Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1394/2022-S3 Sucre, 10 de octubre de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 45208-2022-91-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 01/2022 de 10 de enero, cursante de fs. 34 a 39, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Selvy Herrera Pozo contra José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de enero de 2022, cursante de fs. 18 a 22, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Memorándum SDPEP/RR.HH. 020/2020 de 2 de enero, fue designada en el cargo de Asistente II - S.D.D.P.E.P. de la Secretaría Departamental de Desarrollo Productivo y Economía Plural del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, con el nivel salarial 14 de la planilla de inversión; posteriormente, fue ratificada en el cargo, a través de los Memorándums SDPEP/RR.HH. 007-AD/2020 de 1 de abril y SDPyEP/8 AD/2021 de 4 de enero.
Durante la relación laboral quedó embarazada, naciendo su hija el 10 de septiembre de 2020, por lo que realizó el trámite respectivo ante la Caja de Salud de la Corporación Regional de Desarrollo (CORDES) para la calificación de los beneficios para el régimen de asignaciones familiares, y con la documentación pertinente demandó el pago de los subsidios prenatal, de natalidad y once meses de lactancia, los cuales ya fueron pagados, adeudándole un subsidio de lactancia correspondiente al mes de septiembre de 2021, que asciende a la suma de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), cuyo pago fue solicitado de manera escrita en varias oportunidades y a la fecha -de interposición de la presente acción tutelar- no se hizo efectivo.
Al no ser entregado el último subsidio de lactancia de manera oportuna, corresponde que el mismo sea cancelado en dinero; puesto que su persona ya erogó los gastos alimenticios suyos y de su hija menor de edad; además, ese incumplimiento puso en riesgo la nutrición y formación física de la misma; en tal sentido, con la finalidad de precautelar la vida y salud de la nombrada, se debe disponer que el Gobierno Autónomo Departamental de Beni realice el pago retroactivo y monetario de la asignación familiar devengada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la alimentación y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 45.I, II, III y V; 48.I, II, III y IV, 60, "118" y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga la cancelación retroactiva -y monetaria- de un subsidio de lactancia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de enero de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 33 y vta., en presencia de la peticionante de tutela asistida de su abogado, la representante legal del Gobernador accionado y la defensa de Fernando Arias Durán -ahora tercero interesado-, ausentes el último nombrado y la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionadas
José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito cursante de fs. 31 a 32, así como en audiencia manifestó que:
- a)La impetrante de tutela solicitó la cancelación retroactiva de un subsidio de lactancia equivalente a Bs2 000.-, -correspondiente al último mes-, ya que mediante una anterior acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni reconoció las asignaciones familiares adeudadas que ya fueron canceladas;
- b)El mencionado Gobierno Autónomo Departamental es una institución pública que debe realizar los trámites respectivos para la modificación presupuestaria y la remisión de recursos económicos de parte del Gobierno central, por lo que no puede disponer de forma inmediata de sus fondos sin contar con los respaldos necesarios para la atención de contingencias judiciales;
- c)El art. 4 inc. a) del Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la Vida, hace referencia a las asignaciones familiares, indicando que el Régimen de la Seguridad Social de Corto Plazo, "...consistente en prestaciones en especie (PRENATAL-LACTANCIA) y/o en dinero (Prenatal-natalidad -sepelio), que son otorgados por los empleadores a la titular/beneficiaria (os) de acuerdo a disposiciones legales vigentes" (sic); y el inc. e) del citado artículo, señala que el subsidio de lactancia consiste en la entrega a la madre, de productos alimenticios inocuos, con alto valor nutritivo de origen nacional equivalente al pago de Bs2 000.-, acorde a normativa vigente, por cada hija (o) vivo, desde el primer día del nacimiento hasta el cumplimiento del primer año de edad; y finalmente, el art. 21 inc. a) del citado Reglamento refiere que los empleadores están prohibidos de otorgar el subsidio de lactancia en dinero;
- d)No existe mala voluntad como pretende hacer notar la peticionante de tutela, sino que al encontrarse a finales de gestión y sin movimiento presupuestario debido a "las ordenes" del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, se hace imposible poder realizar algún pago relativo a asignaciones familiares; y,
- e)Habiéndose realizado las gestiones que corresponden, se ha previsto cancelarlo -se entiende el subsidio de lactancia adeudado- una vez que se tenga la autorización. Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada respecto al pago de dicho subsidio en dinero.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Fernando Arias Durán, a través de su abogada en audiencia se ratificó en el informe presentado por la representante legal del Gobernador accionado.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 01/2022 de 10 de enero, cursante de fs. 34 a 39, concedió la tutela solicitada, ordenando al Gobernador accionado que cancele en dinero y no en especie, un subsidio de lactancia correspondiente a septiembre de 2021, por estar autorizado por el Ente Gestor, la Caja de Salud CORDES y por encontrarse devengado a la fecha de presentación de esta acción de defensa, y sea en el plazo máximo de veinte días hábiles en el que se deben realizar los trámites administrativos respectivos para el pago monetario; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
- 1)El interés superior del niño al igual que su prioridad en el ámbito familiar, social e institucional, debe ser materializado en procura de fortalecer su desarrollo; en tal sentido, es obligación del Estado garantizarlo, así como también priorizar su protección y socorro en toda circunstancia;
- 2)En el caso concreto nace la necesidad de precautelar los derechos de la menor de edad -hija de la accionante- y garantizar su acceso a la seguridad social y un desarrollo integral traducido en el resguardo de su vida, emergente del derecho a recibir de manera oportuna el subsidio de lactancia en especie y que a la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional se encuentra devengado; y,
- 3)La autoridad accionada no desvirtuó ni negó el reclamo de la impetrante de tutela; por lo que, al ser el Ente Gestor de Salud, quien autorizó la entrega del subsidio de lactancia, corresponde ordenar se proceda al pago del mismo en favor de la nombrada y de su hija, en dinero, en aplicación y observancia de la jurisprudencia contenida en la .
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Memorándum SDPEP/RR.HH. 020/2020 de 2 de enero, Hugo Monasterio Ardaya, entonces Secretario Departamental de Desarrollo Productivo y Economía Plural del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, designó a Selvy Herrera Pozo -ahora accionante-, en el cargo de Asistente II - S.D.D.P.E.P., con el nivel salarial 14 de la planilla de inversión hasta el 30 de marzo del mismo año (fs. 3); posteriormente, por Memorándum SDPEP/RR.HH. 007-AD/2020 de 1 de abril, fue designada como '"Asistente II - Dirección Administrativa"', con el mismo nivel salarial hasta el 31 de diciembre de 2020 (fs.4).
II.2. Por certificado de nacimiento 1180261, se evidencia que el 10 de septiembre de 2020, nació la menor de edad AA, siendo su progenitora la accionante (fs. 6).
II.3. Cursa Formulario de Calificación de Beneficios para el Régimen de Asignaciones Familiares de 18 de septiembre de 2020, emitido por la Caja de Salud CORDES, que en cumplimiento del Decreto Supremo (DS) 21637 de 25 de junio de 1987, modificado por el DS 3546 de 1 de mayo de 2018, dispuso entre otros aspectos, el pago de doce asignaciones familiares -subsidios de lactancia- desde el 9 de octubre de 2020 hasta el 10 de septiembre de 2021 (fs. 8).
II.4. A través del Memorándum SDPyEP/8 AD/2021 de 4 de enero, emitido por Juan Miguel Quiroz Ugarte, entonces Secretario Departamental de Desarrollo Productivo y Económico Plural del referido Gobierno Autónomo Departamental, la impetrante de tutela fue designada en el cargo de Secretaria, bajo la dependencia de la Dirección Administrativa de Desarrollo Productivo y Economía Plural, hasta el 31 de diciembre de 2021 (fs. 5).
II.5. Mediante Nota de Comunicación Interna S.D.D.P.E.P / SECRETARIA 04/2021 de 13 de octubre, dirigida a Fernando Arias Durán, Secretario Departamental de Desarrollo Productivo y Economía Plural del Gobierno Autónomo Departamental de Beni -hoy tercero interesado-, la accionante solicitó el pago en efectivo de la suma de Bs2 000.- correspondiente al último mes del subsidio de lactancia que se le adeudaba y que no fue cancelado; petición que fue reiterada por Nota de Comunicación Interna S.D.D.P.E.P / SECRETARIA I 06/2021 de 22 de noviembre (fs. 12 y 13).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la alimentación y a la seguridad social; puesto que la parte accionada no cumplió con la entrega de manera oportuna del último mes del subsidio de lactancia adeudado, a pesar de sus solicitudes realizadas en varias oportunidades; por lo que al no haberse hecho efectivo su pago hasta la interposición de la presente acción tutelar, corresponde que el mismo sea cancelado de manera retroactiva y en dinero.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Con relación al Régimen de asignaciones familiares. Jurisprudencia reiterada
La Constitución Política del Estado, prevé el derecho a la seguridad social, estableciendo en su art. 45, lo siguiente:
"I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.
II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.
III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales" (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, el art. 48.I de la Norma Suprema, prevé que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, y el parágrafo IV del referido artículo, establece que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles, entre ellos los subsidios prenatal y de lactancia.
Por su parte, el art. 5 inc. a) del Reglamento Específico de Afiliación, Reafiliación y Desafiliación en el Seguro Social de Corto Plazo, establece que: "Todos los empleadores deberán registrar y afiliar a sus trabajadores en la entidad gestora respectiva, en el plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles; a partir de la fecha de iniciación de la relación laboral".
El DS 3546 de 1 de mayo de 2018, que modifica el art. 25 del DS 21637 de 25 de junio de 1987, estableció, que se reconocen las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras:
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