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1390/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de noviembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1390/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1390/2022-S1 Sucre, 23 de noviembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 45555-2022-92-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 250/2021 de 18 de noviembre, cursante de fs. 245 a 255, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ricardo Joaquín Mendoza Aguilera contra Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB); y, Bernardo Abath Vargas Rivera, Director General del Servicio Civil, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de septiembre y 14 de octubre de 2021, cursante de fs. 32 a 43; y, de fs. 46 a 53 vta., respectivamente; se expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de ingeniero químico, ejercía funciones de Subadministrador 4, en la Sub Administración de la Aduana Zona Franca Puerto Suarez, haciendo notar que en dicha institución trabajó por más de veinte años; empero, de manera sorpresiva el 11 de enero de 2021, fue notificado con el Memorándum Cite 0188/2021 de 7 de mismo mes y año, expedido por la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, a través del cual se le comunicó lo siguiente:

"...En virtud a lo establecido en el parágrafo II de la disposición Final Séptima de la Ley N° 1356 de 28/12/2020, Ley de Presupuesto General del Estado Gestión 2021, el cual suprime la calidad de servidores públicos de carrera administrativa, comunico a usted que se dispone su retiro de la Institución, a partir del 12/01/2021, siendo sus haberes cancelados hasta el 11/01/2021 inclusive. En este sentido, considerando el saldo de vacaciones que por Ley le corresponden, las mismas le serán canceladas de acuerdo a disponibilidad presupuestaria. (...)"

Es decir, le fue puesto a su conocimiento, su retiro de la institución, sin hacerle conocer de las causales fundamentadas y específicas. El 15 de enero de 2021, presentó recurso de revocatoria dando a conocer que es funcionario de carrera como lo demuestra el Registro de Funcionario de Carrera emitido por la Superintendencia del Servicio Civil de 16 de julio de 2002, donde le otorgaron el Número de Funcionario de carrera 332-TC-0702, de acuerdo al art. 5 del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999- reclamando que no justificaron los motivos por los cuales fue retirado de la Institución, vulnerando su derecho al trabajo al despedirle de su fuente laboral sin ningún justificativo; por cuanto, la disposición final séptima, parágrafo II de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2020 -Ley 1356 de 28 de diciembre de 2020-, no derogó y mucho menos abrogó ningún artículo de la referida Ley 2027.

A continuación, el 1 de febrero de 2021, interpuso Recurso Jerárquico contra el Acto Administrativo CITE AN-PREDEC-C 2021/0213 de 27 de enero, conforme los arts. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341de 23 de abril de 2002- y 28 del Reglamento de Impugnaciones al Régimen Laboral de las Servidoras y Servidores Públicos aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 014/10; solicitando su admisión y se eleve el mismo más sus antecedentes al superior jerárquico, a efectos que al momento de dictar Resolución Jerárquica defina el fondo del asunto, revocando el Memorándum antes señalado; sin embargo, la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB demandada, mediante el CITE: AN-PREDEC-C-2021/362 de 5 de marzo, respondió al recurso sin realizar la remisión de los antecedentes a la autoridad competente.

Posteriormente, el 9 de febrero de 2021 mediante memorial, solicitó que se le informe si se habrían remitido los antecedentes de su Recurso Jerárquico ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para su resolución, de acuerdo a lo que señala el Reglamento de Impugnaciones al Régimen Laboral de las Servidoras y Servidores Públicos; no obstante, la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, mediante la nota CITE: AN-PREDEC-C-2021/0362 de 5 de marzo, sin justificación jurídica por no haber dado curso a su Recurso Jerárquico, manifestó que al ser funcionario provisorio no tendría derecho a interponer dicho recurso y menos gozar de inamovilidad laboral; asimismo, el 28 de abril de mismo año, la referida autoridad mediante Nota cite: AN-PREDEC-C- 2021/1131, notificada el 31 de mayo de indicado año, en respuesta a su solicitud señaló que: "Por tanto, la Aduana Nacional se halla imposibilitada de aplicar el procedimiento que establece la Resolución Ministerial 014/10 de fecha 18/01/2010, con relación a la remisión del Recurso Jerárquico ante la autoridad competente. En consecuencia no corresponde otorgar copia alguna" (sic).

La Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, no manifestó justificación clara respecto a su retiro y menos aún se dio la tarea de mandar los antecedentes al Ministerio de Trabajo, tal cual manifiesta el Reglamento de Impugnaciones al Régimen Laboral de las Servidoras y Servidores Públicos aprobado mediante RM 014/10; motivo por el cual, el 2 de marzo de 2021, puso en conocimiento los antecedentes de su proceso al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando puedan resolver su Recurso Jerárquico reiterando ese pedido el 10 de mayo y 9 de julio de idéntico año, resultando que hasta la fecha -se entiende de presentación de la acción tutelar- quedó en total incertidumbre respecto a la respuesta o resolución de la impugnación presentada. Finalmente, reclama que la Dirección de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante Nota CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC- URLeI-BECS-0224-CAR/21 de 31 de mayo de 2021, con relación a su memorial de 2 de marzo de ese año determinó lo siguiente.

"...Bajo la misma línea, el artículo 56 del Decreto Supremo N°0071 de 09 de abril de 2009, prevé que adicionalmente a lo establecido en el Decreto Supremo N° 29894, el Ministro o Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tiene la atribución de conocer y resolver los recursos jerárquicos planteados por funcionarios de carrera administrativa o aspirantes a la mencionada condición, respecto a controversias sobre ingreso, promoción o retiro de la función pública, así como los derivados de procesos disciplinarios, en el marco de la Ley N° 2027 y normas conexas. Así mismo, el artículo 1 del Decreto Supremo N° 26319 de 15 de septiembre de 2001, establece el procedimiento administrativo que rige para la sustanciación de los recursos de revocatoria y jerárquicos a los que hacen referencia los artículos 65,66 y 67 de la Ley N° 2027, siendo que conforme a dichas previsiones, los recursos jerárquicos cuyo conocimiento corresponde a esta Cartera de Estado, son aquellos que devienen de la impugnación a las resoluciones denegatorias de los recursos de revocatoria pronunciadas por la autoridad administrativa correspondiente, es decir, aquella que en una primera instancia decidió respecto al ingreso, promoción o retiro a la carrera administrativa o de las decisiones derivadas de procesos internos; en la sentido la reincorporación de un servidor público únicamente procede como consecuencia de la decisión asumida en la sustanciación de un recurso jerárquico en el que el objeto de la impugnación sea la decisión de retiro del servidor público que sea de carrera administrativa o aspirante a mencionada condición.

Por lo glosado se tiene que esta cartera de Estado, no tiene la atribución de resolver recursos de impugnación interpuestos en el marco de la Ley N° 2341 de fecha 23 de abril de 2002, referidos al retiro de la función pública; por otra parte, el reglamento de impugnación al Régimen Laboral de las Servidoras y Servidores Públicos, aprobado en Anexo a la Resolución Ministerial N° 014/de 18 de enero de 2010, tiene por objeto establecer el procedimiento administrativo que regule el conocimiento, sustanciación y resolución del proceso de impugnación al régimen laboral, establecido en el Titulo IV de la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público y el Titulo III del Decreto Supremo N° 25749 de 20 de abril de 2000, relacionado a la Jornada laboral,...Vacaciones...remuneraciones y aguinaldo, Conforme lo desarrollado se aclara que el régimen Laboral NO contempla impugnaciones referidas al RETIRO de la función pública y se encuentra dirigido a servidores públicos, previstos en los incisos b) designados, c) de libre nombramiento, d) de carrera administrativa, y e) interinos, previsto en la clasificación del art. 5 de la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público, en concordancia con el Articulo 12 del Decreto Supremo N° 25749 de 20 de abril de 2000.

Por consiguiente, siendo que su recurso se tramita por la vía administrativa ante la Aduana Nacional, no corresponde a esta Cartera de Estado, emitir pronunciamiento sobre su Recurso Jerárquico, por los argumentos señalados y la normativa descrita" (sic.).

Es decir que, la mencionada Dirección de Servicio Civil pretendió ocultar su facultad y obligación de revisar su recurso jerárquico, sin tomar en cuenta lo que manda la Ley 2027 y el art. 14 de su Reglamento -Decreto Supremo (DS) 25749 de 24 de abril de 2020-, lesionando su derecho a la tutela judicial efectiva. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, remuneración o salario justo, a la salud, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 18, 46, 48, 49, 115.I; y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y disponga:

  1. a)Anular la nota de respuesta al Recurso Jerárquico signado con el Cite: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-BECS-0224-CAR/21 de 31 de mayo de 2021, emitida por el Director General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo y Previsión Social;
  2. b)Se declare la nulidad del último acto administrativo Cite: AN-PREDEC-C-2021/0362 de 5 de marzo, correspondiente a su respuesta al recurso jerárquico de 3 de febrero de 2021, emitida por la Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional; y,
  3. c)Ordenar su reincorporación a su fuente laboral, al mismo puesto de trabajo, más el pago de sus salarios devengados, aguinaldos y demás derechos sociales y en consecuencia, deje sin efecto el Memorándum 188/2021, expedido por la Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 18 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 236 a 244, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante concurriendo a la audiencia, a través de su abogado, ratificó en toda su extensión los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional; y amplió el mismo manifestando que:

  1. 1)El año 2001 postuló a una convocatoria a la ANB, donde por concurso de méritos accedió a trabajar por seis meses en la institución mencionada, posteriormente mediante Memorándum 742/2001 de 27 de junio, le comunicaron que fue seleccionado y designado como Sub Administrador 4 en la Aduana Zona Franca de Puerto Suárez, cargo que ocupó hasta el año 2021, es decir que cuenta con 20 años de trabajo de manera institucionalizada;
  2. 2)El 11 de enero de 2021, mediante Memorándum 188/2021 de 7 de enero, le comunicaron que en virtud a la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2020 -Ley 1356 de 28 de diciembre de 2020-, en su Disposición Final Séptima parágrafo II, se suprime la calidad de servidor público de carrera administrativa; motivo por el cual le retira de mencionada entidad a partir del 12 de enero del mencionado año;
  3. 3)El Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999- en su art. 5, manifiesta qué es un funcionario público de carrera y sus derechos; y, al presente la mencionada ley no ha sido abrogada por ninguna otra norma, así como la Ley 1356 tampoco dejó sin efecto mencionada normativa;
  4. 4)Luego de la presentación de su recurso revocatorio, le emiten una respuesta que en su contenido señala que ha sido suprimido la calidad de servidor público de carrera por la Ley 1356; empero a momento de su retiro, de ninguna forma tenía la calidad de funcionario provisorio;
  5. 5)Posteriormente el 1 de febrero de 2021, interpuso su recurso jerárquico al amparo del "art. 28 del Reglamento y la Ley 341" (sic), solicitando que revoque el memorándum 188/2021, empero con anterioridad pidió que se eleve el indicado recurso jerárquico a su inmediato superior para que se pueda resolver el caso, siendo el mismo el Servicio Civil; empero la ANB haciendo caso omiso, el 5 de marzo de 2021, dio respuesta a indicado recurso jerárquico indicando que no tratarían el recurso jerárquico planteado, es decir que negarán lo solicitado, que el ahora accionante es funcionario provisorio y no tiene derecho a impugnar;
  6. 6)Bernardo Abath Vargas, vulneró el debido proceso, derecho a la defensa, tutela, judicial efectiva, porque se negó a tratar el fondo de lo solicitado es decir el recurso jerárquico; y,
  7. 7)Solicitó se declare la nulidad del último acto administrativo Cite:AN-PREDEC-C-2021/0362 del 5 de marzo, correspondiente a la respuesta del recurso jerárquico y ordene la reincorporación a su fuente laboral.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB; mediante informe escrito que cursa de fs. 218 a 234 vta.; y, en audiencia por intermedio de sus abogados apoderados señaló que:

  1. i)Han cumplido con responder y notificar al ahora accionante absolutamente con la respuesta al recurso de revocatoria, al recurso jerárquico, y al memorial con el cual solicito copia de la remisión de antecedentes al Ministerio de Trabajo;
  2. ii)Por otra parte contestaron indicando que existe vulneración al principio de inmediatez; toda vez que la nota AN-PREDC-C-2021/0213 de 27 de enero, de respuesta al recurso de revocatoria, fue notificada el 29 del mismo mes y año, fecha desde la cual empezó a correr el plazo para presentar esta acción de defensa, debiendo presentarse hasta el 29 de julio del mismo año, empero recién presentaron el 30 de septiembre del año señalado; respecto al recurso jerárquico se tiene que el mismo fue contestado y notificado el 5 de marzo de 2021, y desde la fecha indicada transcurrieron los seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional, tiempo de seis meses que se cumpliría en este caso el 5 de septiembre del indicado año; empero se tiene que esta acción de defensa recién fue presentada el 30 de igual mes y año; es decir que la acción de amparo constitucional fue presentada de manera extemporánea, debiendo ser rechazada por inmediatez;
  3. iii)No cumplió con el principio de subsidiariedad; toda vez que, de manera paralela existen 10 acciones concretas de inconstitucionalidad pendientes de emisión de Sentencia ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; es decir que, aún no se realizó un análisis de fondo de la procedencia o no del memorándum de retiro, que se basa en la ley financial, de lo que asevera que se impugna la emisión del memorándum de retiro, y por ende se impugna la Ley 1356, motivo por el cual se hace inviable que se ingrese al fondo de la presente controversia, toda vez que aún no existe un control constitucional, debiendo considerarse lo dispuesto en la , la cual señala que "...cuando el amparo es planteado contra resoluciones judiciales, a la jurisdicción constitucional sólo le corresponde analizar si ellas constituyen o contienen actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales, pues está impedida de ingresar al fondo de lo que resuelven, ya que esta compulsa concierne únicamente a la jurisdicción ordinaria. En este entendido, los fundamentos que se hubiesen expuesto en la demanda del recurso respecto a que la parte contraria del recurrente en juicio ordinario tenga o no la razón, no pueden ser objeto de análisis alguno en una sentencia constitucional" (sic.);
  4. iv)Las respuestas al recurso revocatorio y jerárquico fueron contestadas fundamentando las razones legales del memorándum de retiro, toda vez que hasta la fecha se encuentra vigente la disposición final séptima de la Ley 1356, porque no existe una declaración de inconstitucionalidad;
  5. v)La disposición derogatoria y abrogatoria única de la Ley 1356 estableció de manera textual lo siguiente "Se derogan y abrogan todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía normativa, contrarias a la presente Ley" (sic), asimismo refiere que toda norma legal nace a la vida y se incorpora al ordenamiento jurídico, gozando de la presunción de constitucionalidad hasta que se declare su inconstitucionalidad;
  6. vi)No se vulneró ningún derecho constitucional; toda vez que, el ahora accionante al momento de su retiro tenía la calidad de funcionario provisorio, motivo por el cual le correspondía el memorándum de retiro, además que no se encuentra facultado a impugnar las decisiones administrativas en cuanto a su retiro;
  7. vii)No demostraron vulneración alguna en contra del derecho al trabajo, estabilidad laboral, remuneración o salario justo, salud, tutela judicial efectiva , defensa y debido proceso, toda vez que dieron estricto cumplimiento a la Ley Financial mediante la cual se suprimió la carrera administrativa; los servidores públicos al ser considerados provisorios, y no pueden realizar impugnaciones a las decisiones administrativas en cuanto a su retiro; haciendo énfasis en que el despido no se origina por una falta al ordenamiento jurídico, sino más al contrario su desvinculación emergió de la aplicación de una ley;
  8. viii)En cuanto a la no remisión de antecedentes del Recurso Jerárquico a la autoridad competente, el recurso de revocatoria, como el jerárquico, fueron planteados al amparo del art. 64 y 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- y el Reglamento de Impugnación al Régimen Laboral de las Servidoras y Servidores Públicos, aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 014/10 -de 18 de enero de 2010- mismos que son confusos para poder ver con que norma amparaban su solicitud, toda vez que la LPA establece que el Recurso jerárquico se resolverá en la misma entidad; no tiene por objeto regular impugnaciones que se refieren al retiro de funcionarios; empero menciona en su art. 28 que el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social es quien resuelve el recurso jerárquico, con relación a aspectos de la jornada laboral, vacaciones, remuneraciones, aguinaldos y otros;
  9. ix)La no remisión del Recurso Jerárquico no vulnera el derecho al debido proceso ni a la defensa, toda vez que la RM 14/10, no es aplicable al retiro del ex servidor público, motivo por el cual planteó de forma errónea sus respectivos recursos;
  10. x)Así también. a pesar que los recursos de revocatoria y jerárquico se encontraban mal planteados, también respondieron a los mismos indicando que "Finalmente, con relación a los argumentos que se plantean en el memorial de Recursos Jerárquicos, no es posible ingresar a cuestionar el contenido y naturaleza de la Ley 1356 de 28 de diciembre de 2020 toda vez que a la fecha la misma no fue declarada inconstitucional" (sic);
  11. xi)Por otro lado, al haberse cumplido con la reglamentación a la Ley 1356, cuya disposición adicional única, señala que los servidores públicos de carrera, serán considerados funcionarios provisorios, y por dicho motivo no se encuentran comprendidos en el alcance del parágrafo II del Estatuto del Funcionario Público;
  12. xii)Actualmente se encuentra pendiente una acción de inconstitucionalidad directa o abstracta contra de la referida Ley 1356, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y,
  13. xiii)El Memorándum de retiro 0188/2021 de 7 de enero, notificado a Ricardo Joaquín Mendoza Aguilera el 11 del mismo mes y año, se encuentra debidamente respaldado en el parágrafo II de la disposición final séptima, parte in fine de la Ley 1356, concordante con el art. 39 inc. g) de la "Ley General de Aduanas" (sic), que en cuanto a las facultades reconocidas para la Gerente General a la letra señala que son "seleccionar, contratar, evaluar, promover y remover al personal de la Aduana Nacional..." (sic); es decir que al no existir funcionarios de carrera, todos son funcionarios provisorios, por lo que pueden aplicar la norma antes señalada.

Bernardo Abath Vargas Rivera, Director General del Servicio Civil, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en audiencia de manera personal y por intermedio de su abogado señaló que:

  1. a)Las Sentencias Constitucionales que hace mención la parte accionante se encuentran dirigidas a la inamovilidad laboral de personas con discapacidad;
  2. b)Pretenden que la Cartera de Estado Demandada se pronuncie con una resolución jerárquica, cuando hay un pronunciamiento jerárquico de otra institución; motivo por el cual refiere que no tienen atribución para el mencionado acto;
  3. c)La RM 14/10 indica que "el objeto de la presente disposición está dirigido, el ámbito de aplicación, la presente disposición normativa es aplicable a todas las acciones de impugnación del régimen laboral que se presentan en las entidades públicas sujetas al ámbito de aplicación del estatuto del funcionario público comprendiendo las servidoras y servidores públicos previstos en los inc. b, c, d y e del art. 5 de la Ley 2027, nos remitimos a la Ley 2027 art. 5 que habla sobre la clase de servidores públicos y estos son los funcionarios designados, funcionarios de libre nombramiento, funcionarios de carrera y funcionarios interinos" (sic);
  4. d)El la RM 14/10 se encuentra dirigido a precautelar los derechos laborales de los funcionarios anteriormente nombrados en lo referente a permisos, vacaciones, licencias, aguinaldos, y no así al retiro; toda vez que para tratar el retiro de una institución el procedimiento se encuentra plenamente establecido en el D.S. 23619, el cual en su art. 9 señala que: "Los procedimientos administrativos por los que se determina o decide el ingreso promoción o retiro de funcionarios de carrera" (sic); y,
  5. e)Al intentar mesclar procedimientos, solo pretende hacer ingresar en error y se dicte una resolución que es improponible en esencia; y si contestaron la nota enviada como Cartera de Estado lo realizaron en base al derecho a la petición que tiene todo ser humano. I.2.3 Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 250/2021 de 18 de noviembre, cursante de fs. 245 a 255; concedió la tutela solicitada, disponiendo que se deje sin efecto las notas CITE AN-PREDEC-C-2021/1131 de 28 de mayo y CITE:AN-PREDEC-C2021/0362 de 5 de marzo, emitidas por Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, para que en mérito a razonamiento esgrimido en esta resolución proceda a la remisión del Recurso Jerárquico a la Autoridad Competente; en base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)El derecho a la impugnación puede considerarse como un amplio derecho progresivo, que bajo principios pro-homine, pro actione, debe ser utilizado y primado, es decir que en el presente caso se encuentra en contrariedad la normativa interna; toda vez que mediante una ley quedó suprimido el reconocimiento a funcionarios de carrera, y en consecuencia todos serían funcionarios provisorios; de ahí resulta ser que un funcionario reconocido por la anterior ley como de carrera, ahora cambió en su estatus, como funcionario provisorio, por ese motivo no tiene derecho a la impugnación; empero refiere que "si quien ingreso al trabajo en una calidad y contaba en su momento con reconocimiento y prerrogativas como es el derecho a la impugnación y se le hacía conocer cuál era el circuito de impugnación, por el cual podría presentar recurso Revocatorio, Recurso Jerárquico, y es más a través no solamente de la Resolución Ministerial 014/2010 a través de la Ley 2341, a partir del Decreto Supremo 27113, se conocía cuál era el circuito de apelación, régimen de impugnación, lo cual en este momento no conocemos con precisión si se encuentra abrogada o es contraria a la Ley 1356 Ley del Presupuesto General del Estado gestión de 28/12/2020, porque esta ley prácticamente de reciente aplicación, pero lo que si debe reconocer que este Tribunal de Garantías Constitucionales, es que el régimen de impugnación que se encuentra prevista no es una sola norma sino en varias, también gozarían de una presunción de constitucionalidad, y resulta que estas normas dan como una previsión específica que el Recurso Jerárquico, debe ser conocida por autoridad diferente de quien ha resuelto el Recurso Revocatorio, teniéndose que el Recurso Jerárquico, deberá ser resuelto por la Dirección General de Servicio Civil" (sic);
  2. 2)El derecho administrativo señala que lo que no está expresamente permitido se encuentra prohibido; y dentro el presente caso ni el accionante, ni el demandado han generado convicción para demostrar que una misma autoridad suprimiendo el derecho de impugnación, se pueda arrogar la facultad para realizar un rechazo a un recurso de impugnación, cuando la norma prevé que sea otra autoridad quien resuelva este recurso; es decir que no se conoce bajo que norma la Presidenta de la ANB resuelve un Recurso Jerárquico, toda vez que si bien se tratara de una respuesta simple donde responde que no se va tramitar, a pesar de que la indicada respuesta debe ingresar en un análisis de fondo, otorgando las razones de forma fundamentada y motivada por las cuales se rechaza su recurso jerárquico;
  3. 3)La nota de repuesta al Recurso Jerárquico CITE AN-PREDEC-C2021/0362 de 5 de marzo y la nota CITE AN-PREDEC-C2021/1131 de 28 de mayo, no se encuentran enmarcados en la norma administrativa; es decir, las notas no tienen justificativo en la economía jurídica, como actos limitantes de derechos constitucionales;
  4. 4)La parte demandada mediante nota CITE AN-PREDEC-C2021/1131, dio respuesta a memorial de 2 de marzo del mismo año, indicando que la Dirección General de Servicio Civil, dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, no actúa como Autoridad Jerárquica, actuando conforme las prerrogativas que le da la Ley; es decir que dentro el presente caso únicamente da una respuesta a la petición que realizó el ahora accionante; porque si actuara como corresponde a norma, tendría que dar una respuesta como Autoridad que resuelva un Recurso de Impugnación como es el Recurso Jerárquico, para lo cual la Autoridad a-quo es la única que puede abrir su competencia y no se abre directamente por petición; y,
  5. 5)Si bien existe un régimen de impugnaciones, la parte ahora accionante fue reconocida como funcionario de carrera, motivo por el cual no correspondería su desconocimiento, motivo por el cual no puede ser restringido el derecho a la impugnación, y ello se encuentra vinculado a la autoridad a-quo, que es la persona que debe resolver la problemática reclamada, motivo por el cual corresponde a dicha autoridad regularizar estos actos a efecto de que la autoridad administrativa competente sea quien se pronuncie al respecto.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Se advierte Registro de Funcionario de Carrera de 16 de julio de 2002, emitido por la Superintendencia del Servicio Civil, se tiene que asignó a Ricardo Joaquín Mendoza Aguilera el número de Funcionario de Carrera 332-TC-0702, consignándolo en el sistema de Registro del Funcionario Público de Carrera (fs. 6).

II.2. Por Memorándum Cite 0188/2021 de 7 de enero, emitido por Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB -ahora demandada- en virtud a lo establecido en el parágrafo II de la disposición final séptima de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2020 -Ley 1356 de 28 de diciembre de 2020-de 28 de diciembre de 2020, que suprime la calidad de servidores públicos de carrera administrativa, comunicó al ahora accionante, su retiro de la entidad mencionada a partir del 12 de enero de 2021 (fs.4).

II.3. Mediante Notificación por cédula, el responsable de la Central de Notificaciones de la Gerencia Regional de Santa Cruz de la ANB, se notificó a Ricardo Joaquín Mendoza Aguilera el 11 de enero de 2021, con el memorándum 0188/2021 de 7 de enero emitido por la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB (fs. 5).

II.4. Del Memorial presentado el 3 de febrero de 2021, ante la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, el ahora impetrante de tutela, interpuso Recurso de Revocatoria contra el Memorándum 0188/2021 de 7 de enero, solicitando se revoque totalmente el mismo; toda vez que, al ser un servidor público de carrera, goza de los derechos previstos en el art. 7 del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999- con derecho a impugnar la determinación relacionada con su retiro laboral injustificado (fs.11 a 15).

II.5. Cursa Nota AN-PREDC-C-2021/0213 de 27 de enero, emitida por la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, dio respuesta al recurso de revocatoria presentado por el ahora peticionante de tutela indicando que:

"...en aplicación de los principios de legalidad y presunción de constitucionalidad, la desvinculación se efectuó de conformidad al inciso d) del art. 39 de la Ley General de Aduanas que establece como atribución de Presidencia Ejecutiva, entre otras, disponer la desvinculación del personal, concordante con el art. 47 (Retiro sin Proceso Interno) del Reglamento Interno de Personal de la Aduana Nacional, aprobado a través de la Resolución de Directorio N° RD 02-020-13 de 29/11/2013, que establece como causal de retiro: 'a) Decisión de la Presidencia ejecutiva respecto al personal provisional o de libre nombramiento'; en ese entendido, considerando la calidad de funcionario interino y con carácter provisional (al haberse suprimido la calidad de servidor público de carrera), su desvinculación de la Institución se encuentra enmarcada en la normativa legal vigente." (sic. [fs. 16 a 18]).

II.6. Consta Memorial presentado el 1 de febrero de 2021, ante la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, por el cual, el ahora accionante interpuso Recurso Jerárquico contra el acto administrativo AN-PREDC-C-2021/0213 de 27 de enero, solicitando que en virtud al art. 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- y art. 28 y 29 del Reglamento de Impugnaciones al Régimen Laboral de la Función Pública admita el Recurso Jerárquico y en el plazo de Ley remita sus antecedentes a la autoridad competente para su conocimiento y resolución; que al momento de dictar Resolución Jerárquica, defina en el fondo el asunto y revoque totalmente el Memorándum 0188/2021 de 7 de enero; ordenando emitir un nuevo acto administrativo que le reincorpore a su fuente laboral, respetando su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, y a su condición de funcionario de carrera; con la cancelación de los salarios devengados. (fs. 88 a 92).

II.7. Se advierte nota AN-PREDC-C-2021/0362 de 5 de marzo, emitida por la Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional, que dio respuesta al recurso jerárquico presentado por el ahora accionante indicando que:

"...a partir de la publicación de la Ley 1356, Usted no es considerado como funcionario de carrera, al haber sido suprimida.

En ese sentido la Aduana Nacional se halla imposibilitada a aplicar el procedimiento que establece la Resolución Ministerial 014/10 de 18/01/2010, respecto a la interposición del Recurso Jerárquico planteado y su remisión a las instancias correspondientes.

Conforme lo expuesto, no corresponde aplicar la Resolución Ministerial 014/10 de 18/01/2010, debiendo considerar además , que los servidores públicos provisorios, no se hallan facultados a impugnar las resoluciones que impliquen su remoción u otro, es decir no gozan de inamovilidad laboral.

Es importante señalar que el Recurso Jerárquico no es claro en su petitorio, toda vez que la Resolución Ministerial 14/10 de 18/01/2010 y la Ley 2341, establecen diferentes procedimientos en cuanto a la remisión de los antecedentes del recurso.

Finalmente con relación a los argumentos que se plantean en el memorial de Recurso Jerárquico, no es posible ingresar a cuestionar el contenido y naturaleza de la Ley Nº 1356 de 28/12/2020, en razón a que a la fecha, la misma no fue declarada inconstitucional. (sic. [fs. 19 a 22]).

II.8. Por Memorial presentado el 9 de febrero de 2021, ante la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, el ahora impetrante de tutela solicita fotocopia simple del Informe de remisión de Recurso Jerárquico a la autoridad competente (fs. 24)

II.9. Mediante Memorial presentado el 10 de marzo de 2021, ante la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, el ahora peticionante de tutela respondiendo a la nota AN-PREDC-C-2021/0362 de 5 de marzo, indicó que perdió competencia respecto al presente caso y solicitó que en virtud al art. 24 de la CPE., y art. 29 parágrafo II del Reglamento de Impugnación al Régimen Laboral de las Servidoras y Servidores Públicos, remita los antecedentes del Recurso Jerárquico al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a efectos que el mismo trate el tema a fondo (fs. 23 y vta.).

II.10. De la Nota AN-PREDC-C-2021/1131 de 28 de mayo, emitida por la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, dio respuesta a los memoriales de 9 de febrero y 10 de marzo de 2021, indicando que se halla imposibilitada de aplicar el procedimiento que establece la Resolución Ministerial 14/10 de 18 de enero de 2010, con relación a la remisión del Recurso Jerárquico ante la autoridad competente, motivo por el cual no puede otorgar copia alguna; toda vez que, la "Ley Nº 1356 de 28/12/2020" suprimió la carrera administrativa y el Decreto Supremo 4469 de 3 de marzo de 2021, en su disposición adicional única señala que los servidores públicos de carrera serán considerados funcionarios provisorios (fs. 25).

II.11. Cursa Memorial presentado el 2 de marzo de 2021, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, al amparo del art. 24 de la CPE, por la cual, el ahora accionante presenta y remite los antecedentes de su recurso jerárquico presentados ante la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, a efectos de que dicte una resolución definitiva conforme el art. 29.II del Reglamento de Impugnación al Régimen Laboral de las y los Servidores Públicos; para lo cual solicita que la Presidenta de la Aduana Nacional remita antecedentes (fs. 26 a 27).

II.12. Consta Memorial presentado el 9 de julio de 2021 ante Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social; por la cual, el ahora impetrante de tutela, reiteró su solicitud para resolver el recurso jerárquico presentado ante la ANB (fs. 29 y vta.).

II.13. Se advierte Nota MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-BECS-0224-CAR/21 de 31 de mayo de 2021, emitida por Bernardo Abath Vargas Rivera, Director General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo Empleo y Prevención Social, que dio respuesta al Memorial presentado por el ahora peticionante de tutela el 2 de marzo de 2021, indicando que su recurso jerárquico se tramita por la vía administrativa ante la ANB, motivo por el cual no le corresponde a dicha Cartera de Estado emitir pronunciamiento alguno. Nota que fue de conocimiento del accionante el 13 de julio de 2021 a horas 11:31, conforme se advierte de la recepción efectuada a la abogada (fs. 30 a 31).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración o salario justo, a la salud, al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia; toda vez que, las autoridades demandadas a su turno cometieron las siguientes ilegalidades:

  1. i)Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB:
  2. a)El 11 de enero de 2021 le notificó con el Memorándum 188/2021 de 7 de enero, a través del cual dispuso su despido en su calidad de Sub Administrador 4 de la Aduana Zona Franca Puerto Suarez, en base a la Ley 1356, la cual suprime la calidad de servidor público de carrera administrativa; empero, sin hacerle conocer las causas específicas de su retiro;
  3. b)Mediante nota CITE:AN-PREDC-C-2021/213 de 27 de enero, resolvió el recurso de revocatoria presentado contra el Memorándum 0188/2021, confirmando simplemente el mismo; pese a que le hizo conocer su calidad de funcionario de carrera y que en el memorándum no le explicaban las causales de su retiro; y,
  4. c)A través de nota CITE:AN-PREDC-C-2021/0362 de 5 de marzo, negó la remisión de su recurso jerárquico ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, sin tomar en cuenta que el art. 14 del DS 25749 establece que los funcionarios de carrera tienen derecho a presentar recurso jerárquico en todo lo relacionado a su retiro, vulnerando así su derecho al debido proceso, a la defensa y a la impugnación; y,
  5. ii)Bernardo Abath Vargas Rivera, Director General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; mediante nota CITE MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-BECS-0224-CAR/21 de 31 de mayo de 2021, respondió a su memorial de solicitud de resolución de recurso jerárquico de 2 de marzo de igual año, negándole la revisión del mismo, ignorando de manera grosera el art. 14 del DS 25749 que reconoce el derecho de interponer el recurso jerárquico a los funcionarios de carrera sobre sus despidos, vulnerando sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial y efectiva. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
  6. a)Tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional;
  7. b)La garantía general del debido proceso en su elemento defensa;
  8. c)El derecho a la impugnación para funcionarios provisorios; y,
  9. d)Análisis del caso concreto.

III.1. Tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional

Al respecto el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica señala: "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".

El nuevo modelo constitucional progresivo y garantista, también consagra en su catálogo de derechos fundamentales, el derecho de acceso efectivo a la justicia cuando en el art. 115.I de la CPE señala que: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos", para ese cometido la Norma Fundamental estableció los principios rectores en los que se debe fundamentar la jurisdicción ordinaria señalando en el art. 180.I que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"; por lo que, son estos preceptos constitucionales que exigen a los jueces y tribunales aplicar y observar el valor eficacia de la función jurisdiccional, por el que se pueda concebir una noción moderna de tutela judicial efectiva de los derechos y al que los actuales juzgadores deben comprometerse de manera irrenunciable.

En ese marco, el máximo guardián e intérprete de la Constitución Política del Estado como es el Tribunal Constitucional, interpretando el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, en la ,1 señaló:

"La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley" (las negrillas son nuestras).

Este entendimiento fue reiterado entre otras por la 2, , , , en esta última refiriéndose al derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, señaló que:

"...el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene:

  1. 1)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;
  2. 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
  3. 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho."

Siguiendo la normativa y el lineamiento jurisprudencial descrito precedentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la , citando entre otras la , establece que:

"...toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona:

  1. 1)el derecho de acceso a la justicia; y
  2. 2)el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como 'derecho a la jurisdicción' (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley...".

De lo señalado y descrito en forma precedente se establece que la tutela judicial efectiva implica la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además involucra la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley.

III.2. La garantía general del debido proceso en su elemento defensa

El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como las , , , entre otras; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada , y las , ; asimismo, en la Sentencias Constitucionales Plurinacionales del actual Tribunal Constitucional Plurinacional 0270/2012, 2493/2012, 0903/2019-S4, 0618/2018-S1, entre otras.

En ese sentido la configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos

"En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones3" (las negrillas son añadidas).

Configuración, contenido o alcance que no se encuentra configurada en una clausula cerrada, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al constituirse en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.

En esa línea de razonamiento, es pertinente señalar que una de las lecturas de la garantía general del debido proceso se traduce -conforme a la - en el "...derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar..."; en otros términos, se busca evitar que una persona sufra la imposición de una sanción o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal, en sus elementos constituidos como los derechos al juez natural, a la defensa y a la presunción de inocencia, aplicables en procesos administrativos y en todos aquellos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas, donde se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos que repercuten en los derechos de las personas4. Por lo que, el debido proceso abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos5.

En ese marco, uno de los elementos de la garantía general del debido proceso, es el derecho al juez natural reconocido en el art. 120.I de la CPE; el otro elemento de la garantía general del debido proceso es el derecho a la defensa reconocido en el art. 119.II de la CPE, en los siguientes términos: "Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios". Sobre dicha base, la jurisprudencia constitucional entiende el derecho a la defensa como la potestad inviolable de la persona a ser escuchado en juicio, a fin de negar, contradecir o desvirtuar los hechos que se le atribuyen, ofreciendo y produciendo pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea6.

A este derecho se vincula también el derecho a ser oído, reconocido en el art. 117.I de la CPE, prevista como una de las garantías judiciales en el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), que a la letra dice:

"Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."

En ese marco Convencional, la Corte IDH en el Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, expresó al respecto que

"...implica, por un lado, un ámbito formal y procesal de asegurar el acceso al órgano competente para que determine el derecho que se reclama [...]. Por otra parte, ese derecho abarca un ámbito de protección material que implica que el Estado garantice que la decisión que se produzca a través del procedimiento satisfaga el fin para el cual fue concebido. Esto último no significa que siempre deba ser acogido sino que se debe garantizar su capacidad para producir el resultado para el que fue concebido7"

En esa comprensión, se puede concluir que el derecho a ser oído se encuentra vinculado íntimamente con el derecho a la defensa, que en el ámbito del derecho a una justicia plural -cuyo ejercicio comprende a la jurisdicción ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originaria campesina- reconocida por nuestro ordenamiento constitucional8, es extensible a cualquier autoridad u órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional9, que debe ser ejercitado antes de emitir sus resoluciones o decisiones, por lo que quienes ejercen funciones jurisdiccionales, no están exentos del cumplimiento de este derecho, en otros términos, se encuentran impelidos de escuchar a quienes afectaran dichas decisiones o resoluciones, sin excepción alguna, pues su reconocimiento y ejercicio, conlleva la posibilidad de conocer los hechos que se les atribuye, alegar y asumir defensa, negando, contradiciendo o desvirtuando los mencionados hechos, presentar pruebas, impugnar decisiones, etc.

III.3. El derecho a la impugnación para funcionarios provisorios.

El art. 233 de la CPE, dispone lo siguiente: "Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñan cargos electivos, las designadas y los designados y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento".

Por otra parte, el art. 4 de la LEFP, establece que servidor público es aquella persona individual, que: "...independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley. El término servidor público, para efectos de esta Ley, se refiere también a los dignatarios, funcionarios y empleados públicos u otras personas que presten servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración".

El art. 5 del señalado cuerpo legal, hace referencia a los funcionarios públicos, clasificándolos de la siguiente manera:

"a) Funcionarios electos: Son aquellas personas cuya función pública se origina en un proceso eleccionario previsto por la Constitución Política del Estado. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa y Régimen Laboral del Presente Estatuto.

  1. b)Funcionarios designados: Son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público, conforme a la Constitución Política del Estado, disposición legal o Sistema de Organización Administrativa aplicable. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.
  2. c)Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados. El Sistema de Administración de Personal, en forma coordinada con los Sistemas de Organización Administrativa y de Presupuesto, determinará el número y atribuciones específicas de éstos y el presupuesto asignado para este fin. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.
  3. d)Funcionarios de carrera: Son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente Estatuto.
  4. e)Funcionarios interinos: Son aquellos que, de manera provisional y por un plazo máximo e improrrogable de 90 días, ocupan cargos públicos previstos para la carrera administrativa, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera conforme al presente Estatuto y disposiciones reglamentarias".(sic).

Así también, el art. 7 de la referida norma, en cuanto a los derechos que les asisten los servidores públicos de carrera, señaló: "...Los funcionarios de carrera tendrán, además, los siguientes derechos:

  1. a)A la carrera administrativa y estabilidad, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad.

(...)

  1. c)A impugnar, en la forma prevista en la presente Ley y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios.
  1. d)A representar por escrito, ante la autoridad jerárquica que corresponda, las determinaciones que se juzguen violatorias de alguno de sus derechos...".

Así también, el art. 71 de la LEFP, refiriéndose a la condición de funcionarios provisorios, señaló que: "Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7º de la presente Ley".

La normativa desglosada precedentemente nos permite establecer la clasificación realizada respecto a los servidores públicos, los mismos que se encuentran definidos como funcionarios electos, designados, de libre nombramiento y de carrera, y dentro de estas categorías a los funcionarios interinos y a los provisorios, a quienes, bajo una interpretación literal de la norma comprendida en el art. 7 inc. a) de la LEFP, no les asistiría el derecho a impugnar las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios, contrario a los servidores públicos de carrera, lo que a primera vista haría inferir que, tratándose de actos relativos a la remoción de los servidores públicos que no son de carrera, estos no podrían ser de ninguna manera impugnables.

No obstante lo señalado anteriormente, cabe señalar que el derecho a la defensa tiene por objeto garantizar el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, el cual contiene entre sus vertientes al derecho a la impugnación como un medio de protección, el mismo que se encuentra consagrado en el art. 119.II de la CPE, de manera que, en todo procesamiento en el cual se afecten derechos o intereses de las personas, deben garantizarse los mecanismos de impugnación a fin de que el afectado con el acto o resolución que considere lesivo a sus derechos o intereses legítimos, pueda reclamar la restitución de aquellos en los que hubiese incurrido la autoridad pública o privada.

El derecho de impugnación permite a toda persona como parte de un proceso propiamente dicho o fuera de éste, a contradecir o refutar una decisión con la que no esté de acuerdo y le cause un agravio, con la única finalidad de que el afectado tenga la oportunidad de cuestionar las razones por la cuales se llegó a una determinada decisión y que éstas de manera fundamentada sean respondidas por la autoridad que corresponda; de esta forma, la impugnación materializada por los diferentes medios impugnatorios que regula un ordenamiento jurídico, da como resultado que la parte que se siente agraviada por un acto o resolución, acuda a la autoridad que la emitió o al superior en grado, a objeto de que se revoquen los mismos, siguiendo el procedimiento legal previsto.

En consonancia a lo precedentemente expuesto, en el marco de las atribuciones reconocidas al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, orientadas a formular políticas relacionadas con el Servicio Civil, régimen laboral, carrera administrativa, registro, ética y capacitación, emergentes del vínculo laboral entre el Estado, las servidoras y los servidores públicos, fue pronunciada la Resolución Ministerial (RM) 014/10 de 18 de enero de 2010, aprobando el Reglamento de Impugnaciones al Régimen Laboral de la Función Pública, previsto en el Estatuto del Funcionario Público y el DS 25749 de 20 de abril de 2000, hasta en tanto se apruebe la nueva normativa relacionada al servicio público en todo lo que fuera compatible con los Decretos Supremos (DDSS) 29894 de 7 de febrero de 2009 y 0071 de 9 de abril de 2009, instituyéndose así un procedimiento administrativo que regula el conocimiento, sustanciación y resolución del proceso de impugnación del Régimen Laboral; norma que dispone lo siguiente:

"Artículo 1. (Objeto). La presente disposición normativa tiene por objeto establecer el procedimiento administrativo que regule el conocimiento, sustanciación y resolución del proceso de impugnación del Régimen Laboral establecido en el Título IV de la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público y en el Título III del Decreto Supremo N° 25749 de 20 de abril de 2000, en todo lo que fuera compatible con los Decretos Supremos N° 29894 de 7 de febrero de 2009 y N° 0071 de 9 de abril de 2009.

Artículo 2. (Ámbito de Aplicación). La presente disposición normativa es aplicable a todas las acciones de impugnación del régimen laboral que se presentan en las entidades públicas sujetas al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, comprendiendo a las servidoras y los servidores públicos previstos en los incisos b), c), d) y e) del artículo 5 de la mencionada disposición legal y a la autoridad recurrida.

(...)

Artículo 4. (Partes Intervinientes). Dentro del procedimiento establecido en la presente Resolución Ministerial, son partes intervinientes:

a) El Interesado que se constituye en cualquiera de las servidoras o servidores públicos previstos en los incisos b), c), d) y e) del artículo 5 del Estatuto del Funcionario Público.

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Tribunal Constitucional Plurinacional23 de noviembre de 20221390/2022-S1Fuente oficial