Volver a sentencias
TCP

1389/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de octubre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1389/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1389/2022-S4 Sucre, 3 de octubre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 42799-2021-86-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 409/2021 de 22 de agosto, cursante de fs. 49 a 54, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lorena Flores Dávila en representación sin mandato de Andrés Córdova Apaza, José Álvarez Quispe, José Condori y Eloy Prados Machaca contra Porfirio Valeriano Llapacu, Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Cautelar Penal Primero de Chuma del departamento de La Paz; y, Milton Dávila Salinas, Fiscal de Materia en suplencia legal del mismo asiento judicial.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de agosto de 2021, cursante de fs. 26 a 35, los accionantes, a través de su representante sin mandato manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de sus representados, por la presunta comisión del delito de avasallamiento en área minera y explotación ilegal de recursos mineros, cuya investigación fue iniciada el 16 de diciembre de 2020, en franca vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, debido a que "...nunca se notificó con la citación para que mis representados presten su declaración informativa, y posteriormente bajo un procedimiento plagado de vicios de nulidad logran una ilegal resolución de imputación formal y posterior detención preventiva del señor Andres Cordova..." (sic), hechos graves generados a partir del informe emitido por el investigador asignado al caso, refiriendo que tales diligencias fueron realizadas de manera personal; empero, "...sin contar dicho informe con las firmas de los supuestamente notificados, menos con alguna representación por cédula, acto procesal ilegal, que como reitero hacen devenir otros actos procesales viciados de nulidad..." (sic); por ello, el Fiscal de Materia hoy demandado expidió acta de incomparecencia a su declaración informativa del precitado, en cuyo efecto se libró mandamiento de aprehensión en su contra.

En forma posterior a los antecedentes procesales referidos, la mencionada autoridad Fiscal solicitó al Juez demandado, la declaración de rebeldía de los demás investigados -hoy impetrantes de tutela-, cuya consecuencia del mismo modo fue la expedición de los respectivos mandamientos de aprehensión; sin embargo, a pesar de las irregularidades y aberraciones descritas, fueron imputados formalmente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los solicitantes de tutela, por medio de su representante sin mandato denunciaron la lesión del debido proceso en su elemento de defensa; citando al efecto, los arts. 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, deje sin efecto los Autos Interlocutorios 04/2021 de 12 de abril y 10/2021 de 14 de julio, la "resolución de imputación formal"; y consiguientemente, se ordene a las autoridades demandadas dejen sin efecto los mandamientos de aprehensión emitidos en su contra, disponiéndose la inmediata libertad del accionante Andrés Córdova Apaza y el archivo de obrados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 37 a 48, presentes la parte solicitante de tutela y las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Informe de las autoridades demandadas

Porfirio Valeriano Llapacu, Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Cautelar Penal Primero de Chuma del departamento de La Paz, por informe oral presentado en audiencia pública para resolver la presente acción tutelar; señalando que "...existe un informe presentado por el investigador asignado al caso Cecilio Cruz Huanca el cual en fecha 8 de febrero de 2021 se habría personado ha personado a los domicilios de los ahora sindicados y de los cuales precisamente ha sido accionante la ahora abogada en ese entendido señora Magistrada dentro de las pruebas que han sido remitidas en vuestro despacho se tiene el informe referencial el cual señala, bueno en principio el informe data de fecha 26 de febrero presentado el 2 de marzo en el cual el investigador asignado al caso señala de forma concreta de que los señores Andrés Córdova Apaza y José Álvarez Quispe habrían sido notificados de forma personal notificando a los demás sindicados por cédula..." (sic).

Milton Dávila Salinas, Fiscal de Materia en suplencia legal, por informe verbal presentado en audiencia pública para resolver la acción de libertad; señaló que:

  1. a)En el caso, existe un cuaderno de investigación desde el 16 de diciembre de 2020, desde la presentación del inicio de investigación por el Ministerio Público, dentro del cual "...desde fs. 5 hasta fs 26 cursan fotografías, citación de Andrés Córdova Apaza representado Citación formal de José Álvarez Quispe (...) a José Condori por Cédula, informe de Declaración Informativa Policial realizado o más bien Acta de incomparecencia o inasistencia Declaración Informativa Policial realizada por el Dr. Luis Fernando Atanasio Fuentes señalando que los señores José Álvarez Quispe, Mario Córdova Apaza, Andrés Córdova Apaza, Francisco Cali Mamani, José Condori, Gregorio Ticona Apaza, Eloy Prados Machaca, Eulogio Ticona Yujra, Emilio Surco Yujra, habrían sido Citados..." (sic); y,
  2. b)Del mismo modo, se dispuso la notificación de la declaración de rebeldía de los denunciados mediante edictos en el Sistema "Ermes" "...del cual señor Juez podemos evidenciar que efectivamente se ha procedido a la notificación de las Rebeldías por esta oficina Judicial a cargo de la Dra. Yurit Nieves Mendoza Secretaria-Abogada del Juzgado 21 de abril de 2021..." (sic), quienes luego de haber conocido los antecedentes de la investigación no se apersonaron al mismo; pues, "...José Álvarez Quispe en compañía con los demás imputados han recogido fotocopias legalizadas de todo lo obrado el 04 de junio de 2021 ósea previa a la Audiencia de Medidas de Cautelares pese haber tomado conocimiento no han planteado ninguna Acción o Incidente o Acto Correctivo para que se pueda corregir algún procedimiento o acto violado o que haya vulnerado el Debido Proceso..." (sic).
I.2.2. Resolución

La Jueza Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 409/2021 de 22 de agosto, cursante de fs. 49 a 54, concedió parcialmente la tutela impetrada, dejando sin efecto los Autos Interlocutorios 04/2021 y 10/2021, el "Requerimiento de Imputación formal N° 02/2021" (sic) y los mandamientos de aprehensión expedidos en contra de los impetrantes de tutela, denegándola respecto al archivo de obrados; en base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)Andrés Córdova Apaza y José Álvarez Quispe, no estuvieron legalmente notificados "...con la citaciones faccionadas por el Fiscal asignado al caso, a efecto de que presten sus declaraciones informativas debido, a que no se pueden evidenciar que los invocados có-sindicados hayan recepcionado dicha citación..." (sic); y,
  2. 2)Asimismo, el Juez de la causa que ejerce el control jurisdiccional, debió previamente verificar causa justificada en la incomparecencia de los investigados, para luego emitir mandamientos de aprehensión; así, "...la Audiencia de medida Cautelar de fecha 13 y 14 de julio de 2021, que se procede en mérito a ello a la aprehensión de Andrés Córdova Apaza, poniéndolo a disposición del Juez Instructor Mixto de la localidad de Chuma, a efecto de que se defina su situación jurídica en mérito a la existencia de la Resolución de Imputación Formal N° 02/2021, señalado en Audiencia de Medida Cautelar para el mismo día para la misma fecha debe tomar en presente que el sindicado no contaba con defensa técnica en esa oportunidad de forma inmediata designando un defensor de oficio respecto al mismo y de acuerdo al detalle de acta de fecha 14 de julio de 2021..." (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Informe presentado el 2 de marzo de 2021, el Oficial Encargado de la Jefatura Policial de Chuma del departamento de la Paz, representó al Fiscal de Materia hoy demandado, lo siguiente: "...Para la entrega de citaciones se tienen referencias de parte del denunciante que las personas a citar estarían optando ciertas medidas de represalia en contra de mi autoridad, ante estas amenazas las citaciones fueron entregados a dos de los citados de manera personal ANDRES CONDOVA APAZA y JOSE ALVAREZ QUISPE a cada uno acompañado de tres citaciones para que puedan entregar a sus vecinos que se encuentran sindicados en el caso, también se ha podido colar las tres citaciones en la puerta de ingreso de su domicilio del Sr. JOSE CONDORI..." (sic); en cuyo efecto, dicha autoridad el 18 del mismo mes y año, emitió Mandamientos de Aprehensión contra los citados y Eloy Prados Machaca (fs. 1 y 6 a 8).

II.2. Por memorial presentado el 9 de abril de similar año, el referido Fiscal de Materia demandado, solicitó al Juez de la causa, la declaratoria en rebeldía en contra de Andrés Córdova Apaza, José Álvarez Quispe, José Condori, Eloy Prados Machaca y Gregorio Ticona Apaza, en cuyo efecto, se expidió el mandamiento de "APRENSIÓN" de idéntica fecha (fs. 9 a 10).

II.3. A través de memorial de 14 de abril de igual año -no se tiene constancia de la fecha de presentación-, Fernando Atanacio Fuentes entonces Fiscal de Materia de Chuma del departamento de La Paz, imputó formalmente a Andrés Córdova Apaza, José Álvarez Quispe, Eloy Prados Machaca, Gregorio Ticona Apaza y José Condori, por la supuesta comisión del delito de avasallamiento en área minera y explotación ilegal de recurso mineros, previsto y sancionado en el art. 232 del Código Penal (CP); y, solicitó su detención preventiva por el lapso de seis meses en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz (fs. 11 a 13 vta.).

II.4. Cursa Auto Interlocutorio 10/2021 de 14 de julio, mediante el cual el Juez demandado dispuso la detención preventiva de Andrés Córdova Apaza en el Centro Penitenciario antes citado, conforme el pedido del Ministerio Público (fs. 21 a 25 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela, por medio de su representante sin mandato denunciaron la lesión del debido proceso en su elemento de defensa; en razón a que, el Fiscal de Materia demandado expidió mandamiento de aprehensión en su contra, sin observar la falta de notificación con la citación para prestar su declaración informativa y en base a un acta de incomparecencia irregular para ello; y, bajo un procedimiento plagado de vicios de nulidad los imputó formalmente; asimismo, la autoridad jurisdiccional demandada, detuvo preventivamente al sindicado Andrés Córdova Apaza y los declaró rebeldes, cuyo efecto fue la expedición de mandamientos de aprehensión en su contra, a pesar de la existencia de irregularidades y aberraciones procesales en la investigación penal.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Las arbitrariedades cometidas por autoridad fiscal o por funcionarios policiales deben denunciarse ante juez cautelar

La , efectuando una integración jurisprudencial sobre la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció lo siguiente: "...la acción de libertad (...) se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la , entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que "...en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria" .

Siguiendo dicho razonamiento, la , estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a 6 derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antesrecurso de hábeas corpus.

Posteriormente, la , sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).

Dicho fallo fue modulado por la , que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la , en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que 'i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito'.

La misma Sentencia () efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:

'1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Mostrando 39 de 78 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional3 de octubre de 20221389/2022-S4Fuente oficial