Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1389/2022-S2 Sucre, 11 de octubre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 43009-2021-87-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 21/2021 de 21 de septiembre, cursante de fs. 19 a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Concha Rivero contra Wendy Jeanneth Vargas Bautista y Frida Mary Mullisaca Flores, ambas Secretarias en suplencia legal de su similar del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2021, cursante a fs. 1 y 6 a 9 vta., el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de feminicidio, se le impuso la detención preventiva, medida a ser cumplida en el Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz; siendo que la causa estaba con recurso de casación, pendiente de remisión al Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, la sentencia condenatoria aún no se encontraba ejecutoriada, pues solo le faltaba desvirtuar el riesgo procesal inmerso en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en tal razón, el 13 y 17 de "noviembre" -lo correcto es septiembre- de 2021, presentó memoriales ante el Tribunal que conocía el proceso, solicitando la cesación de la medida de última ratio, conforme lo previsto en el art. 239.1 del aludido Código, modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, fijadas las audiencias virtuales respectivas para el 15 y 19 de septiembre de 2021; empero, Wendy Jeanneth Vargas Bautista y Frida Mary Mullisaca Flores -ahora demandadas-, Secretarias en suplencia legal en el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del referido departamento, no se conectaron en los aludidos actos procesales, generando dilación indebida en la consideración de su petición, e incumplieron sus obligaciones como funcionarias de apoyo jurisdiccional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la "seguridad jurídica", a la libertad, al acceso a la justicia y, a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 22, 23.I y III, 115, 116.I, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que:
- a)Se garantice la presencia de la secretaria en suplencia legal para la audiencia a señalarse en el proceso seguido en su contra, en el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; y,
- b)El Ministerio Público inicie acción penal contra Wendy Jeanneth Vargas Bautista y Frida Mary Mullisaca Flores, Secretarias en suplencia legal en dicho Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de abandono de funciones y otros tipificados y sancionados en la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" -Ley 004 de 31 de marzo de 2010- como el incumplimiento de deberes establecido en el art. 154 -se entiende- del Código Penal (CP).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 17 a 18 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo señaló que, llevaba siete años y seis meses con detención preventiva, y debido a la actitud negligente de las demandadas no pudo acceder a la audiencia de cesación de dicha medida extrema, dejando en incertidumbre su situación jurídica.
I.2.2. Informe de las demandadas
Wendy Jeanneth Vargas Bautista, Secretaria del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero -en suplencia legal de su similar del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero- de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 21 de septiembre de 2021, cursante a fs. 13 y vta., indicó que:
- 1)Ejerció funciones en suplencia legal desde el 6 al 14 de ese mes y año, y a partir del 15 hasta el 28 del señalado mes y año, ingresó en vacación, misma que fue autorizada por el Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento; y,
- 2)En la acción de libertad el peticionante de tutela refirió que se fijó audiencia de cesación de su detención preventiva para el 15 del mencionado mes y año, fecha en la cual ya no se encontraba en suplencia legal; por lo que, no incurrió en vulneración alguna de los derechos invocados por el prenombrado ni abandonó sus funciones.
Frida Mary Mullisaca Flores, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Tercera -en suplencia legal de su similar del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero- de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 21 de septiembre de 2021, cursante a fs. 12 y vta., señaló que, el 19 de igual mes y año, desde las 8:15 horas estuvo en la plataforma virtual a través de su computadora, tal como se pudo verificar de la grabación de ese acto procesal, en el cual, se conectaron Ángela Patricia Miranda, representante del Ministerio Público, "Adolfo Riveros", José Luis Quiroga Flores e Iván Elmer Perales Fonseca, Jueces del aludido Tribunal; una vez instalada la audiencia, notó que no tenía retorno; por lo que, se vinculó a través de su celular; sin embargo, el problema persistía; por tal razón, se comunicó con la Auxiliar del Tribunal, quien le indicó que el verificativo fue suspendido.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 21/2021 de 21 de septiembre, cursante de fs. 19 a 21 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- i)El accionante adujo que las audiencias virtuales para la consideración de la cesación de la detención preventiva fijadas para el 15 y 19 de ese mes y año, fueron suspendidas a causa de la inasistencia de las Secretarias ahora demandadas, quienes debido a la mala conexión no pudieron enlazarse;
- ii)La suspensión de los señalados verificativos fue a través de una providencia oportuna, misma que si el impetrante de tutela consideraba lesiva, pudo activar contra ella el recurso de reposición; empero, no advirtió que acudiera ante la autoridad jurisdiccional competente, quien como director del proceso en ejercicio del poder ordenador tenía toda la facultad para imponer, si correspondía, las medidas disciplinarias necesarias; y,
- iii)Denotó que el impetrante de tutela no utilizó los mecanismos intraprocesales que la ley faculta a las partes; inobservando de esa manera la subsidiariedad.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante señaló que no hubo reclamo alguno de su parte, pues las audiencias de cesación de la detención preventiva llanamente fueron suspendidas, ni siquiera fueron instaladas; consecuentemente, no pudo activar ningún recurso al no existir providencias; por lo que, confundió su silencio con el no agotamiento de la subsidiariedad; en sustanciación y resolución el Juez de garantías indicó que, considerando que el verificativo de 19 de septiembre de 2021, según el informe de la Secretaria demandada, las partes se conectaron; empero, por problemas de retorno no pudo intervenir; en tal razón, el acto procesal referido fue diferido, lo cual debió ser reclamado oportunamente por el peticionante de tutela, al no hacerlo inobservó el mencionado principio.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2021, ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, Luis Concha Rivero -ahora accionante-, solicitó la cesación de la detención preventiva, conforme lo previsto en el art. 239.1 del CPP, mereciendo providencia de la misma data, que fijó audiencia virtual para el 15 de ese mes y año (fs. 2 a 3).
II.2. A través de escrito presentado el 17 del mes y año indicados, al prenombrado Tribunal, la peticionante de tutela impetró la cesación de la citada medida extrema, obteniendo el decreto de 17 de idéntico mes y año, que señaló el verificativo virtual para 19 del referido mes y año (fs. 4 a 5).
II.3. Cursa acta de audiencia de consideración de la presente acción de libertad (fs. 17 a 18 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la "seguridad jurídica", a la libertad, al acceso a la justicia y, a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; toda vez que:
- a)Habiendo recurrido en casación la sentencia condenatoria, su impugnación no fue remitida al Tribunal Supremo de Justicia, teniendo la calidad de detenido preventivo; y,
- b)Las Secretarias en suplencia legal de su similar del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandadas-, no se conectaron a las audiencias virtuales de cesación de la medida extrema impuesta, programadas para el 15 y 19 de septiembre de 2021, impidiendo la consideración de su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
Sobre ese tópico, la , sostuvo que: "Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las , , , y , entre otras.
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