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TCP

1385/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de octubre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1385/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1385/2022-S2 Sucre, 11 de octubre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 42958-2021-86-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 096/2021 de 7 de septiembre, cursante de fs. 19 a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Pablo Strelli Reynozo contra Dolores Vanessa Chacón Forra, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2021, cursante de fs. 7 a 10, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 4 de mayo de 2021, acompañando memorial de desistimiento de 27 de abril de igual año, solicitó a la Fiscal de Materia -ahora demandada-, la remisión de dichos antecedentes con el fin de que la autoridad jurisdiccional señale audiencia de conciliación; sin embargo, no existió pronunciamiento alguno a su petición; toda vez que, dicha representante fiscal habría derivado todos sus casos al "nuevo fiscal".

No obstante, grande fue su sorpresa conocer que el cuaderno de investigación signado con caso FIS 1915815 y Número de Registro Judicial (NUREJ) 20327933, no se encontraba en listas de asignaciones al nuevo Fiscal de Materia; por lo que, ante las constantes excusas y eterna búsqueda, sugirió se realice la reposición del mismo; situación que, ante la consulta del personal auxiliar de la demandada, el 3 de agosto de igual año, dicha solicitud fue aprobada.

El 9 de similar mes y año, le señalaron que ya podía notificarse con el decreto que autorizaba la reposición; sin embargo, pese a que se facilitaron las fotocopias del cuaderno de investigación, el proceso seguía sin ser asignado a la nueva autoridad a cargo; ya que, en el Sistema Justicia Libre del Ministerio Público, continuaba a cargo de la demandada, existiendo una clara dilación y falta de celeridad en el trámite de reposición.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad de las partes y a la defensa, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que "EN EL DIA", la Fiscal de Materia demandada proceda a la reposición y asignación del caso signado con el caso FIS 1915815 y NUREJ 20327933 al nuevo "FISCAL A CARGO".

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 15 a 18 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, reiteró los argumentos expresados en su memorial de acción de libertad.

A la interrogante efectuada por el Tribunal de garantías, en relación a qué si hubiera hecho conocer a la autoridad jurisdiccional su reclamo, y cual su situación legal; al respecto sostuvo que, no lo hizo y que actualmente no estaría detenido.

I.2.2. Informe de la demandada

Dolores Vanessa Chacón Forra, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías, manifestó que:

  1. a)De acuerdo con el art. 16 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Ministerio Público ejerció la acción penal pública por el delito previsto y tipificado en el art. 272 bis del Código Penal (CP);
  2. b)El que no se haya providenciado la solicitud del impetrante de tutela, no sería una dilación atribuible a su persona, simplemente se rigió por lo establecido en el art. 46 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- que prohíbe la conciliación; máxime si la misma, excepcionalmente podrá ser promovida por la víctima; empero, la misma fue efectuada por el peticionante de tutela;
  3. c)Si bien, por el principio de verdad material la víctima presentó desistimiento; tratándose de una ley especial -Ley 348-no sería su intención perjudicar a las partes;
  4. d)Desconocería las fechas en las que el accionante habría tomado contacto con su personal, más aun si a nombre suyo habría negado una reposición que por el principio de informalidad debió realizarse inmediatamente;
  5. e)Se debe tomar en cuenta el Instructivo M.A.C.V. 57-A/ 2020 de 12 de noviembre, por el cual se instruyó que los Fiscales de Materia, -División Especializada en Delitos por Razón de Género, Violencia Sexual, Trata y Tráfico de Personas-, debían remitirse los casos inherentes; empero, jamás se le habría asignado físicamente el cuaderno codificado con el 15 815 2019, habiendo hecho los reclamos oportunamente; y,
  6. f)El Ministerio Público no actúa de manera unilateral, teniendo como autoridad de control jurisdiccional al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz, al cual podían acudir las partes para su reclamo, no habiéndose agotado la subsidiaridad.

A la interrogante efectuada por el Tribunal de garantías, respecto a la improcedencia del memorial presentado el 4 de mayo de 2021, señaló que: Si bien manifestó que la conciliación no es permitida a los fiscales de materia conforme lo establecido en el art. 46 de la Ley 348, la aludida solicitud fue interpuesta cuando su persona no estaba asignada a ese despacho; y si fue negada debió ser por el actual Fiscal de Materia a cargo.

I.2.3. Resolución

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