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1385/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de noviembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1385/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1385/2022-S1 Sucre, 25 de noviembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 45557-2022-92-AAC Departamento: La Paz

En revisión de la Resolución 226/2021 de 26 de octubre, cursante de fs. 141 a 147, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Misto Mita contra Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional a.i.; y, Víctor Hugo Aliaga Gutiérrez, Director Departamental a.i. La Paz, ambos del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 28 de septiembre y 7 de octubre, ambos de 2021, cursantes de fs. 24 a 34; y el de subsanación de 8 de octubre del mismo año (39 a 40 vta), el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Al ser propietario de parcelas en la Comunidad de Sallacirca, situada en el departamento de La Paz, encontrándose el proceso de saneamiento viciado con arbitrariedades e ilegalidades, cometidos por los funcionarios que no respetaron los procedimientos agrarios, emitiendo una Resolución Suprema que vulneró su derecho a la propiedad, ya que sus parcelas fueron reducidos en superficie, alterados en sus colindancias, habiendo interpuesto quejas, oposición y paralización del referido proceso de saneamiento ante la Dirección Nacional, como a la Dirección Departamental del INRA, sin ningún resultado claro.

En dicho proceso, se presentó solicitudes al INRA, con la finalidad de obtener información y también la notificación con la Resolución Suprema 16092 de 31 de agosto de 2015, siendo la última solicitud el 19 de marzo de 2021; empero, bajo criterios ilegales y sin fundamento jurídico elevaron el Informe UA-DDLP 310/2021 de 26 de mayo, la que de forma incoherente señalaron que:

  1. a)Que no se vulneró sus derechos, ni mucho menos en indefensión, ya que sus parcelas se encuentran excluidas del proceso de saneamiento; empero, dicha exclusión fue de manera unilateral, no permitiendo acudir al Tribunal Agroambiental, encontrándose reacios en notificarle con la Resolución Suprema antedicha;
  2. b)El acta de conciliación de 2 de octubre de 2013, no fue firmado por su persona; sin embargo, fue a causa de que se pretendía imponer linderos de forma autoritaria, afectando su derecho propietario, por lo que presentó escrito de paralización y oposición al proceso de saneamiento;
  3. c)Indicaron que la exclusión fue debido al informe de socialización de resultados US-DDLP 004/2014 de 29 de enero; empero, no señalaron que estuvo presente en dicha socialización, con intenciones de llegar a una conciliación, que no fue realizada ya que los funcionarios del INRA quisieron imponer sus puntos delimitados;
  4. d)Basándose en el Informe Legal INRA-DDLP-UDAJ 058/2020 de 15 de septiembre, mencionaron que se identificaron conflictos en el área de su persona, excluyendo sus parcelas del mismo, indicando además que "no fue notificada al Sr. Víctor Misto Mita , en merito a que no es beneficiario de la Comunidad Sallacirca...la parcelas de su interés fueron excluidas al no haber llegado a una conciliación..." (sic.); empero, no tomaron en cuenta que al haber presentado solicitudes de oposición y paralización se trabó una relación procesal entre sí y el INRA, puesto que su propiedad se encuentra dentro de la Comunidad; y,
  5. e)En relación a la décima respuesta de Informe descrito, al ser un tercero interesado, está facultado para pedir notificaciones respecto al Área de Uso Común que fue titulado en favor de una sola familia, afectando sus derechos, ya que dicha Área fue dividido en siete partes, con acceso al río.

Con el objeto de proteger su derecho propietario, solicitó el 19 de marzo de 2021, la notificación con la Resolución Suprema 16092; empero, el INRA negó rotundamente aquella petición, por lo que dicha institución afectó parte de su propiedad, respondiendo a sus solicitudes sin la debida fundamentación, vulnerando con esta manera sus derechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la petición, a la propiedad, y al debido proceso en sus elementos defensa y derecho a recurrir; citando al efecto los arts. 13, 14, 20, 24, 56 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y se disponga que en el plazo de veinticuatro horas, se le realice la notificación y entrega con la Resolución Suprema 16092 de 31 de agosto de 2015

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 26 de octubre de 2021, según se tiene del acta de audiencia cursante de fs. 136 a 140, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante por intermedio de sus abogados, se ratificó en los extremos planteados en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, mediante informe escrito de 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 122 a 125 vta., a través de sus representantes legales, señaló que:

  1. 1)El Informe General UCGS-DDLP 184/2013 de 7 de octubre, hace entrever que el acta de conciliación de 2 de octubre de 2013, no fue firmada por el accionante, ya que se retiró sin dar aviso alguno; por lo que, se arribó entre las autoridades de la comunidad a acuerdos y compromisos en base a los arts. 468; 469; 471.b), c) y d); y, 473.IV del Decreto Supremo (DS) 29215, realizado la mensura respectiva, siendo de pleno conocimiento del impetrante de tutela, el que podía interponer los recursos necesarios;
  2. 2)Las parcelas del peticionante de tutela, fueron excluidas del proceso de saneamiento, en base al Informe US-DDLP 004/2014 de 29 de enero, y que al no tener la voluntad de conciliar, fue la comunidad a partir de sus usos y costumbres determinaron dicha exclusión, no existiendo transgresión a ningún derecho;
  3. 3)No se vulneró derecho alguno, ni se dejó en indefensión, ya que sus parcelas se encontraban excluidas del proceso de saneamiento, garantizando su derecho de propiedad conforme a la Norma Suprema.

Víctor Hugo Aliaga Gutiérrez, Director Departamental a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - La Paz, mediante informe escrito de 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 129 a 131, manifestó que:

  1. i)El accionante es beneficiario de la Comunidad de Sallasirca, suscribiéndose un acta de integración con el Secretario General y el Comité de Saneamiento, los cuales ejercen representación legal de todos los beneficiarios;
  2. ii)El 22 de septiembre de 2015, la Resolución Suprema 16092 de 31 de agosto del mismo año fue notificado legalmente al impetrante de tutela a través de Armando Marca Caspa y Víctor Marca Sarzuri en su calidad de representantes legales de la comunidad, cumpliendo con las formalidades legales;
  3. iii)De igual forma se notificó a todos los beneficiarios mediante edicto agrario incluido el peticionante de tutela; y,
  4. iv)Pese a tener conocimiento de la Resolución Suprema y por ende de la notificación, no activó los medios de impugnación y reclamo ante el Tribunal Agroambiental, tornando la misma de improcedente por subsidiariedad.

I.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 226/2021 de 26 de octubre, cursante de fs. 141 a 147, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos:

  1. a)Se llegó a determinar con la poca explicación del accionante, que el derecho considerado como vulnerado, es el de petición, que conforme a la SC "1068/2010", se entiende que se vulnera dicho derecho cuando:
  2. 1)la respuesta no se pone a conocimiento del peticionario,
  3. 2)cuándo es presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación,
  4. 3)cuando habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable, y,
  5. 4)cuando la solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado..." (sic.); y
  6. b)Existe una serie de actos desde la gestión 2014, emitiéndose diferentes informes señalando las razones por las que no le notificó con lo solicitado, siendo el último acto el 26 de mayo de 2021 a través del Informe 310/2021 la cual se remite a uno anterior del año 2020, refiriéndose que "...se concluye que las parcelas del señor Víctor Misto Mita se encuentran al interior de la comunidad Sallasirca, Municipio Umala, Provincia Aroma del departamento de La Paz, a la fecha excluidas del proceso de saneamiento de tierras de la comunidad Sallasirca, debiendo tener en cuenta el interesado e Informe General Nro. 184/2013 de 7 de octubre de 2013. Informe Técnico de 25 de octubre de 2013, Socialización de Resultados Nro. 004/2014 de 29 de enero de 2014, Informe Legal Nro. 1058/2020 de 15 de septiembre de 2020 y demás informes que se encuentran al interior del proceso paralizado, radicada a la fecha en la unidad de archivo del INRA La Paz, señalar a la parte interesada que no se vulneró ningún derecho ni se dejó en indefensión más se garantizó el derecho a la propiedad agraria..." (sic.), considerando que no existe vulneración al derecho de petición.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Título Ejecutorial a nombre de Victoriano Misto Mita y otros, consolidada mediante Resolución Suprema 156080 de 26 de febrero de 1971, signada con Número de Expediente 18896, expedida el 13 de enero de 1972, debidamente registrada en las Oficinas de (DD.RR.) de La Paz, bajo la partida computarizada 01494403 de 1 de junio de 1999 (fs. 37 y vta.).

II.2. Cursa Resolución Suprema 16092 de 31 de agosto de 2015, emitido por Evo Morales Ayma -Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia- y Nemesia Achacollo Tola -Ministra de Desarrollo Rural y Tierras-, en la que dentro del Proceso de Saneamiento Simple de oficio (SAN-SIM), de los predios ubicados en la Comunidad de Sallacirca, dicha Resolución resolvió en los puntos 1°, 14° y 15° lo siguiente:

1°.- ANULAR el Título Ejecutorial Proindiviso con antecedente en la Resolución Suprema N° 156080 de fecha 26 de febrero de 1971 y el proceso agrario de Consolidación N° 18896, correspondiente al predio denominado YARVICHAMBI, ubicado en el cantón Santiago de Collana, provincia Aroma del departamento de La Paz, al haberse identificado vicios de nulidad relativa y verificado el incumplimiento de la función social por parte de los titulares iniciales y subadquirientes, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos, de conformidad con los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado; 64, 66 y 67 de la Ley 1715 modificada por la Ley N° 3545; 320, 322, 331 parágrafo I inciso c) y 334 del Decreto Supremo N° 29215, de acuerdo al siguiente detalle:

TITULAR (ES) INICIAL (ES) Título Proindiviso Superficie Proindivisa VICTOR MISTO MITA y otros 450613 9,767.3500

(...).

14°.- Se salvan derechos sobre los Títulos Ejecutoriales restantes, correspondientes al expediente N° 18896, mismos que no fueron objeto del saneamiento, quedando sujeta su regularización y perfeccionamiento vía proceso de saneamiento previo cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social según normas en actual vigencia.

15°.- De conformidad al artículo 68 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y 82 del Decreto Supremo N° 29215, las personas que se creyeran afectadas con la presente Resolución, podrán impugnarla ante el Tribunal Agroambiental, en proceso Contencioso - Administrativo, en el plazo perentorio de treinta (30) días computables a partir de su legal notificación. La interposición de esta acción no suspenderá la competencia del INRA en la titulación o determinación final de los predios no afectados por la interposición de la acción contenciosa administrativa (fs. 52 a 83)

II.3. Se tiene Informe Legal INRA-DDLP-UDAJ 058/2020 de 15 de septiembre, dirigido a Julio Cesar Echeverría Hinojosa -ex Director Departamental La Paz a.i. del INRA-, emitido por Bertha Mary Cachicatari Valencia -Profesional III Jurídico del INRA La Paz-, en la que informó respecto al grado de ejecución del proceso de saneamiento en la Comunidad Sallacirca; y que, respecto a las denuncias realizadas por Víctor Misto Mita -ahora accionante- sobre la falta de notificación con la Resolución Suprema 16092 de 31 de agosto de 2015, señaló que:

Cursa en la Unidad Departamental de Conciliación y Conflictos, antecedentes de la Comunidad Sallacirca Polígono 556, donde se identificó memorial adjunto, a la hoja de ruta N° 2854/2016 presentada por el Sr. Víctor Misto Mita, mediante el cual solicita se le notifique con la Resolución Suprema de la Comunidad Sallacirca ubicada en el Municipio de Umala, Provincia Aroma del Departamento de La Paz, solicitud que fue atendida mediante Informe Solicitado US-DDLP N° 209/2016 de 07 de octubre de 2016, el cual refiere que respecto a la Comunidad Sallacirca se notificó a las parcelas que no tenían ningún conflicto en la Comunidad ya que la misma se sometió bajo el procedimiento de saneamiento interno por lo que se le informa al Sr. Víctor Misto Mita que sus parcelas ubicadas al interior de la Comunidad Sallacirca fueron excluidas a la Unidad de Conflictos y Conciliación de la Dirección Departamental del INRA La Paz, por lo que no se identifica como beneficiario y no es parte interesada de la Comunidad Sallacirca, no correspondiendo la notificación con la Resolución Suprema 16092 de 31 de agosto de 2015, citado informe fue notificado al impetrante en fecha 27 de octubre de 2016 (fs. 100 a 103) (las negrillas nos pertenecen).

II.4. Consta Informe Solicitado UA-DDLP 310/2021 de 26 de mayo, dirigida a Víctor Hugo Aliaga Gutiérrez -ahora coaccionado- vía Encargada Jurídica de Saneamiento a.i., por parte de la Responsable de Archivo y Certificaciones a.i., todos del INRA - La Paz, en la que se da respuesta a la Hoja de Ruta DN HRE 4938/2021, indicando que:

I. ANTECEDENTES

En atención a la hoja de ruta DN HRE N° 4938/2021 de fecha 20 de mayo de 2021, suscrita por Victor Misto Mita, quien expone, pide: Reitera Violación al debido proceso, de indefensión y violación a garantías constitucionales suscitado dentro del saneamiento de la Comunidad Sallacirca de la provincia Aroma del municipio de Umala del departamento de La Paz y solicita se corrija procedimiento emitiendo las Resoluciones Observadas y se adecue al debido proceso conforme a norma; el Sr. Victor Misto manifiesta que es propietario de 16 parcelas ubicadas en la Comunidad Sallacirca que se encuentra en la segunda sección de la provincia Aroma del departamento de La Paz, cuyo proceso de saneamiento se encuentra viciado de arbitrariedades, son nulos de pleno derecho, se hubiese cometido injusticias y constante violación de la Constitución y las leyes en materia agraria; por otro lado también solicitó paralización de proceso de saneamiento y exclusión del proceso de saneamiento de sus colindantes debido a que no se cumplieron con normas agrarias de control de calidad, supervisión y seguimiento en materia agraria; por otro lado señala que los o las servidoras públicas y servidores públicos deben cumplir con sus fines y objetivos, con adecuada aplicación a disposiciones en materia de su organización, medios y funciones, atender necesidades y solucionar los conflictos de la mejor manera, resguardando los principios constitucionales; siendo que el INRA se constituye en una entidad pública descentralizada del Ministerio de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, con personalidad jurídica y patrimonio propio previsto por el Artículo 17 II de la Ley N° 1715 como órgano técnico - ejecutivo encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecidas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria; asimismo señala que el D.S. 29215 de 2 de agosto de 2007, reglamento de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, dicho proceso será aplicable a controles de calidad, supervisión y seguimiento de aquellos procedimiento de saneamiento cuando exista denuncia o indicios de duda fundada sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio del INRA, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y correcta verificación de la función social o función económica social, por otro lado en la disposición segunda párrafo de la disposición transitoria primera, indica que la anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, faltas graves o errores de fondo ....(...); el inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables.

Asimismo, señala que se hizo conocer las irregularidades y sobre el accionar que realizo durante el trabajo en campo y todo el desarrollo del proceso de saneamiento, que se encuentran viciados de nulidad.

Solicita respuesta y reitera ampliación, complementación y enmienda al Informe DGST-JRA N° 069/2016, que en reiteradas ocasiones solicito y a la fecha es inexistente; asi mismo, solicita que se aclare los siguientes puntos y aspectos de orden legal que no fueron considerados en el Informe Legal DGST-JRA N° 069/2018 de fecha 30 de enero de 2018.

Primero.- Aclare y demuestre documentalmente si el Acta de Conciliación de fecha 02 de octubre de 2013, fue firmada por mi persona y menciones bajo que fundamento legal fue considerado la misma.

Segundo.- Sustente legal y técnicamente si a la falta de recepción de la notificación para los trabajos de campo, da paso libre para la mensura unilateral de determinada parcela dentro del proceso de saneamiento de tierras.

Tercero.- Se demuestre documentalmente, con qué Resolución Administrativa y bajo que argumento legal, se me excluyo del proceso de saneamiento, violando el principio de igualdad entre las partes y causándonos indefensión, pues dicho instrumento legal, nuca fue de mi conocimiento.

Cuarto.- habiendo anunciado de forma reiterada mi oposición y paralización y la exclusión del proceso de saneamiento de las parcelas en conflicto con mi propiedad y siendo que me excluyeron del presente proceso de saneamiento me constituí en un tercero, sustentando de forma legal, por lo que exijo una explicación sucinta del porque no se ha dispuesto la notificación con la Resolución Suprema N° 16092 de fecha 31 de agosto de 2015, ya que afecta intereses legalmente constituidos debido a que en su parte resolutiva primera resuelve anular el título ejecutorial N° 450613 perteneciente a mi persona, violándose el principio de defensa y causándome un grave agravio irreparable en mi derecho a la defensa y causándome indefensión de actos arbitraros de la administración pública.

Quinto.- Se aclare y fundamente legalmente la siguiente contradicción de su Informe: si la Resolución Suprema N° 16092 de fecha 31 de agosto de 2015, se publicó en fecha 23 de septiembre de 2015, mediante edicto, este tiene efectos para personas inciertas o cuyo domicilio se ignora, ello tiene acuerdo al Art. 73 del D.S. N° 29215, porque se quiere hacer valer dicha notificación para mi persona, cuando taxativamente el Art. 70 inciso a) del D.S. sostiene que serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado, este aspecto es apoyado por la ...(..).

Sexto.- Fundamente de forma legal, porque el Voto Resolutivo de fecha 26 de mayo de 2013, emitido de forma arbitraria y abuso de poder de la comunidad y sin respetar derechos y garantías constitucionales tiene mayor valor que una Resolución Administrativa. Pues de haberse emitido este instrumento legal, hubiere dado lugar de poder asumir defensa en el marco de los Artículos 65 y 68 del actual Reglamento Agrario. Aprobado por el D.S. N° 22915.

Séptimo.- Porque no se dio respuesta sobre la responsabilidad (civil, penal, administrativa) del funcionario público, que deben responder por las transgresiones cometidos dentro del proceso de saneamiento con relación a:

* La legalidad de la firma de los colindantes con mis parcelas excluidas, cuyas actas de conformidad de colindantes no fueron suscritas por mi persona. * Explique sobre el estado en el que se encuentra el título ejecutorial dentro de la Resolución Suprema N° 16092 de fecha 31 de agosto de 2015. * Bajo que fundamento legal se ampara la negativa de la notificación con la Resolución Suprema N° 16092 de fecha 31 de agosto de 2015.

Octavo.- En tiempo legal y oportuno y con fundamentación adecuada se solicitó la paralización y oposición al proceso de saneamiento de las parcelas de mis colindantes en conflicto pasaron este reclamo de vulneración de derecho de propiedad, por lo cual solicito explicación sucinta ¿Por qué no se dio curso a la solicitud de oposición y paralización? Esto debido a que estos dos aspectos fueron realizados en tiempo legal y oportuno dentro de la correspondiente etapa de trabajo de campo.

Noveno.- En cuanto a la firma de colindancias en ningún momento mi personal firma acta de conformidad de linderos, esta irregularidad no fue sustentada en el presente informe, a tal extremo que esta irregularidad persiste y no fue subsanado incurriendo en lo descrito en el Decreto Supremo 23318 -A referido en el artículo 95 (responsabilidad de abogado) que dicen en su inciso d) no manifestar con claridad y forma completa en los informes legales las posibles irregularidades que detecte u omitir cualquier información que pueda favorecer a los involucrados.

Además de transgredir en derecho de petición y la jurisprudencia descrita en diferentes sentencias constitucionales.

Decimo.- La Dirección Nacional del INRA, de oficio o a denuncia debía disponer la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, el referido informe No realizo ninguna consideración respecto a la denuncia e ilegal que se estaba realizando y que la misma fue presentada por mi persona respecto al favorecimiento ilegal que se estaba realizando en favor de la Familia de Macario Misto, quienes de manera clandestina y fraudulenta realizaron la medición de terrenos en áreas de uso colectivo, existiendo una clara parcialización e ilegal en los actos realizados por parte de los funcionarios del INRA, por lo cual solicite la identificación de los funcionarios que realizaron la vulneración de derechos y su correspondiente inicio de procesos, administrativos, civiles y penales por incumplimiento de deberes por las ilegalidades cometidas, solicitando la estricta aplicación del Artículo 266 parágrafo IV inciso a) el Inicio de proceso administrativo, civil, penal para funcionarios responsables, debiendo por lo tanto anularse la mensura de las parcelas al interior del uso colectivo.

Por lo expuesto solicito se corrija procedimiento emitiendo las Resoluciones Observadas y se adecue la aclaración y la complementación del Informe Legal DGST-JRA N° 069/2018, debiendo a las múltiples irregularidades e ilegalidades existentes en el desarrollo de saneamiento con la Resolución Suprema 16092 de fecha 31 de agosto de 2015.

II. DESARROLLO

Se emite la siguiente información en base a los antecedentes cursantes en la Unidad de Archivo del INRA La Paz, identificándose registro de proceso paralizado bajo la denominación: Sallacirca, situado en el municipio de Umala, provincia Aroma del departamento de La Paz.

Señalar que no se vulnero derecho, no se dejó en indefensión de sus derechos, toda vez que las parcelas del Sr. Victor Misto Mita se encuentran excluidas del proceso de saneamiento, garantizando así el derecho a la propiedad que conforme a normativa agraria vigente podrá perfeccionar su derecho propietario.

Con relación a los puntos señalados se realiza las siguientes respuestas:

Respuesta primera.- Estese al Informe General UCGS-DDLP N° 184/2013 de fecha 07 de octubre de 2013, señala que el acta de conciliación de 02 de octubre de 2013 no fue firmada toda vez que el Sr. Victor Misto toda vez que se retiró sin aviso, sin embargo, el Sr. Victor Misto se encontraba presente en el lugar señalado, conjuntamente con las autoridades de la Comunidad, quienes llegaron a acuerdo y compromisos; en virtud al Artículo 468, 469, 471 inciso b), c) y d); 473 parágrafo IV del D.S. N° 29215.

Respuesta segunda.- Del Informe Técnico de fecha 25 de octubre de 2013, señala que se notificó al Sr. Victor Misto en tres oportunidades, evadiendo las notificaciones y conforme a normativa vigente se procedió a la mensura conjuntamente con la presencia de las autoridades, cabe señalar que el Sr. Victor Misto no conocía se parcela, en virtud al Artículo 76 (principio de servicio a la sociedad) de la Ley N° 1715, Artículo 3 inciso k) y l); Artículo 7 inciso c); Artículo 70 inciso c) del D.S. N° 29215.

Respuesta tercera.- Las parcelas fueron excluidas del proceso de saneamiento en virtud al Informe de Socialización de Resultados US-DDLP N° 004/2014 de fecha 29 de enero de 2014, por lo tanto, el Sr. Victor Misto tenía conocimiento del conflicto que estaba suscitándose, no habiendo así violación del principio de igualdad ni mucho menos causándole indefensión como señala en su memorial.

Respuesta cuarta y quinta.- Estese al Informe Legal INRA-DDLP-UDAJ N° 058/2020 de fecha 15 de septiembre de 2015, deberá tener en cuenta el Artículo 68 y 76 (principio de servicio a la sociedad) de la Ley N° 1715; Artículo 7 inciso c); Artículo 70 inciso c) del D.S. N° 29215;

Respuesta Sexta.- Al no contar con la predisposición del interesado como señala en el informe técnico de fecha 25 de octubre de 2013, la comunidad de acuerdo a sus usos y costumbres, señalan excluir las parcelas del Sr. Misto por encontrarse en conflicto, toda vez que estaba perjudicando el saneamiento de aquellas que no tienen conflicto interno; deberá tener en cuenta los Artículos 3 inciso c) y d); Artículo 473 parágrafo IV del D.S. N° 29215).

Respuesta séptima y novena.- El presente informe se enviará para su conocimiento a la Unidad de Asesoría Jurídica del INRA La Paz, quienes procederán conforme a normativa sobre lo manifestado; sobre la legalidad de la firma de los colindantes con las parcelas excluidas del Sr. Misto, no corresponde emitir criterio alguno sobre la legalidad o ilegalidad de las firmas que hubieren dentro de las actuaciones administrativas que tuviere el proceso, siendo competencia de otras autoridades llamadas por ley, en todo caso estese al Informe General UCGS-DDLP N° 184/2013 de 07 de octubre de 2013; con relación al estado de trámite del Título Ejecutorial dentro de la Resolución Suprema N° 16092 de fecha 31 de agosto de 2015; y bajo que fundamento legal se ampara la negativa de la notificación con la Resolución Suprema N° 16092 de fecha 31 de agosto de 2015 ( Estese al Informe Legal INRA-DDLP-UDAJ N° 058/2020 de fecha 15 de septiembre de 2020).

Respuesta octava.- Estese al Informe de Socialización de Resultados US-DDLP N° 004/2014 de fecha 29 de enero de 2014.

Respuesta decima.- El presente Informe Solicitado será remitida a la Unidad de Asuntos Jurídicos del INRA La Paz, a objeto de analizar y emitir criterio conforme a normativa agraria vigente; con relación a la Nulidad de Títulos deberá reconducir a las autoridades llamadas por ley.

III. CONCLUSIONES

Por lo expuesto se concluye, que las parcelas del Sr. Victor Misto Mita, se encuentran al interior de la Comunidad Sallacirca, municipio Umala, provincia Aroma del departamento de La Paz, a la fecha excluidas del proceso de saneamiento de tierras de la Comunidad Sallacirca; debiendo tener en cuenta el interesado el Informe General UCGS-DDLP N° 184/2013 de fecha 07 de octubre de 2013; Informe Técnico de fecha 25 de octubre de 2013; Socialización de Resultados US-DDLP N° 004/2014 de fecha 29 de enero de 2014; Informe Legal INRA-DDLP-UDAJ N° 058/2020 de fecha 15 de septiembre de 2020; y demás informes que se encuentran al interior del proceso paralizado radicada a la fecha en la Unidad de Archivo del INRA La Paz; señalar a la parte interesada que no se vulnero ningún derecho, ni se dejó en indefensión más aún se garantizó el derecho de propiedad agraria en mérito al Artículo 393, 394 de la Constitución Política del Estado; concordante con el Artículos 64 de la Ley N° 1715; Artículo 468 y siguientes del D.S. N° 29215 (fs. 112 a 116).

II.5. El Director Departamental del INRA La Paz a.i., a través del decreto de 27 de mayo de 2021, estableció que:

Se APRUEBA el presente INFORME SOLICITADO UA-DDLP N° 310/2021 de fecha 26 de mayo de 2021, en atención a la Hoja de Ruta DN HRE N° 4938/2021 de fecha 19 de marzo de 2021, suscrita por Victor Misto Mita, debiendo poner en conocimiento el presente Informe a la parte interesada, previo formalidades de rigor (fs. 117).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la petición, a la propiedad, y al debido proceso en sus elementos defensa y derecho a recurrir; toda vez, que las autoridades demandadas, no dieron respuesta a sus solicitudes de ser notificado con la Resolución Suprema 16092 de 31 de agosto de 2015, siendo la última solicitud el 19 de marzo de 2021, la cual no fue respondida de forma fundamentada, respecto a la negativa de la notificación solicitada, por lo que fueron vulnerados sus derechos fundamentales.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)Cambio de razonamiento de esta Magistratura respecto a la protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto;
  2. 2)El derecho a la propiedad privada y sus restricciones;
  3. 3)La garantía general del debido proceso y el derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa;
  4. 4)Sobre la legitimación pasiva en acción de amparo constitucional; y
  5. 5)Análisis del caso concreto.

III.1. Cambio de razonamiento de esta Magistratura respecto a la protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto

En relación al derecho a la petición, la suscrita Magistrada en la asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vía acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la , que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.

En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.

En mérito a la asunción del razonamiento más progresivo, señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la CPE, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la CPE que establece: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión esta la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas1; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE; en ese comprendido, dentro de ese catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario", de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.

No obstante, ha manifestado también, independientemente estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, el derecho a la petición, para ser protegido por la acción de amparo constitucional, deben cumplir con los siguientes contenidos temáticos:

  1. i)Contenido esencial;
  2. ii)Requisitos de procedencia;
  3. iii)Legitimación activa;
  4. iv)Legitimación pasiva; y,
  5. v)Plazo para emitir respuesta.

En referencia al contenido esencial, haciendo referencia a la de 20012, una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:

  1. a)Emitida de forma pronta y oportuna3, esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable;
  2. b)Formal4; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
  3. c)Material5, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
  4. d)Argumentada6; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos

En relación a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición, señaló que la , moduló el entendimiento de la , a efectos de su tutela, en ese mérito sólo debe cumplir con tres requisitos:

  1. 1)La existencia de una petición oral o escrita;
  2. 2)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
  3. 3)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto precisó:

"Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la , que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:

  1. a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
  2. b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
  3. c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
  4. d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...a) La existencia de una petición oral o escrita;

  1. b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
  2. c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:

  1. 1)La existencia de una petición oral o escrita;
  2. 2)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
  3. 3)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito".

En relación a la legitimación activa, haciendo referencia a la , manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito, cual es de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes ; ; .

En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la , luego haciendo referencia a las , , ; y las 10, 2051/2013 de 18 de noviembre11, 1064/2019-S2 de 3 de diciembre12,SCC0310/2004-R13, -R14, -R15; las 16,17, 1064/2019-S2 de 3 de diciembre18, entre otras; concluyó que, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela por derecho de petición:

  1. i)Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y,
  2. ii)Las personas particulares.

Respecto al plazo para responder a la petición efectuada por el impetrante, la jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos:

  1. a)En el término establecido por ley19; y,
  2. b)Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho

de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable20.

De los argumentos descritos la señalada , se puede concluir que, ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser:

  1. 1)Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá se dentro de un plazo razonable;2) Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del ahora accionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa;
  2. 3)Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del impetrante de tutela; y,
  3. 4)Argumentada, relaciona a que, la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición.

Finalmente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para dicha finalidad, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercida dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).

III.2. El derecho a la propiedad privada y sus restricciones

El derecho a la propiedad privada, se encuentra previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; así, el art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), dispone que:

1. Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente.

2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

Asimismo, el mismo cuerpo internacional, en su art. 29.2 establece que:

En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.

Por su parte, el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), reconoce el derecho a la propiedad privada, refiriendo que:

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las normas establecidas por la ley. (las negrillas fueron añadidas).

Por otra parte, la Corte IDH definió el derecho al uso y goce de bienes a los que hace referencia el art. 21, como:

... todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona.

De igual manera, afirmó que el concepto de bienes comprende:

  1. a)Todos los muebles y los inmuebles
  1. b)los elementos corporales e incorporales; y,
  1. c)cualquier otro objeto material susceptible de valor21

El derecho a la propiedad protegido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos no es absoluto, el referido art. 21.1 establece que la ley puede subordinar tal uso y goce al interés social, refiriéndose a las posibles limitaciones, intromisiones o interferencias, al uso y goce de la propiedad impuesta por el Estado generalmente para evitar el ejercicio abusivo del mismo, limitaciones que no suponen la privación o supresión del derecho como tal, ya que entonces se configuraría el instituto de la expropiación, que se encuentra regulado por el art. 21.2 de la CADH, donde se contemplan los casos de expropiación de bienes y los requisitos para que el actuar del Estado se considere justificado.

De esa manera, la Corte IDH ha establecido que el Estado puede restringir los derechos a la propiedad contemplados en el art. 21 de la CADH si tal restricción respecto a los intereses de la sociedad22. Para la Corte IDH, los conceptos de orden público y bien común, derivados del interés general, en cuanto se invoquen como fundamento de limitaciones a los derechos humanos, deben ser objeto de una interpretación estrictamente ceñida a las justas exigencias de una sociedad democrática de acuerdo al art. 32 de la CADH, que tenga en cuenta el equilibrio entre los distintos intereses en juego y la necesidad de preservar el objeto y fin de la CADH23.

Para que resulten compatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad del pleno goce del derecho restringido24. Para que se puede considerar de interés de la sociedad, se requiere que las restricciones:

  1. i)Hayan sido previamente establecidas por ley;
  2. ii)Sean necesarias e inexistencia de otro tipo de medidas menos restrictivas;
  3. iii)Sean proporcionales; y,
  4. iv)Tengan el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática25.

En el caso de restricciones a la propiedad colectiva o comunal de los pueblos indígenas y tribunales, la Corte IDH además incluyó que la restricción no puede implicar una denegación de las tradiciones y costumbres de un modo que ponga en peligro la propia subsistencia del grupo y de sus integrantes26.

La carga de probar que estas limitaciones cumplen dichos requisitos recae sobre el Estado que las impone.

Finalmente, el requisito de legalidad se ha interpretado de forma estricta en gran parte de la jurisprudencia de la Corte IDH -al analizar las restricciones legítimas a los derechos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos-, y constituye un elemento esencial para evitar la arbitrariedad en las decisiones de los Estados. Se ha interpretado que el requisito exige la existencia de una ley en sentido formal y material, que las causas de dicha restricción estén expresas, taxativa y previamente fijadas por la ley, que sean necesarias para asegurar el fin legítimo perseguido y que no deban, de modo alguno, más allá de lo estrictamente necesario el derecho afectado27.

Por otra parte, el derecho a la propiedad se encuentra reconocido como un derecho fundamental en el art. 56 de la CPE, que prevé lo siguiente:

I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.

II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.

El Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha establecido que el núcleo duro de este derecho se identifica a tres elementos esenciales:

  1. a)El derecho de uso;
  2. b)El derecho de goce; y,
  3. c)El derecho de disfrute28; los cuales tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia, y que este núcleo esencial que genera obligaciones negativas tanto para el Estado como para los particulares siendo esas la 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.

Ahora bien, la Norma Suprema en su art. 109.II, determina que:

Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley.

En ese mismo sentido, la , estableció que:

Todo derecho fundamental puede ser limitado; es así que, en el derecho de propiedad su restricción tiene que ser necesariamente mediante una ley, aprobada por el órgano legislativo y en casos específicos...

Ahora bien la , también hizo referencia al principio de razonabilidad que constituye el estándar axiomático para la directa justiciabilidad del derecho a la propiedad en ese orden, puntualizó que las:

... decisiones jurisdiccionales que incurran en privación o limitación arbitraria de la propiedad, implican una directa afectación al principio de razonabilidad y como consecuencia directa afectan también el contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute...

En el ordenamiento jurídico interno, el art. 105 del Código Civil (CC), identifica al derecho de propiedad como un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho que debe ser ejercido en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.

Por lo expuesto se infiere que el derecho a la propiedad es reconocido por nuestra Constitución como un derecho fundamental, el cual no es absoluto sino puede ser afectado o restringido; empero, para que esta afectación se concretice debe responder a una ley aprobada por el legislador para casos específicos, caso contrario se constituye en una afectación arbitraria que vulnera el derecho a la propiedad.

Finalmente, en lo que respecta a la función social, dicha limitante para el ejercicio del derecho a la propiedad privada se encuentra dirigida a evitar el ejercicio abusivo del referido derecho y que el legislador lo regule de manera tal que haga conveniente para el particular la utilización de los bienes para fines socialmente útiles, no siendo igual al fin social a seguirse por parte del Estado en la administración de los recursos públicos, toda vez que el administrado no es un agente público.

III.3. La garantía general del debido proceso y el derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa

El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como la , , , , entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en las citadas , , , asimismo en las , , , , entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese sentido la Jurisprudencia Constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos:

"...los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones"29.

Configuración, contenido o alcance que se fue reproduciendo en la jurisprudencia constitucional30, que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.

Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, se refiere a cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, es decir, a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas, entendimiento que fue recogido en la 31; en ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.

Ahora bien, en nuestro nuevo orden constitucional la impugnación constituye un principio constitucional que disciplina la función de impartir justicia, reconocido en el art. 180.II de la CPE. Sin embargo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ha consagrado el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, como elemento de una garantía judicial mínima, previsto en el art. 8.2.h; norma que es complementada con el reconocimiento a un derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, prescrito en el art. 25 cuya denominación jurídica es "protección judicial", en los siguientes términos

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

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Tribunal Constitucional Plurinacional25 de noviembre de 20221385/2022-S1Fuente oficial