Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1389/2022-S1 Sucre, 25 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 43530-2021-88-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 23/2021 de 15 de octubre, cursante de fs. 25 a 26 vta, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Guido Gilberto Aguilar Salcedo contra Guillermo Pongo Pongo, Juez Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de octubre de 2021, cursante de fs. 11 a 12 vta, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el 7 de diciembre de 2020 la Fiscal de Materia emitió la Resolución de Sobreseimiento J.L.P.V. - 05/2020 de 7 de diciembre, el cual fue impugnado por la víctima y resuelto por el Fiscal Departamental a través de la Resolución FDLP/WEAL-S- 143/2021 de 19 de julio, y que en su parte dispositiva establece: "RATIFICAR LA RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO J.L.P.V - 05/2020 DE 07/12/2020, dictada por la Fiscal de Materia Janneth Lourdes Pari Vásquez, a favor de Guido Gilberto Aguilar Salcedo. DISPONIENDO la conclusión del proceso con relación al imputado, la cesación de las medidas cautelares que se le hubieran impuesto, siempre y cuando no hayan sido cesadas y la cancelación de sus antecedentes penales en relación al presente proceso" (sic); dicha Resolución fue puesto a conocimiento del Juzgado Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz a través de la entrega de copia legalizada a su Secretario Hugo Calle Autalio el 5 de octubre de 2021.
El 12 del mismo mes y año su abogado se apersonó al referido Juzgado para recabar información; empero, al ser atendido por el prenombrado Secretario, este negó tener conocimiento de alguna Resolución, por lo cual solicitó fotocopias de los últimos actuados evidenciando que en el cuaderno de control jurisdiccional no estaba arrimado dicho fallo pronunciado por el Fiscal Departamental de La Paz; haciendo entrever que el Secretario actuó irregularmente y el Juez ahora demandado generó una dilación maliciosa, porque desde el 5 de octubre de 2021 hasta la fecha no emitió ninguna providencia sobre el particular, lesionando sus derechos a la libertad física y de locomoción.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alegó la lesión de su derecho a la libertad física y de locomoción; citando al efecto los arts. 21.7 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE)
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y ordene el cese de las medidas cautelares que pesan sobre su persona desde el 3 de octubre de 2019 impuestas mediante la Resolución 44/2019 de 3 de octubre.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 24, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante se ratificó en el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló:
- a)Desde el 5 de octubre de 2021 fecha en la que se puso a conocimiento del Juez ahora demandado la confirmación del Sobreseimiento, hasta el presente -15 del mencionado mes y año - no emitió respuesta, pese a que se consultó al Secretario sobre el mismo quien negó tener conocimiento al respecto;
- b)En la copia del Requerimiento conclusivo extendido por el Fiscal de Materia, se evidencia en el cargo de recepción "RECIBIDO POR HUGO", estableciendo que de manera maliciosa ocultó la Resolución; puesto que, no ha sido verificado por el Juez quien tiene potestad sobre su personal; por lo que ese mismo día se presentó un memorial solicitando el cese de medidas cautelares; empero, hasta la fecha no se emitió resolución;
- c)Ante la confirmación del requerimiento de Sobreseimiento, el Juez ahora demandado tenía la obligación de emitir resolución disponiendo la cesación de las medidas, siguiendo el procedimiento establecido en el art. 364 del Código de Procedimiento Penal (CPP);
- d)Su derecho a la libertad y de libre locomoción fue vulnerados; toda vez que, al encontrarse con detención domiciliaria no puede realizarse la operación de su brazo que estuviera fracturado; y,
- e)El hecho de que el Juez ahora demandado haya estado ejerciendo suplencia legal, no justifica que después de veinte días se haya señalado audiencia; toda vez que, lo que se solicitó es la emisión de una Resolución que disponga directamente el cese de medidas que pesan en su contra.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Guillermo Pongo Pongo, Juez Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, a través de informe escrito cursante de fs. 16 a 17, manifestó:
- 1)El 7 de diciembre de 2020, la Fiscalía presentó requerimiento conclusivo de Sobreseimiento a favor de Guido Gilberto Aguilar Salcedo por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, mismo que fue providenciado el 8 del mismo mes y año, señalando que: "Que el sobreseimiento será impugnado o de oficio en el caso de no existir querellante, la o el fiscal de caso remitirá los antecedentes dentro las veinticuatro horas siguientes, al fiscal Departamental, conforme establece el Art. 324 del C.P.P., por lo que el fiscal deberá remitir las notificaciones correspondientes" (sic);
- 2)El 17 de diciembre de 2020, el impetrante de tutela presentó memorial solicitando conminatoria, pese que ya existía sobreseimiento; el cual, respondido el 18 de diciembre del referido año, se le señaló: "Pídase consultando los datos del cuaderno de control jurisdiccional atendiendo la Resolución de Sobreseimiento" (sic);
- 3)El 3 de marzo de 2021, el peticionante de tutela reiteró mediante memorial se levante las medidas cautelares, por el cual se le manifestó: "cúmplase con lo dispuesto en la última parte de la providencia de fecha 08 de diciembre de 2020, asimismo deberá cumplir con las notificaciones pendiente, por último, la señora fiscal deberá aclarar respecto a la resolución de sobreseimiento señala estelionato, en la calificación provisional señala falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado" (sic);
- 4)El 25 de junio del citado año nuevamente solicitó el levantamiento de sus medidas; empero, fue denegado ya que se le solicitó adjunte las notificaciones respecto de la resolución de sobreseimiento;
- 5)El 22 de julio del referido año, el impetrante de tutela presentó escrito adjuntando el oficio de remisión del cuaderno de sobreseimiento el 5 del mismo mes y año, además del cese de sus medidas; por el que se solicitó a la fiscal remita copias legalizadas de las notificaciones a los sujetos procesales; y,
- 6)Por memorial de 12 de octubre de igual año, el accionante adjunto la RESOLUCIÓN FDLP/WEAL-S- 143/2021 de ratificación de sobreseimiento, por el cual se fijó audiencia de cese de medidas conforme prevé la , que señala: "en su caso los elementos de convicción que existan a tiempo de imponerse las medidas sustitutivas, por ello corresponde recordar que la imposición, modificación, y levantamiento de medidas cautelares debe realizarse en audiencia"; y,
- 7)Se hace constar que el suscrito fue se encontraba ejerciendo suplencia en los Juzgados Públicos Mixto de la localidad de Asunta y Caranavi.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 23/2021 de 15 de octubre cursante de fs. 25 a 26 vta., concedió la tutela impetrada con base a los siguientes fundamentos:
- i)El sobreseimiento que fue ratificado por el Fiscal Departamental dispuso la conclusión del proceso en relación al impetrante de tutela, como la cesación de las medidas cautelares que le hubiesen sido impuestas y la cancelación de sus antecedentes penales respecto al caso en cuestión; sobre el mismo, la , en su fundamento jurídico III.2.1, estableció: "que bajo ese contexto corresponde señalar que por el carácter instrumental de las medidas cautelares no constituye un fin en sí mismo sino tienen la finalidad de asegurar los resultados del proceso" (sic), entendiendo que las medidas cautelares pueden ser impuestas hasta la ejecutoria del sobreseimiento, y si bien este se encuentra confirmado la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de disponer la libertad inmediata del sobreseído; y,
- ii)Si bien el Juez ahora demandado señaló audiencia en aplicación de la , la misma es atendible cuando el sobreseimiento está pendiente de impugnación; empero, en el presente caso, el requerimiento conclusivo de Sobreseimiento emitido por el Fiscal Departamental de La Paz confirmó la primera Resolución, habiendo adquirido calidad de ejecutoría, por lo que sin la necesidad de señalar audiencia corresponde mediante Auto motivado disponer se deje sin efecto las medidas cautelares que fue impuesto en contra del ahora impetrante de tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa nota de remisión de impugnación de Sobreseimiento de 28 de junio de 2021, referente al caso LPZ-P01800137, interno 137/2018 seguido en contra de Gilberto Alejo Mamani por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, dirigida a William Eduard Alave Laura Fiscal Departamental de La Paz, misma que fue recepcionada el 5 de julio del mencionado año (fs. 6)
II.2. Mediante Resolución FDLP/WEAL-S-143/2021 de 19 de julio, que resolvió la impugnación del Sobreseimiento, el Fiscal Departamental dispuso: "RATIFICAR la Resolución de Sobreseimiento J.L.P.V.05/2020 de 07 de diciembre de 2020, dictada por la Fiscal de Materia Janneth Lourdes Pari Vásquez, a favor de Guido Gilberto Aguilar Salcedo por la presunta comisión del hecho adecuado a los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado tipificados y sancionados en los Arts. 199 y 203 del Código Penal, DISPONE la conclusión del proceso con relación al imputado, la cesación de las medidas cautelares que se le hubiese impuesto, siempre y cuando no hayan sido cesadas y la cancelación de sus antecedentes penales en relación al presente proceso" (sic); dicho requerimiento fue remitido al Juzgado Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, siendo recibido con cargo de recepción el 5 de octubre de 2021 a horas 9:00 por "Hugo" (fs. 2 a 5 vta.)
II.3. Por memorial presentado el 22 de julio de 2021, ante el Juez Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz - ahora demandado - , el impetrante de tutela, reiteró su solicitud de levantamiento de medidas cautelares anunciando acción de libertad; el cual fue proveído el 23 de julio de 2021, bajo el siguiente contenido:
De la revisión de los antecedentes se tiene que el Señor representante del Ministerio Público, remite ante el Fiscal Departamental La Paz en fecha 05 de julio del año en curso por el Fiscal de Materia informe, asimismo remita ante esta autoridad jurisdiccional fotocopias legalizadas las notificaciones practicadas a los sujetos procesales con la Resolución de Sobreseimiento, a fin de dar curso a la solicitud de levantamiento de Medidas Cautelares. (sic [fs. 7 a 9)].
II.4. A través de memorial de 12 de octubre de 2021, el peticionante de tutela solicitó al Juez ahora demandado emitir Resolución señalando:
"...en atención a lo dispuesto por el señor Fiscal Departamental de La Paz, a través de la RESOLUCIÓN FDLP/WEAL-S-N° 143/2021 de 19/07/2021, solicitando a su Autoridad, emitir Resolución disponiendo el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE PESAN EN MI CONTRA..." (sic [(fs. 10 y vta)].
II.5. Consta decreto de 13 de octubre de 2021, por el que Juez ahora demandado, en atención de la solicitud del impetrante de tutela, señaló audiencia para considerar el levantamiento de sus medidas cautelares para el 15 del mismo mes y año (fs. 22).
II.6. Por Memorándum 1242/2021/P. - TDJ de 28 de septiembre, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso declarar la suplencia legal del Juzgado Público Mixto de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, encomendando a Guillermo Pongo Pongo Juez Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz - ahora demandado - , suplir funciones por los días 11 al 13 de octubre de 2021 (fs. 18).
II.7. Mediante Memorándum 1261/2021/P-TDJ de 1 de octubre de 2021, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instruyo a Guillermo Pongo Pongo Juez Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz - ahora demandado -, ejercer suplencia legal del Juzgado Público Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de la Asunta del departamento de La Paz, por los días 4 al 8 de octubre de 2021 (fs. 19).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela, alega la lesión de su derecho a la libertad física y de locomoción; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado se emitió en su favor requerimiento conclusivo de sobreseimiento, y este al ser impugnado fue confirmado por el Fiscal Departamental de La Paz a través de la Resolución FDLP/WEAL-S-143/2021 de 19 de julio, disponiendo la conclusión del proceso y el cese de las medidas cautelares que pesaban en su contra, el cual fue remitido al Juzgado Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, siendo recepcionado el 5 de octubre de 2021 por el auxiliar de dicho despacho; empero, cuando su abogado se apersonó el 12 del mismo mes y año a verificar el resultado, negaron conocer algún requerimiento; por lo que, en la referida fecha adjunto copia de la resolución jerárquica y reiteró su pedido; en consecuencia, la nombrada autoridad judicial incurrió en las siguientes vulneraciones:
- a)Desde el momento de la recepción - 5 de octubre del referido año - de la Resolución Fiscal FDLP/WEAL-S-143/2021, hasta la fecha - entiéndase día de interposición de la acción tutelar - no emitió pronunciamiento sobre lo requerido en dicha Resolución, además de no considerar que al ser una persona de la tercera edad, se encontraría limitado para desplazarse con libertad por la detención domiciliaria que aún pesaría en su contra; y,
- b)El memorial presentado el 12 de octubre de similar año reiterando el cese de las medidas cautelares, hasta la fecha - compréndase día de audiencia de acción tutelar - no tuvo respuesta por parte de la referida autoridad demandada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- 1)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- 2)Sobre el principio de celeridad en el cumplimiento de los plazos procesales;
- 3)Sobre los efectos que genera la ratificación o confirmación del requerimiento conclusivo del sobreseimiento por el Fiscal Departamental,
- 4)Sobre la acción de libertad innovativa;
- 5)El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; y
- 6)Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores: en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta, el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria; entre ellos, el principio de celeridad - arts. 178 y 180.I de la CPE - , el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, han previsto medios de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma que en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE1 a través del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intra procesales de defensa.
En tal sentido, la 2, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus - ahora acción de libertad - expuso las tipologías de esta acción, siendo estas, el habeas corpus preventivo y correctivo, agregando la jurisprudencia constitucional al habeas corpus restringido; y ampliando su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad de contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
"Para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales..."
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, la , refirió que:
Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. ().
En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
"...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad."
III.1.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través, de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia su observancia.
En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:
- a)Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la )
- b)Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la )
- c)Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la )
- d)La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la )
- e)Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las , , . (Regla generada en la )
La , en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:
- i)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
- ii)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
- iii)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad" (las negrillas y subrayados son agregadas).
Ahora bien, posterior a la , la 3, incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:
- d)Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley.
Asimismo, la , siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la sub regla establecida en el inc. b) de la , señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP, al tratarse de un actuado de mero trámite, dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de veinticuatro horas:
"...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento. ( las negrillas son nuestras)"
Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173, misma que a su vez fué modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, se introdujeron importantes modificaciones a la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art. 239 del CPP referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación4, lo cual implica una variación con esta última sub regla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del CPP, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de veinticuatro horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, estableció un plazo de cuarenta y ocho horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución - en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6 - , plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva.
Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la 5, advierte que cuando hubiese sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto, si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el plazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del término señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.
De la misma forma, las y 6, entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, de manera excepcional; es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días; vencido dicho plazo, la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En el mismo sentido, la , afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.
Con similar entendimiento, la , sistematizó las sub reglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:
- a)Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
- b)No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.
- c)Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
- d)Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
- e)No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
- f)No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.
De todo este desarrollo jurisprudencial, se tiene que el Tribunal Constitucional mediante la jurisprudencia emitida cumpliendo el postulado contenido en el art. 115.II de la CPE, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones fue regulando los supuestos de procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, bajo una sola premisa, que cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales; empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
III.2. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.
El art. 410.II de la CPE, establece que:
"La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes"
A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fué interpretada también por la 7; ésta primacía, hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es sólo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad - art. 2 de la CPE - .
En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20128, que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir, es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:
Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado.
Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así también el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".
Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, dónde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agilicen la resolución de los litigios.
Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la 9 reiterada por las ; , ; , entre otras.
En ese entendido, la 10 citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no sólo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.
III.3. Sobre los efectos que genera la ratificación o confirmación del requerimiento conclusivo de sobreseimiento por el Fiscal Departamental.
Sobre esta temática inicialmente debemos remitirnos a lo dispuesto por el art. 225 de la Constitución Política del Estado que con referencia al Ministerio Público precisó:
I. El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera.
II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía.
Bajo lo glosado se colige que el Ministerio Publico en defensa de la sociedad tiene la prerrogativa de ejercer la acción penal pública; en ese marco, el art.15 del Código de Procedimiento Penal al respecto estableció:
"La acción penal pública será ejercida por la Fiscalía, en todos los delitos perseguibles de oficio, sin perjuicio de la participación que este Código reconoce a la víctima.
(...)"
Ahora bien, dentro el ejercicio de la referida acción penal pública el Ministerio Público, a través de los Fiscales de Materia conforme al art. 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) tienen las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la acción penal pública, la dirección funcional de la investigación y de la actuación policial, en los casos que le sean asignados en la investigación
2. Intervenir en todas las diligencias de la etapa preliminar, preparatoria e intermedia, determinadas por Ley, velando por que dentro el término legal, se cumpla la finalidad de estas etapas del proceso y emitir los requerimientos correspondientes dentro del plazo previsto por Ley, bajo responsabilidad;
(...)
11. Resolver de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo, el sobreseimiento, acusación formal en los plazos que establece la Ley." (el resaltado es nuestro).
A su vez los Fiscales Departamentales por disposición del art. 34 de la citada norma tienen las siguientes atribuciones:
1. Representar al Ministerio Público en el ámbito departamental al que pertenecen.
2. Ejercer la dirección funcional de la investigación criminal en casos de relevancia social o delegarla.
(...)
17. Resolver las objeciones de las resoluciones de rechazo e impugnación a sobreseimiento, conforme a procedimiento"(el resaltado es nuestro).
De lo precedentemente expuesto se concluye que los Fiscales de Materia dentro el ejercicio de la acción penal público, y conforme al marco de sus atribuciones a la conclusión de la dirección funcional de la investigación, se encuentran facultados para emitir el requerimiento conclusivo de imputación formal, el rechazo, el sobreseimiento o la acusación formal; en tratándose del rechazo o el sobreseimiento; estas pueden ser impugnadas11 ante el Fiscal Departamental correspondiente, quien tiene la facultad de resolver las mismas; en consecuencia la Resolución que vaya a emitir la mencionada autoridad conforme lo establece el art. 324 del CPP; en caso de revocar el sobreseimiento, intimará al fiscal inferior o a cualquier otro, para que dentro del plazo de diez días presente requerimiento conclusivo de acusación a la jueza, juez o tribunal de sentencia competente. Si lo ratifica, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales. En ambos casos la decisión deberá ser comunicada al control jurisdiccional dentro el plazo de veinticuatro horas, bajo responsabilidad. Ahora bien, de la revocación o ratificación del sobreseimiento se desprenden dos efectos; el primero en caso de la revocación, dará lugar a la continuación del proceso penal y la segunda relacionada a la ratificación, dispondrá la conclusión del proceso penal en favor del imputado y como lógica consecuencia de ello la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de los antecedentes penales, y conforme lo preciso la citada norma en ambos casos la determinación asumida deberá ser comunicada al control jurisdiccional dentro el plazo de veinticuatro horas; en ese marco normativo la autoridad judicial se encuentra reatada a dar cumplimiento a lo dispuesto por el Fiscal Departamental, quien conforme se lo preciso líneas arriba por mandato constitucional es la única facultada para el ejercer la acción penal publica, y ante su conclusión bajo la logicidad del carácter teleológico del proceso penal, todas las medidas cautelares personales deben ser cesadas, esto en virtud al resguardo de los derechos del sobreseído, conforme se lo tiene legislado en el art. 23.I de la CPE al precisar que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal; en consecuencia esta no puede ser restringida en los límites señalados por la ley. Al respecto la 12 con referencia a los efectos del sobreseimiento preciso lo siguiente: "Concordante con el entendimiento referido, los requerimientos deberán ser emitidos por el Fiscal que dirige la investigación, entre los que se encuentra el de sobreseimiento, que está previsto en los arts. 323 inc. 2) del CPP, y 45.15 de la LOMP. Pues bien, ratificado el requerimiento de sobreseimiento, uno de sus efectos de acuerdo a las normas del art. 324 del CPP, no sólo importa que no se abra un nuevo proceso penal por el mismo hecho y que se cancelen los antecedentes penales del imputado, sino también la conclusión del proceso en su contra y la cesación de las medidas cautelares que se le impusieron, efectos, que el Fiscal debe cuidar porque se efectivicen por ser también su obligación velar por la justicia y por la legalidad; consiguientemente su función cuando dicta un sobreseimiento, no culmina con el mero acto formal de dictarlo, pues al conocer la ratificatoria tiene que hacer efectivo el requerimiento de sobreseimiento, de manera que de haber imputados detenidos preventivamente tiene que comunicar de su sobreseimiento ante la autoridad competente, a fin de que sean liberados inmediatamente; vale decir que no puede simplemente limitarse a que luego de haber emitido su requerimiento de sobreseimiento, el Fiscal superior en grado emita su decisión confirmatoria o revocatoria, pues a partir de este momento aún tiene obligaciones, como ser la de -se reitera- hacer efectiva la libertad de los imputados detenidos preventivamente, porque de no hacerlo no se podría sustentar ni invocar que se aplicó justicia material en el caso concreto, sino simplemente una justicia formal que en los hechos no es justicia, de ahí que el Fiscal al tener como función principal velar por ella, debe hacerla efectiva, y en el caso de dictar un sobreseimiento y conocer de su ratificatoria, como se ha referido debe asegurarse que los efectos del mismos sean cumplidos". ( las negrillas y subrayado son añadidas). Del referido, concluyentemente advierte la obligación que tiene el Ministerio Público de hacer efectiva sus determinaciones esto en resguardo de la justicia material por sobre la formal; obligación que alcanza a los actores que ejercen la función jurisdiccional, quienes conforme al art. 180.I de la CPE esta se cimienta bajo los principios procesales de celeridad y verdad material - entre otros - por lo que ante un Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento ratificado por el Fiscal Departamental, la autoridad judicial y el Ministerio Público se encuentran reatados a su cumplimiento y como emergencia de ello a cesar las medidas cautelares personales impuestas al sobreseído de forma inmediata. III.4. Sobre la acción de libertad innovativa La acción de libertad en su modalidad innovativa, emergió del razonamiento desplegado en la , que en la solución sobre un caso del otrora hábeas corpus, en su labor hermenéutica efectuó una interpretación desde la voluntad del legislador acudiendo para ello a los archivos de los debates parlamentarios, en la cual refirió que: "Del análisis de los debates parlamentarios desarrollados en el proceso de sanción de la ley aludida, se extrae que la ratio legis del precepto aludido está en la necesidad de que el instituto jurídico en examen brinde protección en aquellos supuestos en los que '...una autoridad legal arbitrariamente detiene a una persona sin que haya existido causa que lo justifique y tenemos centenares de casos, finalmente la ponen en libertad se acabó el tema, no hay protección, no hay tutela de los derechos humanos, les digo verdaderamente, no avanzar en el texto en la forma como está propuesta supone volver al viejo judicialismo para eso no cambiamos nada [...] yo puedo demandar a una autoridad que me ha detenido ocho días y después me ha puesto en libertad [...] ya estoy en libertad y quiero plantear el recurso de hábeas corpus para que la autoridad que ha cometido semejante abuso, que me ha privado de derechos de alimentar a mi familia, de ver a mis hijos, de cumplir con mi trabajo de manera arbitraria, ilegal e inconstitucional debe ser sancionada y el recurso de hábeas corpus declarado procedente [...]'" (Cfr. Redactor, Tomo IV, noviembre de 1997, H. Cámara de Diputados). Seguidamente, la referida jurisprudencia refirió que: "Del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; en consecuencia, es preciso cambiar el entendimiento jurisprudencial sentado en la y confirmado por las , , y " (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
No obstante lo referido por la citada jurisprudencia, como emergencia del carácter dinámico de la hermenéutica constitucional dicho razonamiento, fue sufriendo mutaciones hasta consagrarse dentro la doctrina del estándar más alto en vigencia; en ese sentido, la , en una labor sistematizadora describió el desarrollo jurisprudencial de la acción de libertad innovativa, en los siguientes términos:
"... la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial.
El Tribunal Constitucional, en la de 200213 sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el accionante ya había sido liberado, pues dicha liberación 'no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos', de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.
Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la 14 estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.
A través de la 15, se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en los que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.
Con la 16, se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la , estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , entre otras.
La 17, complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.
La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la ; en la que, sobre la base de la , dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
Mostrando 113 de 225 parrafos.