Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1391/2022-S1 Sucre, 25 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 45553-2022-92-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 287/2021 de 22 de diciembre, cursante a fs. 230 a 235, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan José Ortuño Villarroel contra Eddy Arequipa Cubillas, Vocal de la Sala Civil Cuarta e Iván Edgar Ordoñez Quijarro, Vocal de la Sala Civil Quinta, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 28 de octubre y 9 de noviembre, ambos de 2021, cursantes de fs. 99 a 110 y 113 a 114, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso familiar de divorcio seguido en su contra por Nila Marisol Valverde Moncada, concluido el trámite, la actora inició la demanda de división y partición de bienes gananciales, y en su desarrollo realizó de su parte entre otros dos planteamientos:
- a)Un incidente en ejecución de sentencia que buscaba disponer la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda de división y partición a fin de que la parte contraria precise cabalmente su petitorio, ya que ella según la escritura pública base de la demanda no es propietaria del 50% de acciones y derechos sobre el inmueble ubicado en la zona de Achacachi calle 31, 770. Este incidente fue declarado improbado por la Jueza Pública de Familia Octava de la Capital del departamento de La Paz, razón por la cual planteó recurso de reposición con alternativa de apelación, reposición que fue denegada y se concedió la apelación;
- b)También formuló reposición con alternativa de apelación contra el "Auto de 24 de febrero de fs. 282"(sic), por cuanto la Jueza cometió errores y agravios, al desconocer la vigencia de un Auto de Vista que ordenaba la realización de un nuevo peritaje, entendiéndose que este debía realizarse con un nuevo perito designado conforme a Ley y no como interpretó erróneamente la Jueza con el mismo perito cuestionado; reposición que fue denegada y se concedió el recurso de apelación.
Los recursos de apelación referidos precedentemente, fueron resueltos por Auto de Vista 177/2021 de 4 de junio, emitido por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando la Resolución 717/2020 de 8 de diciembre y el Auto de 25 de febrero de 2021. Frente a esta determinación solicitó complementación y enmienda alegando que el Auto de Vista únicamente ha realizado un análisis de la Resolución 717/2020 y no dice nada del Auto de 25 de febrero de 2021, relativo a la realización del peritaje, argumentando como agravios no resueltos en el Auto de Vista:
- 1)La vulneración de sus derechos no proviene de falta de reclamo ante instancias inferiores, sino de una actuación de oficio contenida en el Auto de Vista 144/2017 que revocó la sentencia dictada por el Juzgado y que provocó la vulneración de sus derechos, de tal manera que no podía reclamar ante el Juez ni ante el superior en grado porque la vulneración proviene a partir de la emisión del Auto de Vista 144/2017;
- 2)La única vía de reclamo es a través del planteamiento de incidente en ejecución de sentencia conforme dispone la línea jurisprudencial generada a través de la ;
- 3)El incidente planteado tiene como agravio fundamental que, en el asiento 3 del folio real con "matrícula de propiedad"(sic) 2010990075861 se registra la Escritura Pública 1158/2004 de 10 de septiembre, misma que corresponde a la transferencia del bien inmueble sito en la calle 31, 770 de la zona de Achumani y el pago parcial de esa transferencia con un préstamo de $us110 000.-(cien mil ciento diez dólares americanos) otorgado por el BNB. Con posterioridad a dicho asiento 3, no consta el registro de documento público alguno que evidencie el pago total del precio del inmueble. De lo que se tiene que la actora sería propietaria ganancialicia de un inmueble que no terminó de pagar y por ello no puede existir la venta o remate de este.
Existe otro préstamo por la suma de $us50 000.-(cincuenta mil dólares americanos) que su persona obtuvo del BNB y fue pagado con sus dineros propios, este préstamo que aparece en la Escritura Pública 1163/2004, nunca lo registró en Derechos Reales (DDRR) al tratarse de sus dineros y tampoco fue demandado como ganancial, porque la demandante sabía que la fuente de repago fueron los bienes de su primer matrimonio, por lo que él es titular de los mismos, encontrándose en la libertad o no de registrar esos pagos realizados.
Resulta incontrovertible que si bien en las oficinas de DDRR se registra la transferencia del inmueble ubicado en la calle 31, 770 de la zona de Achumani, también por la misma escritura se lee que sólo se canceló una parte del precio de dicho inmueble, por lo que resulta fuera de todo razonamiento lógico y de imposible ejecución que se proceda a la venta judicial de in inmueble que no ha sido cancelado en su totalidad a los anteriores dueños. Asimismo, resulta un acto de enriquecimiento ilícito que la actora pretenda recibir dineros de la división y partición de todo el inmueble cuando únicamente se ha reconocido su ganancialidad de lo registrado en el Asiento 3 del folio real con Matrícula Computarizada 2020990075861 que acredita un pago parcial sobre el mismo.
El Auto de Vista 144/2017 que se pretende ejecutar rematando el bien inmueble, acusa una omisión insubsanable, en sentido que no dice nada respecto al préstamo que el BNB otorgó en su favor según el testimonio 1163/2004 de 13 de septiembre, por el monto de $us50 000.- que se utilizaron para pagar el valor del inmueble que se pretende rematar y que son de su exclusiva propiedad, que no fueron demandados por la parte contraria pero que sin embargo de forma ilegal son introducidos en el Auto de Vista como si tuvieran que ser objeto de división y partición, situación que debe ser reparada con la nulidad de obrados.
Posteriormente, mediante Auto de 4 de agosto de 2021, el Tribunal de alzada, declaró no ha lugar a la complementación y enmienda solicitada, conculcando el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación por cuanto en el Auto de Vista y su complementario, no se expresa ninguna motivación o fundamentación respecto a la apelación formulada contra el Auto de 25 de febrero de 2021 relativa a la realización del peritaje; asimismo en lo relativo a la apelación contra la Resolución 717/2020 sobre nulidad de obrados, contiene una motivación arbitraria al denegar la posibilidad de formular nulidad de obrados en ejecución de sentencia y una motivación insuficiente al no haber respondido a los puntos específicos del recurso de apelación; además en el fallo cuestionado y su complementario se verifica incongruencia omisiva, no existiendo nexo entre lo peticionado con lo resuelto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alega la lesión de su derecho al debido proceso, en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia:
- i)Se declare nulo y sin valor legal alguno el Auto de Vista 177/2021 de 4 de junio y su Auto complementario de 4 de agosto de 2021;
- ii)Se ordene que las autoridades demandadas dicten un nuevo Auto de Vista analizando los fundamentos expuestos como agravio a las apelaciones interpuestas contra el Auto Interlocutorio 717/2020 y Auto de 25 de febrero de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, fue realizada el 22 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 219 a 229, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogada y apoderada, se ratificó íntegramente en los términos de su demanda tutelar. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Eddy Arequipa Cubillas, Vocal de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante de fs. 126 y vta., manifestó que:
- a)El Auto de Vista 177/2021 de 4 de junio, resolvió el caso confirmando la Resolución 717/2020 de 8 de diciembre, decisión que consideró el Auto de Vista 144/2017, por el cual determinó la ganancialidad de bienes en lo siguiente "...a. La ganancialidad del bien inmueble de dos plantas ubicado en la calle 31 N° 770 de la zona de Achumani de esta ciudad inscrito bajo partida N° 2.01.0.99.0075861., b. La ganancialidad de la deuda contraída con el Banco Nacional de Bolivia, contenida en la Escritura Pública N° 1158/2004 de 10 de septiembre de 2004. Asimismo, se dispone que la demandante, ahora recurrente Nila Marisol Valverde Moncada: c. Reintegre a Juan José Ortuño Villarroel la suma de $us. 70.000.-; que se reputan como bien propio; y d. Restituya el 50% de los pagos efectuados por el demandado al Banco Nacional de Bolivia desde el 22 de febrero de 2007 hasta el cumplimiento íntegro de la obligación, y si existiere saldo alguno, el mismo deberá ser pagado por ambos ex cónyuges al 50%..."(sic), en ese sentido, se advirtió que el caso familiar de división y partición ya cuenta con fallo judicial en estado de ejecución, lo cual implica que las incidencias posteriores o sobrevinientes deben ser emergentes de hechos nuevos y no anteriores; por ello el ahora accionante debió plantear su incidente de nulidad en la primera oportunidad hábil, pues la Ley le consagra dicho derecho; sin embargo, según antecedentes, cursa la diligencia en la cual se pone en conocimiento al ahora accionante el Auto de Vista 144/2017, al cual mediante memorial se apersonó y solicitó se le franqueen fotocopias legalizadas, también mediante memorial pide oficios a la ASFI y se deje sin efecto actos preparatorios previo al remate, en tanto la parte contraria pague lo ordenado en el referido Auto de Vista, extremos que advierten la primera oportunidad para deducir el incidente de nulidad, aspecto que el accionante no lo hizo, actuando de manera pasiva, en consecuencia consintiendo de manera tácita los actuados procesales, siendo que tuvo la oportunidad de hacer valer sus derechos afectados. Conforme establece el art. 249.II de la Ley 603, no podrá pedirse la nulidad de un acto procesal por quien lo ha consentido, aunque sea de manera tácita, puesto que se constituye en confirmación de manera tácita el no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil;
- b)En consecuencia, la mencionada Sala Civil Cuarta, cumplió con el debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación, asimismo no se quebrantó el derecho a la defensa, por lo que solicita se deniegue la tutela.
Iván Edgar Ordoñez Quijarro, Vocal de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del informe cursante a fs. 127, señaló:
- 1)Conforme a los antecedentes, fue convocado para resolver la solicitud de complementación y enmienda al Auto de Vista 177/2021 de 4 de junio, emitido por la referida Sala Civil Cuarta, resolución suscrita por los vocales titulares de dicha Sala, por lo que su participación en la firma del Auto de complementación, fue a causa de la convocatoria efectuada el 2 de agosto de 2021, en razón a que uno de los vocales de la Sala Civil Cuarta ya no fungía como integrante de esa Sala; por consiguiente, no fue parte de la decisión de fondo; y,
- 2)Sin perjuicio de lo anotado, el Auto Complementario de 4 de agosto de 2021, no alteró ni modificó el Auto de Vista 177/2021 de 4 de junio.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Nila Marisol Valderde Moncada, por medio de su abogada, en audiencia alegó lo siguiente:
- i)El recurrente pretende hacer de esta acción un recurso ordinario o casacional, intentando rever un proceso ordinario y contradictorio en el que se demostró la legalidad de la pretensión de la ahora tercera interesada;
- ii)Existe la , que denegó la tutela solicitada y confirmó la Resolución 144/2017 emitida por los Vocales. No está permitido por ley que a través de una acción de amparo se pretenda rever un proceso ordinario donde a través de prueba plena se ha demostrado la ganancialidad del bien y la forma como se ha pagado este inmueble, haciendo notar que esa Escritura Pública de $us50 000.- fue con relación a la empresa Agua Vida o Agua Andina que solicitó de manera aparte al préstamo de dinero, otorgado a una empresa de su exclusiva propiedad; aclara que cualquier deficiencia u omisión a lo que ahora pretende hacer con la escritura de $us50 000.- debió haber pedido en su oportunidad la ampliación de los puntos de hecho a probar;
- iii)No es posible permitir al actor que continúe valiéndose de la justicia constitucional, puesto que ha interpuesto más de tres acciones de amparo en las que se le ha denegado la tutela constitucional, por lo que pide denegar la presente acción de defensa.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, a través de la Resolución 287/2021 de 22 de diciembre, cursante de fs. 230 a 235, concedió la tutela solicitada; en cuyo mérito dejó sin efecto el Auto de Vista 177/2021 de 4 de junio y su Auto Complementario de 4 de agosto de 2021, disponiendo que la autoridad demandada emita una nueva Resolución dentro de las setenta y dos horas de su notificación, con base en los siguientes fundamentos:
- a)Se ha verificado que el accionante ha cumplido con el deber de identificar el acto procesal Auto de Vista 177/2021 de 4 de junio, que en su parte dispositiva resolvió confirmar la Resolución 717/2020 de 8 de diciembre y el Auto de 25 febrero de 2021 del cuaderno de apelación, puesto que considera que este es un acto ilegal que lesiona sus derechos y garantías constitucionales a un debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia;
- b)El accionante ha dejado entrever cuál es su criterio respecto a un hecho singular sobre una transferencia aún no completa, no perfeccionada contenida en la Escritura Pública 1158 que en razón a la asignación del concepto de pago parcial dejar entrever una suerte de condición como acontecimiento futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho, amén del perfeccionamiento de la transacción, esta tesis planteada por el accionante puede ser verdadera o falsa; es muy importante en razón a las prescripciones tener en consideración que los argumentos no son ni buenos ni falsos en sí mismos, como las normas no son ni buenas ni falsas en sí mismas, lo que sí es verdadero coherente al derecho, es la prescripción normativa de la autoridad jurisdiccional al caso concreto y esta Sala Constitucional respecto a la Resolución 177/2021 no encuentra cual ha sido el motivo, ni por pertinencia, ni por trascendencia ni por oportunidad, esencialmente ningún criterio de fondo respecto a la trascendencia del nido del anclaje de la pretensión que ha sido puesta en consideración de esta Sala Constitucional, que es ¿cuál es la situación de pretender una ejecución en razón de un documento que en apariencia demuestra un pago parcial?(sic), lo que implica que el negocio jurídico no habría concluido y si es así, cuál es el criterio de la autoridad jurisdiccional respecto al cumplimiento o no perfecto de las obligaciones y en consecuencia el mantenimiento del estatus propietario de los ex esposos Valverde-Ortuño en el registro que se tiene en Derechos Reales; y,
- c)Esta Sala considera la figura a futuro de la inejecutabilidad de la resolución emitida por la autoridad judicial de instancia, porque siempre podrá aparecer un tercero, alguien que pretenda tener algún tipo de interés legítimo y trastocar la ejecución de una decisión por lo que es importante que la Sala Cuarta resuelva absolviendo cuál es el criterio respecto a la transacción perfecta o no, el registro en base a un documento que aún se encueta sujeto a una condición o no, amén de que este criterio cierre este circuito impugnatorio, es un elemento de relevancia a fin de garantizar una perfecta ejecución de la decisión.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta el incidente de nulidad de obrados presentado Juan José Ortuño Villarroel -ahora accionante-, deducido en ejecución de sentencia dentro de la demanda de división y partición de bienes gananciales interpuesta por Nila Marisol Valverde Moncada -ahora tercera interesada-; señalando que, esta demanda de división y partición de gananciales concluyó con el Auto de Vista 144/2017, el cual acusa una omisión insubsanable, puesto que no dice nada respecto al préstamo que le otorgó el BNB según testimonio 1163/2004 por el monto de $us50 000.- que se utilizaron para pagar el valor del inmueble que se pretende rematar y que son de su exclusiva propiedad, omitiéndose incluir el alcance de esa Escritura, extremo que torna en inejecutable el Auto de Vista 144/2017, por lo que pide la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda de división y partición, a fin de que la actora precise cabalmente su petitorio exacto sobre la división y partición ya que ella no es propietaria del 50% de acciones y derechos sobre el inmueble (fs. 4 a 12).
II.2. Cursa el Auto Interlocutorio 717/2020 de 8 de diciembre, emitido por el Juzgado Público de Familia Octavo de la Capital del departamento de La Paz, que resolvió el incidente de nulidad de obrados, declarándolo improbado, con el fundamento que el proceso está en fase de ejecución de fallo y no en etapa probatoria y los extremos que ahora alega debieron ser expuestos y demostrados a lo largo del proceso a efectos de que esta autoridad y el superior en grado consideren todas las supuestas vulneraciones a que hace referencia, pues tenía a su alcance todos los recursos que le franquea la Ley a efectos de resguardar sus derechos (fs. 22 a 24).
II.3. Se tiene el Auto de 25 de febrero de 2021, por el cual la autoridad judicial dispone que "Alex R. Altamirano Valdivia"(sic) realice un nuevo avalúo, en el plazo de quince días, respecto al inmueble de dos plantas, ubicado en la calle 31, 770 de la zona de Achumani y establecer si dicho inmueble admite o no cómoda división (fs. 59).
II.4. Mediante Auto de Vista 177/2021 de 4 de junio, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió los recursos de apelación interpuestos por el ahora accionante contra la Resolución 717/2020 de 8 de diciembre y el Auto de 25 de febrero de 2021, confirmando ambas resoluciones con el fundamento que el Auto de Vista 144/2017 en su parte dispositiva determinó: "...a. La ganancialidad del bien inmueble de dos plantas ubicado en la calle 31 N° 770 de la zona de Achumani de esta ciudad inscrito bajo partida 2.01.0.99.0075861., b. La ganancialidad de la deuda contraída con el Banco Nacional de Bolivia, contenida en la Escritura Pública N° 1158/2004 de 10 de septiembre de 2004. Asimismo, se dispone que la demandante, ahora recurrente Nila Marisol Valverde Moncada: c. Reintegre a Juan José Ortuño Villarroel la suma de $us70 000.-, que se reputan como bien propio; y d. Restituya el 50% de los pagos efectuados por el demandado al Banco Nacional de Bolivia desde el 22 de febrero de 2007 hasta el cumplimiento íntegro de la obligación, y si existiere saldo alguno, el mismo deberá ser pagado por ambos ex cónyuges al 50%..."(sic) en ese sentido, el presente caso ya cuenta con fallo judicial en estado de ejecución, lo cual implica que las incidencias posteriores o sobrevinientes deben ser emergentes de hechos nuevos y no anteriores; el recurrente debió plantear su incidente de nulidad en la primera oportunidad hábil, pues la Ley le consagra dicho derecho; sin embargo, según antecedentes, cursa la diligencia en la cual se pone en conocimiento al ahora accionante el Auto de Vista 144/2017, al cual mediante memorial se apersonó y solicitó se le franqueen fotocopias legalizadas, también mediante memorial pide oficios a la ASFI y se deje sin efecto actos preparatorios previo al remate, en tanto la parte contraria pague lo ordenado en el referido Auto de Vista, extremos que advierten la primera oportunidad para deducir el incidente de nulidad, aspecto que el accionante no lo hizo, actuando de manera pasiva, en consecuencia consintiendo de manera tácita los actuados procesales que pretende su nulidad, siendo que tuvo la oportunidad de hacer valer sus derechos afectados. Conforme al art. 249.II de la Ley 603, no podrá pedirse la nulidad de un acto procesal por quien lo ha consentido, aunque sea de manera tácita, puesto que se constituye en confirmación de manera tácita el no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil, razón por la que no se puede acoger la petición de manera favorable (fs. 93 a 94).
II.5. Cursa el memorial de aclaración, complementación y enmienda presentado por el ahora accionante (fs. 95 a 97), al que le correspondió el Auto de 4 de agosto de 2021, a través del cual, el Tribunal de alzada, declaró no ha lugar, en atención a que la solicitud de aclaración, enmienda o complementación expone argumentos que van al fondo de la decisión y no así a los aspectos formales que merezcan su modificación (fs. 98).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que en el Auto de Vista 177/2021 de 4 de junio y su complementario de 4 de agosto de 2021, no se expresa ninguna motivación o fundamentación respecto a la apelación formulada contra el Auto de 25 de febrero de 2021, referida a la realización del peritaje; asimismo, en lo relativo a la apelación contra la Resolución 717/2020 de 8 de diciembre sobre el incidente de nulidad de obrados, contiene una motivación arbitraria al denegar la posibilidad de formular nulidad de obrados en ejecución de sentencia y una motivación insuficiente al no haber respondido a los puntos específicos del recurso de apelación, verificándose además incongruencia omisiva, no existiendo nexo entre lo peticionado con lo resuelto; por lo que pide se conceda la tutela, y en consecuencia:
- 1)Se declare nulo y sin valor legal alguno el Auto de Vista 177/2021 de 4 de junio y su Auto complementario de 4 de agosto de 2021;
- 2)Se ordene que las autoridades demandadas dicten un nuevo Auto de Vista analizando los fundamentos expuestos como agravio a las apelaciones interpuestas contra el Auto Interlocutorio 717/2020 y Auto de 25 de febrero de 2021.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- i)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso,
- ii)La cosa juzgada constitucional; y,
- iii)Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la , asumió el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso. Por su parte, la 4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada. En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las y , citadas anteriormente, fue modulada por la -en casos de resoluciones judiciales o administrativas de última instancia, que conoce la justicia constitucional, dado el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional-; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. La cosa juzgada constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
En cuanto a la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció en su concepción y alcance dos aspectos a saber:
- a)Situaciones fácticas idénticas ya juzgadas; y,
- b)La imposibilidad de interposición de recurso ordinario o extraordinario contra cualquier resolución constitucional, sea Sentencia, Auto o Declaración Constitucional; así, la 11, determina que contra las resoluciones de la jurisdicción constitucional no cabe recurso ulterior alguno, lo que implica como una lógica consecuencia, que hasta el propio Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido o inhibido de pronunciarse nuevamente sobre un caso ya resuelto a través de sus sentencias constitucionales plurinacionales -u otras resoluciones constitucionales-, ello implica, que tampoco puede proceder a revisarlas, ya que las mismas, tienen la característica de cosa juzgada constitucional; por lo que, no puede pretenderse un nuevo pronunciamiento sobre lo resuelto en forma definitiva por la jurisdicción constitucional, dado que ello, es base para la seguridad jurídica del Estado.
Por su parte, la 12 determina la imposibilidad de poder activar una acción de amparo constitucional, cuando existe otra resolución anterior emitida dentro de la jurisdicción constitucional, producto de otra acción de amparo presentada previamente, ya resuelta en el fondo; tal prohibición, se extiende a aquellas acciones de amparo constitucional que solicitan el cumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional, que resolvió una demanda tutelar, siendo que para tal efecto, se tiene un procedimiento especial ante el mismo tribunal de garantías; por lo que, no corresponde presentar una nueva acción tutelar para solicitar su cumplimiento, sino interponer una queja por incumplimiento -si el caso amerita-, conforme lo dispone el art. 16 del CPCo.
III.3. Análisis del caso concreto
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