Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1393/2022-S1 Sucre, 25 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 45556-2022-92-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 014/2022 de 28 de enero, cursante de fs. 600 a 606 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mabel Medinaceli Aramayo Vda. de Terrazas contra Ingrid Aurora Arízaga Flores y Ronald Martín Baldivieso Flores, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 24 de enero de 2022, cursante de fs. 290 a 312, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que, estando en curso el proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, instaurado por Margoth Alba Terrazas por sí y en representación de Susana Gonzales vda. de Mamani y de José Elías Terrazas Gonzales contra Juan José Gonzales Aquino y Zenaida Veizaga, quienes reconvinieron por la entrega del bien inmueble, evicción y saneamiento, caducidad y pago de daños y perjuicios; se produjo el fallecimiento de su esposo José Elías Terrazas Gonzales el 15 de agosto de 2016, suceso que se puso en conocimiento del Juez de la causa el 12 y 17 de octubre del citado año por la codemandante y apoderada Margoth Alba Terrazas, ameritando que por Decreto de 18 del mismo mes y año, la autoridad jurisdiccional disponga la citación de sus herederos forzosos, a cuyo efecto se requirió informe del Servicio de Registro Cívico (SERECI) Tupiza sobre la existencia de descendientes, quienes luego de ser identificados por dicha entidad, fueron notificados, y por memorial de 10 de enero de 2017, se apersonaron solicitando se les haga conocer ulteriores actuados, disponiéndose la prosecución del proceso, emitiéndose la Sentencia 12C/2017 de 21 de febrero que declaró improbadas tanto la demanda ordinaria de nulidad de escrituras, como también la demanda reconvencional; decisión contra la cual ambas partes interpusieron recurso de apelación, resolviéndose por Auto de Vista de 4 de enero de 2018, que determinó anular obrados hasta la admisión de la demanda; decisión de segunda instancia, que fue dejada sin efecto por , a cuya emergencia se dictó el Auto de Vista 090/2018 de 6 de diciembre, que resolvió confirmar en parte la Sentencia 12C/2017, declarando improbada la demanda principal de nulidad de escrituras públicas y probada la demanda reconvencional de entrega de bienes, evicción, saneamiento y caducidad. Contra el mencionado Auto de Vista, la demandante Margoth Alba Terrazas, interpuso recurso de casación en el fondo, que fue declarado infundado mediante .
El 7 de noviembre de 2019, su persona, como cónyuge de José Elías Terrazas Gonzales, acreditando su calidad de heredera ab intestato, se apersonó en el proceso planteando incidente de nulidad, que fue desestimado por el Juez de la causa, por lo que planteó recurso de reposición con alternativa de apelación, argumentando la errónea aplicación del art. 63, numeral 5 inciso a) del Código de Procedimiento Civil (CPC), dado que el Juez de primera instancia no señaló un plazo para que los interesados concurran, bajo apercibimiento de seguir el proceso en rebeldía, motivo por el cual no fue citada personalmente ni por edictos, lo que provocó que como heredera no intervenga en el proceso, dado que la representación de Margoth Alba Terrazas Gonzales, estaba sujeta a su citación, resultando errónea la aplicación de la citada norma por parte de los vocales demandados.
Asimismo, se cuestionó la aplicación errónea del art. 107 del CPC al argumentar que la incidentista, al no haberse apersonado en el proceso como coheredera, hubiese dado como bien hecho lo actuado por la apoderada, inclusive en los recursos de apelación y de casación, ejerciendo el derecho a la defensa de su poderdante fallecido José Elías Terrazas Gonzales, pretendiendo en esa etapa procesal de ejecución, hacer valer su derecho a la defensa, cuando tácitamente hubiese consentido con el actuar de la apoderada de su difunto esposo, además de no estar sancionado como vicio de nulidad, concluyendo que no se cumplió la exigencia prevista por el art. 105.I del CPC; argumento que se cuestionó porque no se consideró que no intervino en el proceso, porque el Juez de la causa desconoció la previsión del art. 63, numeral 5 inc. b) de la citada norma procesal civil.
Otro agravio que reclamó fue la errónea aplicación del art. 105.II del CPC, dado que la autoridad jurisdiccional no estableció cuál fue el acto procesal irregular que hubiera cumplido con su finalidad, y finalmente, también reclamó sobre el desconocimiento del art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que establece el carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales, puesto que no se observó que a través de la jurisprudencia constitucional se estableció que es posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de sentencia, buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, lo que no significa que el Juez estuviera revisando su propia actuación, dado que los actos desarrollados en vulneración de derechos y garantías, de acuerdo a lo que reconoce la doctrina, se reputan como inexistentes, por lo que el criterio de existir Autos de Vista y Autos Supremos que hubieran quedado firmes impidiendo que se retrotraigan en esa instancia.
Como el Juez de la causa consideró que no tenía nada que reponer, concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo, alternativamente interpuesto, siendo resuelto por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que a través del Auto de Vista 09/2021 de 26 de julio, efectuando una transcripción y cita de sentencias constitucionales referentes a la motivación y fundamentación de las resoluciones, argumentando la existencia de un vicio que da lugar a la nulidad de oficio y en aplicación de lo previsto por el art. 106.I del CPC, anuló obrados devolviendo al juez de la causa para que emita nueva resolución, habiendo omitido pronunciarse sobre cada uno de los agravios expuestos en el recurso, relativo a la incorrecta aplicación de los arts. 63.5 inc. a); 105 y 107 del Código Procesal Civil, así como a la inobservancia de la jurisprudencia constitucional relativa a la posibilidad de plantear incidentes de nulidad en ejecución de sentencia.
La nulidad de obrados dispuesta por los Vocales demandados mediante el Auto de Vista 09/2021, va en detrimento de su situación procesal, omitiendo pronunciarse sobre los agravios denunciados, pues el hecho de haber emitido el Juez a quo una resolución carente de motivación y fundamentación, no tiene mayor incidencia en la vulneración de sus derechos que la falta de pronunciamiento sobre los agravios del recurso de reposición con alternativa de apelación, que interpuso con el propósito de lograr la correcta aplicación de la ley, por lo que la nulidad dispuesta suprimió su derecho a obtener una resolución jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo impetrado, puesto que no se pronunciaron sobre la errónea aplicación de los arts. 63 numeral 5, inc. a), 107 y 105 del CPC, ni sobre el desconocimiento del art. 15 del CPCo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La peticionante de tutela considera lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 09/2021 de 26 de julio, debiendo las autoridades demandadas pronunciar nueva resolución, que resuelva el fondo de lo planteado en el recurso de reposición con alternativa de apelación, analizando cada uno de los agravios expuestos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 28 de enero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 589 a 599 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La demandante de tutela a través de sus abogados, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de amparo constitucional y ampliando los fundamentos de la misma, en el desarrollo de la audiencia, señalo:
- a)Su esposo falleció en plena tramitación del proceso de nulidad por simulación de la transferencia de un inmueble, del cual era parte, por lo que su apoderada puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional sobre esa situación, a efectos de que aplique lo dispuesto por el art. 63, num.5, inc. a) y b) del Código de Procedimiento Civil, todavía vigente en la tramitación de procesos iniciados antes de la vigencia del nuevo Código adjetivo civil, por lo que correspondía la citación de todos los herederos, a efectos de apersonarse en el proceso y defender sus derechos, para cuya finalidad el Juez pidió informe al SERECI Tupiza, donde informaron que existen cuatro hijos, a quienes los notificaron como herederos, sin embargo no se cumplió con lo dispuesto por dicha norma procesal, porque no fueron publicados edictos;
- b)Nunca tomó conocimiento del referido proceso puesto que no fue notificada, por lo que se le ocasionó indefensión, motivo por el cual presentó incidente de nulidad en ejecución de sentencia, con el objeto de subsanar esa omisión y luego de correr traslado con la respuesta, dicho incidente fue resuelto mediante Resolución de 25 de noviembre de 2019 por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Tupiza del departamento de Potosí, que rechazó el incidente argumentando la convalidación de su parte al no haberse apersonado, además que la apoderada continuó ejerciendo representación de una persona que ya había fallecido; contra esa decisión interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, identificando cuatro agravios, como la errónea aplicación del art. 63, num. 5, inc. a) del CPC, al haber considerado en la resolución de rechazo que la apoderada continuó interviniendo en el proceso, por lo que no se causó la indefensión al de cujus, sin tomar en cuenta que su intervención estaba supeditada a la observancia de la citada norma legal; asimismo, en lo que se refiere al argumento de estar ejecutoriadas las resoluciones emitidas, no existe ejecutoria material mientras se produzcan vulneraciones a derechos fundamentales; habiendo señalado que no existe nada que reponer, se mantuvo en la resolución y concedió el recurso en el efecto devolutivo; y,
- c)Radicada la causa en la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justica de Potosí, fue resuelto el recurso de apelación mediante el Auto de Vista 09/2021 de 26 de julio, anulando obrados por falta de motivación y fundamentación después de más de un año, disponiendo que se emita nueva resolución, a pesar que ese aspecto no fue objeto de la apelación; además, de acuerdo con la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, las autoridades de instancia tienen la misma facultad de resolver el fondo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ingrid Aurora Arízaga Flores, Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera, antes de escuchar la ratificación de la parte accionante, solicitó se dispense su retiro de la audiencia por tener sobrecarga procesal, manifestando que estaría a lo que disponga la Sala Constitucional. Por otra parte, el Vocal codemandado Ronald Martín Baldivieso Flores, no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito, no obstante, su legal citación efectuada mediante diligencia cursante a fs. 316.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Los terceros interesados a pesar de haber sido debidamente notificados mediante comisiones instruidas, que cursan de fs. 317 a 588 vta., no asistieron a la audiencia ni presentaron ningún memorial.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí, a través de la Resolución 014/2022 de 28 de enero, cursante de fs. 600 a 606 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 09/2021 de 26 de julio, ordenando a los Vocales demandados que dentro del plazo de quince días a contar desde la fecha de pronunciado el presente fallo, sin efectuar sorteo, emitan una nueva resolución resolviendo el fondo de lo pedido en el recurso de reposición con alternativa de apelación, pronunciándose sobre los agravios planteados referentes a la errónea aplicación de los arts. 63, num. 5, inc. a), 107 y 105 del CPC, y sobre el desconocimiento del art. 15 de la citada norma procesal civil y otros que hubieran sido plateados, sin lugar a la imposición de costas, daños y perjuicios por ser excusable. La Resolución de garantías fue emitida con base a los siguientes fundamentos:
- 1)Para determinar la nulidad, debieron observarse los principios procesales que rigen las nulidades procesales: de especificidad o legalidad, dado que debe ser expresamente prescrita por ley; de trascendencia, es decir que no hay nulidades sin agravios, daños y perjuicios; de finalidad según el cual, el acto es legítimo si ha sido actuado de un modo apto para el logro de la finalidad al que estaba destinado, puesto que no hay nulidad si el acto cumplió su finalidad, siempre que no se haya causado indefensión, lo cual no se produjo en el caso de autos; y, el principio de convalidación, por el cual se confirma el acto sin su naturaleza saneadora que puede ser expresa o tácita, la primera cuando la parte afectada ratifique el acto viciado y la segunda, cuando no se impugne el acto dentro del plazo legal;
- 2)El Juez de la causa al momento de dictar la Resolución de 15 de enero de 2020, estableció expresamente que no había nada que reponer y que mantenía su resolución dictada anteriormente, pues si se le exige emitir nueva resolución, repetirá aquello que inicialmente pronunció para concluir lo mismo, porque considera que su decisión primigenia es la correcta, por lo que ante esa circunstancia, el Tribunal de alzada es quien debe analizar y resolver debido a que el juez de instancia ya se pronunció al respecto; y,
- 3)Según establecieron varios Autos Supremos con relación a las nulidades, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente, carente de motivación y fundamentación, si bien en un primer momento puede darse lugar a una nulidad procesal, bajo el nuevo modelo constitucional, este instituto de juridicidad resulta aplicable únicamente en determinados casos siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en instancia superior, es decir, no es posible disponer la nulidad, cuando las autoridades de la instancia superior, a partir de abrirse su competencia y ante la existencia de una apelación que expresa los agravios, deban resolver el fondo, aún si la resolución del inferior carezca de motivación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas seguido por Margoth Alba Terrazas Gonzáles y otros contra Juan José Gonzáles Aquino y otra, mediante Auto de Vista 090/2018 de 6 de diciembre, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en conocimiento de los recursos de apelación planteados por ambas partes contra la Sentencia 12C/2017 de 21 de febrero, que declaró improbadas la demanda principal como la reconvencional, resolvió revocarla parcialmente declarando probada la demanda reconvencional y confirmó en parte declarando improbando improbada la demanda principal, motivando que la parte demandante plantease el recurso de casación en el fondo mediante memorial presentado el 14 de marzo de 2019, que fue declarado infundado a través del , emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 29 a 62 vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 7 de noviembre de 2019, Mabel Medinaceli Aramayo Vda. de Terrazas, ahora accionante, se apersonó dentro del proceso planteando incidente de nulidad, solicitando la suspensión de la tramitación de la causa mientras se proceda a la citación por edictos a todos los herederos del codemandante José Elías Terrazas Gonzáles, a cuyo efecto acreditó su condición de heredera, señalando que el Juez de la causa no cumplió con lo establecido por el art. 63, num. 5), incs. a) y b) del CPC, dado que no realizó la citación por edictos que obligatoriamente debió cumplirse y tampoco señaló el plazo para que concurran los herederos bajo el apercibimiento de continuar en rebeldía, generando con esa omisión un vicio de nulidad, provocando que como viuda y heredera pueda intervenir en el proceso, habiendo soslayado el cumplimiento del art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, solicitando que se anulen obrados hasta la providencia de 24 de febrero de 2017, que decretó autos para sentencia; incidente que fue declarado sin lugar por el Juez de la causa mediante Auto de Vista de 25 de noviembre de 2019, al haber consentido la incidentista con el actuar de la apoderada, por cuanto no se apersonó ni se integró a la Litis, además de no estar sancionada con nulidad esa actuación de la apoderada y no haberse causado indefensión (fs. 65 a 81 vta.).
II.3. Mediante memorial presentado el 30 de diciembre de 2019, la accionante interpuso ante el Juez de la causa, recurso de reposición con alternativa de apelación impugnando la resolución de 25 de noviembre del citado año, que declaró sin lugar el incidente de nulidad interpuesto, expresando como agravios:
- i)La errónea aplicación de los arts. 63, numeral 5, incs. a) del CPC, puesto que la intervención de la apoderada estaba supeditada al cumplimiento de la mencionada norma procesal, dado que no se señaló el plazo para que se apersonen los herederos y no se observó que como viuda no fue citada;
- ii)Errónea aplicación del art. 107 del CPC, toda vez que no se puede determinar su consentimiento tácito al no haber señalado un plazo para la concurrencia de los herederos y menos haber sido citada personalmente o por edictos,
- iii)Errónea aplicación del art. 105 del CPC al reconocer como irregular que la apoderada hubiese actuado en representación de su esposo cuando éste ya falleció y convalidar como válida esa actuación con el argumento de no haber causado indefensión, considerando que el acto irregular sería la Sentencia 12C/2017 de 21 de febrero, cuando lo que se reclamó es que no se hubiera dado aplicación a lo dispuesto en el art. 63, numeral 5) incs. a) y b), al omitirse la citación por edictos a los herederos y el señalamiento de un plazo para que se apersonen bajo apercibimiento de proseguir el proceso en rebeldía; y,
- iv)Desconocimiento del art. 15 del CPCo., por argumentar el rechazo del incidente de nulidad con criterios que ya fueron superados por la jurisprudencia constitucional que es vinculante, porque al señalar que existen Autos de Vista y Autos Supremos que resolvieron los recursos interpuestos, quedaron firmes y subsistentes, cuando la jurisprudencia constitucional estableció que es posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de sentencia en busca de reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías (fs.85 a 93).
II.4. Consta Auto Interlocutorio 17 de 15 de enero de 2020, por el cual, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Tupiza del departamento de Potosí, con el argumento de no tener nada que reponer en cuanto al Auto de Vista 25 de noviembre de 2019 que fue impugnado, concedió la apelación alternativamente planteada, disponiendo que se remita testimonio de las piezas procesales señalas ante el superior en grado (fs. 95 vta.).
II.5. Cursa Recurso de reposición bajo alternativa de Apelación planteada por la ahora solicitante de tutela, radicado en el Tribunal de alzada, impugnando el Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2019, por el cual se dispuso no dar curso al incidente de nulidad que interpuso la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista 09/2021 de 26 de julio que resolvió anular hasta el Auto interlocutorio 17 de 15 de enero de 2020, disponiendo que el Juez de primera instancia, dicte nueva resolución, pronunciándose de manera fundamentada, motivada y coherente sobre el recurso de reposición y si corresponde, conceda alternativamente la apelación; decisión que fue emitida con los siguientes argumentos:
- a)Los recursos procesales son medios de impugnación de los actos procesales, destinados a promover la revisión del acto y su eventual modificación; en ese sentido el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, representa uno de los más importantes medios impugnatorios, pudiendo dar lugar a que el juez se mantenga en su resolución, en cuyo caso deberá conceder la apelación alternativa, de advertir que incurrió en error, dejar sin efecto el auto impugnado, corregirlo, o anularlo, por lo que resulta imperiosa la exposición de agravios debidamente fundamentada para que con la pertinencia delimitada, se resuelva la resolución impugnada de acuerdo a los puntos de agravio;
- b)En conformidad con los entendimientos jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la motivación, fundamentación, pertinencia y congruencia de las resoluciones, no solo constituyen parte fundamental y estructural del debido proceso, sino que son un deber ineludible de las autoridades judiciales y administrativas, debiendo contener un sustento jurídico, estar fundamentados en elementos de hecho y de derecho, guardando estricta relación entre lo solicitado y lo resuelto con el objeto de no atentar contra el derecho a la defensa; componentes que se extrañan en la resolución del recurso de reposición emitida por el Juez a quo que sin motivar ni fundamentar su decisión concedió la apelación planteada de forma alternativa al recurso de reposición que él mismo resolvió, por lo que al advertir la existencia de un vicio que da lugar a la nulidad de oficio, corresponde la aplicación de lo previsto en el art. 106.I del CPC, relativo a la nulidad de oficio y si bien dicha norma legal establece que la ley debe calificar la nulidad de forma expresa, también es cierto que con el nuevo modelo de Estado de derecho, los juzgadores en su rol de administradores de justicia no solo deben observar el cumplimiento de la legalidad, sino que deben cumplir su rol de contralores del respeto de derechos y garantías constitucionales;
- c)Cuando un Juez advierta algún vicio procesal, en virtud del principio de eficiencia de la justicia ordinaria, al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado; y,
- d)El Auto Interlocutorio 17 de 15 de enero de 2020, carece de fundamentación y motivación que justifique los motivos que indujeron al juzgador a adoptar la decisión, limitándose a señalar que no tiene nada que reponer sobre el contenido del auto impugnado, sin explicar el porqué de su decisión de no mutar el auto observado, lo cual implica afectación del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, debiendo ser subsanado el vicio mencionado.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; refiriendo que dentro del recurso de reposición con alternativa de apelación que planteó, impugnando la resolución que declaró sin lugar el incidente de nulidad que interpuso como heredera ab intestato, dentro del proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas que seguía su fallecido esposo; sostiene que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en conocimiento del recurso de apelación concedido alternativamente en el efecto devolutivo, a través del Auto de Vista 09/2021 de 26 de julio, resolvió anular obrados, disponiendo que el Juez de la causa dicte nueva resolución motivada y fundamentada; sin embargo, el referido Tribunal de alzada, omitió pronunciarse sobre cada uno de los agravios expuestos en el recurso, relativos a la incorrecta aplicación de los arts. 63.5 inc. a); 105 y 107 del Código Procesal Civil, así como a la inobservancia de la jurisprudencia constitucional, relativa a la posibilidad de plantear incidentes de nulidad en ejecución de sentencia. Consiguientemente, ante tales extremos denunciados, la accionante solicita que se le conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 09/2021 de 26 de julio, ordenando a las autoridades demandadas pronunciar nueva resolución, resolviendo el fondo de lo planteado en el recurso de reposición con alternativa de apelación, analizando cada uno de los agravios expuestos.
En consecuencia, con carácter previo, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- 1)El debido proceso;
- 2)La tutela judicial efectiva como garantía constitucional;
- 3)Sobre los presupuestos de nulidad; y,
- 4)Análisis del caso concreto.
III.1. El debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente entendimiento:
El art. 115.II de la CPE, dispone que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; a su vez, el art. 117.I de la Ley fundamental establece que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...".
El derecho al debido proceso consagrado en la Norma Suprema, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales, de los cuales es signatario el Estado Boliviano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuyos arts. 8 -relacionado con los incs. 2, 3, 4, 5 y 6 del art. 7-; 9, 10, 24, 25 y 27, lo consagra como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
En la sustanciación de todo proceso, los litigantes tienen derecho a que las autoridades jurisdiccionales, basen su decisión en sujeción a la ley y a las normas procesales; lo cual, viene a constituirse en el principio de aplicación objetiva de la ley, como componente del debido proceso. Al respecto, la , que cita a la , en su Fundamento Jurídico III.2, señaló que:
...el debido proceso, exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por ley, garantía y derecho a la vez, aplicable a los procesos judiciales y administrativos en los que se imponga sanciones.
II.2. La tutela judicial efectiva como garantía constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente entendimiento:
Respecto a esta garantía, la , en su Fundamento Jurídico III.4, señaló:
La garantía -o derecho a la tutela- jurisdiccional es un derecho fundamental por derivación, en tanto que resulta necesaria para dar efectividad a los derechos fundamentales en sentido propio, cuando fracasa la garantía primaria de éstos, (la obligación jurídica de respeto al imperativo que encarnan). Y, a su vez, las garantías procesales, o garantías frente al -poder del- Juez en el proceso, gozan de idéntico estatuto, debido a que constituyen otros tantos limites destinados a circunscribir el alcance de las intervenciones de aquél, por su particular incidencia en los bienes más sensibles. Para lo primero está previsto el acceso a la jurisdicción como tal, es decir, la posibilidad de acudir al juez en demanda de tutela frente a otros sujetos, públicos o privados. La segunda dimensión de la garantía entra en juego durante el ejercicio de la potestad jurisdiccional, y, en particular, cuando se trata de justicia penal, precisamente para evitar que pueda experimentar desviaciones en su ejercicio. Al respecto, la jurisprudencia constitucional señaló: "Los derechos fundamentales y garantías constitucionales, serían simples declaraciones formales, si no existiera la posibilidad de que la persona afectada pueda acceder a los tribunales reclamando el cese de la amenaza, de la restricción o la supresión del derecho invocado como lesionado, pues no es suficiente que los derechos y garantías sean reconocidos constitucionalmente o que existan leyes que regulen su ejercicio, si sus tribunales no contaren con medios también constitucionales para tutelarlos efectivamente. Así el art. 115.I de la CPE, refiere de forma textual 'Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos', paralelamente a dicho precepto constitucional, el Pacto de San José de Costa Rica (PSJCR), en su art. 8 expresa: 'GARANTIAS JUDICIALES, 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter'" (). El derecho a la jurisdicción, integra el derecho a la existencia de una determinada forma de organización estatal en el ámbito jurisdiccional y a que su desarrollo se despliegue conforme a ciertos procedimientos legalmente preestablecidos en la ley nacional y en lo que permita la Constitución Política del Estado en la aplicación de los Tratados Internacionales.
III.3. Sobre los presupuestos de la nulidad procesal
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