Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1382/2022-S1 Sucre, 23 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 45495-2022-91-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 008/2022 de 19 de enero, cursante de fs. 114 a 119 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gely Vaca Becerra contra Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado; y, Ruthiar Vásquez Aguirre, Fiscal Departamental de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memorial presentado el 22 de diciembre de 2021, cursante de fs. 28 a 35, la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Memorando CITE FGE/JLP/D 002/2020 de 2 de enero, fue incorporada al Ministerio Público por segunda vez; no obstante, de manera posterior a través de Memorando CITE FGE/JLP/AG 084/2021 de 21 de septiembre, se le notificó con el agradecimiento de servicios; y, a través de Nota CITE FGE/JNRRHH/638/2021 de 27 de septiembre, se suspendieron sus vacaciones que estaban previstas hasta el 25 de octubre de 2021.
El 15 de noviembre de 2021, habiéndose realizado una prueba de embarazo, que dio positiva; el 19 de ese mes y año, acudió a la Caja Nacional de Salud (CNS) para que se le realizara una ecografía, en la cual se determinó que su persona se encontraba con veintiséis semanas y tres días de embarazo; es decir que, desde junio de 2021, gozaba de inamovilidad laboral; ante esa situación, el 19 y 23 de noviembre de dicho año, presentó su solicitud reincorporación laboral ante la Fiscalía Departamental de Beni y Fiscalía General del Estado.
Posteriormente, al no merecer pronunciamiento alguno a su solicitud de reincorporación laboral, el 7 de diciembre de 2021, solicitó a la Fiscalía General del Estado su pronunciamiento denunciando la vulneración de sus derechos a la petición y a la salud; así en mérito a su petición, el 9 de ese mes y año, se le hizo llegar vía WhatsApp, la Nota CITE FGE/DAJ/ 718/2021 -no refiere fecha- a través de la cual, se le exigió que la situación de embarazo sea acreditada con documentación original, además del certificado médico de embarazo extendido por el Ente Gestor de Salud conforme exige el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009; en tal sentido, el 15 de dicho mes y año, presentó memorial ante la Fiscalía General del Estado, cumpliendo a cabalidad con lo exigido; no obstante, pese a ello, no se emitió respuesta positiva o negativa a su reincorporación, por lo que, no recibió la diligencia respectiva, teniéndosele en total incertidumbre.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la justa remuneración, a la vida, a la salud y a la seguridad social; citando al efecto, los arts. 45, 46.I, 48.VI y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:
- a)Dejar sin efecto el Memorando CITE FGE/JLP/AG 84/2021, y la Nota CITE FGE/JNRRHH/ 638/2021;
- b)Se ordene su inmediata reincorporación hasta que su hijo cumpla un año de edad, y sea en la Fiscalía Departamental de Beni; y,
- c)El pago de la diferencia de sus sueldos devengados y también el pago de asignaciones familiares.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 19 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de 105 a 113, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y ampliándolos manifestó que:
- 1)La Fiscalía General del Estado procedió a notificarle con el Memorando CITE: FGE/JLP/RC 001/2022 de 3 de enero, siendo evidente que se encuentra reincorporada y gozando de baja médica por maternidad; empero, no se puede aplicar a teoría del hecho superado como lo señaló la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Ministerio Público, por cuanto, si bien la restitución se efectuó posterior a la interposición de la acción de amparo constitucional; no obstante, debido a la vulneración de derechos no solo se solicitó su reincorporación sino también el pago de los sueldos devengados y de las asignaciones familiares que no fueron recibidos de forma completa "...y en eso hay que darle la razón a lo que sería el informe del Fiscal General no se puede exigir que se paguen sueldos devengados ni subsidios familiares cuando mi misma cliente no tenía conocimiento de su estado de gestación y también hay que reconocer lo que sería el informe del Fiscal General de que no le sería atribuible este desconocimiento Es evidente no queremos que se cancelen los subsidios familiares, ni sueldos devengados, desde el momento de la desvinculación de lo que sería el Memorando de agradecimiento notificado a mi cliente el 27 de septiembre, del 202I, sino desde el momento desde que me patrocinada hubiese reclamado y puesto en conocimiento de la Fiscalía General justamente su estado de gravidez y por ende el reclamo de la inamovilidad laboral por embarazo..." (sic). Ello en mérito a la "...sentencia constitucional 0237/202I de la Sala Cuarta" que en caso análogo determinó que "....sí correspondía pagar los salarios devengados y subsidios familiares a partir del conocimiento en este de la institución empleadora del Ministerio Público de los que sería el estado de gravidez (...) es decir desde el momento en que hemos puesto en conocimiento de la autoridad del ministerio público el estado de gestación..." (sic); y,
- 2)La Fiscal Departamental de Beni en su informe estableció que su persona fue reincorporada; empero, en su criterio debía ser desplazada, y de la documental adjuntada se puede constatar que su persona fue designada como Fiscal de Materia del departamento de Beni, y posteriormente fue desplazada desde junio de 2021 a Riberalta, siendo desvinculada cuando desempeñaba sus funciones en ese último lugar; y, conforme la jurisprudencia constitucional debe considerarse si el en ejercicio del principio IUS VARIANDI el empleador tiene la atribución de variar las condiciones de prestación de trabajo; no obstante, el mismo debe ejercerse en el marco de la razonabilidad lo que supone el respeto y observancia de los valores, y la vigencia de los derechos laborales, de manera que no repercutan de manera negativa en su ejercicio.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 13 de enero de 2022, cursante de fs. 90 a 94, y en audiencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, manifestando al efecto:
- i)La accionante manifestó que no tuvo respuesta afirmativa o negativa a su solicitud de reincorporación; no obstante, dicha alegación no es evidente, debido a que se emitió el Informe Jurídico FGE/DAJ/ 324/2021 de 17 de diciembre, concluyendo que se tendría acreditada la situación de embarazo, y correspondía su reincorporación; en ese sentido, el mencionado Informe Jurídico fue remitido a la Jefatura Nacional de Recurso Humanos de la Fiscalía General del Estado para su cumplimiento "...motivo por el cual ya no fue puesto a conocimiento de la hoy impetrante de tutela..." (sic);
- ii)La restitución inmediata de la impetrante de tutela no pudo efectuarse, por cuanto, el Ministerio Público al igual que todas las instituciones estatales se encontraban en cierre de gestión; por lo que, la planilla de sueldos y salarios estaban elaboradas y remitidas al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, razón por la cual, el primer día hábil de 2022, se emitió el Memorando CITE: FGE/JLP/RC 001/2022 de 3 de enero, disponiendo su restitución, en cumplimiento a disposiciones constitucionales y legales que establecen la inamovilidad laboral de las mujeres; por lo que, la acción de amparo constitucional carece de fundamento y objeto, suscitándose la sustracción de materia o teoría del hecho superado por haber cesado los efectos del acto reclamado;
- iii)En relación al pago de salarios devengados, ello, no corresponde debido a que la desvinculación de la accionante se realizó en total desconocimiento de su estado de embarazo; además que, la impetrante de tutela tendría el carácter provisorio al no haber ingresado al cargo mediante el sistema de la carrera fiscal, por lo que, no se tiene acto ilegal alguno, pues se procedió al agradecimiento de servicios dentro del marco legal vigente; y,
- iv)En cuanto al pago de subsidios y asignaciones familiares, los mismos se cumplen de acuerdo a la normativa vigente "...como se demuestra por el hecho de que la accionante, al presente se encuentra gozando de su baja pre natal" (sic). Ruthiar Vásquez Aguirre, Fiscal Departamental de Beni, mediante informe presentado el 27 de diciembre de 2021, cursante de fs. 48 a 51, solicitó se deniegue la tutela, manifestando al efecto que:
- a)La peticionante de tutela en su condición de funcionaria provisoria no forma parte de la carrera administrativa; en tal sentido, no es acreedora de derechos como la inamovilidad laboral por maternidad;
- b)Se puede evidenciar que la impetrante de tutela consintió su desvinculación laboral "...pues conocedora de su calidad de funcionario provisorio, ante el Memorando de agradecimiento de funciones y consecuente uso de vacaciones, optó por hacer uso de las mismas, sin oponer ningún tipo de reclamo u oposición a la decisión de su desvinculación, dando por bien hecha y aceptando de muto propio su desvinculación..." (sic); y,
- c)La accionante no fue designada para cumplir sus funciones como fiscal en Trinidad sino en el departamento de Beni; por lo que: "...en cualquiera de sus asientos fiscales, es así que al momento de su desvinculación, no se encontraba prestando servicios en esta ciudad sino, en la localidad de Riberalta (...) por lo que si disponen su reincorporación, respetuosamente considero, no podría obligarse a que fuese reincorporada para prestar servicios en la ciudad de Trinidad, sino que la sede específica o asiento de funciones, tendría que ser dispuesta por la institución, de conformidad a su memorando de designación y en función de criterios de necesidad institucional" (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Beni, por Resolución 008/2022 de 19 de enero, cursante de fs. 114 a 119 vta., concedió la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos;
- 1)De manera previa debe aclararse que la emisión del Memorando CITE FGE/JLP/AG 084/2021 no puede ser considerado como un acto ilegal, debido a que "la autoridad demandada" no tenía conocimiento de que la impetrante de tutela se encontraba en estado de gestación;
- 2)La accionante señaló que: "...la autoridad demandada dio cumplimiento a los dos primeros puntos de su petitorio de la acción de amparo constitucional, relativos a que se deje sin efecto el Memorando CITE FGE/JLP/AG No. 84/2021 de 21 de septiembre, por el cual se le agradece por sus funciones y que se ordene su inmediata reincorporación hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, no corresponde a esta Sala Constitucional emitir pronunciamiento alguno" (sic);
- 3)En relación a la designación de la peticionante de tutela en la ciudad de Trinidad, debe considerarse que de la revisión del Memorando CITE FGE/JLP/RC 001/2022 de 3 de enero, se evidencia que la accionante fue restituida en su mismo cargo, bajo dependencia de la Fiscalía Departamental de Beni; por lo que, no se advierte vulneración a ningún derecho; y,
- 4)Respecto al pago de sueldos devengados y asignaciones familiares "...corresponde que las mismas sean cancelados a partir del momento en que estado de gravidez fue puesto en conocimiento de la autoridad demandada; vale decir, desde el 19 de noviembre de 2021; puesto que no puede ser atribuible a la entidad demandada la negligencia en la que incurrió la impetrante al no comunicar oportunamente su estado de embarazo" (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Por Memorando CITE FGE/JLP/D 002/2020 de 2 de enero, Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado -ahora demandado- designa a Gely Vaca Becerra -ahora accionante- en el cargo de Fiscal de Materia III dependiente de la Fiscalía Departamental de Beni (fs. 40).
II.2. Mediante Memorando CITE FGE/JLP/AG 084/2021 de 21 de septiembre, Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, agradece los servicios como Fiscal de Materia III a Gely Vaca Becerra (fs. 15).
II.3. A través de Nota CITE: FGE/JNRRHH/638/2021 de 27 de septiembre, dirigida a Gely Vaca Becerra, el Jefe Nacional de Recursos Humanos y el Director Administrativo Financiero, ambos de la Fiscalía General del Estado, ponen a conocimiento de la prenombrada, que por necesidad institucional se suspenden sus vacaciones (fs. 42).
II.4. Por Nota de 19 de noviembre de 2021, dirigida a Ruthiar Vásquez Aguirre, Fiscal Departamental de Beni -ahora demandado-; Gely Vaca Becerra bajo la referencia "SOLICITUD DE TRAMITE DE REINCORPORACIÓN POR ESTADO DE MATERNIDAD" (sic), pone a conocimiento de dicha autoridad fiscal que se encuentra en estado de gestación de veintisiete semanas y cinco días, estado de data anterior al Memorando CITE FGE/JLP/AG 084/2021, por lo que, pide "...ELEVAR LA PRESENTE SOLICITUD POR LA SECCIÓN QUE CORRESPONDA ANTE EL FISCAL GENERAL A OBJETO DE QUE SE INFIERA EL TRÁMITE DE RIGO A LA PRESENTE SOLICITUD" (sic). Nota recepcionada en la Fiscalía Departamental de Beni en idéntica fecha (fs. 16).
II.5. Mediante Nota de 19 de noviembre de 2021, dirigida a Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado; Gely Vaca Becerra solicita su reincorporación por maternidad, señalando que se encuentra en estado de gestación de veintisiete semanas y cinco días, estado de data anterior al Memorando CITE FGE/JLP/AG 084/2021. Nota recepcionada en la Fiscalía General del Estado el 23 de igual mes y año (fs. 17).
II.6. A través de memorial de 2 de diciembre de 2021, presentado el 7 de igual mes y año, dirigido a la Fiscalía General del Estado, Gely Vaca Becerra pide pronunciamiento a su solicitud de reincorporación, señalando además, que la falta de respuesta constituye vulneración a su derecho a la petición, que se vincula con su derecho a la salud (fs. 19 a 20 vta.).
II.7. Mediante Nota CITE: FGE/DAJ 718/2021 de 9 de diciembre, dirigida a la accionante; el Director y la Jefa de Análisis Jurídico, ambos de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General del Estado, manifiestan que la remoción del cargo se encuentra sustentada en los "arts. 27 y 30", además de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley de 11 de junio de 2012-; no obstante, por la documental adjuntada en fotocopias simples se acreditaría su situación de embarazo con data anterior a la desvinculación, la que se requiere sea presentada en originales adjuntándose el certificado médico de embarazo extendido por el ente gestor conforme establece el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, a los fines de informar sobre la procedencia o no de la solicitud (fs. 21).
II.8. A través de memorial presentado el 15 de diciembre de 2021, con la suma "CUMPLE CON EL CITE: FGE/DAI N°718/2021 DE FECHA 09/12/2021 Y ADJUNTA LITERALES EXTRAÑADAS" (sic), la impetrante de tutela presenta prueba de laboratorio clínico emitido por la CNS, impresión de ecografía original y otros (fs. 22 y vta.).
II.9. En mérito al memorial referido en el párrafo precedente, el Director y la Jefa de Análisis Jurídico, ambos de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General del Estado emiten el Informe Jurídico FGE/DAJ 324/2021 de 17 de diciembre, dirigido a Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, concluyendo que por la documental adjunta, la accionante acredita su situación de embarazo; por lo que, corresponde su reincorporación; y, además "...se recomienda tener presente lo concluido en el presente informe y hacer conocer este extremo a la impetrante a los fines de su reincorporación" (sic) Informe que conforme se tiene del cargo de recepción fue presentado ante Plataforma de la misma institución el 21 de diciembre de 2021 (fs. 124 a 125).
II.10. Mediante Memorando CITE FGE/JLP/RC 001/2022 de 3 de enero, Fausto Juan Lanchipa Ponce, restituye en el cargo de Fiscal de Materia III dependiente de la Fiscalía Departamental de Beni, a Gely Vaca Becerra. El cual fue notificado a la prenombrada el 4 de enero de 2022 (fs. 83).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia que posterior a su desvinculación del Ministerio Público el 21 de septiembre de 2021, tras realizarse una ecografía en la CNS el 19 de noviembre de igual año, se determinó que se encontraba en estado de gestación desde junio de 2021; en tal sentido, siendo que gozaba de inamovilidad laboral desde la indicada fecha, el 19 y 23 de noviembre de dicho año, presentó su solicitud reincorporación laboral ante la Fiscalía Departamental de Beni y Fiscalía General del Estado respectivamente, esperando que se deje sin efecto el Memorando CITE FGE/JLP/AG 084/2021 de 21 de septiembre (de agradecimiento de servicios); y, la Nota CITE FGE/JNRRHH/ 638/2021 de 27 de septiembre (que suspendió sus vacaciones); no obstante, no se emitió respuesta positiva o negativa a su reincorporación; por lo que, dicha petición no recibió la diligencia respectiva, teniéndosele en total incertidumbre, deviniendo en la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la justa remuneración, a la vida, a la salud y a la seguridad social.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas:
- i)Sobre la aplicación del principio iuria novit curia en las acciones tutelares;
- ii)La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto;
- iii)La garantía de inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo; y,
- iv)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la aplicación del principio iuria novit curia en las acciones tutelares
En lo concerniente al principio iura novit curia, de manera inicial, es preciso señalar que, Rafael Nieto Navia en el artículo publicado por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos (Corte IDH) denominado "LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO JURA NOVIT CURIA POR LOS ORGANOS DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS" señaló que:
El principio jura novit curia, sin embargo, es un principio procesal que da a los jueces facultades de traer normas de interpretación, normas procesales y principios que un demandante o un demandado hubieran podido olvidar y que el juzgador, porque los conoce, los aplica con el objeto de que, por falta de hacerlo, pudiera hacerse una errónea decisión o, si se quiere, una denegación de justicia...
Asimismo, el mencionado escritor haciendo mención a la Corte Constitucional de Colombia señaló que dicha Corte definió apropiadamente el principio iura novit curia de la siguiente manera:
El principio iura novit curia, es aquel por el cual, (sic) corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen.
Este principio, (sic) sólo alcanza a la aplicación del derecho correspondiente a determinada situación fáctica, lo cual no habilita a los jueces a efectuar interpretaciones más allá de lo probado por las partes, pues debe tenerse en cuenta que también deben respetar el principio de congruencia, es decir, no existe facultad alguna a la que pueda recurrir el juez para variar los términos y el objeto de un proceso constitucional.
Así, sobre este principio se tiene que la Corte IDH aplicó por primera vez el mismo en el Caso Godínez Cruz vs. Honduras, Sentencia de 20 de enero de 1989, pues de manera expresa señaló que:
172. La Comisión no señaló de manera expresa la violación del artículo 1.1 de la Convención, pero ello no impide que sea aplicado por esta Corte, debido a que dicho precepto constituye el fundamento genérico de la protección de los derechos reconocidos por la Convención y porque sería aplicable, de todos modos, en virtud un principio general de Derecho, como es el de iura novit curia, del cual se ha valido reiteradamente la jurisprudencia internacional en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente... (las negrillas corresponden al texto original).
Asimismo, en el Caso de la "Masacre de Mapiripán" vs. Colombia, Sentencia de 7 de marzo de 2005, la Corte IDH expresó lo siguiente:
58. (...) Una vez iniciado el proceso por la Comisión, la posibilidad de presentar solicitudes y argumentos en forma autónoma ante la Corte incluye la de alegar la violación de otras normas de la Convención no contenidas en la demanda, con base en los hechos presentados en ésta, sin que ello implique una afectación al objeto de la demanda o un menoscabo o vulneración para el derecho de defensa del Estado, el cual tiene las oportunidades procesales para responder a los alegatos de la Comisión y de los representantes en todas las etapas del proceso. Corresponde a la Corte, finalmente, decidir en cada caso acerca de la procedencia de alegatos de tal naturaleza en resguardo del equilibrio procesal de las partes.
59. Este Tribunal tiene la facultad de hacer su propia determinación de los hechos del caso y de decidir aspectos de derecho no alegados por las partes con base en el principio iura novit curia. Es decir, si bien la demanda constituye el marco fáctico del proceso, aquélla no representa una limitación a las facultades de la Corte de determinar los hechos del caso, con base en la prueba evacuada, en hechos supervinientes, en información complementaria y contextual que obre en el expediente, así como en hechos notorios o de conocimiento público, que el Tribunal estime pertinente incluir en el conjunto de dichos hechos.1
Respecto al citado principio y complementando el entendimiento anterior, la jurisprudencia de la Corte IDH, también expresó que:
[...] En lo que respecta a los hechos objeto del proceso, este Tribunal considera, como lo ha hecho en otras ocasiones, que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante. Además, hechos que se califican como supervinientes podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del proceso antes del dictado de la sentencia.
[...] Asimismo, en lo que atañe a la incorporación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda de la Comisión, esta Corte ha establecido que los peticionarios pueden invocar tales derechos. Son ellos los titulares de todos los derechos consagrados en la Convención Americana, y no admitirlo sería una restricción indebida a su condición de sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Se entiende que lo anterior, relativo a otros derechos, se atiene a los hechos ya contenidos en la demanda.
[...] Igualmente, este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio iura novit curia, sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, "en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente", en el entendido de que se le dará siempre a las partes la posibilidad de presentar los argumentos y pruebas que estimen pertinentes para apoyar su posición frente a todas las disposiciones jurídicas que se examinan2.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la , citando el , estableció que ante la falta de cita de artículos dentro de una acción de amparo constitucional a efectos de otorgar una tutela efectiva de los derechos denunciados, el art. 97.IV de la LTC, no puede ser interpretado restrictivamente, siendo que dicho razonamiento implica un excesivo formalismo a momento de considerar el contenido de un escrito de acción tutelar, ello considerando que mientras se expliquen los hechos y en qué consisten los derechos considerados lesionados con el respectivo nexo de causalidad entre los mismos y la causa de pedir, la jurisdicción constitucional no deberá desconocer la fundamentación por falta de cita de la normativa en la cual se encuentran consagrados los derechos o garantías constitucionales supuestamente vulnerados.
Posteriormente, la , citando la , consideró pertinente asumir los referidos razonamientos jurisprudenciales desarrollados en forma precedente, máxime si conforme al precitado fallo constitucional las sentencias emitidas por la Corte IDH, forman parte del bloque de constitucionalidad del Estado Plurinacional de Bolivia, al efecto precisó que:
... el requisito de presentación de las acciones de defensa, establecido en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dice: "Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados", no deberá ser entendido en un sentido restringido, sino bien en un sentido amplio, por el cual, la parte que solicite la tutela constitucional, tenga que exponer de manera clara y precisa, los hechos y derechos presuntamente lesionados, citando para el efecto las disposiciones constitucionales que consideren vulnerados; empero, en resguardo a la tutela judicial efectiva, si no se mencionaran dichas disposiciones, no podrá rechazarse la demanda presentada, si es que existiese una adecuada exposición de los hechos, así como mención de los derechos lesionados; en ese mismo sentido, tampoco podrá denegarse la tutela de sus derechos, cuando no se los haya mencionado o precisado adecuadamente en su acción de defensa, por error u omisión involuntaria; puesto que en aplicación del principio iura novit curia "el juez conoce el derecho"; el Juzgador constitucional, tiene el deber de analizar, la demanda, informe de los demandados y la participación de las partes en la audiencia de garantías, para verificar si se lesionaron los derechos mencionados en la demanda u otros no invocados; para aplicar de esa manera, si correspondiera, las disposiciones jurídicas pertinentes; aunque no hubiesen sido invocadas por error u omisión involuntaria, por parte del accionante; puesto que podría darse el hecho, que a criterio del demandante, se vulneraron ciertos derechos constitucionales, sin embargo, del contenido de su acción, del informe de la parte demandada, o en su caso de la participación realizada de ambas partes en la audiencia de garantías, se coligiera la vulneración de otros derechos no mencionados (negrillas añadidas).
Al respecto, la precitada , aclara de forma pertinente que la aplicación del principio iura novit curia no debe entenderse en sentido de que la parte accionante no tenga la obligación de hacer mención y fundamentación de los derechos que considere vulnerados; sino más bien deberá entenderse en el sentido de que efectivamente tiene el deber de cumplir con dicho requisito en todas las acciones de defensa; siendo que este principio, sólo será aplicado por el Juez constitucional, cuando exista error u omisión involuntaria en su invocación, o cuando pueda deducirse la vulneración de otros derechos no mencionados; puesto que si obrara en sentido contrario, se estaría pretendiendo que el Juzgador constitucional, identifique -ante la negligencia de la parte- los derechos lesionados, lo cual no puede ser admisible3.
III.2. La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto El Tribunal Constitucional Plurinacional como supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, tiene la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad; además, bajo una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos de ejercer la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas4; así, respecto al derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario", la suscrita Magistrada en la asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vía acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado. En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción tutelar, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo, ya sea en sentido positivo o negativo. Ahora bien, independientemente de que la solicitud esté inmersa o no dentro de un proceso judicial o administrativo, para abordar el derecho a la petición deben considerarse las siguientes temáticas:
- i)Contenido esencial;
- ii)Requisitos de procedencia;
- iii)Legitimación activa;
- iv)Legitimación pasiva; y,
- v)Plazo para emitir respuesta. En referencia al contenido esencial la de 20015, estableció que una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:
- a)Emitida de forma pronta y oportuna6, esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable;
- b)Formal7; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
- c)Material8, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
- d)Argumentada9, lo que implica que la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos. Respecto a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición la , moduló el entendimiento de la a efectos de su tutela, en ese mérito sólo se debe cumplir con tres requisitos:
- 1)La existencia de una petición oral o escrita;
- 2)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- 3)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto la precisó: "Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la , que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición: ...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión. Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que: ...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad. Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: ii.a) Ausencia de respuesta formal; ii.b) Falta de respuesta material; ii.c) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, iii) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito." (sic). Asimismo, en relación a la legitimación activa referenciando la , manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes ; ; . En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la 10, para posteriormente referenciar las -R11, 0560/2010-R12, 1995/2010-R13; y, las 14, 2051/2013 de 18 de noviembre15; y, 1064/2019-S2 de 3 de diciembre16, concluyó que tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la petición: a) Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, b) Las personas particulares. Respecto al plazo para responder a la petición efectuada, la jurisprudencia constitucional determinó que se deberá emitir pronunciamiento: 1) En el término establecido por ley17; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable18. De los argumentos descritos en la señalada , se puede concluir que ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser: i) Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable; ii) Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa; iii) Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y, iv) Argumentada, relacionada a que la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del por qué se da o no curso a la petición. Por su parte, en cuanto a las peticiones efectuadas dentro un trámite administrativo o proceso judicial que tengan relación con el fondo de la pretensión jurídica; incumbe añadir a lo razonado en la que fue descrita, las reflexiones constitucionales desarrolladas en la 19, que resolvió una acción de amparo constitucional en la cual se denunció que no se hubiese dado respuesta a un memorial y a un recurso de revocatoria, se sostuvo que respecto al memorial no se evidenciaba una respuesta fundamentada y motivada acorde al contenido esencial del derecho a la petición que responda a la solicitud; además, en lo concerniente al recurso de revocatoria se estableció que no se resolvió dicho recurso de forma positiva o negativa, ni se explicó por qué no corresponde su resolución o por qué no es posible atender ese reclamo, en tal sentido, al no darse una respuesta oportuna tanto al memorial como al recurso de revocatoria se concedió la tutela. Asimismo, la 20, resolviendo una acción de amparo constitucional en la que se denunció que no se dio respuesta a su solicitud de medidas de protección, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional sostuvo que dicha solicitud no mereció respuesta precisa dentro del plazo razonable, omitiendo considerar que el accionante merece una respuesta pronta y oportuna ya sea de forma negativa o positiva, debidamente sustentada y que de forma efectiva responda a lo solicitado; consecuentemente, se concedió la tutela al conculcarse el derecho a la petición. Ahora bien, de ambas Sentencias Constitucionales Plurinacionales se advierte que en los casos que se denuncien la falta de resolución de un recurso o medio de impugnación, o de una solicitud vinculada a una pretensión específica, es posible que este Tribunal ingrese a analizar si es evidente o no que la parte demandada omitió responder a su solicitud. Consecuentemente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para lo cual, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercido dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo). III.3. La garantía de inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo
El orden constitucional establecido en la CPE aprobado en Referendo Nacional de 25 de enero y promulgado por el 7 de febrero, ambos del 2009, consagra la garantía de la inamovilidad laboral de mujeres en estado de embarazo y progenitores, hasta un año de edad de los hijos, disponiendo en forma expresa en el art. 48.VI
"Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad"
En sintonía con el citado mandato constitucional, la jurisprudencia constitucional desde el extinto Tribunal Constitucional hasta el ahora Tribunal Constitucional Plurinacional, ha consolidado el régimen reforzado de protección por la garantía de inamovilidad laboral en favor de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo; en esa comprensión, en caso de despido injustificado de una dependiente laboral que se encontraba en estado de embarazo, el Tribunal Constitucional ha razonado que no solamente se debe proteger el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la accionante y el ser en gestación, quienes necesitan protección urgente e inmediata, puesto que el retiro intempestivo de la impetrante de tutela también implica la supresión del derecho a la seguridad social que resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho primario a la vida21.
En la misma línea el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , refirió que esta garantía está referida a la protección de trabajadores en su fuente de empleo, su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar desfavorablemente las condiciones laborales para obligarlos a su renuncia de manera encubierta, en ese entendido, la pérdida del puesto de trabajo, cuando un niño o niña está por nacer, puede suponer una terrible afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger22.
En el mismo sentido, la de 10 febrero, en lo que atañe a la inamovilidad laboral del progenitor, expresó textualmente
"En esencia, el derecho a la estabilidad laboral reconocida en favor del trabajador, no se limita a la protección de los derechos del sujeto de la relación laboral, sino que, pretende asegurar y garantizar los derechos fundamentales de la minoridad, permitiendo el afianzamiento de las condiciones para el sustento vital y el desarrollo armónico e integral, debido a su condición de vulnerabilidad física y mental, habida cuenta que desde el momento de la concepción, el ser en proceso de gestación es sujeto de derecho; de ahí que surge la necesidad de establecer una protección reforzada del derecho al trabajo de los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla el primer año de edad; en consecuencia, una ruptura abrupta de la relación laboral de los progenitores, implica la directa vulneración de los derechos a la vida, la salud, la integridad física y el desarrollo integral del menor..." (el resaltado es agregado).
Respecto al ámbito de protección de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada la , ha señalado expresamente:
"... por cuanto el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y el ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas que establece la Ley" (negrillas añadidas).
El desarrollo de la jurisprudencia constitucional también ha establecido la excepción a la subsidiariedad de manera implícita desde la citada , señalando que la protección de una dependiente laboral en estado de embarazo despedida indebidamente, no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas establecidas por ley, puesto que se encuentra comprometido no solo el derecho al trabajo, sino los derechos a la seguridad social, a la salud; y, a la vida, de la mujer embarazada y del ser en gestación, que requiere protección inmediata, urgente23. En el mismo sentido la jurisprudencia constitucional pronunciada en la , resalta la procedencia excepcional y extraordinaria del amparo constitucional señalando
Si bien el amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, por ello antes de plantearlo se deben agotar las vías ordinaria de defensa; no es menos cierto que agotar esos medios ordinarios implican para la gestante un perjuicio que podría ser irreparable proveniente de una acción ilegal e indebida de la autoridad recurrida. En tal situación, es viable este amparo como mecanismo rápido y eficaz para proteger prioritariamente los derechos de la recurrente que se encuentra en estado de gravidez y del ser en gestación (negrillas añadidas).
La procedencia excepcional y extraordinaria de la acción de amparo constitucional o la excepción a la subsidiariedad, fue establecida de manera expresa en la , la , entre otras.
Otro aspecto de relevancia constitucional según la 24, es la no exigencia del requisito de dar aviso del estado de embarazo o de la existencia de una hija o hijo menor a un año al empleador, para acceder a la protección de la garantía constitucional25. Por otra parte, es necesario destacar el deber del Estado de otorgar especial asistencia y protección durante el embarazo, parto; y, en los periodos prenatal y posnatal, previsto en el art. 45.V de la CPE.
El presente razonamiento fue desarrollado en la , entre otras.
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia que posterior a su desvinculación del Ministerio Público el 21 de septiembre de 2021, tras realizarse una ecografía en la CNS el 19 de noviembre de igual año, se determinó que se encontraba en estado de gestación desde junio de 2021; en tal sentido, siendo que gozaba de inamovilidad laboral desde la indicada fecha, el 19 y 23 de noviembre de dicho año, presentó su solicitud reincorporación laboral ante la Fiscalía Departamental de Beni y Fiscalía General del Estado respectivamente, esperando que se deje sin efecto el Memorando CITE FGE/JLP/AG 084/2021 de 21 de septiembre (de agradecimiento de servicios); y, la Nota CITE FGE/JNRRHH/ 638/2021 de 27 de septiembre (que suspendió sus vacaciones); no obstante, no se emitió respuesta positiva o negativa a su reincorporación; por lo que, dicha petición no recibió la diligencia respectiva, teniéndosele en total incertidumbre, deviniendo en la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la justa remuneración, a la vida, a la salud y a la seguridad social.
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