Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1384/2022-S1 Sucre, 23 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 45534-2022-92-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 267/2021 de 10 de diciembre, cursante de fs. 529 a 531 vta., pronuncia dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Luisa Luna Salcedo contra Jacqueline Cecilia Rada Arana y Rosario Verónica Sánchez Sánchez, Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Ximena Gutiérrez Gonzales, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima de la Capital del citado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 de octubre y 3 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 480 a 495 vta., y 499 a 510; la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La ahora tercera interesada, Gema Zdenka Pabón Manrique, planteó diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas de una minuta de compra y venta de acciones y derechos de 18 de enero de 2017; con la cual, se le habría citado el 22 de agosto de 2019 en domicilio falso ubicado en el "Plan 328, Avenida "A", No 25, Satélite" (sic); entonces, mediante Resolución 356/2019 de 11 de septiembre, la Jueza ahora codemandada, dio por reconocidas las firmas plasmadas en la referida minuta; por lo que, el 27 de igual mes y año, como primer acto de defensa, solicitó la nulidad de la citación con la diligencia preparatoria, de la providencia de 11 de señalado mes y año y de la mencionada Resolución; siendo este incidente ampliado el 3 de octubre del mismo año, y solicitando también la nulidad de la providencia de 26 de referido mes y año.
Entonces, la Jueza ahora codemandada emitió el Auto Interlocutorio de 16 de octubre de 2019, que rechazó su incidente, incurriendo en los siguientes agravios:
Alegó que la diligencia de reconocimiento de firmas y rúbricas, cumplió su finalidad, por haber asumido conocimiento de la demanda; sin embargo, dicha afirmación carece de fundamentación; puesto que, con el incidente de nulidad, adjuntó los elementos necesarios para demostrar que su domicilio no se encontraba donde fue notificada, por lo que la notificación no cumplió su finalidad impidiendo que su persona tome conocimiento de la demanda, debiendo considerarse que al momento de plantear su incidente, el acto ilegal ya estaba consumado.
Afirmó además que, la certificación emitida por el Servicio de Registro Cívico (SERECI), que señalaba su domicilio en "Ciudad Satélite Plan 328 Av. A. N° 25" sería plena prueba de conformidad a lo dispuesto por el art. 1296 y 1311 del Código Civil (CC); sin embargo, dicho argumento también es infundado puesto que el documento se trata de una simple fotocopia y por ende no cumple con el señalado art. 1311, mientras que respecto al art. 1296 del citado Código, este solo surte efectos cuando los certificados expedidos son originales, lo cual no sucede con el referido documento, estableciendo entonces, que el mismo no acredita su domicilio real. Por otra parte, no tomó en cuenta que dicha documentación no se encuentra actualizada por el padrón electoral, sin considerar el formulario de cambio de domicilio emitido por el Tribunal Electoral el cual demuestra que antes de la citación errónea su persona tenía domicilio en "Urbanización San Carlos, Avenida 12, N° 17 de El Alto"; por lo que, debió ordenar de oficio que el Tribunal Departamental Electoral Informe sobre su domicilio electoral para confrontar con los datos antiguos.
La Jueza ahora codemandada, no advirtió que la ahora tercera interesada; señaló que, estaría ocupando el inmueble de la "Zona Villa Dolores, Ciudad Satélite, Tipo B, Plan 328, Manzana A-2", lugar donde también se le habría notificado de forma ilegal, dando a entender que las partes procesales estarían viviendo en el mismo inmueble; aspecto infundado y que va en contra de los principios lógicos de identidad y no contradicción.
Impugnada dicha determinación, se emitió el Auto de Vista 03/2021 de 4 de enero por las Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandadas-, mismo que no reparó los agravios denunciados, confirmando la Resolución 356/2019 de 11 de septiembre y el Auto de 29 de noviembre de igual año, incurriendo en los siguientes agravios:
Determinó que no se pueden plantear incidentes o excepciones en etapa preparatoria conforme el art. 308.II del Código Procesal Civil (CPC) y que las resoluciones emitidas durante esa etapa, únicamente son apelables cuando se deniegue dicho pedido a quien las propuso; sin embargo, dicho precepto normativo es aplicable solo cuando la citación se realizó de forma correcta; es decir, en forma personal, domicilio real o mediante cédula, cumpliendo con el régimen de comunicación procesal previsto en los arts. 73, 74, 75 y 76 del referido Codigo para que una vez citado o emplazado pueda oponerse a la medida preparatoria o bien solicitar su aclaración, modificación u otros; aspectos que, no fueron considerados por el Tribunal ad quem quien debió ingresar al fondo de lo planteado, incurriendo por ello en falta de fundamentación, motivación y arbitrariedad. I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La peticionante de tutela alego lesión de sus derechos al debido proceso, en su vertiente de fundamentación, motivación y defensa, además del principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y disponga declarar ilegal el Auto Interlocutorio de 16 de octubre de 2019 y la Resolución 356/2019 de 11 de septiembre, emitido por la Jueza ahora codemandada; y, el Auto de Vista 03/2021 de 4 de enero emitido por las Vocales ahora demandadas; asimismo:
- a)Se declare la nulidad, dejando sin efecto legal el Auto Interlocutorio señalado y la Resolución 356/2019, emitidos por la Jueza a quo; además, del referido Auto de Vista, emitido por las Vocales ahora demandadas, por ser la resolución que se constituye en el último acto ilegal, y dicten nuevo fallo debidamente fundamentado reparando la lesión a sus derechos y garantías constitucionales;
- b)Que las Vocales ahora demandadas emitan nuevo fallo debidamente fundado y motivado; y,
- c)Se condene en costas daños y perjuicios a los ahora demandados. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública el 10 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 525 a 528, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional; y ampliándolo el mismo, manifestó que:
- 1)Refiere que los derechos vulnerados puntualmente son el debido proceso y el derecho a la defensa;
- 2)La Resolución ahora impugnada es el Auto de Vista 03/2021 de 4 de enero, emitida por las Vocales ahora demandadas;
- 3)Una vez planteada la demanda de reconocimiento de firmas ante la autoridad jurisdiccional, la misma le citaron en un domicilio falso ubicado en el "plan Av. A No. 25 Ciudad Satélite de El Alto", cuando debió ser notificada legalmente en su domicilio real ubicado en la Av. Antofagasta 74 de la zona de Villa Dolores de la ciudad de El Alto, domicilio que fue acreditado con la documentación idónea; es de esa manera que, posteriormente planteo incidente de nulidad contra la diligencia de notificación y en contra la Resolución 356/2019 de 11 de septiembre, solicitando que la Jueza a quo anule indicada diligencia y deje sin efecto dicha resolución que fue la que dio por reconocidas las firmas y rubricas en una minuta de compra y venta de 18 de enero de 2017;
- 4)Posteriormente de formulado el incidente indicado, la Jueza a quo mediante Auto Interlocutorio de 16 de octubre de 2019 rechazó el mismo argumentando que el domicilio ubicado en "el plan 328 av. A No. 25 de ciudad Satélite de El Alto", sería el domicilio constituido, porque fue acreditado con un certificado de 25 de junio de 2018 emitida por el SERECI, el cual es una fotocopia simple; motivo por el cual, no tiene fuerza probatoria que establece el art. 1311 del Código Civil (CC); y,
- 5)Finalmente impugnó el referido Auto Interlocutorio, solicitando que repare los agravios cometidos por la Jueza a quo, pero sin embargo las Vocales ahora demandadas, mediante Auto de Vista 03/2021 de 4 de enero, no repararon los agravios denunciados y confirmaron el Auto Interlocutorio impugnado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.
Rosario Verónica Sánchez Sánchez, Vocal de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; mediante informe escrito presentado el 9 de diciembre de 2021, cursante de fs. 520 a 524, señaló que:
- i)No se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional con el Auto de Vista 03/2021 de 4 de enero, debiendo considerarse que la ahora accionante no estableció lógica y jurídicamente el nexo entre el derecho y el hecho denunciado; es decir, no señala como sus personas lesionaron el derecho a la defensa, aspecto que hace improcedente la presente acción tutelar;
- ii)A modo de síntesis, se observa que la ahora peticionante de tutela denuncia una lesión por la resolución emitida por el Juez de instancia; sin embargo, tratándose de una demanda preliminar o medida preparatoria, el art. 309 del CPC, establece que "la resolución que rechace la diligencia admitirá recurso de apelación en el efecto devolutivo"; entendiendo entonces que, únicamente se puede apelar la resolución que rechace la solicitud de diligencia preparatoria; y, en el presente caso, la impetrante de tutela carece de legitimación activa para ello; puesto que, no fue quien planteó el reconocimiento de firmas; además que, en este tipo de trámites no se establecen ni se definen derechos, significando que por el carácter sumario de la medida preparatoria, únicamente es admisible el recurso de apelación por negativa de concesión de la medida, lo que no ocurrió en el presente caso, aspecto corroborado por el ; y,
- iii)Por otro lado, el art. 308.II del CPC, dispone que "en ningún caso se podrán plantear excepciones ni incidentes, las que deberán reservarse para el proceso principal"; es decir, al ser las alegaciones propios de un incidente de nulidad corresponde su rechazo ad initio, pues el recurso impetrado lo único que pretende es dilatar de forma innecesaria, la finalización de esta medida, extremo prohibido que deberá reservarse para el proceso principal. Por lo que la resolución cuestionada, se encuentra debidamente fundada y motivada, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
Jacqueline Cecilia Rada Arana, Vocal de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no asistió a la audiencia de la presente acción tutelar.
Respecto a Ximena Gutiérrez Gonzales, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima de la Capital del departamento de La Paz, se debe considerar que conforme el Auto de admisión de 5 de noviembre de 2021, cursante a fs. 511 y vta., emitido por el la Sala Constitucional, la presente demanda no fue admitida en su contra; por lo que, no se notificó a la misma para que vierta su informe correspondiente.
I.2.3. Informe de la tercera interesada
Gema Zdenka Pabón Manrique, por intermedio de su abogado, en audiencia; señaló que, se adhería a lo manifestado por el informe de las autoridades ahora demandadas.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 267/2021 de 10 de diciembre, cursante de fs. 529 a 531 vta., denegó la tutela solicitada y en base a los siguientes fundamentos:
- a)En ningún tipo de proceso puede evadirse la obligación de observar los medios que garanticen la convocatoria del demandado a un proceso; motivo por el cual, la autoridad jurisdiccional debería dejar sin efecto el Auto que ordeno la diligencia, y volver a practicarlo a efectos de garantizar el debido proceso; máxime, si esta va generar una situación jurídica en desmedro del otro;
- b)Observaron el incidente de nulidad de notificaciones propuesto por el ahora accionante, que fue ratificado por las Vocales ahora demandadas, indicando que no dejan ver los presupuestos de la incidentalidad, más allá de la trascendencia de oportunidad y legalidad, que únicamente enervan la unidad de actos procesales; es decir que, solo se pudo verificar su situación de orden procesal y la conclusión;
- c)El alegato de nulidad en el fondo de la cuestión planteada, fue resuelta por las Vocales ahora demandadas, quienes de una manera exquisita resolvieron la misma indicando que es un hecho incuestionable y no puede alegar lesión a su derecho si su alegato no fue lo suficientemente claro y puntual; motivo por el cual, tratar de enmendar ese defecto en sede constitucional es lamentablemente imposible; y,
- d)En base a las líneas del Tribunal Constitucional que versan sobre la Relevancia Constitucional, entienden que el dejar sin efecto la resolución y ordenar emitir una nueva resolución bajo el argumento propuesto por la ahora peticionante de tutela, no vaya a generar fondos en la pretensión de la prenombrada; dejando constancia que, la jurisdicción ordinaria se encuentra abierta con el fin de que pueda controvertir la validez o no del documento que se pretende tener acceso en la medida preliminar.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa Memorial presentado el 27 de septiembre de 2019, a través del cual la ahora accionante planteó incidente de nulidad de obrados por ilegal citación, solicitando se deje sin efecto la citación realizada a su persona el 22 de agosto de igual año con la diligencia de reconocimiento de firmas; además, se deje sin efecto el Decreto de 11 de septiembre de 2019 y la Resolución 356/2019 de misma fecha, que determinó su rebeldía y dio por reconocida su firma (fs. 126 a 132). Dicha nulidad fue ampliada por Memorial presentada el 3 de octubre del mismo año, contra el Decreto de 26 de septiembre de igual año que disponía se ponga a su conocimiento la Resolución antes mencionada (fs. 146 a 150).
II.2. Consta Auto Interlocutorio de 16 de octubre de 2019, emitido por Ximena Gutiérrez Gonzales, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima de la Capital del departamento de La Paz -ahora codemandada-, a través de la cual rechazó el incidente de nulidad y su ampliación con multa a favor del Tesoro Judicial (fs. 209 a 212).
II.3. A través de Memorial presentado el 23 de octubre de 2019, la ahora peticionante de tutela, planteó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 16 de igual mes y año, solicitando se declaren fundados sus argumentos y anule la resolución impugnada, declarando la nulidad hasta la notificación de 22 de agosto de citado año (fs. 226 a 235).
II.4. Por Auto de Vista 03/2021 de 4 de enero, emitido por las Vocales ahora demandadas, se confirmó la Resolución 356/2019, el Auto Interlocutorio de 16 de octubre de igual año, y el Auto de 29 de noviembre del mismo año, con costas y costos en consideración a los siguientes fundamentos:
"CONSIDERANDO II): El objeto del recurso de apelación radica en la reparación del agravio sufrido por la resolución pronunciada por el juez de instancia, es decir, es la operación de revisión a cargo del juez superior, sobre la justicia o injusticia de la decisión apelada.
Con la fundamentación efectuada por la parte recurrente, se fijan los límites de la competencia del Tribunal Ad- Quem para la resolución de ésta instancia conforme establece el artículo 265 del Código Procesal Civil.
II.1. Para el caso de autos se debe tener presente que, el artículo 309 del Código Procesal Civil, refiere que; "La resolución que rechace la diligencia admitirá recurso de apelación en el efecto devolutivo.", precepto que establece el procesal civil en cuanto a la resolución de las medidas preparatorias, otorgando exclusivamente la potestad de apelar la resolución que rechace la solicitud de diligencia preparatoria con la cual se concluye el trámite, y esta legitimación, lógicamente, a quién solicitó la medida preparatoria y de ninguna manera supone facultad alguna para quien sea demandado en una medida preparatoria para que pueda interponer recurso de apelación contra la resolución que concluya el trámite de medidas preparatorias.
Al respecto la estableció que "... la resolución que deniegue la solicitud de medida preparatoria, será apelable sin recurso ulterior... ", lo que significa que, por el carácter sumario de la medida preparatoria, sólo es admisible el recurso de apelación, en caso de negativa de concesión de la medida preparatoria; es decir la apelación sólo es procedente cuando la medida preparatoria es negada, lo que no sucedió en el caso de autos.
Asimismo el Auto Supremo de 129/ 2013 de 27 de marzo señalo que: "...se planteó el recurso de nulidad dentro del proceso de medida preparatoria de demanda, proceso que se Caracteriza por constituir simplemente una diligencia preliminar encaminada a facilitar el ejercicio de determinadas acciones para asegurar la eficacia jurídica de estas. De ninguna manera pueden ser confirmadas o equiparadas a un proceso, (...) está en preparación con la medida intentada". (Negrillas añadidas). Marco constitucional, que de forma clara y precisa determina que no procede el recurso de apelación en contra de la resolución que da por finalizado la solicitud de reconocimiento de firmas y rubricas, por cuanto este medio solo es permitido contra la resolución que niegue el trámite, y por su puesto en legitimación a quién le fuere rechazada la petición, además que en este tipo de trámites no se establecen derechos.
II.2 En ese sentido, los recursos de apelación interpuesto por JORGE WILLÍAM LUNA SALCEDO y LUISA LUNA SALCEDO resulta ser impropio en este tipo de procedimientos, por cuanto en ningún momento se denegó la tramitación de la medida preliminar, considerando que esta medida preparatoria viene a ser diligencias preliminares encaminadas a preparar el ejercicio de determinadas acciones, buscando asegurar su eficacia jurídica, recordando que están libres de acciones y recurso dilatorios, conforme lo precisa la .
En el mismo sentido, es preciso resaltar que en el nuevo orden procesal el Artículo 308 parágrafo II del Código Procesal Civil dispone que "En ningún caso se podrán plantear excepciones ni incidentes, las que deberán reservarse para el proceso principal." , en ese entendido, se ratifica lo anteriormente expresado, es decir, al ser, las alegaciones de recurso propios de un incidente de nulidad y excepción corresponde su rechazo ad initio, pues los recursos impetrados por los recurrentes, lo único que pretende es dilatar, de forma innecesaria, la finalización de esta medida, extremo conforme lo referido anteriormente, está prohibido.
En otras palabras con el fin de no entorpecer las medidas o diligencias preparatorias (reconocimiento de firmas y rubricas), la norma en estudio establece que en ningún caso se podrán plantear excepciones, ni incidentes, las que deberán reservarse para el proceso principal.
II.3 Por otro lado, corresponde traer a colación lo razonado en la , misma que expresa que "...si bien el art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación, lo hace en los procesos judiciales, debiendo considerarse que las, medidas preparatorias no constituyen procesos judiciales sino que son simples diligencias que están destinadas a facilitar o viabilizar un futuro procesó principal..."; Concluyéndose que de acuerdo a lo previsto en el artículo 309 del Código Procesal Civil, tratándose de medidas preparatorias será apelable únicamente la resolución que deniegue la petición de dichas medidas, y sólo por quien solicitó las medidas preparatorias, a cuyo favor se instaura esta potestad en condición privativa, pues sería el único perjudicado con el rechazo de este fallo, en ese entendido, el accionar de este Tribunal es rechazar los recursos de apelación interpuesto por Jorge Williams Luna Salcedo y Luisa Luna Salcedo en obediencia , a lo establecido por la Jurisprudencia Constitucional, lo cual de ninguna forma puede ser considerado como afectación a derechos de los recurrentes y menos restringir el derecho de impugnación." (sic [fs. 468 a 469 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, en su vertiente fundamentación, motivación y defensa, además del principio de legalidad; toda vez que, dentro de la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas iniciada en su contra:
- 1)La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima de la Capital del departamento de La Paz -ahora codemandada-, emitió Auto Interlocutorio de 16 de octubre de 2019, que rechazó su incidente de nulidad incurriendo en los siguientes agravios: 1.i) Alegó que la diligencia de reconocimiento de firmas y rúbricas cumplió su finalidad por haber tomado conocimiento de la misma; sin embargo, tal afirmación carece de fundamentación; puesto que, se demostró que su domicilio no se encontraba donde fue notificada y por ende, la citación no cumplió su finalidad, impidiendo que su persona tome conocimiento de la demanda; 1.ii) Afirmó que la certificación emitida por el SERECI, se constituiría en prueba plena de conformidad a lo establecido por el art. 1296 y 1311 del CC; empero, dicho argumento se encuentra infundado; ya que, dicha certificación es una fotocopia simple y por lo tanto no cumple con lo señalado por el art. 1311 del referido Código; y, el art. 1296 del mismo Código solo surte efectos cuando los certificados son originales; por lo cual, no acreditan su domicilio real. Además, no tomó en cuenta que, dicho documento no se encuentra actualizado y su domicilio es otro a donde se realizó la citación; por lo que, debió ordenar de oficio informe sobre su domicilio actual; y, 1.iii) No advirtió que la ahora tercera interesada, señaló que estaría ocupando el inmueble ubicado en la "Zona Villa Dolores, Ciudad Satélite, Tipo B, Plan 328, Manzana A-2", lugar donde también se le habría notificado, dando a entender que las partes procesales estarían viviendo en el mismo inmueble, recayendo en falta de fundamentación; y,
- 2)Las Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandadas-, confirmaron la determinación de la Jueza a quo, incurriendo en indebida fundamentación, motivación y arbitrariedad; puesto que, indicaron que no se pueden plantear incidentes o excepciones en etapa preparatoria conforme el art. 308.II del CPC, y que las resoluciones emitidas durante esa etapa, únicamente son apelables cuando se deniegue dicho pedido a quien las propuso; sin embargo, dichos preceptos normativos son solo aplicables cuando la citación se realizó de forma correcta, para que una vez citado o emplazado pueda oponerse a la medida preparatoria y hacer las solicitudes correspondientes.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- b)Trámite de las diligencias preparatorias; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:
"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..."
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