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1388/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de octubre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1388/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1388/2022-S4 Sucre, 3 de octubre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 42698-2021-86-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 27/21 de 3 de septiembre de 2021, cursante de fs. 64 a 66, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ulises Ibáñez Valverde en representación sin mandato de Sergio Estenssoro Cisneros contra Elvira Velásquez Aramayo, Jueza de Sentencia Penal Octava; y, Any Milenka Guillén Zabala, Ismael Burgos Olmos y Lilian Zabala Zambrana, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo, todos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2021, cursante de fs. 33 a 37 vta., el accionante por medio de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante memorial de 10 de agosto de 2020, solicitó el cumplimiento de las disposiciones relativas a las modificaciones al Código de Procedimiento Penal, establecidas en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y también, en las Circulares 04/2019 y 05/2019 emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera que, encontrándose su proceso penal a cargo del Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamental de Santa Cruz, debió remitirse el mismo a plataforma para el sorteo de la autoridad competente.

Añadió que cuando su abogado fue a verificar, comprobó que desde el 20 de febrero de 2020, el expediente se encontraba sorteado al Juzgado de Sentencia Penal Octavo del mismo departamento, cuya Jueza titular emitió el Auto de 10 de marzo del mismo año; por el que, se declaró sin competencia para conocer el proceso disponiendo su devolución al Tribunal de origen, que a su vez, el 20 de marzo de 2020, pronunció un Auto por el que reasumió su competencia; sin advertir que, se había suscitado un conflicto de competencias que debía ser dirimido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y dispuso su aprehensión, sin una fundamentación mínima y sin considerar las pruebas o indicios que cursen en el cuaderno de investigación, sino en apreciaciones subjetivas influenciadas por el denunciante y otras que ocultan maliciosamente la verdad de los hechos.

Agregó que los hechos que fundamentan la acción de libertad que planteó, evidencian que las autoridades demandadas, continúan reteniendo el proceso, sin darle celeridad con el fin de cumplir con la "Sentencia Constitucional ni el Auto de Vista" (sic), con el consiguiente perjuicio; puesto que, sigue cumpliendo las medidas sustitutivas pese a haberse anulado el proceso y también, por la negligencia de los demandados que no levantaron las medidas dispuestas.

Lamentablemente, no fue notificado con ninguna de las resoluciones mencionadas, de manera que no pudo plantear los recursos de impugnación que la ley le franquea.

El 23 de julio de 2021, el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, emitió un mandamiento de aprehensión en su contra, pese a que se habían declarado sin competencia y que habían declinado la misma a la señalada Jueza de Sentencia Penal Octava del señalado departamento, revelándose así que actuaron en forma incongruente, cuando dispusieron restringir su derecho a la libertad y la libre locomoción, porque está indebidamente procesado y perseguido por un Tribunal sin competencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante por medio de su representante sin mandato, denunció la lesión del debido proceso, el derecho a una justifica plural pronta, oportuna y gratuita; así como, el derecho a la defensa, citando al efecto, los arts. 115.II; 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a los demandados, remitir el proceso ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que la Sala Penal de turno, resuelva el conflicto de competencias suscitado entre ambos tribunales; y, se anulen todas las actuaciones ilegalmente emitidas por un Tribunal sin competencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2021, conforme consta en el acta que cursa de fs. 62 a 63, presente el accionante asistido por su abogado y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por medio de su abogado se ratificó en el tenor íntegro de su memorial de demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Elvira Velásquez Aramayo, Jueza de Sentencia Penal Octava del departamento de Santa Cruz, mediante oficio con cite: 663/2021 de 3 de septiembre, cursante de fs. 57 a 58, informó lo que sigue:

  1. a)El 13 de marzo de 2021, devolvió el proceso al Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del mismo departamento, debido a que se declaró sin competencia porque el proceso ya se encontraba en la etapa de juicio oral, de manera que el juez natural era el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo de similar departamento; razón por la cual, el expediente se encuentra en el mismo, siendo falso que no haya dado celeridad o hubiese actuado con negligencia debido a que ni bien el proceso llegó a su conocimiento, declinó su competencia y remitió obrados al juez natural; y,
  2. b)De esa forma, en el Juzgado a su cargo, no existe ninguna causa ni expediente en contra del accionante; motivo por el cual, carece de legitimación pasiva para ser demandada en la presente acción.

Ismael Burgos Olmos, Any Milenka Guillén Zabala y Lilian Zabala Zambrana, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, por memorial de fs. 59 a 61, informaron lo siguiente:

  1. 1)Es evidente que el cuaderno procesal relativo a la causa penal que sigue el Ministerio Público y la acusadora particular Gladys Vaca Vda. de Roda, contra Sergio Estenssoro Cisneros, se encuentra radicado en el Tribunal a su cargo;
  2. 2)En su momento, ordenaron que por la reasignación de procesos debida al ajuste de competencias dispuesto por la Ley 1173, se envíe el cuaderno del proceso a la plataforma, siendo sorteado al Juzgado de Sentencia Penal Octavo, debido a que la causa se encontraba con auto de apertura y por ende, en estado de preparación de juicio oral, de manera que por ese motivo, declinaron competencia;
  3. 3)Consideraron que es bueno ver el límite de la etapa de preparación del juicio oral, que se entiende, comprende desde el decreto de radicatoria hasta cuando vence el plazo del acusado para que presente sus pruebas de descargo, debido a que de acuerdo al procedimiento, luego se emite el auto de apertura de juicio oral y con ese acto, se da inicio a la etapa del juicio;
  4. 4)Añadieron que luego de recibir la causa y en atención al Auto por el que el Juzgado de Sentencia declinó competencia, al darse cuenta que ocurrió un error in procedendo, determinaron recibir la causa y continuar con el desarrollo de la misma, señalando fecha para la audiencia del juicio oral, luego del informe del Secretario que indica que el acusado fue declarado rebelde, recién decidió suspender el señalamiento de audiencia; y,
  5. 5)De la revisión de lo obrado, no existe ningún conflicto de competencia porque si bien es cierto que en su momento, el Tribunal declinó competencia a plataforma al amparo de la Ley 1173, luego el Juzgado de Sentencia hizo lo mismo, en razón a ello, el Tribunal reconoce el error de procedimiento reasumiendo el conocimiento del proceso.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 27/21 de 3 de septiembre de 2021, cursante de fs. 64 a 66, concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo que los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo de igual departamento, remitan antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que dirima el conflicto de competencias dentro del plazo correspondiente; y, denegó la tutela solicitada respecto a la Jueza de Sentencia Penal Octava de señalado departamento, exponiendo lo siguiente:

  1. i)De los antecedentes arrimados a la acción de libertad, así como de la revisión del cuaderno procesal, se tiene, la acusación formal presentada por el Ministerio Público y la acusación particular de Gladys Vaca Vda. de Roda, contra el impetrante de tutela por la presunto comisión del delito de evasión previsto en el art. 180 del Código Penal (CP); el auto de radicatoria de la causa, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del señalado departamento, así como el Auto de apertura y el Acta de juicio oral y rebeldía del acusado;
  2. ii)A esa altura del proceso, las autoridades demandadas, declinaron competencia y ordenaron la remisión de la causa conforme a los arts. 52 y 53 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por su parte el acusado, por memorial presentado el 13 de enero de 2020, solicitó la remisión del proceso a plataforma para sorteo, habiendo radicado el proceso en el Juzgado de Sentencia Penal Octavo, cuya Jueza, conforme al fundamento expuesto en el Auto 79/2020 de 10 de marzo de 2020, declinó competencia y devolvió el proceso al Tribunal demandado conforme a la Disposición Transitoria de la Ley 1173;
  3. iii)Mediante Auto 20/20 de 29 de marzo de 2020, el citado Tribunal, apoyando su razonamiento en lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1173, afirmó la existencia de error de procedimiento y corrigiendo el mismo, resolvió dejar sin efecto, el Auto 04/20 de 6 de enero de 2020;
  4. iv)La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1173, establece que los juicios orales en curso que, al momento de la vigencia plena de la citada norma, se encuentren en audiencia de juicio oral en curso, continuarán tramitándose ante los mismos Tribunales o Juzgados de Sentencia hasta su conclusión, de lo que se deduce que el presente caso debe continuar su tramitación ante el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, debido a que se encuentra en audiencia de juicio oral y acta de juicio oral con auto de rebeldía del acusado; consecuentemente, el Auto 79/2020 de 10 de marzo, pronunciado por la Jueza de Sentencia Penal Octava del departamento de Santa Cruz; por el que, declina competencia y ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen, conforme a la Disposición Transitoria de la Ley 1173, se encuentra debidamente fundado; y,
  5. v)El Auto 20/20 de 20 de marzo de 2020, emitido por el citado Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo, por el que corrigiendo procedimiento, dejó sin efecto el Auto 04/20 de 6 de enero de 2020, vulnera los derechos reclamados por la parte accionante; y por ende, los principios de celeridad, el derecho a la libertad personal, el derecho a la petición y la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, de manera que no pueden soslayarse los hechos denunciados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los actuados contenidos en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. El accionante es sometido a proceso penal a instancia del Ministerio Público y de la acusación particular, por la presunta comisión del delito de evasión y amenazas, en el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, constando también que la audiencia de juicio, fue suspendida por Auto 13/2019 de 4 de abril, por la declaratoria de rebeldía del hoy impetrante de tutela, disponiéndose la emisión de mandamiento de aprehensión (fs. 6; y, 8).

II.2. Por Auto de 6 de enero de 2020, el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, se declaró sin competencia para continuar conociendo el proceso, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 1173, en atención a que el delito procesado es evasión, cuyo conocimiento corresponde a los Jueces de Sentencia Penal (fs. 17 y vta.).

II.3. Remitido el proceso, previo sorteo, fue reasignado a la Jueza de Sentencia Penal Octava del departamento de Santa Cruz quien, por Auto de 10 de marzo de 2020, declaró que carecía de competencia para conocer la causa debido a que se el proceso se encontraba en la etapa de juicio oral (fs. 22 a 23 vta.).

II.4. El citado Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, a través de Auto de 20 de marzo de 2020, reconociendo la existencia de error de procedimiento, reasumió su competencia y determinó iniciar el juicio oral el 21 de abril del mismo año (fs. 25 a 26 vta.).

II.5. De acuerdo al memorial presentado por la acusadora particular el 8 de mayo de 2019, el proceso que se encontraba en etapa de audiencia de juicio, fue suspendido mediante Auto 13/2019 de 4 de abril, por la declaratoria de rebeldía del hoy impetrante de tutela, emitiéndose mandamiento de aprehensión (fs. 8).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por medio de su representante sin mandato denunció la lesión del debido proceso, el derecho a una justicia plural pronta, oportuna y gratuita, así como el derecho a la defensa; debido a que, en el juicio penal que se sigue en su contra, los jueces encargados del proceso suscitaron un conflicto de competencias que al no haber sido resuelto, le ha provocado indefensión, a lo que se añade que los Jueces del Tribunal de origen, reasumieron indebidamente su competencia y dispusieron su aprehensión, sin una fundamentación mínima y sin considerar las pruebas o indicios que cursen en el cuaderno de investigación.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

La , reiterando el entendimiento de la , señaló lo siguiente: "'...para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos:

  1. a)el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión;
  2. b)debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'.

Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la , sostuvo que: ?Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las , , , y , entre otras'.

En ese marco, la , señaló que: 'Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad'" (las negrillas nos corresponden).

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