Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1386/2022-S1 Sucre, 23 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 45541- 2022-92-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 05/2022 de 20 de enero, cursante de fs. 71 a 73 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodolfo Ignacio Moyano contra Jorge Antonio Trigo Quiroga.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 y 11 de enero de 2022, cursantes de fs. 16 a 20 vta.; y, 42 a 43, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de febrero de 2020, suscribió un contrato de arrendamiento con el particular ahora demandado, de un departamento en régimen de propiedad horizontal, más un parqueo doble, ubicado en calle Man Cesped 256, zona Cala Cala, Edificio "Isabella" de Cochabamba, mismo que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales, con una vigencia de dos años, computable desde el 1 de marzo de ese mismo año.
Ocurre que el 22 de diciembre del 2021, el demandado, en compañía de su abogado, se apersonaron al referido departamento, a efectos de insultar a su esposa y burlarse de sus dos hijos, mismos que cuentan con un alto grado de discapacidad, para posteriormente, "...perforando y clavando un par de argollas desde afuera con la finalidad de poner un candado a la puerta y dejar tanto a mi esposa como a mis dos hijos, reitero con discapacidad, encerrados"(sic), generando con ello, acciones de hecho, mismas que lesionan y atentan sus derechos y los de su esposa e hijos.
Dicho acto de amedrentamiento, estaría ocurriendo desde hace un mes atrás, con el objeto de que abandonen el departamento, pese a que se les mencionó que el contrato se encontraba vigente hasta el 1 de marzo del 2022, afirmando que tanto el impetrante de tutela como su esposa son personas de la tercera edad, teniendo 69 y 66 años respectivamente, por lo que ambos forman parte de un grupo vulnerable.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la dignidad, a la vivienda, a la prohibición por mano propia y el principio del vivir bien; así como a los derechos del inquilino ante medidas de hecho, citando al efecto los arts. 15, 19, 21, "25", 109, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; y, 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
I.1.3. Petitorio
El accionante solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- a)El cese inmediato de los actos de hostigamiento y amedrentamiento ejercidos por el demandado con la colaboración de su abogado;
- b)La abstención de todo acto ilegal, arbitrario, de persecución, amedrentamiento y perturbación en contra suya, su esposa e hijos;
- c)La remisión de obrados al Ministerio Público en caso de incumplimiento del fallo constitucional; y,
- d)La condenación de costas y daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 20 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 70, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela, a través de su representante legal, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe del demandado
Jorge Antonio Trigo Quiroga, mediante informe de 20 de enero de 2022, cursante de fs. 64 a 65 vta., en su defensa, señaló lo que a continuación se detalla:
- 1)Se suscribió con el peticionante de tutela un contrato de arrendamiento, desde el 18 de febrero de 2020, mismo que fue reconocido en sus firmas, respecto al alquiler de un departamento con un canon mensual de $us 400.- (cuatrocientos dólares estadounidenses) comprometiéndose el demandado a cumplir cada cinco de cada mes; sin embargo, el mencionado no dio cumplimiento a estos pagos; razón por la cual, se le solicitó en varias ocasiones, proceda a entregar el inmueble, sin lograr que el mismo lo devuelva;
- 2)No se respeta que su persona sea de la tercera edad (ochenta y dos años);
- 3)Recurrió a un juzgado de conciliación para poder llegar a un acuerdo, pero el accionante solo solicitaba cuartos intermedios, sin llegar a ninguna solución;
- 4)Presentó una demanda extraordinaria de desocupación y entrega de inmueble el 10 de noviembre de 2021, misma que se encuentra radicada en el Juzgado Público Civil Decimosegundo; y,
- 5)Los extremos que alegó el impetrante de tutela, fueron falsos.
En audiencia de consideración de la presente acción de defensa, sostuvo que son más de ocho meses, que el peticionante de tutela le adeuda por concepto de alquileres.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 05/2022 de 20 de enero, cursante de fs. 71 a 73 vta., denegó la tutela bajo los siguientes argumentos:
- i)Correspondía al accionante demostrar que tenía la posesión sobre el inmueble, esto, mediante el contrato de alquiler vigente a la fecha, además de demostrar los actos violentos denunciados, pero en su caso, no se demostró que las supuestas vías de hecho hubieran sido cometidas por el demandado;
- ii)Tampoco se tiene demostrado el daño inminente o irreparable como para generar la intervención inmediata de la justicia constitucional; y,
- iii)Es deber de quien solicita la excepción al principio de subsidiariedad, justificar de forma objetiva que las vías ordinarias previstas no serían idóneas para la restitución de sus derechos; en el presente caso, no se puede abstraer este principio, no habiendo agotado por ende, las instancias legales correspondientes.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Contrato de Arrendamiento de 18 de febrero de 2020, Jorge Antonio Trigo Quiroga -ahora demandado- dio en alquiler a Rodolfo Ignacio Moyano -ahora impetrante de tutela-, un departamento ubicado en la calle Man Cesped 256 de la zona Cala Cala de Cochabamba, por el precio mensual de $us4 00.- (cuatrocientos dólares estadounidenses) (fs. 7 a 9).
II.2. Por Acta de 21 de octubre de 2021, se constata que se declaró un cuarto intermedio, dentro de la conciliación promovida dentro del proceso de desalojo efectuada por el demandado contra el peticionante de tutela (fs. 60).
II.3. Consta Acta de Conciliación sin llegar a acuerdo, de 4 de noviembre de 2021, suscrita entre el demandado y el accionante (fs.4 y vta.)
II.4. Por Informe de 14 de diciembre de 2021, Rossa Chávez Ramírez, presidenta del Edificio "Isabella" informó que el hoy demandado, hubiera dado en alquiler un departamento en ese edificio al impetrante de tutela, pero que son más de siete meses que no cancela mensualmente; es decir, que estaría viviendo gratis "...esta persona de nacionalidad argentina con antecedentes similares de incumplimiento de pago en alquileres en el mismo edificio, intenta burlar sus obligaciones como inquilino donde encontró una forma de vida, incumpliendo a muchas personas..."(sic) (fs. 58).
II.5. Consta Nota de 15 de diciembre de 2021, suscrita por el Administrador del Edificio "Isabella"; mediante el cual, informó una serie de montos económicos que debería el peticionante de tutela por concepto de expensas y agua de los departamentos que alquiló en dicho Edificio (fs.61)
II.6. Consta Memorial de 24 de diciembre de 2021, suscrito por el accionante; mediante el cual, denunció ante el Defensor del Pueblo, los amedrentamientos que hubiera estado sufriendo de parte de la Policía como resultado de los problemas que tendría con el propietario del departamento que alquila (fs.2 a 3 y 36 a 37).
II.7. Cursa Nota de denuncia, realizada por el impetrante de tutela contra la Policía Epi Norte, de 30 de diciembre de 2021, donde se señaló que habiendo su persona solicitado auxilio porque unas personas estaban intentando ingresar a su departamento, fue llevado detenido (fs.35).
II.8. Cursa Acta de Verificación y Certificación de 10 de enero de 2022, suscrita por Liliana Rubí Amas, Notaria de Fe Pública N° 28 de Cochabamba que a solicitud del peticionante de tutela, verificó el departamento que este alquila, constatando tres chapas para llave y en la parte superior dos argollas atornilladas en la puerta, adjuntado muestrario fotográfico al respecto (fs.24 a 30).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la vivienda, a la prohibición por mano propia y el principio del vivir bien, así como a los derechos del inquilino, antes medidas de hecho; toda vez que, el demandado acompañado de su abogado, intentó colocar un candado en la puerta del departamento que alquila junto a su familia, sin respetar el contrato que tienen suscrito cuya validez es hasta marzo de 2022; Por tal motivo el accionante solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- a)El cese inmediato de los actos de hostigamiento y amedrentamiento ejercidos por el demandado con la colaboración de su abogado;
- b)La abstención de todo acto ilegal, arbitrario, de persecución, amedrentamiento y perturbación en contra suya, su esposa e hijos;
- c)La remisión de obrados al Ministerio Público en caso de incumplimiento del fallo constitucional; y,
- d)La condenación de costas y daños y perjuicios.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- i)La proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia;
- ii)El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio, es el derecho fundamental común vulnerado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho;
- iii)La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia;
- iv)Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; y,
- v)Análisis del caso concreto.
III.1. La proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la 1, la 2 y en especial en la , refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. En efecto en el Fundamento Jurídico III.1, establece:
...sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de "Estado de derecho" o "Estado bajo el régimen de derecho" cuya base ideológica es "un gobierno de leyes y no de hombres", nace sepultando el modelo de "Estado bajo el régimen de la fuerza", el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.
En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como "Estado de derecho legislativo" o "Estado legal de Derecho", empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.
Actualmente, el Estado de derecho, se configura como "Estado constitucional de Derecho", que es "...un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación", o en palabras de Prieto Sanchís "...no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización".
Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de "Estado de derecho", debido a que en esta última fórmula "Estado Constitucional de Derecho":
- a)El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y,
- b)La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.
De igual forma, la referida , en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:
...i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad3, la perturbación o pérdida de la posesión4 o tenencia del bien inmueble;
- ii)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)5; y,
- iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas6; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema (las negrillas son agregadas).
En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE.
III.2. El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio, es el derecho fundamental común vulnerado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho
Continuando con la , al respecto la misma sostuvo:
En correspondencia con lo anteriormente señalado, la citada , entiende que el desconocimiento de particulares o servidores públicos de la existencia de mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, tiene consecuencias jurídicas como es la fractura del Estado Constitucional de Derecho y la supresión del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas. Así, en el Fundamento Jurídico III.1.1, establece:
El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en "el derecho protector de los demás derechos" y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.
En efecto, es la Constitución, la que determina cuales son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.
En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina).
Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que "La función judicial es única...", todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos:
- 1)Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad;
- 2)Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y,
- 3)El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones.
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