Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO ACLARATORIO Sucre, 25 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 45553-2022-92-AAC Departamento: La Paz
Partes: Juan José Ortuño Villarroel contra Eddy Arequipa Cubillas, Vocal de la Sala Civil Cuarta e Iván Edgar Ordoñez Quijarro, Vocal de la Sala Civil Quinta, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico III.1 "la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso" de la ", en el que se abordó el instituto de la relevancia constitucional. Ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:
I. ANTECEDENTES
La impetrante de tutela considera que fue lesionado su derecho al debido proceso, en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, en el Auto de Vista 177/2021 de 4 de junio y su complementario de 4 de agosto de 2021, no se expresa ninguna motivación o fundamentación respecto a la apelación formulada contra el Auto de 25 de febrero de 2021, referida a la realización del peritaje; asimismo, en lo relativo a la apelación contra la Resolución 717/2020 de 8 de diciembre sobre el incidente de nulidad de obrados, contiene una motivación arbitraria al denegar la posibilidad de formular nulidad de obrados en ejecución de sentencia y una motivación insuficiente al no haber respondido a los puntos específicos del recurso de apelación, verificándose además incongruencia omisiva, no existiendo nexo entre lo peticionado con lo resuelto; por lo que, pide se conceda la tutela, y en consecuencia:
- a)Se declare nulo y sin valor legal alguno el Auto de Vista 177/2021 de 4 de junio y su Auto complementario de 4 de agosto de 2021;
- b)Se ordene que las autoridades demandadas dicten un nuevo Auto de Vista analizando los fundamentos expuestos como agravio a las apelaciones interpuestas contra el Auto Interlocutorio 717/2020 y Auto de 25 de febrero de 2021.
Siendo esa la problemática identificada en la , la misma ha sido resuelta; por lo que en revisión a través de dicha Resolución Constitucional se dispuso: "...REVOCAR en parte la Resolución 287/2021 de 22 de diciembre, cursante a fs. 230 a 235, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela solicitada únicamente con relación al recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 25 de febrero de 2021, al haberse omitido pronunciamiento de fondo; y, 2° Disponer:
- a)Se deja sin efecto el Auto de Vista 177/2021 de 4 de junio y su complementario, emitidos por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz;
- b)Se emita nueva resolución, debidamente fundamentada, motivada y congruente que resuelva y analice los agravios expresados en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 25 de febrero de 2021, sea en el plazo de setenta y dos horas de su notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 3° DENEGAR la tutela impetrada respecto a la decisión asumida en el Auto de Vista 177/2021 de 4 de junio y su complementario, con relación al incidente de nulidad, manteniendo lo determinado con relación a esa decisión; conforme a los fundamentos jurídicos contenidos en el presente fallo constitucional". Determinación que se adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos: la problemática planteada respecto al incidente de nulidad de obrados, está vinculada a una presunta vulneración del debido proceso en la emisión del Auto de Vista 144/2017, pues si bien es cierto que se interpone la presente acción tutelar atacando la resolución que declara improbado el incidente de nulidad, no es menos evidente, que en el fondo lo que cuestiona el ahora accionante es el Auto de Vista 144/2017, que declaró la ganancialidad del bien inmueble ubicado en la calle 31, 770 de la zona de Achumani, así como la deuda contraída con el Banco Nacional de Bolivia (BNB), el mismo que fue impugnado por el ahora impetrante de tutela a través de una acción de amparo constitucional, correspondiéndole en revisión la (fs. 266 a 272) que revocó en parte la resolución emitida por el Tribunal de garantías y en consecuencia denegó la tutela solicitada y por consiguiente mantiene incólume dicha determinación.
Al respecto, la jurisprudencia en vigor inmersa en la , glosada en los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional respecto a la impugnación de una sentencia constitucional vía interposición de otra acción similar; jurisprudencia que indica: "Ahora la accionante pretende que mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional se ingrese a analizar el cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional, extremo que prohíbe nuestra propia jurisprudencia, que claramente determina que no se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades emergentes de resoluciones de defensa, lo que incluye las decisiones de los jueces y tribunales de garantías y del mismo Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que en mérito a la jurisprudencia precitada y los hechos analizados, corresponde denegar la tutela solicitada"(sic).
En este sentido, en el caso de Autos, no corresponde ingresar al análisis de los fundamentos y menos aún de lo resuelto por la SCP-0201-2018-S1 de 21 de mayo, por cuanto conforme lo anotado precedentemente ello está proscrito al ser una auto restricción de la justicia constitucional, misma que no puede revisar sus propios fallos que tienen calidad de cosa juzgada constitucional como acontece al presente, pues ante una Sentencia Constitucional solo queda su cumplimiento, pues no puede ser impugnada por ningún recurso, y menos aún es posible paralizar o diferir sus efectos a través de otra acción constitucional como pretende el ahora accionante.
Al margen de lo anotado, corresponde señalar que los fundamentos contenidos en el Auto de Vista ahora impugnado, respecto al incidente de nulidad planteado en ejecución de fallos, no resultan arbitrarios, puesto que enmarcan su razonamiento en lo dispuesto por el art. 249.II del Código de las familias y del proceso familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014, cumpliendo con el debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia.
Por otra parte, respecto al Auto de 25 de febrero de 2021, relativo a la realización del peritaje, resulta evidente que si bien el Auto de Vista ahora cuestionado lo menciona como apelado y confirma esa resolución; sin embargo, no existe pronunciamiento de fondo con relación a dicha apelación; evidenciándose una incongruencia omisiva que debe ser reparada, disponiéndose que el Tribunal de apelación emita pronunciamiento de manera fundamentada, motivada y congruente respecto a los agravios contenidos en el recurso de apelación interpuesto contra el referido Auto de 25 de febrero de 2021.
En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la , que resuelve: "...REVOCAR en parte la Resolución 287/2021 de 22 de diciembre, cursante a fs. 230 a 235, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela solicitada únicamente con relación al recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 25 de febrero de 2021, al haberse omitido pronunciamiento de fondo; y, 2° Disponer:
- a)Se deja sin efecto el Auto de Vista 177/2021 de 4 de junio y su complementario, emitidos por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz;
- b)Se emita nueva resolución, debidamente fundamentada, motivada y congruente que resuelva y analice los agravios expresados en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 25 de febrero de 2021, sea en el plazo de setenta y dos horas de su notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 3° DENEGAR la tutela impetrada respecto a la decisión asumida en el Auto de Vista 177/2021 de 4 de junio y su complementario, con relación al incidente de nulidad, manteniendo lo determinado con relación a esa decisión; conforme a los fundamentos jurídicos contenidos en el presente fallo constitucional."; solicitado por Juan José Ortuño Villarroel; empero, considera que de su Fundamento Jurídico III.1. "la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso" de la ", debió suprimirse lo atinente al instituto de la relevancia constitucional, el cual fue abordado; ya que el mismo es contrario al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos, además que en el presente caso no llego a ser aplicado. II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
Por su parte, la sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:
"(i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables.
Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.
Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho.
Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la ; puesto que, de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta.
II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).
El SIDH, conformado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció, a través de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8 núm. 1 de la CADH8, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas.
En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una Resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.
Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias10 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una Resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, tiene el deber de atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.
Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria.
II.1.2. Conclusiones
Por lo desarrollado, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado sobre la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional y la emitida por el SIDH, respecto a la relevancia constitucional como presupuesto para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa).
- La Constitución Política del Estado en ninguno de sus articulados ha establecido a la relevancia constitucional como presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncie la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.
- Los únicos presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de amparo constitucional; por la que, se denuncie la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, son el agotamiento previo de los recursos intraprocesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente (subsidiariedad); y que la misma haya sido presentada dentro de los seis meses (inmediatez), de conocido el acto que habría llegado a lesionar aquel derecho11.
- El SIDH no desglosó, definió o desarrolló algún aspecto sobre la relevancia constitucional como presupuesto para atender y resolver denuncias sobre la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.
- El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y de la , flagrantemente inobservó el principio de progresividad12 y lo estatuido por el SIDH; en vista, de que con los razonamientos jurisprudenciales que sentó con aquellas Resoluciones constitucionales, retrocedió a entendimientos restrictivos del derecho en cuestión.
- El derecho (deber) a una resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada no puede verse limitada por la relevancia constitucional; ya que, no se constituye en un presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncia su lesión; puesto que, ello supondría un retroceso en cuanto al resguardo de los derechos, cuyo estándar ha sido y es establecido por los instrumentos internacionales de la materia. - De carecer el derecho al debido proceso de los elementos a la fundamentación y motivación, o que estos se vean limitados en sus alcances, los justiciables podrían verse ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inobservar el principio de progresividad a momento de sentar sus razonamientos jurisprudenciales.
En ese sentido, queda claro que toda persona tiene derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, con la que se le explique porqué fue declarada probada o improbada su pretensión; derecho que tiene como únicas finalidades (contenido esencial) las siguientes:
- 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al Bloque de Constitucionalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria;
- 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; y,
- 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad. Por lo mismo, tiene a proscribir la adopción de determinaciones arbitrarias y discriminatorias; solo así queda resguardado el derecho al derecho al debido proceso.
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