Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1390/2022-S4 Sucre, 3 de octubre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 34184-2020-69-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 32/2020 de 4 de febrero, cursante de fs. 132 a 135, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rita Aliaga Alderete contra Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2019, cursante de fs. 21 a 23; la accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En junio de 2018, tomó conocimiento del Informe GAMLP-SASA 017/2018, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en cuyas conclusiones señaló que: "con relación a la superficie de 1.052,45 m2 de propiedad sucesoria respecto a los derechos de mi padre Luis Aliaga Rodríguez que ocupa el GAMLP en la zona del ingreso a Villa Armonía, corresponde regularizar la expropiación previa verificación y emisión de certificación de la SECRETARÍA MUNICIPAL DE FINANZAS referida al pago de justo precio por la expropiación con Resolución Municipal No. 510/75 de fecha 26 de marzo de 1975" (sic).
Toda vez que, el citado ente municipal, no realizó el pago por la expropiación, que pidió de forma reiterada, a la Secretaría Municipal de Finanzas de la mencionada casa edil, se sirva emitir una certificación; por lo que, el 28 de agosto de 2019, le entregaron la nota SMFIN/DGF/UC 436/2019 de 26 de agosto, en la que le hicieron conocer, que la Unidad de Contabilidad se veía imposibilitada de certificar el pago por la expropiación de terreno ubicado en la zona de Villa IV Centenario, junto al río Orkojahuira de la zona de Miraflores, aprobado por la Resolución Municipal 510/75 de 26 de marzo de 1975, evidenciándose que el ente municipal no contaba con documentos del presunto pago de la expropiación.
Es así que el 30 de agosto de 2019, mediante nota dirigida a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entidad edil -ahora demandado-, solicitó que en mérito al Informe GAMLP-SASA 017/2018, de la Secretaría Municipal de Finanzas, determine un precio justo por la expropiación y se programe su pago en el presupuesto 2020; además, requirió que su pedido obtenga una respuesta dentro de los quince días hábiles, anunciando la interposición de una acción tutelar correspondiente; sin embargo, pese al tiempo transcurrido no se le otorgó la misma. I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante, señaló como lesionado su derecho a la petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga que la autoridad demandada, le otorgue una respuesta expresa y oportuna, a su pedido el 30 de agosto de 2019, en el que solicitó la programación del pago de la expropiación en virtud de la Resolución Municipal 510/75.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 4 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 128 a 131, presentes la accionante asistida por su abogado, y la autoridad demandada a través de su representante legal, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de defensa, y ampliándola, manifestó lo siguiente:
- a)Producto de un deslizamiento en 1970, su padre Luis Aliaga Rodríguez, permitió de manera consentida el asentamiento en su propiedad de las personas afectadas, donde actualmente el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, tiene maquinaria y equipos;
- b)Como hija heredera junto a sus hermanas, cancelaron con regularidad los impuestos de dicha propiedad;
- c)Se dijo que los terrenos eran propiedad municipal; sin embargo, tras cinco años de reclamo en junio del 2018, el Concejo Municipal del citado ente municipal, en conjunto al Informe GAMLP-SASA 017/2018, señaló que era incuestionable la propiedad sobre los 1052,42 m² en favor de la familia Aliaga;
- d)Para concluir con el trámite de expropiación se requiere de un certificado emitido por la Secretaría Municipal de Finanzas del nombrado Gobierno Municipal, referente a que si se procedió o no al pago de expropiación; instancia que luego de casi dos años, remitió la nota SMFIN/DGF/UC 436/2019 de 26 de agosto, a la Dirección de la Secretaría de Asuntos Territoriales, adjuntando el Informe SMFIN/DGF/UC 024/2019 de 29 de julio, indicando que la Unidad de Contabilidad del referido ente municial, se ve imposibilitada de certificar el pago de expropiación del terreno ubicado en la zona Villa IV Centenario, junto al río Orkojahuira de la zona de Miraflores, aprobada por la Resolución Municipal 510/75;
- e)Ante dicha respuesta, el 30 de agosto de 2019 solicitaron a la autoridad demandada, un pronunciamiento en base al Informe GAMLP-SASA 017/2018 de la Secretaría Municipal de Finanzas de la nombrada entidad edil, para que en primer lugar, se determine el justo precio de la expropiación, y en segundo, se programe el pago del mismo en el presupuesto del 2020, otorgándole plazo de quince días hábiles para conocer su respuesta bajo alternativa de interponer la acción tutelar que corresponda; y,
- f)Solicitaron que la autoridad demanda, responda ya sea de forma positiva o negativa a la nota antes referida, y se determine el justo precio y se programe el pago correspondiente. I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Luis Antonio Revilla Herrero, entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus representantes legales, mediante informe de 4 de febrero de 2020, cursante de fs. 49 a 59 vta., manifestó lo siguiente:
- 1)No realizó ningún acto vulneratorio atentatorio a los derechos o garantías de la accionante; puesto que, no manifestó en qué momento tuvo participación o intervención;
- 2)De la revisión de la acción tutelar, el trámite de expropiación data de 1975; vale decir, cuarenta y cinco años atrás; por lo tanto, no se cumple con el principio de inmediatez;
- 3)La impetrante de tutela, en representación de sus hermanas a través de memorial de 12 de marzo de 2015, solicitó al ente municipal emita informe de certificación sobre el adeudo tributario respecto al terreno de 3566 m², ubicado en la zona Villa Armonía;
- 4)En cuanto a la Resolución Municipal 510/75, se determinó en su por tanto, la expropiación de una superficie de 1010 m², donde señaló la autoridad tributaria municipal, que se emitieron los Informes ATM/UR/SI 764/2014 de 10 de noviembre, complementado por el Informe ATM/UR/SI 810/2014 de 12 de diciembre y Certificado ATM/UR/SI 275/2014 de 15 de diciembre, donde refieren que el mencionado terreno es propiedad municipal conforme a Código Catastral 034-07 12-0001-0000;
- 5)La Unidad de Procesos Jurisdiccionales dependiente de la Dirección Jurídica del referido Gobierno Municipal, según cite DJ-UPJ 184/2015 de 27 de febrero aparejó el informe DAG-UBI 385/2015 de 11 de febrero, en el que señaló que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, tiene inscrita su propiedad en Derechos Reales (DD.RR.), conforme a las matrículas computarizadas 2.01.0.99.0178918, 201990030725, 2010990137869 y 2010990068730 y Código Catastral 034-07 12-0001-0000;
- 6)Por oficio cite DAGAJ DAL 008/2015, la Directora de Asesoría Legal de la citada entidad edil, solicitó a la impetrante de tutela, adjunte el Certificado Catastral 34 34 20, así como el plano de ubicación de la superficie de 3566 m², para identificar el inmueble y determinar las acciones a seguir; empero, la misma respondió que no contaba con el certificado catastral requerido;
- 7)De la revisión del expediente, donde cursa fotocopia legalizada de la minuta de trasferencia de 11 de julio de 1975, fue firmada por Armando Escobar Uria, entonces Alcalde Municipal de La Paz, y Rita Vda. de Aliaga (abuela de la ahora accionante);
- 8)Mediante nota SMF DGF UC 235/2016 de 9 de mayo, la Dirección de Gestión Financiera del nombrado Gobierno Municipal, indicó que solo cuenta con documentación desde la gestión 1999; por lo que, se verían impedidos de informar si Rita Aliaga Alderete, cuenta con "pagos de su propiedad";
- 9)Por Informe 037/2016 de 6 de junio, el Archivo General del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, refirió que, existen comprobantes de contabilidad y comprobantes de egreso desde 1978 a 1998; por lo que, tratándose de la expropiación de 1010 m² de terreno, ubicado en la Villa IV Centenario de la zona de Miraflores, efectuado en 1975, ese archivo no pudo certificar lo requerido (si la Alcaldía Municipal en ese entonces, hubiera realizado el justo precio por la expropiación);
- 10)Por cite UFPDPM-SASA 155/2016 de 13 de septiembre, la Unidad de Fiscalización Predial de la entonces Sub Alcaldía San Antonio, puso en conocimiento a la accionante, que debía adjuntar antecedentes de la ubicación exacta del terreno expropiado según Resolución Municipal 510/75; toda vez que, habría presentado el 3 de octubre de 2016, dos planos georeferenciados elaborados en forma particular, y que siendo remitidos a conocimiento de la Dirección de Asesoría Legal del referido Gobierno Municipal, para su pronunciamiento definitivo, es que el 10 de noviembre de 2016 "UFTDPM" emitió el Informe SASA UFPDPM 624/2016, solicitando al Sub Alcalde de San Antonio, remita el trámite a la Dirección de Administración Territorial y Catastral, para el levantamiento topográfico;
- 11)Según Informe DATC-UACT 2668/2017 de 7 de noviembre, en sus conclusiones y recomendaciones estableció que, los 1052,42 m² de superficie, se encuentran sobrepuestos a la vía identificada como Av. Antofagasta (correspondiente a la superficie de 1010 m², objeto de expropiación), y que por su larga data no cuenta con los datos cartográficos necesarios para precisar su emplazamiento exacto del mismo;
- 12)El 9 de octubre de 2018, la Secretaria Municipal de Finanzas del mencionado Gobierno Municipal, se pronunció respecto a la certificación de pago de acuerdo a la Resolución Municipal 510/75, la cual tiene una antigüedad de cuarenta y tres años, informando que el archivo de la Dirección Financiera, enmarcada en el Código de Comercio en su artículo 52 y las Normas Básicas del Sistema de Contabilidad Integrada, establecen en primer caso, que la conservación de libros y papeles de comercio deben conservarse cuando menos cinco años a partir del cierre desde la fecha del último asiento; y, en segundo caso, que los comprobantes de contabilidad y la documentación de respaldo deben ser conservados por el tiempo de diez años, contados a partir del cierre del ejercicio fiscal que corresponda a la fecha del último asiento, documento o comprobante de la gestión;
- 13)La Resolución Municipal 510/75 en su parte resolutiva, dispuso "Dar por finalizado el presente trámite de expropiación de 1010 m2, de terreno para la formación de áreas verdes en Villa IV Centenario junto al río Orcojahuira de la Zona de Miraflores, debiendo la Dirección de Finanzas Municipales, pagar Rita V. de Aliaga la suma de DIEZ MIL CIEN PESOS BOLIVIANOS ($b. 10.100.00), por concepto de indemnización previa presentación de la escritura traslativa de dominio, inscrita en Derechos Reales" (sic);
- 14)De la revisión de documentos que adjunta la accionante, se evidenció la falta del documento técnico que debía establecer la ubicación exacta del predio; por lo cual, la Dirección de Administración Territorial y Catastral del mencionado ente municipal, mediante Informe DATC-UACT 2668/2017 de 7 de noviembre, indicó que por la larga data, no cuenta con los datos cartográficos necesarios para precisar su emplazamiento exacto, ratificado por la Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de la Propiedad Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante Informe DATC UC 1551/2018 de 17 de diciembre;
- 15)Con referencia a la documentación legal, la instancia pertinente, señaló que no existe folio real a nombre de la impetrante de tutela, ni de sus hermanas herederas; por lo que, no se cumpliría con ningún requisito establecido en la norma vigente para su expropiación;
- 16)Los Informes SMFIN/DGF/UC-025/2018, SMPD-AL 0344/2018, DGAJ-DAL 272/2018, GAMLP-SASA 25/2018, DATC UC 774/2018, indicaron que se deberá considerar la prescripción con las formalidades que establece el Código Civil,
- 17)Pese a ser clara la posición institucional de la entidad municipal, ante la solicitud efectuada por la accionante, se emitió el Informe GAMLP-SASA-AL 01/2020 de 21 de enero, donde en sus conclusiones, señaló que, al haberse otorgado respuesta a la nota de 30 de agosto de 2019 de la solicitante de tutela, recomendaría que el presente Informe sea remitido a la Dirección de Asesoría Legal del referido Gobierno Municipal, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la misma, para su correspondiente conocimiento; y,
- 18)La impetrante de tutela, ya promovió una acción de amparo constitucional, sobre la misma problemática del proceso expropiado, misma que fue resuelta por la .
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 32/2020 de 4 de febrero, cursante de fs. 132 a 135, denegó la tutela solicitada, decisión asumida bajo los siguientes argumentos:
- i)De conformidad a lo previsto por el art. 129 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), el plazo para acudir a la jurisdicción constitucional, vence en seis meses, computables a partir de haber tenido conocimiento del acto o de la omisión que lesiona y restringe derechos fundamentales y garantías constitucionales;
- ii)En cuanto a la nota de 30 de agosto de 2019 de la impetrante de tutela, dirigida a la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, quien al considerar que no debió ser dirigida a dicha autoridad, la misma por principio de dirección, debió reconducir tal petición a la instancia que entienda que es pertinente;
- iii)El petitorio de la parte impetrante de tutela, es que se programe el pago de la expropiación ordenada en 1975 para la gestión 2020, con base al Informe SMFIN/DGF/UC 024/2019, que concluyó en que, conforme a la norma vigente y las Normas Básicas del Sistema de Contabilidad, existe la posibilidad de que al tratarse de registros manuales, éstos pueden ser conservados únicamente por diez años, contados a partir del cierre del ejercicio fiscal, y que la Unidad de Contabilidad realizó acciones necesarias para atender el pedido, habiendo requerido información y documentación a la Dirección General de Asunto Jurídicos del citado Gobierno Municipal, nombrada Unidad que hasta la fecha no se tiene respuesta alguna; y, por todo lo expuesto existe la imposibilidad de certificar el pago de la expropiación de terreno aprobado con Resolución Municipal 510/75;
- iv)El Informe 21/2019 de 10 de abril, concluyó que: "la administrada al no contar con los requisitos técnicos legales establecidos en norma vigente para realizar una expropiación está no corresponde ser atendido le hace conocer también que su derecho para reclamar se encontraría prescrito y que la administrada no ha presentado la documentación técnica legal suficiente para poder efectuar una análisis de origen del derecho propietario" (sic); así también el 17 de septiembre de 2018 la accionante, recibió respuesta a su solicitud de certificación, sobre si se realizó o no algún pago por el proceso de expropiación a la Resolución Municipal 510/75, señalando que, la Unidad de Contabilidad informó el 9 de mayo de 2016, que cuentan con documentación desde la gestión 1999; razón por la cual, se encontraría imposibilitada de atender la solicitud, complementada con oficio 270/2016, mismos que forman parte del Informe GAMLP-SASA-AL 01/2020 de 21 de enero, y otros como los Informes 56/2019 y 148/2019, lo cuales fueron de conocimiento de la impetrante de tutela; por lo que, el ente municipal, ya emitió criterio legal con referencia al caso presente, de manera definitiva; por lo cual, no corresponde ningún nuevo análisis;
- v)Respecto a la certificación que dé fe, si se hubiera cancelado el pago de la expropiación realizada en 1975; se tiene que, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de la documentación que ha sido relacionada en la Sala Constitucional, ya le ha dado a conocer a la accionante, la imposibilidad de demostrar la existencia o no de la certificación, en el entendido de que en archivo solo se contaría con documentación material física desde 1999, concluyendo que la autoridad demandada, se ve imposibilitada de atender la solicitud respecto a la certificación que hubiera sido dispuesta en el Informe GAMLP-SASA 017/2018; y,
- vi)La petición realizada por la impetrante de tutela en la nota de 30 de agosto de 2019, refiere que la autoridad demandada, determine el pago del justo precio y programe su pago en el presupuesto de 2020; empero, entenderían que esta pretensión resulta ser postulada de manera incongruente; toda vez que, si bien la autoridad demandada con anterioridad le hizo conocer la inexistencia de documentación para poder establecer o acceder a esa certificación financiera, respecto a si se pagó o no el monto de la expropiación, y generarse esa programación presupuestaria que pidió la impetrante de tutela; sin embargo, no obstante el ente municipal no negó dicho derecho; puesto que, le solicitó el cumplimiento de ciertos presupuestos y cierta documentación referida a la titularidad del terreno, aspecto que en criterio de la autoridad demandada, no hubiera sido cumplida; por lo que, se considera que en el fondo la accionante ha sido informada respecto a la imposibilidad de otorgarle una respuesta material en relación a su nota de 30 de agosto de 2019, a través del Informe GAMLP-SASA-AL 01/2020, que se remite a todos los informes y notas que la preceden.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
La presente acción de amparo constitucional, fue sorteada el 20 de abril de 2020, cursante a fs. 149; sin embargo, en el marco de lo dispuesto en el art. 20.5 del CPCo, se formuló excusa por parte de los Magistrados René Yván Espada Navía y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano (fs. 145 y 146), suspendiéndose el plazo hasta su resolución; no obstante a ello, la misma fue declarada ilegal, mediante Auto Constitucional Plurinacional (ACP) 022-Bis/2021 de 19 de mayo (fs. 174 a 177), reanudándose el plazo a partir de la notificación con el citado Auto a los Magistrados excusantes (fs. 178 y 179); por lo que, la presente Sentencia constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Informe GAMLP-SASA 017/2018, D.G.A.J.-D.A.L 205/2015, GAMLP-SMDP-DATC-UACT 1170/2018, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en el que concluyó que correspondía regularizar la expropiación de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Expropiaciones por Necesidad y Utilidad Pública en el Municipio de La Paz, aprobado por Decreto Municipal 012/2017 de 10 de mayo, y la Ley Municipal Autonómica 218/2016 de 28 de diciembre, modificada por la Ley Municipal Autonómica 256/2017 de 7 de noviembre, previa verificación y emisión del Certificación de la Secretaría Municipal de Finanzas, referida al pago de justo precio por la expropiación con Resolución Municipal 510/75 de 26 de marzo de 1975 (fs. 13 a 16).
II.2. Mediante nota SMFIN/DGF/UC 436/2019 de 26 de agosto, el Jefe de Unidad de Contabilidad a.i. de la Dirección de Gestión Financiera, y la Directora de Gestión Financiera de la Secretaría Municipal de Finanzas de dicho ente municipal, ante la solicitud efectuada por Rita Aliaga Alderete -hoy accionante- referente a la certificación de pago de expropiación con Resolución Municipal 510/75, le comunicaron que la citada Secretaría, emitió el Informe SMFIN/DGF/UC 024/2019 de 29 de julio, mismo que fue remitido a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la mencionada entidad pública (fs. 17).
II.3. Cursa Informe SMFIN/DGF/UC 024/2019 de 29 de julio, emitida por la Jefe de la Unidad de Contabilidad, dirigido a la Secretaria Municipal de Finanzas de dicho ente municipal; en el cual, manifestó los siguientes aspectos: primero, que los comprobantes de contabilidad y la documentación de respaldo, sean estos registros manuales o productos de procesos electrónicos, deben ser conservados por el tiempo de diez años, a partir del cierre del ejercicio fiscal; segundo, la Unidad de Contabilidad realizó todas las gestiones necesarias para obtener documentación del Archivo General, obteniendo como respuesta que solo se cuentan con comprobantes de 1978 a 1998, y que aún se encuentran a la espera de respuesta de la Dirección General de Asuntos Jurídicos; y, tercero, la mencionada Unidad de Contabilidad, se encontraría imposibilitada de certificar el pago de la expropiación del terreno ubicado en la zona Villa IV Centenario, junto al río Orkojahuira de la zona de Miraflores, aprobado por la Resolución Municipal 510/75 por la falta de documentación (fs. 18 a 19).
II.4. Por nota presentada el 30 de agosto de 2019, ante Luis Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz -ahora demandado-, la impetrante de tutela, señalando que habiendo tomado conocimiento del Informe GAMLP-SASA 017/2018, solicitó se determine el justo precio por la expropiación y programe su pago en el presupuesto 2020, conforme al trámite SITRAM 1431 y 59889, y anunciando que en el caso de no tener respuesta en el plazo razonable de quince días hábiles desde la presente nota, interpondrá las acciones de tutela constitucional que corresponda (fs. 20).
II.5. Mediante Informe GAMLP-SASA-AL 01/2020 de 21 de enero, dirigido al Subalcalde IV San Antonio del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el Abogado Interno-II-SASA de la misma Sub Alcaldía, manifestó que, ya se hubiera emitido una repuesta definitiva y clara, referente al requerimiento señalado precedentemente por la impetrante de tutela, en consecuencia de la emisión de informes en conjunto, por parte de la Secretaría Municipal de Planificación para el Desarrollo, Dirección General de Asuntos Jurídicos, Subalcaldía San Antonio y Dirección Territorial y Catastral, todos de la indicada entidad edil (fs. 62).
Mostrando 31 de 61 parrafos.