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TCP

1394/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de noviembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1394/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1394/2022-S1 Sucre, 25 de noviembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 43559-2021-88-AL Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 02/2021 de 19 de octubre, cursante de fs. 43 a 51 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fernando Raúl Velarde Peña y Jhony Alberto Callau en representación sin mandato de Oscar Salinas Barral contra Jesús Gutiérrez Pillco, Eulogio Mamani Calla y Mónica Echalar Echalar, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Llallagua del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de octubre de 2021, cursante de fs. 21 a 23 vta., el accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El impetrante de tutela afirma que mediante Sentencia 10/2017 de 28 de julio, fue declarado autor material del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de veinticinco años en la cárcel de Uncía, del departamento de Potosí, por lo que presentó el recurso de apelación restringida el 14 de septiembre de 2017, emitiendo la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Potosí el Auto de Vista 12/18 de 21 de mayo declarando improcedente el recurso de apelación restringida, ante lo cual interpuso recurso de Casación que ameritó el pronunciamiento del , que declaró admisible únicamente "en el primer punto que es la parte fundamental de la resolución correspondiente" (sic), dictando el Tribunal de Sentencia Penal de Llallagua del departamento de Potosí accionado el Auto de 6 de julio de 2020 revocando las medidas cautelares y expidiéndose de inmediato el mandamiento de condena, dejándole en indefensión y cumpliendo una condena sin estar ejecutoriada la Sentencia, privándole de su libertad, de un debido proceso y del derecho a la defensa.

En el Auto de 6 de julio de 2020, no se aplicó correctamente los arts. 124 y 129.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al emitirse sin fundamentación, objetividad, e inobservando el principio de proporcionalidad y la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 (Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres) que establece que "únicamente la competencia son con sentencias ejecutoriadas y no así con un simple auto" (sic), incumpliendo la Ley y el art. 430 del CPP que hace referencia a las facultades del Juez de Ejecución de Sentencia, vulnerando su derecho a la libertad al no realizarse una valoración, coherente y fundamentada, contraviniendo las Sentencias Constitucionales que determinan como requisito la ejecutoria de una sentencia para el cumplimiento de una condena, por lo que al no sustentar de forma fundamentada su decisión de acuerdo a los arts. 428 al 430 del CPP, le privaron de su derecho a la libertad y a un debido proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, a través de sus representantes sin mandato, alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a un debido proceso y a la defensa, omitiendo citar norma constitucional alguna. En audiencia invocó los derechos a la salud y vida sin referir la normativa constitucional respectiva.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de 6 de julio de 2020, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal de Llallagua del departamento de Potosí y se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 19 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 43, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, reiteró los términos de la presente acción tutelar y ampliándolos, señaló que:

  1. a)El Auto de 6 de julio de 2020 no manifiesta claramente, ni tampoco establece en su fundamento si las partes han sido legalmente notificadas y si la sentencia esta ejecutoriada, vulnerándose el principio de verdad material;
  2. b)El citado Auto no manifiesta específicamente cuáles fueron las circunstancias y la forma en que se ejecutorió la sentencia, lo cual va contra los derechos a la libertad personal, de locomoción y debido proceso;
  3. c)Se emitió un Auto de condena, suspendiendo todas las medidas sustitutivas sin ejecutoriarse la sentencia; y,
  4. d)Al basarse los accionados en el art. 126 del CPP, vulneraron su derecho a la defensa, puesto que en el presente caso, existen recursos ulteriores, como es la revisión extraordinaria de sentencia, por lo que al existir un mandamiento de condena sin estar ejecutoriada la sentencia, impiden el ejercicio de este derecho, estando en riesgo su vida, salud, la libertad de locomoción, sufriendo un procesamiento indebido, pidiendo se deje sin efecto el Auto de 6 de julio de 2020, se corrija procedimiento y se disponga de inmediato su libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jesús Gutiérrez Pillco, Eulogio Mamani Calla y Mónica Echalar Echalar, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Llallagua del departamento de Potosí, presentaron informe escrito vía whatsApp el 19 de octubre de 2021, según consta de fs. 37 a 38, concurriendo además a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, señalando que:

  1. 1)Mediante Sentencia 10/2017 de 28 de julio, se declaró al accionante, Oscar Salinas Barral, autor del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de veinticinco años en la "Cárcel Pública de la ciudad de Uncía Provincia Rafael Bustillos del Departamento de Potosí" (sic), impetrando éste último recurso de apelación restringida que fue declarado improcedente mediante Auto de Vista 12/18 de 21 de mayo de 2018, interponiendo el acusado recurso de Casación que fue admitido por , dictándose posteriormente el declarando infundado el citado recurso de Casación;
  2. 2)Al haberse declarado infundado el recurso de Casación se expidió el mandamiento de condena en contra del accionante, habiéndose entregado al representante del Ministerio Público, al Juez de Ejecución Penal del departamento de Potosí y al Director del Centro Penitenciario San Miguel de Uncía para su ejecución, copias de la sentencia, auto y mandamiento de condena, así como al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y al Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción, Erradicación de la Violencia contra las Mujeres (SIPPASE);
  3. 3)Por Auto de 6 de julio de 2020, se emitió el mandamiento de condena de conformidad con el art. 129.4 del CPP;
  4. 4)En ningún momento se emitió mandamiento de aprehensión, entregándose dicho mandamiento al representante del Ministerio Público y por lógica será el Juez de Ejecución Penal quién resuelva las cuestiones incidentales que se susciten durante su ejecución;
  5. 5)Si bien es cierto que no se declaró la ejecutoria expresa de la sentencia; sin embargo, en el entendido que el recurso de Casación del ahora accionante fue declarado infundado, la devolución del expediente, el transcurso del tiempo y no admitiéndose recurso ulterior en aplicación del art. 126 del CPP, hizo que se emita el Auto impugnado y el mandamiento de condena, ordenándose las medidas necesarias en cumplimiento de la parte in fine del art. 430 del CPP, con la finalidad de hacer cumplir la sentencia al haberse agotado todos los recursos que franquea la Ley;
  6. 6)En su momento no se envió copias de la sentencia y otros actuados al Juez de Ejecución Penal, aspecto que fue subsanado, siendo dicha autoridad quién resuelva las cuestiones incidentales que se susciten durante su ejecución;
  7. 7)No se ha pronunciado resolución o decreto alguno para que se ejecute el mandamiento de condena, limitándose solo a emitir dicho mandamiento y que se ponga en conocimiento del Juez de Ejecución Penal; y,
  8. 8)Al no existir otro recurso en la vía ordinaria, es viable aplicar el art. 126 del CPP.

1.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 19 de octubre, cursante de fs. 43 vta. a 51 vta., denegó la tutela solicitada; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)El reclamo alegado por el impetrante de tutela converge en la presunta extensión de un mandamiento de condena sin haber adquirido ejecutoria la sentencia, cuando dicho mandamiento debió ser ejecutado por el Juez de Ejecución Penal y no así por el Tribunal de Sentencia;
  2. ii)Que si bien aparentemente "no hubiere sido ejecutado por el Juez de Ejecución Penal el Mandamiento de Condena" (sic), ante este hecho tenía los recursos ordinarios para acudir ante el mismo Tribunal o Juez, advirtiéndose que la irregularidad del debido proceso denunciado, no se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad del accionante;
  3. iii)De la lectura del Auto de 6 de julio de 2020, no se evidencia que se ordene la ejecución del mandamiento de condena, como tampoco se tiene el citado mandamiento;
  4. iv)No se establece de qué forma se hubiere incumplido norma alguna, toda vez que solo señala que se vulneró sus derechos sin referir de qué manera se habrían vulnerado los mismos, sin una debida fundamentación, a contrario del Auto impugnado que tiene una fundamentación respecto a los pasos y etapas cumplidas a efecto de emitir el mandamiento de condena de acuerdo al art. 129.4 del CPP;
  5. v)No se ha demostrado de qué forma se vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso por cuanto el acusado, ahora accionante, tenía conocimiento pleno del Auto Supremo que declaró infundado su recurso de Casación, asumiendo defensa técnica en todo el proceso ordinario;
  6. vi)Con relación al argumento del accionante que aún tendría el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que para plantear el citado recurso necesariamente debe darse la ejecutoria de la sentencia; como acontece en el presente caso, al no existir recurso ulterior adquiriendo automáticamente la calidad de cosa juzgada conforme el art. 126 del CPP, puesto que es inexistente otra instancia más allá del Tribunal Supremo de Justicia;
  7. vii)Si el mandamiento de condena fue de conocimiento del Juez de Ejecución Penal, el mismo fue ejecutado cumpliendo procedimiento, por lo que no se vulneró ningún derecho que ponga en riesgo la vida, integridad física o libertad del accionante, menos si no demostró cómo se habría vulnerado dichos derechos; y,
  8. viii)Al existir un mandamiento de condena ejecutado bajo tuición del Juez de Ejecución Penal, en caso de haberse conculcado sus derechos, estaba en la obligación de acudir previamente ante esa autoridad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 14 de septiembre de 2017, Oscar Salinas Barral -ahora accionante- interpuso recurso de apelación restringida impugnando la Sentencia 10/2017 de 28 de julio (fs. 2 a 9 vta.).

II.2. Consta Auto de Vista 12/18 de 21 de mayo de 2018, por el cual la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Potosí declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el accionante (fs. 10 a 16 vta.).

II.3. Se tiene , a través del cual la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara admisible el recurso de Casación interpuesto por el ahora accionante, únicamente para el análisis de fondo del primer motivo (fs. 17 a 19 vta.).

II.4. Cursa Auto de 6 de julio de 2020, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal de Llallagua del departamento de Potosí, señalando que al haberse declarado infundado el recurso de casación según constaría en el , se disponía que de forma inmediata se expida el mandamiento de condena en contra de Oscar Salinas Barral, para el cumplimiento de la sentencia condenatoria en el Penal de San Miguel de la localidad de Uncía, debiendo entregarse una copia al Ministerio Público, al Juez de Ejecución Penal del departamento de Potosí, al Director del referido Penal, así como copia de la sentencia, del auto y mandamiento de condena al REJAP, al mencionado Juzgado de Ejecución Penal y SIPPASE (fs.20).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la salud y vida, toda vez que ante la sentencia condenatoria que se dictó en su contra, interpuso apelación restringida, la cual fue declarada improcedente, recurriendo en Casación el cual fue admitido únicamente sobre el primer motivo recurrido, disponiendo las autoridades accionadas mediante el Auto de 6 de julio de 2020, que se expida mandamiento de condena en su contra, sin haberse ejecutoriado la sentencia, al existir aún -según el accionante- el recurso de revisión de sentencia, por lo que solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de 6 de julio de 2020, emitido por el Tribunal de Sentencia y se disponga su inmediata libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y,
  2. b)Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la , asumió el siguiente entendimiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

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