, otorgando a la entidad demandante lo pretendido.
El no contiene la debida fundamentación porque todos los argumentos expresados en él, no resuelven los cuestionamientos contenidos en el recurso de casación que interpuso, pronunciándose solo sobre el primer agravio de los tres planteados, con argumentos que no sustentan suficientemente la decisión de declarar infundado el recurso.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el , y se ordene que los Magistrados demandados, dicten nueva resolución debidamente fundamentada y congruente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
En la audiencia de acción de amparo constitucional, celebrada el "25 de febrero de 2021", siendo lo correcto 23 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 582 a 605, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado ratificó íntegramente en los términos de su demanda de tutela, puntualizando lo siguiente:
- a)El proceso contencioso interpuesto por el GAD de Oruro contra la Empresa de Obras Civiles EMOCI, fue resuelto por una sentencia incorrecta a todas luces, terminando el pago por un valor de Bs.3 142 709.- afectando en gran medida a la empresa considerando que el proyecto de acuerdo a las fotocopias legalizadas que se presentaron, tiene un costo de Bs8 000 000.- (ocho millones 00/100 bolivianos); por lo que, el monto impuesto constituye casi el 40% del precio total del proyecto, cuando el contrato solo establece una afectación hasta el 20% cuando se pretende aplicar multa en un hipotético incumplimiento de contrato;
- b)Planteado el recurso de casación contra la injusta sentencia, las autoridades demandadas mediante , con ausencia de fundamentación y congruencia, lo declaró infundado, limitándose a efectuar una transcripción del memorial de contestación al recurso, omitiendo ingresar al análisis de fondo examinando los agravios contenidos en el recurso y que fueron justificados con medios probatorios que cursan en el proceso contencioso, sin tomar en cuenta que el contrato no concluyó y no corresponde la aplicación de multa, cuando el proyecto fue abruptamente cortado en un porcentaje de ejecución; es por ello que a partir de la resolución del contrato, se interponen causales que no tienen absolutamente vinculación con la aplicación de multas, que solo son admisibles en caso de cumplimiento retrasado y que se generan cuando el plazo de ejecución del proyecto concluye sin la entrega de la obra; situación que no se dio en el caso porque el proyecto tuvo una abrupta conclusión extraordinaria de la relación contractual por lo que no puede aplicarse multas, aspecto que fue denunciado en el recurso de casación indicando que la imposición de la multa resulta ultra petita a partir de un segundo elemento dado que nunca se acusó causal de aplicación de multas por retraso en el cumplimiento como una razón de resolución de contrato y que se materializó el 2015 con una consolidación de cuentas, siete años después del cumplimiento efectivo de la resolución;
- c)En el contrato se establece una conciliación de saldos que es un proceso para cerrar el proyecto el cual debe ser consensuado por ambas partes contratantes para concluir un escenario de conflicto; sin embargo se sustenta el Auto Supremo en una suerte de conciliación unilateral que realizó el GAD de Oruro de donde establece números y criterios que creen pertinentes en cualquier escenario, desconociendo que por el mismo contrato no se reconoce una conciliación unilateral;
- d)En cuanto a la errónea apreciación de la prueba tanto en el ámbito de la tasa legal que se orienta al valor probatorio, cuanto en la interpretación de los medios probatorios presentados en la instancia inicial, como el informe de las autoridades recurridas así lo orientan al reconocer que se presentaron fotocopias simples de un informe de supervisión y fiscalización que cursan en fotocopias legalizadas, inclusive a pesar que la empresa supervisora CETEA ya no existe y que la supervisión del GAD de Oruro establece que el proyecto es inejecutable, porque su diseño carece de sustento técnico, implicando la inviabilidad del proyecto determinando su paralización, documentación determinante que si bien se presentó en simples fotocopias en el curso del proceso se insistió que la entidad contratante como tenedora de los originales remita éstos o los legalice, lo cual no se realizó y esa ausencia de carga probatoria es precisamente la que sustenta la autoridad para establecer que dichas fotocopias no generan valor probatorio, a pesar que la entidad demandante no las objetó ni rechazó, simplemente hizo referencia a ser simples fotocopias;
- e)Las autoridades jurisdiccionales demandadas vulneraron el debido proceso en el ámbito de la debida fundamentación y motivación, porque no tuvieron en cuenta los aspectos denunciados en el recurso de casación, como en relación a las multas que solo fue argumentada con una copia de aspectos técnicos, imponiendo una multa por encima de lo que contractualmente se ha evaluado, otorgando valor a un acta de conciliación unilateral sin establecer cuál es la fundamentación o motivación para determinar por qué ese documento es válido y puede ser incluso objeto de una persecución patrimonial, cuando en el recurso de casación se argumentó todos los elementos válidos para establecer la improcedencia de cualquier conciliación unilateral; y,
- f)En el ámbito de la congruencia interna que orienta a la necesidad de resolverse conforme a lo que se ha planteado, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa administrativa, Social y Administrativa Primera, no se refiere a ninguno de los aspectos que fueron denunciados en el recurso de casación, elemento de las multas en cuanto a la conciliación unilateral, valoración probatoria de documentos sumamente importantes, ni el componente de verdad material con respecto a la actividad realizada, que en ese momento, no estaba pretendiendo reconocer a la Empresa antes señalada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ricardo Torres Echalar y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante memorial presentado el 15 de febrero de 2022, cursante de fs. 570 a 572 vta., informaron lo siguiente:
- 1)El control de legalidad que ejerce el Tribunal Supremo de Justicia, se circunscribe al ámbito de control normativo que implica el recurso de casación, instituido en el ordenamiento jurídico ordinario boliviano, como una garantía de control de legalidad, cuya labor de naturaleza nomofiláctica, implica la unificación de entendimientos sobre un mismo tema jurídico, por lo que el recurso de casación produce en los márgenes de un juicio nuevo de puro derecho, el control de legalidad sobre los razonamientos emergentes de los tribunales de apelación, teniendo en cuenta que el recurso de casación no se constituye en una instancia más del proceso ordinario, sino que dadas sus particularidades, únicamente evalúa la correcta aplicación de la ley y cuando corresponda, de acuerdo con la impugnación el recurrente, que la labor valorativa no se aparte de lo previsto por la ley;
- 2)El recurso de casación es un recurso formal, cuya procedencia se encuentra establecida con precisión en la ley, siendo un recurso extraordinario y no una instancia más del proceso, mismo que puede ser planteado en el fondo o en la forma, señalando expresamente las causales invocadas en cada uno de los efectos pretendidos y con la fundamentación que sustente la pretensión de manera precisa y concreta, tomando en cuenta las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa, explicando cómo, por qué y en qué forma hubieran sido transgredidas;
- 3)Con relación al primer punto planteado por la Empresa de Obras Civiles EMOCI emergente de la resolución de contrato, se argumentó que por Nota CITE: S.D.J. 2023/08 de intención de resolución de contrato de 29 de septiembre de 2008, presentada por la Prefectura del Departamento de Oruro, se señaló que la empresa no cumplió con la propuesta presentada, además de tener un retraso del 36% en la ejecución de obras, habiéndose cursado tres notas el 12 de mayo, el 16 de junio y el 16 de julio del mismo año, reclamando el incumplimiento de actividades del cronograma, por no contar con el personal y material necesario, la deficiencia en un tramo del canal y reclamando por demostrase solo el 14% de avance cuando correspondía el 51%, por lo que la empresa contratista fue notificada con la carta notariada de intención de resolución del contrato el 15 de octubre de 2008 y posteriormente por la notificación notariada efectuada el 24 de noviembre del mismo año con la Nota CITE S.D.J. 2242/08 se efectivizó la resolución del contrato, por causas atribuibles a la empresa, contempladas en la cláusula 21.2.1 incisos d) y e) del contrato, sin que la contratista hubiese observado lo dispuesto por el art. 21.4 inciso a) que prevé el plazo de quince días hábiles para enmendar fallas y retornar al desarrollo normal del trabajo, asumiendo las previsiones necesarias para continuar con el desarrollo del proyecto, pero la empresa contratista hizo caso omiso, hasta que el 18 de mayo de 2015, fue legalmente notificada para la conciliación de saldos y revisión de obras, oportunidad que tampoco ofreció ningún tipo de prueba de descargo, por lo que se procedió a la facción del acta de conciliación de saldos unilateral, que notificada el 29 de junio del señalado año;
- 4)En cuanto al segundo punto referido a la falta de valoración de la planilla 6 y la prueba que menciona que cursa a fs. 96 del expediente, se observó que no es suficiente presentar simple fotocopia para considerarse una prueba legal o un elemento de prueba, convirtiéndose así, en un instrumento que no da veracidad a lo manifestado por parte del recurrente, además de la ausencia de firmas de los funcionarios de la gobernación antes referida, constando las firmas solo de personeros de la Empresa, la planilla aludida no cumple con la previsión del art. 1311 del CC a efecto de su valoración;
- 5)El tercer punto relacionado a la solicitud de pago cursante a fs. 96, se argumentó que no cuenta con la firma del supervisor ni del fiscal de obras en la planilla 6, es decir que no cumple con las formalidades de rigor; y,
- 6)De acuerdo con lo referido, se puede evidenciar de la lectura del Auto Supremo impugnado, que no existió vulneración al debido proceso en ninguno de sus elementos, incluido el de fundamentación por estar la Resolución referida, apegada a los márgenes de derecho y ampliamente fundamentada y motivada sobre cada uno de los cuestionamientos formulados, habiéndose explicado citando la normativa pertinente, y explicando las razones por las que se asumió la decisión declarar infundado el recurso, evidenciándose que las lesiones acusadas no son evidentes; por lo que, corresponde denegar la acción tutelar.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Johnny Franklin Vedia Rodríguez, Gobernador del GAD de Oruro, a través de su representante legal, intervino en la audiencia expresando lo siguiente:
- i)Es evidente que la Empresa de Obras Civiles EMOCI suscribió un contrato administrativo con el GAD de Oruro a través de un proceso de contratación por medio de una convocatoria pública, el cual fue incumplido por la mencionada empresa contratista, dando lugar al inicio del proceso de resolución del contrato, derivando la imposición de multa y la restitución del anticipo; por lo que, la afirmación del representante de la empresa de que el monto señalado sólo corresponde a la multa no es correcta, puesto que es resultante de la suma que se le entregó como anticipo y la multa alcanzando a un total de Bs3 142 709, 19.- cuyo pago fue ordenado en la Sentencia 1/2021 que declaró probada la demanda contenciosa planteada por GAD de Oruro e improbada la reconvención presentada por la mencionada Empresa Constructora; Sentencia que posteriormente se confirmó mediante el ;
- ii)Con relación a la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, los Magistrados demandados declararon infundado el recurso de casación, conforme a la valoración de la prueba presentadas sean informes técnicos, conciliación de saldos ajustados conforme establece el DBC y el contrato administrativo suscrito entre ambas partes; y,
- iii)La referida Empresa hace una interpretación del contrato administrativo y menciona que se asumieron decisiones totalmente erróneas e indebidas; aseveración que no es cierta porque todo lo determinado administrativa y legalmente está enmarcado dentro de las cláusulas del contrato, el DBC y el DS 181, consiguientemente debe denegarse la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, a través de la Resolución 019/2022 de 23 de febrero, cursante de fs. 606 a 614, denegó la tutela solicitada; determinación que se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:
- a)De la revisión de antecedentes se pudo advertir que los fundamentos del , establece que hubieron tres comunicaciones de intención de resolución de contrato y que los informes técnicos aludidos por la empresa recurrente, presentados en fotocopias simples, son posteriores a la resolución del contrato producida en 2008, concluyendo que dicha documental no reúne las condiciones exigidas para su validez; en cuanto al argumento de errónea valoración probatoria, reclamado en el recurso de casación para la consideración de aplicación de multas, se determinó que las mismas no fueron producto de paralización de la obra, sino que se originó en los retrasos en que incurrió la empresa contratista;
- b)En cuanto al reclamo de la parte accionante sobre la aplicación de la multa que se hubiera aplicado, se evidenció que la misma asciende al 20% del monto desembolsado por concepto de anticipo, que sumados ambos conceptos asciende al monto total de Bs3 000 200.- (tres millones doscientos 00/100 bolivianos) que incluye la devolución de dicho anticipo y la ejecución de la boleta de garantía que se encuentra paralizada por orden el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Oruro, por lo que no es correcta la alegación de ausencia de análisis motivacional respecto a la valoración probatoria y menos de fundamentación, toda vez que tampoco se señala en el recurso de casación qué normas se hubieran vulnerado en cuanto a la aplicación o la legalidad que se reclama como vulnerada;
- c)Respecto a la planilla que reclama el pago, la demanda contenciosa no establecía ese aspecto, pero sí la reconvención planteada por la Empresa de Obras Civiles EMOCI que solicitaba el pago, pero la indicada planilla según concluyó la Sentencia de primera instancia, únicamente está firmada por el "Presidente de la Obra" de la Empresa contratista, por lo que sería una planilla unilateral que no fue autorizada por el Supervisor y el Fiscal de Obras como correspondía, por lo que dicha pretensión fue desestimada;
- d)En cuanto al segundo punto reclamado en el recurso de casación, referido al acta de conciliación de saldos que hubiera sido efectuado de manera unilateral, el Auto Supremo impugnado sustentó al respecto señalando que la entidad contratante hubiera convocado a la Empresa contratista, solicitándole efectuar la conciliación de cuentas, pero a pesar de la exigencia para la presentación de la panilla de cierre, la indicada Empresa no se apersonó ni asistió a los llamados por lo que el GAD de Oruro procedió a la realización de la conciliación con intervención de un notario, notificándole luego a la mencionada empresa que pudo observar y reclamar en su oportunidad, teniendo en cuenta que se realizó el cálculo de saldos de una conciliación de cierre, después de haberse procedido a la resolución del contrato, por lo que al no haber reclamado consintió en que la entidad realice el informe y lo considere como conciliación de cierre del proyecto; y,
- e)En mérito a los argumentos expuestos en el , no se evidencia que las autoridades demandadas hubieran omitido pronunciarse sobre todos los elementos reclamados en el recurso de casación, no siendo posible conceder la tutela pretendida por el accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso contencioso seguido por el GAD de Oruro contra la Empresa de Obras Civiles EMOCI, como emergencia del contrato suscrito por ambas partes para la "Construcción de la Presa Carangas Wila Muruta", la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia 1/2021 de 11 de enero, declarando probada la demanda e improbada la reconvención, disponiendo que la Empresa demandada cumpla con el pago correspondiente a la multa y restitución del anticipo, cuyo monto total asciende a Bs.3 142 709,19.- en favor de la entidad demandante, a ser efectivizado en el plazo de tres días de ejecutoriada la resolución; asimismo, con relación a la Boleta de Garantía BG-001958-0600 emitida por el Banco BISA S.A., cuya ejecución se encontraba suspendida por orden del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Oruro, declaró con lugar a su exigencia en favor del GAD de Oruro, disponiendo que el mencionado Juzgado se pronuncie sobre los efectos emergentes de la suspensión del título valor, para lo cual determinó se ponga en conocimiento de dicha autoridad la resolución emitida (fs. 427 a 439).
II.2. Mediante memorial presentado el 27 de enero de 2021, la Empresa de Obras Civiles EMOCI interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma impugnando la Sentencia 1/2021, alegando a errónea interpretación y aplicación indebida de la ley; errónea apreciación de pruebas y que la Sentencia recurrida se basó en argumentos no insertos ni comprendidos debidamente en la demanda, siendo emitida ultra petita (fs. 441 a 445).
II.3. A través del , la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación planteado por el ahora impetrante de tutela, sin costas, argumentando que se produjo la resolución del contrato por causales atribuidas a la empresa contratista previstas en la cláusula 21.2.1 inc. d) y e) del contrato, sin que en su oportunidad hubiera emitido alguna respuesta desvirtuando haber incurrido en dichas causales y una vez efectivizada la resolución, tampoco respondió a las notificaciones de la entidad contratante para conciliar saldos ni presentó ningún descargo; por lo que, se elaboró el acta de conciliación de saldos notificada el 29 de junio de 2015; respecto a la valoración de la planilla 6, es una fotocopia simple sin legalizar y solo lleva las firmas del personal de la Empresa de Obras Civiles EMOCI, más no así de los personeros de la GAD de Oruro, careciendo de fuerza probatoria y con relación a la nulidad planteada, no es evidente la vulneración expuesta por la empresa recurrente. (fs. 514 a 517 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, toda vez que dentro del proceso contencioso seguido por el GAD de Oruro contra la Empresa de Obras Civiles EMOCI, los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; autoridades ahora demandadas, a través del , declararon infundado el recurso de casación que interpuso, incurriendo en errónea interpretación y aplicación indebida de la ley, al haber aplicado normas que no fueron invocadas en los actos administrativos de resolución de contrato efectuada por el GAD de Oruro, aceptando la conciliación unilateral de saldos y señalando la existencia de una multa por desfase en el tiempo, incurriendo además en errónea apreciación de las pruebas, excluyendo del análisis, la prueba de descargo, considerando únicamente la prueba de cargo; motivo por el cual solicitó que se le conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga dejar sin efecto el , y se ordene que los Magistrados demandados, dicten nueva resolución debidamente fundamentada y congruente.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- 1)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
- 2)Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las y ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6. Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
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