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1384/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de octubre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1384/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1384/2022-S4 Sucre, 3 de octubre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 42667-2021-86-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 12/2021 de 1 de septiembre, cursante de fs. 12 a 13 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Patricia Cáceres Valencia en representación sin mandato de Freddy Canaviri Romero contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 31 de agosto de 2021, cursante a fs. 1; y, 2 y vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Encontrándose detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz, por la presunta comisión del delito de violación, solicitó la cesación de su detención preventiva; empero, la misma le fue negada por Auto Interlocutorio 082/2021 de 21 de agosto; por lo que, contra dicha determinación interpuso recurso de apelación, llevándose al efecto audiencia de apelación el 27 del indicado mes y año, donde la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandada- resolvió ratificar el fallo apelado; sin percatarse que su persona, se encontraba en audiencia sin su abogado de confianza.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante, alegó la lesión de su derecho a la defensa.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 11 y vta., en presencia de la abogada representante sin mandato del accionante, y en ausencia de la autoridad judicial demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, por intermedio de sus abogados, ratificó los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción de defensa, y ampliando la misma, manifestó que la autoridad judicial demandada, en audiencia de apelación de cesación de la detención preventiva, no se percató que su persona no se encontraba asistido por su defensa técnica, y tampoco señaló un abogado defensor de oficio, siendo que el "art. 319.II" de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que toda persona tiene derecho a la defensa.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 1 de septiembre de 2021, cursante a fs. 6 y vta., manifestó lo siguiente:

  1. a)Respecto a la parte impetrante de tutela, al momento de la audiencia de apelación incidental de cesación de la detención preventiva no se hubiera encontrado asistido por su abogado de confianza; el accionante, no tomó en cuenta que habiéndose cumplido con las formalidades de Ley y al no existir memorial presentado por el abogado de la parte procesada, que justifique su inasistencia, emitió el Auto de Vista 528/2021 de 27 de agosto; pues, se debe considerar que la normativa vigente como ser la Ley 1173 de 3 de mayo de 2013 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, niños, Adolescentes y Mujeres-, creó el "REGLAMENTO DE CONDUCTAS Y MEDIDAS DISCIPLINARIAS INHERENTES AL PODER ORDENADOR Y DISCIPLINARIO EN AUDIENCIA EN MATERIA PENAL"; por lo que, no se puede suspender ninguna audiencia sin justificativo alguno; y,
  2. b)Una de las características de la medida cautelar es la temporalidad y variabilidad; de tal forma que, las resoluciones dictadas, tanto por el Juez a quo y los Tribunales de alzada, no causan estado y pueden variar conforme las circunstancias. Por lo expuesto precedentemente, solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías en suplencia legal del Juzgado Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero del indicado departamento, mediante Resolución 12/2021 de 1 de septiembre, cursante de fs. 12 a 13 vta., concedió la tutela solicita, sin costas por ser excusable, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 528/2021, debiendo emitirse un nuevo fallo dentro de la apelación incidental de cesación de la detención preventiva, sea en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su legal notificación; bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)La autoridad jurisdiccional debió observar que, el ahora accionante en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, cuente con el asesoramiento de un profesional abogado de su confianza; pues, no existe un informe de Secretaría de la Sala, que indique el motivo por el que el imputado no se encontraba asistido por un abogado; menos cursa en acta, si se otorgó al privado de libertad un tiempo prudencial, para que se comunique con su abogado o tome los servicios de otro o que también se hubiese proporcionado un defensor de oficio o de Defensa Pública; siendo que, la defensa técnica se constituye en la más efectiva garantía para el resguardo del derecho del imputado; y,
  2. 2)Por lo expuesto, se estableció que al no contar el ahora accionante con un defensor técnico y al no haberse otorgado la oportunidad para poder expresar los argumentos o agravios, que podían ser corroborados con pruebas por parte del apelante, se llegó a establecer que se dejó al ahora impetrante de tutela en estado de indefensión y que la autoridad demandada no ingresó a dilucidar el fondo del recurso de apelación incidental, respecto a los puntos cuestionados; lo que denota que, la Vocal demandada, no dio al ahora solicitante de tutela la posibilidad de poder fundamentar los supuestos agravios observados en su apelación incidental, lesionando de esta manera su derecho a la defensa y al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa el Auto de Vista 528/2021 de 27 de agosto; mediante el cual, Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandada-, determinó declarar la admisibilidad del recurso de apelación; improcedente por no haberse escuchado ningún agravio del Auto Interlocutorio 082/2021 apelado al no encontrarse -se entiende en la audiencia de apelación de cesación de la detención preventiva- la defensa del procesado; y tampoco, contar con memorial de suspensión de audiencia con el debido justificativo; en consecuencia, en el fondo, confirmó el fallo apelado (fs. 8).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de su derecho a la defensa; en virtud a que, la autoridad demandada en audiencia de apelación incidental interpuesto en contra del Auto Interlocutorio 082/2021, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, emitió el Auto de Vista 528/2021; por el que, resolvió confirmar el fallo apelado, sin percatarse que su persona no se encontraba en audiencia asistido por su defensa técnica y sin designarle un abogado defensor de oficio.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El derecho a la defensa como elemento constitutivo esencial e imprescindible del debido proceso

La Constitución Política del Estado, en su art. 115.II, establece que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; asimismo, en su art. 119.II determinó que: "Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios";

En ese entendido, la jurisprudencia constitucional, en la , entre otras, sobre el derecho a la defensa en el proceso penal, estableció que: "Con referencia al derecho a la defensa (...) la Norma Suprema, instituye que toda persona tiene el derecho a la defensa; por su parte la doctrina y la jurisprudencia constitucional de sarrollada al respecto señalan que el derecho a la defensa tiene dos dimensiones: La defensa material y la defensa técnica, la primera es aquella que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal, posibilitándole realizar todos los actos que le permitan excluir o atenuar la reacción penal estatal; en tanto que la segunda dimensión, está referida al derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del proceso hasta su conclusión.

En ese contexto la , sostuvo: `El extinto Tribunal Constitucional sobre el derecho a la defensa en la , indicó lo siguiente: `En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPE abrg. que "El derecho a la defensa en juicio es inviolable" y en el art. 115.II de la CPE, que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente. Sobre el particular, en la , refiriéndose al derecho a la defensa, identificó dos connotaciones: "La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio';

A su vez la , estableció que: 'El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa..." (...) El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo...'.

Por su parte, la ; señaló que: '...dentro del sistema jurídico diseñado por la Constitución Política del Estado, se ha establecido el reconocimiento del bloque de constitucionalidad integrado por los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos (arts. 256 y 410.II de la CPE), entre ellos se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo (DS) 18950 de 17 de mayo de 1982, (elevado a rango de Ley 2119 promulgada el 11 de septiembre de 2000), establece el derecho fundamental de toda persona sometida a proceso, sujeto a una serie de garantías mínimas, entre las que se encuentra reconocida la defensa material, expresada como el derecho: "A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo; y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo".

...el derecho a la defensa: "...tiene dos dimensiones:

  1. a)La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y,
  2. b)La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena...". Asimismo y con el fin de hacer efectiva la garantía de contar con un defensor, mediante Ley 2496 de 4 de agosto de 2003, se ha creado el Servicio Nacional de Defensa Pública, con la finalidad de garantizar la inviolabilidad de la defensa del imputado.

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