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1392/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de octubre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1392/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1392/2022-S4 Sucre, 10 de octubre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 42808-2021-86-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 009/2021 de 1 de septiembre, cursante de fs. 172 a 175, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Hilarión Gonzales Carballo contra Mercedes Huanca López, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Tiquipaya del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de agosto de 2021, cursante de fs. 1; y, 124 a 128, el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de julio de 2013, suscribió con Aurelia Aguilar Santa Cruz -hoy tercera interviniente?, un Documento Transaccional de asistencia familiar, fijando por dicho concepto, la suma de Bs350.- (trescientos cincuenta bolivianos) en favor de su hija; documento que a solicitud de la contraparte, fue homologado por el "Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Tiquipaya" (sic), mediante Auto de 27 de septiembre de 2013, disponiéndose adicionalmente que el obligado sea citado personalmente con la decisión judicial, extendiéndose a tal efecto el Exhorto Suplicatorio de 23 de noviembre de 2015, que no fue diligenciado por la demandante; por lo que, la autoridad jurisdiccional, a través de providencia de 25 de noviembre de 2016, dispuso se libre nuevo exhorto suplicatorio que tampoco se diligenció por la demandante.

El 25 de septiembre de 2019, la beneficiaria -entonces demandante de la asistencia familiar?, a través de memorial de la fecha, solicitó liquidación de la asistencia familiar, emitiéndose el decreto de 1 de octubre de igual año; por el que, la autoridad judicial a cargo del proceso, dispuso que la impetrante, debió previamente dar cumplimiento a la providencia de 25 de noviembre de 2016; sin embargo, el indicado decreto de 1 de octubre de 2019, tampoco fue acatado; por lo que, el obligado no fue citado con la demanda ni con el Auto de homologación de 27 de septiembre de 2013, afectándose su derecho a la defensa, al no haber tenido la oportunidad de impugnar dicha determinación.

Posteriormente, la demandante, el 29 de octubre de 2019, obtuvo una Comisión Instruida en la que se incluyeron la demanda de 25 de septiembre de 2013 y el Auto de homologación de 27 de igual mes y año; sin embargo, de forma irregular, la demandada hizo insertar en la indicada Comisión Instruida, el memorial de 25 de septiembre de 2019 (solicitud de liquidación).

Añadió que la señalada Comisión Instruida, fue remitida al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, para su respectivo diligenciamiento por el Oficial de Diligencias de dicho despacho judicial; no obstante, la notificación al obligado -ahora accionante?, la practicó el 4 de diciembre de 2019, la Auxiliar IV del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia, e Instrucción Penal Primero de Independencia del indicado departamento, mediante cédula, siendo devuelta por la demandada al Juzgado de origen, por memorial de 7 de enero de 2020; diligencia que fue admitida sin observación alguna; por lo que, fue motivo de incidente de nulidad de notificación, resuelto por Auto de 1 de octubre del citado año, que lo declaró improbado, convalidándose de esta forma la ilegal notificación practicada con la liquidación de 25 de septiembre de 2019, siendo que conforme se evidencia de obrados, dicho escrito, fue admitido recién a través de decreto de 16 de enero de 2020, por el que, la autoridad judicial, dispuso se ponga en conocimiento del obligado, en el marco de lo dispuesto por el art. 415.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) ?Ley 603 de 19 de noviembre de 2014?; determinación esta última que fue notificada en el Tablero del Juzgado; debido a lo cual, sobre dicha liquidación, no tuvo conocimiento efectivo; y consecuentemente, no pudo realizar la observación correspondiente.

Refirió que, el 9 de marzo de 2020, fue notificado directamente mediante Comisión Instruida, con el Auto de 17 de febrero de igual año, por el que se aprobó la liquidación de asistencia familiar de 25 de septiembre de 2019, sin que la misma hubiera sido puesto en su conocimiento; es así que formuló incidente de nulidad por defectuosa notificación con la liquidación, acompañando además en calidad de descargo, prueba de los pagos efectuados (cursantes de fs. 77 a 95 del proceso de asistencia familiar); sin embargo, el indicado incidente, fue admitido como "observación a la liquidación de 25 de septiembre de 2019" (sic), siendo corrido y respondido para, posteriormente, dictarse el Auto de 8 de marzo de 2021 que dejó sin efecto el Auto de 17 de febrero de 2020 (aprobación de la liquidación), señalando audiencia para el 16 de marzo del año citado, dictándose asimismo y en igual fecha, otra resolución por la que se fijó audiencia para el 27 de abril del mismo año, a objeto de dilucidar pagos; determinaciones que nuevamente fueron notificadas en el tablero del Juzgado; por lo que, el obligado no asumió conocimiento respecto a dichos señalamientos de audiencia; esto en razón a que su lugar de residencia se encuentra en el municipio de Puerto Villarroel, distante a más de 200 km del Juzgado donde se tramita el proceso.

Por decreto de 23 de marzo de 2021, la Jueza de la causa, determinó que la demandante emitiera pronunciamiento en el plazo de tres días, en cuanto a los recibos cursantes de "fs. 77 a 95", bajo advertencia de tenerse los mismos como pagos reconocidos por aquella; decisión que fue notificada a la indicada, siendo respondida por memorial de 7 de abril de igual año; es decir, fuera del término estipulado por la Juzgadora, motivo por el cual dicha autoridad, en ejecución de su propia disposición debió tener por reconocidos los pagos efectuados cursantes de "fs. 77 a 95", que ascienden a la suma de Bs10 700.- (diez mil setecientos bolivianos); sin embargo, mediante Auto de 12 de mayo de 2021, se declaró improbada la "observación a la liquidación" (incidente de nulidad), argumentando que no se había acreditado los recibos de pago cursantes de "fs. 77 a 95" por Bs10 700; esto, debido a que la demandante negó haberlos cobrado, manifestando además que el obligado, tuvo la oportunidad de probar la observación a la liquidación en dos oportunidades; razonamiento en virtud al cual, la autoridad jurisdiccional, actuando de oficio, aprobó la liquidación de asistencia familiar en la suma de Bs11 900.- (once mil novecientos bolivianos), intimándose a su pago bajo conminatoria de apremio; decisión que le fue notificada el 19 de agosto de 2021 (no establece el medio de notificación) y que siendo devuelta al Juzgado, se solicitó (se entiende por la demandante) se libre el respectivo mandamiento, mismo que, a la fecha de interposición de la acción de libertad, posiblemente ya hubiera sido emitido.

Manifestó que la autoridad judicial ahora demandada, incurrió en errónea valoración de la prueba; toda vez que, de ser cierto que la demandante no hubiera cobrado los giros de dinero realizados en la suma de "Bs10 780".-, estos se encontrarían aún en poder del transportista; evidenciándose de obrados que la demandante fue notificada el 2 de diciembre de 2020, con el escrito presentado de su parte el 23 de noviembre de igual año; así como, con las pruebas aparejadas al mismo; por lo que, desde entonces; es decir, desde un año atrás, dichos dineros pudieron haber sido cobrados por aquella, en lugar de reclamar ilegal e ilegítimo pago doble.

El supuesto descrito precedentemente, resulta imposible; toda vez que, la demandante cobró todos los giros de dinero realizados, faltando a la verdad en el memorial de 7 de abril de 2021, a través del cual negó rotundamente haber cobrado los giros de dinero efectuados; tal es así, que para acreditar el cobro de aquellos, se acompañó libro de entrega de encomiendas del Sindicato de Transportes Carrasco Tropical, que acredita el cobro del giro por Bs500.- (quinientos bolivianos) enviado con la guía 10435; cobro efectuado por la demandante (Aurelia Aguilar, CI 4433326) en el que consta su firma el 22 de junio de 2020, lo que constituye una clara muestra del cobro del dinero, permitiendo inferir que también cobró el resto; no obstante, la Juzgadora, en una ilegal y defectuosa valoración probatoria, no otorgó valor a los treinta y ocho recibos de Guía de Encomienda, pese a que cada una de ellas establece que se trata de giros de dinero a nombre de la demandante, esto, porque los mismos no cuentan con la firma de aquella, presumiendo en tal consecuencia la autoridad judicial, que por tal razón no los cobró; sin embargo y contradictoriamente, admite como prueba de pago, el recibo del Banco Unión, depósito en cuenta 53697492 por Bs14 000 (catorce mil bolivianos) a nombre de la mencionada, que tampoco lleva su firma.

Por todo lo descrito, la ahora demandada, al emitir el Auto de 12 de mayo de 2021, declarando improbada la observación a la liquidación de asistencia familiar, inobservó el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), al no considerar que los documentos presentados, se tratan de envíos de dinero efectuados de manera unilateral por su parte, depositados en Ivirgarzama y cobrados en Cochabamba, de donde resulta imposible que estos tengan la firma de la demandante, debido a que los recibos que se le entregan en copia como constancia, no pueden llevar la firma de la demandante al ir estos adjuntos al dinero enviado a la destinataria, debiéndose suponer que los originales se encuentran en poder de la misma; por consiguiente, el análisis de la Juzgadora no debió reducirse a lo argumentado por la indicada, evidenciándose en consecuencia una lesión al debido proceso en su vertiente de correcta valoración de la prueba, que tiene incidencia directa en su derecho a la libertad, habida cuenta que, conforme se señaló, al aprobarse la liquidación de asistencia familiar por Auto de 12 de mayo de 2021, conminándolo a cumplir con el pago de Bs11 900.-, condenándolo al obligado a un pago doble en razón de haber cancelado ya Bs10 700.-, es posible inferir que, a la fecha de presentación de la acción de defensa, la demandante ya tenga en su poder el mandamiento de apremio para ejecutarlo y recluirlo en un Centro Penitenciario; máxime si, el Auto de 12 de mayo de 2021 y la resolución que dispone la emisión del referido mandamiento de apremio, no tiene carácter de Autos interlocutorios definitivos o sentencias, y no pueden ser impugnados mediante el recurso de apelación previsto en el art. 378 del CFPF, cuyo efecto es suspensivo, sino y en todo caso, admiten apelación en el efecto devolutivo, conforme previene el art. 376 de la citada norma, permitiendo en tal sentido, la ejecución del indicado mandamiento, resultando por ello, inoportuno e inconducente.

Finalizó manifestando que efectuó los reclamos correspondientes ante la autoridad ahora demandada, a través de dos incidentes de nulidad que fueron declarados improbados, cumpliéndose en consecuencia, el principio de subsidiariedad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba; así como, los principios de probidad, legalidad, verdad material e igualdad de las partes, citando al efecto los arts. 23.I, 115.II, 119.II y 180.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se anule el Auto de 12 de mayo de 2021, que aprueba nuevo monto de asistencia familiar en la suma de Bs11 900.-, disponiendo que la Juzgadora emita nueva resolución admitiendo los pagos realizados. Sea con condenación a la reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 1 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 169 a 171, presente el impetrante de tutela asistido de su abogado; así como, el Juez Público, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, en suplencia legal del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Tiquipaya del mismo departamento y ausente la tercera interviniente, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, en su intervención en audiencia, haciendo una relación detallada del proceso de asistencia familiar, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mercedes Huanca López, entonces Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 1 de septiembre de 2021, cursante de fs. 135 a 136 señaló lo siguiente:

  1. a)Dejó la titularidad del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Tiquipaya del citado departamento, el 15 de julio de 2021, siendo que al presente, asumió la suplencia legal de dicho despacho judicial, el Juez Mixto Segundo de Tiquipaya; por lo que, el proceso ya no se encuentra bajo su control ni conocimiento;
  2. b)Mediante Auto de 12 de mayo de 2021, estando aún a cargo del indicado Juzgado, resolvió la observación a la liquidación efectuada por el hoy impetrante de tutela dentro de la demanda de homologación de asistencia familiar, declarando improbada la misma; Resolución que fue dictada bajo el principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, previsto por los arts. 60 de la CPE; y, 6 del CFPF, refiriendo que los pagos no van en favor de la demandante sino en favor de la alimentaria que es una persona que requiere de la asistencia oportuna por parte de sus progenitores;
  3. c)Antes de dejar la titularidad del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, no emitió ningún mandamiento de apremio, contrariamente a lo que afirma el accionante;
  4. d)Los procesos familiares de asistencia familiar, por sus características, permanecen en los Juzgados entre dieciocho y veinticinco años; en el caso particular, el proceso data de 2013;
  5. e)En resguardo de la seguridad jurídica, que implica la aplicación objetiva de la ley, de modo que los individuos, entre aquellos que se constituyen en víctimas por el menoscabo de sus derechos, conoce en cada momento cuáles son estos y cuáles son sus obligaciones, sin que la torpeza, capricho o mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio; por ello es posible afirmar que la decisión asumida -objeto de la acción tutelar?, no vulnera ningún derecho del impetrante de tutela; toda vez que, refleja lo instituido por la Constitución Política del Estado y del Código de las Familias y del Proceso Familiar; y,
  6. f)La Resolución que dio lugar a la presente acción de libertad, fue pasible de impugnación, desconociéndose si el accionante hizo o no uso del recurso de apelación; toda vez que, es en dicha etapa procesal, en la que debió expresar los supuestos agravios a efectos de que estos sean reconducidos por la autoridad de alzada si es que así correspondía, no pudiendo pretenderse que por esta vía se persiga la nulidad de tal acto, además de buscar que la Sala Constitucional ingrese a valorar la prueba, pues la justicia constitucional no es un grado de apelación; por lo que, la supuesta denuncia de lesión a su derecho de locomoción no está debidamente sustentada, pues no señaló ni identifico cual sería la ilegalidad por la que estaría siendo ilegalmente perseguido; por el contrario, el propio impetrante de tutela, manifiesta que existe una decisión judicial que dispuso su apremio, resultando por tanto inadmisible que por medio de la acción de defensa se intente formar o forzar una figura con el fin de dejar sin efecto una decisión, siendo que de proceder así, se fisonomizaría el Código de las Familias como un modelo procesal de pura jurisprudencia constitucional, que limitarían la aplicación de la ley sustantiva, generando por consiguiente, la ineficacia de la seguridad jurídica.

Edgar Menacho, Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Tiquipaya del departamento de Cochabamba en suplencia de la titularidad del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Tiquipaya del mismo departamento, en su intervención en audiencia, refirió:

  1. 1)El Auto de 12 de mayo de 2021, dictado por la autoridad entonces a cargo del despacho judicial, se subsume en preceptos legales, observando el principio del interés superior de Niña, Niño y Adolescente; así como, en la Ley 603, dado que los pagos de asistencia familiar no van en favor de la demandada, sino en beneficio de la alimentaria que requiere asistencia oportuna de sus progenitores para cubrir sus necesidades básicas;
  2. 2)La decisión asumida, no vulnera derechos de las partes y menos del accionante, quien pudo activar los mecanismos de objeción correspondientes y exponer los supuestos agravios que ahora alega;
  3. 3)el impetrante de tutela pretende que por esta vía se ingrese a valorar la prueba, sin considerar que la justicia constitucional no constituye un grado de apelación; por lo que, las supuestas lesiones a su derecho a la locomoción, no se halla debidamente sustentada, pues no se refiere y tampoco identifica cuál es el acto por el cual se encontraría ilegalmente perseguido, siendo que por el contrario, el propio solicitante de tutela, manifiesta que existe una resolución judicial que dispuso su apremio;
  4. 4)Conforme a los antecedentes del proceso de homologación de asistencia familiar, este se circunscribió a las normas que rigen la materia, no habiéndose infringido derechos fundamentales y garantías del accionante;
  5. 5)Al no existir certeza objetiva, idónea y veraz, sobre la vulneración acusada, corresponde denegar la acción de libertad; y,
  6. 6)La justicia constitucional no puede suplir el accionar del Juez ordinario; esto en virtud del principio de subsidiariedad, lo que implica que mediante esta acción de defensa, no puede analizarse el fondo del asunto, menos aún si el mandamiento de apremio ni siquiera fue entregado. Por todo lo antes descrito, solicitó se declare "la improcedencia" de la acción de libertad.
I.2.3. Intervención de la tercera interviniente

Aurelia Aguilar Santa Cruz, no se hizo presente en audiencia de consideración de esta acción de libertad, ni presentó escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 133.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 009/2021 de 1 de septiembre, cursante de fs. 172 a 175, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Consta documento transaccional, en el que se estableció el compromiso del impetrante de tutela de pagar Bs350.- por concepto de asistencia familiar en favor de su hija menor; documento que fue homologado mediante Auto de 27 de septiembre de 2013, por el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, cuya titular en reiteradas oportunidades dispuso que con carácter previo a cualquier liquidación se debía proceder con la respectiva diligencia de notificación al ahora impetrante de tutela;
  2. ii)Al haberse advertido que las diligencias no fueron legalmente practicadas, se dispuso su nulidad, ordenándose la elaboración de nuevo despacho instruido, conforme a la notificación de 29 de octubre de 2019;
  3. iii)En función a dichas liquidaciones, se conminó al entonces demandado al pago de los mismos, habiéndose interpuesto por aquel incidente de nulidad de citación que fue resuelto por Auto de 12 de mayo de 2021;
  4. iv)El accionante presentó en calidad de descargos, guías de encomienda relativas a pagos que el aludido considera constituyen debieron tomarse en cuenta como parte de pago de lo adeudado; sin embargo, conforme se observa del acta de 12 de mayo de 2021, la Jueza manifiesta que se advirtió la existencia de depósitos que formaría parte de pago de la asistencia familiar, convocó a dos audiencias preliminares a efectos de que ambas partes lleguen a un acuerdo y convengan si correspondía o no reducir el monto de la liquidación practicada, siendo que el solicitante de tutela no asistió a las mismas y no tuvo la oportunidad de acreditar su observación a la liquidación;
  5. v)De tales antecedentes, se evidencia que el debido proceso ni el derecho a la defensa fueron vulnerados, toda vez que el accionante, planteó incidentes; asimismo, no existe lesión al derecho a la valoración de la prueba vinculada a su libertad; máxime si la autoridad judicial en ejercicio de la suplencia del despacho judicial donde se tramita la causa, indicó que si bien se emitió el mandamiento de apremio en cumplimiento a una resolución, este no fue entregado a la solicitante, deduciéndose en consecuencia que, por una parte, el accionante se encuentra en libertad; y por otra, que si este derecho se encuentra en riesgo de ser afectado, ello deviene del proceso que forma parte del Código de las Familias y del Proceso Familiar en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar; y,
  6. vi)Por todo lo manifestado, no se advierte vulneración a los derechos reclamados vinculados con el derecho a la libertad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Documento Transaccional de Asistencia Familiar suscrito el 10 de julio de 2013, entre Aurelia Aguilar Santa Cruz -hoy tercera interviniente- e Hilarión Gonzales Carballo -ahora impetrante de tutela-, comprometiéndose este último a cancelar la suma de Bs350.- por concepto de asistencia familiar en favor de su hija menor; estableciendo su domicilio el obligado en la localidad de Carrasco. Posteriormente, en atención al memorial presentado por la demandante el 25 de septiembre de 2013, en cuyo Otrosí 1 solicitó que al encontrarse el domicilio del obligado en la localidad de Puerto Villarroel, se extienda comisión instruida a efectos de que su ejecución, comisionando a cualquier funcionario judicial hábil no impedido, la Jueza Pública Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primera de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, por Auto de 27 de igual mes y año homologó el documento transaccional y proveyendo la solicitud expresa de la demandante dispuso, en aplicación del art. 114 del CPC, se extienda exhorto suplicatorio dirigido al Juez de Instrucción de Familia de Turno de Ivirgarzama de dicho departamento, para que por medio del Oficial de Diligencias de dicho despacho judicial, se proceda a la citación del obligado (fs. 2 a 4).

II.2. Se tiene dos exhortos suplicatorios -ilegibles- emitidos por la autoridad ahora demandada: el primero de "23" de noviembre de 2015, mismo que no fue efectivizado; y el segundo librado por providencia 25 de noviembre de 2016, que tampoco fue diligenciado por la entonces demandante (fs. 7 a 10).

II.3. Mediante memorial de 25 de septiembre de 2019, la demandante solicitó la liquidación de asistencia familiar, mereciendo Decreto de 1 de octubre de 2019, por el que la autoridad demandada dispuso que con carácter previo se esté a proveído de 25 de noviembre de 2016; toda vez que, no se notificó de manera personal al obligado (fs. 12 a 13).

II.4. Consta Comisión Instruida emitida por el Juzgado Público Mixto y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, de 29 de octubre de 2019, que encomienda su cumplimiento al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama a efectos de su cumplimiento por el Oficial de Diligencias de dicho despacho judicial, para la notificación al obligado con demanda de 25 de septiembre de 2013; Auto de 27 de igual mes y año; memorial de 12 de noviembre de 2015; proveído de 13 del mismo mes y año; memorial de 24 de noviembre de 2016; decreto de 26 del citado mes y gestión; escrito de 25 de septiembre de 2019 y providencia de 1 de octubre de idéntico año; documento que fue devuelto por escrito de 6 de diciembre de 2019, presentado por Eduardo Gonzáles Santa Cruz, manifestando que la diligencia había sido practicada en su domicilio sito en calle Innominada s/n del barrio 21 de septiembre de la población de Valle Sacta; inmueble en el que no habita "ningún Hilarión Gonzales Carballo" (sic), aspecto que no obstante haberse aclarado a la notificadora, esta procedió al pegado de la diligencia en la puerta de su vivienda, resultando la notificación practicada incorrecta y sin valor legal; asimismo, refirió que según su conocimiento, el obligado, tendría ubicado su domicilio real en la Comunidad Manantial, contiguo a la población Valle Sacta del municipio de Puerto Villarroel (fs. 15 a 16 vta.).

II.5. Por escrito de 7 de enero de 2020, la entonces demandante -Aurelia Aguilar Santa Cruz?, devolvió la Comisión Instruida de 29 de octubre de 2019, diligenciada por la Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Independencia del departamento de Cochabamba (en suplencia legal), solicitando se tenga por cumplido lo ordenado por la juzgadora y se dé curso al memorial de 25 de septiembre de 2019, dictándose Auto de 9 de enero de 2020, por el que teniéndose por devuelta la Comisión Instruida, se dispuso el reajuste el monto de la asistencia familiar a Bs424.-, a ser cancelados por el obligado mensualmente en favor de su hija, a partir de la fecha (fs. 18 a 21).

II.6. El 13 de enero de 2020, la demandante, puso en conocimiento de la autoridad judicial como del obligado, el número de cuenta bancaria 10000032401577 del Banco Unión, a efectos de que sea en dicha cuenta en la que se realicen los respectivos depósitos por asistencia familiar; comunicación que la juzgadora tuvo presente por decreto de 16 de igual mes y año, disponiendo se ponga en conocimiento del obligado; decisión que fue notificada en tablero del Juzgado (fs. 22 a 24).

II.7. Mediante memorial presentado el 14 de febrero de 2020, la parte demandante nuevamente solicitó la aprobación de liquidación por concepto de asistencia familiar y conminatoria al obligado que fue resuelto por Auto de 17 de febrero de 2020, aprobándose la misma, intimando al obligado la cancelación de la suma de Bs25 900.- (veinticinco mil novecientos bolivianos) en el plazo de tres días bajo conminatoria de expedirse el respectivo mandamiento de apremio, disponiéndose asimismo, la notificación al obligado con dicha determinación de manera personal. Cursa diligencia practicada en tablero del Juzgado el 19 de igual mes y año (fs. 28 a 30).

II.8. Por escrito presentado el 1 de septiembre de 2020, el impetrante de tutela planteó incidente de nulidad de citación ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, mismo que al correrse en traslado a la parte contraria siendo respondido, fue resuelto mediante Auto de Vista de 1 de octubre de 2020; debido a lo cual, se lo declaró improbado; notificándose tal decisión en tablero del juzgado, según se advierte de diligencia practicada el 11 de noviembre del indicado año (fs. fs. 36 a 56).

II.9. El 12 de noviembre de 2020, la demandante solicitó a la autoridad judicial emisión de mandamiento de apremio; dictándose el Auto de 16 del citado mes y año; por el que se defirió lo impetrado, al no haberse procedido al pago de la asistencia familiar devengada por Bs25 900.-, conforme se dispuso por Auto de 17 de febrero del mismo año, encomendándose la ejecución a un funcionario policial hábil no impedido del Estado Plurinacional de Bolivia, debiendo este tener cuidado de no violentar derechos fundamentales del obligado y trasladarlo al Centro Penitenciario de San Pablo de Quillacollo; determinación notificada en tablero del Juzgado, según diligencia de 20 de noviembre de idéntico año (fs. 57 a 59).

II.10. Mediante memorial presentado el 23 de noviembre de 2020, el impetrante de tutela, adjuntando guías de encomienda sobre giros de dinero a nombre de la demandante, correspondientes a la empresa Ejecutivo Trans Carrasco Tropical, planteó incidente de nulidad de acto procesal por vicios y nulidad de notificación con aprobación de asistencia familiar, solicitando la nulidad de actuados hasta el Auto de 17 de febrero de 2020, ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, mismo que luego de corrido en traslado a la parte contraria, fue resuelto mediante Auto de Vista de 8 de marzo de 2021, por el cual se dejó sin efecto el Auto de 17 de febrero de 2020 y Resolución de 16 de noviembre de 2020, fijándose audiencia para resolver la observación a la liquidación para el 16 de marzo de 2021 a las 9:30, notificándose a las partes en tablero del Juzgado el 12 de marzo de 2021 (fs. 61 a 84; y, 91 a 96).

II.11. El 27 de noviembre de 2020, el hoy accionante, mediante memorial de la fecha, remitió a la autoridad jurisdiccional, boleta de depósito a cuenta bancaria de la demandante, por la suma de Bs14 000.-, por concepto de asistencia familiar, solicitando que de existir petición o mandamiento de apremio, sea dejado sin efecto; dictándose decreto de 30 del indicado mes y año, que tuvo por acompañado el documento; decisión notificada a las partes en tablero del Juzgado el 2 de diciembre del citado año (fs. 85 a 88).

II.12. Cursa acta de audiencia de observación a la liquidación de asistencia familiar celebrada el 16 de marzo de 2021, que fue suspendida ante la incomparecencia de Hilarión Gonzales Carballo -obligado y ahora impetrante de tutela-, audiencia que fue reprogramada para el 27 de abril de igual año a las 9:30, notificándose a los sujetos procesales en tablero del Juzgado el mismo día (fs. 98 a 99).

II.13. El 22 de marzo de 2021, la demandante presentó liquidación de asistencia familiar en la suma de Bs19 224.-, solicitando Comisión Instruida para el municipio de Ivirgarzama a efectos de la notificación del obligado, manifestando además que, respecto a los supuestos dineros enviados por aquel, mismos que no cuentan con firma y rúbrica de ninguna de las partes, por lealtad procesal y buena fe, reiteraba que aquellos no fueron cobrados por su persona y que tampoco tuvo conocimiento de los presuntos giros de dinero, solicitando en consecuencia se tenga presente lo señalado y no sean considerados; dictándose en respuesta el proveído de 23 de igual mes y año, por el que, la autoridad judicial dispuso que se esté a lo dispuesto en Acta de 16 de marzo de 2021, ordenándose a la impetrante a pronunciarse en el plazo de tres días de manera clara sobre los recibos de "fs. 77 a 95" (sic), que según el demandado se refieren a montos de dinero girados a la demandante como pago de asistencia familiar; advirtiendo a esta que, de no pronunciarse, se tendrá como pagos reconocidos; determinación notificada a los sujetos del proceso el 31 de igual mes y gestión. En cumplimiento a la determinación antes señalada, la entonces demandante, por escrito de 7 de abril de 2021, ratificó que su persona no realizó ningún cobro por concepto de asistencia familiar y menos respecto a los supuestos giros de dinero referidos por el demandado. Consta diligencia de notificación a las partes en tablero del Juzgado (fs. 100 a 104).

II.14. Cursa acta de audiencia de 27 de abril de 2021, en la que, evidenciándose la ausencia del obligado, se dispuso que el proceso pase a despacho para resolución; notificándose a los sujetos procesales en tablero del Juzgado el 27 del mismo mes y año (fs. 105 a 106).

II.15. Mediante Auto de 12 de mayo de 2021, la autoridad ahora demandada, declaró improbada la observación a la liquidación planteada por el obligado mediante "memorial de 23 de noviembre de 2020" (sic), aprobando la liquidación de asistencia familiar por la suma de Bs11 900.-, monto que deberá ser cancelado en el plazo de tres días bajo conminatoria de expedirse el correspondiente mandamiento de apremio; decisión cuya notificación fue ordenada "conforme a procedimiento " (sic), constando diligencia practicada en tablero de Juzgado el 1 de junio del señalado año (fs. 107 a 108).

II.16. El 2 de julio de 2021, la demandante solicitó a la Jueza de la causa, se expida Comisión Instruida a efectos de la comunicación al obligado con la liquidación de asistencia familiar; pretensión deferida por decreto de 6 del mismo mes y año, comisionándose su cumplimiento a funcionario judicial de Ivirgarzama; determinación notificada en tablero del Juzgado el 8 del indicado mes y año (fs. 113 a 114).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba; así como, los principios de probidad, legalidad, verdad material e igualdad de las partes; puesto que, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, dentro de la demanda de asistencia familiar interpuesta por Aurelia Aguilar Santa Cruz -ahora tercera interviniente-, emitió Auto de 12 de mayo de 2021, declarando improbada la observación a la liquidación planteada por el impetrante de tutela mediante memorial de 23 de noviembre de 2020, disponiendo aprobar la liquidación de asistencia familiar por la suma de Bs11 900.- a ser cancelados en el plazo de tres días bajo conminatoria de expedirse el correspondiente mandamiento de apremio, sin efectuar una correcta valoración de las guías de encomienda que acreditan que efectuó giros de dinero a la demandante, en la suma total de Bs10 700.-, condenándolo a un doble pago y constituyéndose dicha decisión en una persecución indebida e ilegal.

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Tribunal Constitucional Plurinacional10 de octubre de 20221392/2022-S4Fuente oficial