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1395/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de octubre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1395/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1395/2022-S4 Sucre, 10 de octubre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 44998-2022-90-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 010/2022 de 7 de febrero, cursante de fs. 275 a 278, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángela Viviana Manzano Marconi contra Ingrid Mayer Valda, Kiyoko Katherine Taborga Meneces y Karina Elizabeth Céspedes Hernani, Miembros de la Instancia Única de Apelación del Banco Pyme Ecofuturo Sociedad Anónima (S.A.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de enero de 2022, cursante de fs. 1, 123 a 136 vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Comunicación Interna CH-GS-027/2021 de 17 de marzo, fue suspendida de sus actividades laborales como Encargada de Plataforma de la Agencia del Banco Pyme Ecofuturo S.A. en el Mercado Campesino de la ciudad de Sucre y se le inició proceso administrativo interno, cuya base fue la supuesta comisión de falta muy grave, establecida en el art. 109 del Reglamento Interno de Trabajo de dicha institución financiera, emitiéndose como efecto la Resolución 07/21 de 30 de junio de 2021, expedida por la Comisión Mixta, que la sancionó, aprobando por unanimidad su desvinculación con la entidad indicada de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 16 inc e) de la Ley General del Trabajo (LGT); y, 9 inc e) de su Decreto Reglamentario.

En razón a lo manifestado, interpuso recurso de apelación ante la Instancia Única de Apelación, la misma que dictó la Resolución 03/21 de 7 de julio de igual año, confirmando la arbitraria e irrazonable decisión; puesto que, nunca se comprobó haber causado daño o perjuicio de índole material, moral o económico al mencionado Banco Pyme Ecofuturo S.A. -hoy tercero interesado- "...tal como lo ha determinado el INFORME DE AUDITORIA B/GNAI/037/2021, de fecha 11 DE JUNIO DE 2021 que ha establecido que no se ha encontrado dineros FALTANTES en los arqueos de BOVEDA y de CAJA CHICA..." (sic); por ende, fue aplicado indebidamente el citado art. 109 del Reglamento Interno de Trabajo en el caso concreto, sin observar la regla de interpretación teleológica.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación e interpretación de la norma, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución 03/21 de 3 de julio de 2021, disponiendo que la Instancia Única de Apelación del Banco Pyme Ecofuturo S.A. emita una nueva, conforme a los fundamentos fácticos y legales esgrimidos y que se tutelen por la presente acción de amparo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 7 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 261 a 274, presentes la solicitante de tutela, el representante del tercero interesado y las demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa sobre la misma.

I.2.2. Informe de las demandadas

Ingrid Mayer Valda, Kiyoko Katherine Taborga Meneces y Karina Elizabeth Céspedes Hernani, Miembros de la Instancia Única de Apelación del Banco Pyme Ecofuturo S.A., mediante informe, presentado el 7 de febrero de 2022, cursante de fs. 171 a 172 vta., argumentaron lo siguiente:

  1. a)Se debe tomar en cuenta, que para la realización de arqueos de caja chica, el procedimiento interno dispone que sean operados durante periodos determinados -dos veces al mes- y por el funcionario a cargo al efecto; es decir, el Jefe de Agencia, "...por lo que la exfuncionaria tuvo el tiempo suficiente de realizar la reposición de los dineros dispuestos sin que el faltante pueda ser detectado a través de algún formulario tal como pretende hacer incurrir en error..." (sic), situación corroborada por las cámaras de vigilancia instaladas en la entidad financiera "...por lo que su conducta al haber tomado dineros de su caja chica que se encontraban en su custodia y haber cancelado el crédito de titularidad del Sr. Clemente Ramírez Ibarra crédito Nro. 1125625 son consideradas falta graves y muy graves..." (sic); y,
  2. b)La recurrente no presentó ni produjo prueba alguna que desvirtúe o contradiga la valorada en la instancia inicial de forma objetiva en la Resolución 07/21 de 30 de junio de 2021, "...Por consiguiente, la prueba aportada en primera instancia ha sido objetivamente valorada de manera oportuna en el proceso administrativo con la referida Resolución..." (sic).
I.2.3. Informe del tercero interesado

El Banco Pyme Ecofuturo S.A., representado por Mahara Rosario Rúa Funes, a través de memorial presentado en la misma fecha, cursante de fs. 260 y vta., se apersonó y señaló domicilio procesal; y, en audiencia fijada para resolver la acción tutelar, a través de sus abogados, informó lo siguiente:

  1. 1)El caso concreto, "...no solamente el acto de investigación ha sido por agarrar y sacar dinero de la Caja Chica y hacer el pago de un crédito de un cliente, sino que además de ese hecho ha sido el que ha iniciado y se ha podido verificar que la ahora accionante por la condición de que ha tenido ha pedido a un personal de limpieza que haga la cancelación e incluso hemos apuntado en la boleta de pago que ha sido realizado, le han hecho firmar al personal de limpieza como si fuera en señor Clemente Ramírez Ibarra..." (sic);
  2. 2)Si bien no hubo faltante al momento del arqueo de caja; empero, la falta existió por el solo hecho de utilizar el dinero de la misma en asuntos ajenos a los establecidos; y,
  3. 3)Respecto a la solicitud de copias de las pruebas cursantes en el proceso administrativo, "...se le responde a la señora Viviana Manzano, que por instrucciones, por estipulaciones de la Ley 393 de Servicios Financieros y que es de conocimiento de la misma accionante, y el mismo contrato suscrito, se le ha invitado a la accionante a que pueda acudir a las instalaciones del Banco Ecofuturo, su nota ha sido del 5 de Julio y el mismo 5 de Julio se le responde a ella indicándole que por favor pueda apersonarse a la entidad para que pueda acceder leer y revisar la información solicitada dentro las instalaciones..." (sic).
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 010/2022 de 7 de febrero, cursante de fs. 275 a 278, mediante la cual, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución 03/21 de 30 de junio de 2021, disponiendo que la Instancia Única de Apelación del Banco Pyme Ecofuturo S.A. emita uno nuevo, conforme a los estándares del debido proceso y observando los fundamentos del mismo, bajo los siguientes argumentos:

  1. i)De la revisión de los actuados, se evidencia que los demandados al emitir la Resolución 03/21 de 7 de julio de 2021, no expusieron los fundamentos jurídicos ni los elementos configuradores del tipo sancionatorio respecto al daño grave supuestamente ocasionado, quienes se limitaron a realizar afirmaciones conclusivas "...en sentido de que no se encuentra descrita la obligatoriedad de identificar y justificar el tipo de daño que se había causado a la entidad para que se pueda aplicar el art. 109 del Reglamento interno de trabajo; se puede advertir una motivación arbitraria, por cuento si el tipo sancionable se configura como falta muy grave por causar daño o perjuicio material, moral o económico, para configurar ese tipo sin duda se tiene que analizar cómo concurren en el caso concreto los presupuestos configuradores..." (sic); y,
  2. ii)Igualmente, la citada Resolución, se limitó a sostener que las grabaciones fueron requeridas por el Gerente de Auditoría y a analizadas en su informe; asimismo, que el negado del pedido de copias de tal prueba no puede sostenerse solo en la "Ley 393"; sino, que debe tenerse en cuenta el derecho a la defensa como potestad inviolable de las personas; por ende, "...el contenido de la grabación debió ser de pleno conocimiento de la parte acusada, lo cual no implica que se tenga que entregar una copia sino que debió ser incorporado y reproducido en el proceso..." (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Comunicación Interna CH-GS-027/2021 de 17 de marzo, el Gerente del Banco Pyme Ecofuturo S.A. Sucursal Chuquisaca, solicitó al Gerente General de la misma entidad, la suspensión e inicio de proceso administrativo interno contra la hoy accionante, por ser con probabilidad autora "... en el hecho irregular y faltas expresamente señaladas en la presente comunicación, por consiguiente; solicito y pongo a su conocimiento la sanción de desvinculación previo Proceso Administrativo Interno conforme al Reglamento Interno de Trabajo..." (sic); en cuyo efecto, se emitió el Memorándum de 18 de igual mes y año, que la suspendió de sus labores y le inició el indicado proceso administrativo interno (fs. 3 a 5 vta.; y, 56).

II.2. Cursa Informe de Auditoría Interna B/GNAI/037/2021 de 11 de junio, a través del cual, el Gerente Nacional de Auditoría Interna del Banco Pyme Ecofuturo S.A. recomendó al Presidente del Comité de Auditoría de la misma "...adoptar las medidas correctivas necesarias para evitar su concurrencia, así como velar por el oportuno y continuo control sobre el efectivo resguardado por los responsables de bóveda y caja chica, asimismo, en los Procedimientos de Arqueos dispuestos en el Manual de Cajas y Plataforma..." (sic) (fs. 67 a 76).

II.3. Por Resolución 07/21 de 30 de junio de 2021, la Comisión Mixta del Banco Pyme Ecofuturo S.A., concluyó que se encontraron elementos de prueba y convicción suficientes para establecer que la impetrante de tutela cometió infracciones muy graves en el cumplimiento de sus funciones laborales; en consecuencia, por unanimidad resolvió su desvinculación (fs. 80 a 84).

II.4. Consta memorial presentado el 6 de julio del mismo año, por el cual, la solicitante de tutela apeló la precitada Resolución de primera instancia, con los siguientes agravios:

  1. a)Aplicación arbitraria del art. 109 del Reglamento Interno de Trabajo, por no haberse probado en su caso el daño o perjuicio material, moral o económico a la institución financiera, tal y como lo indica el Informe de Auditoría Interna B/GNAI/037/2021 de 11 de junio;
  2. b)Habérsele privado de su derecho a defenderse, cuando le impidieron acceder a los videos de cámara de seguridad que supuestamente demostraban su culpabilidad; por ende, no pudo presentar los descargos respectivos sobre la utilización de los recursos de caja chica; y,
  3. c)No se valoró ni pronunció sobre la nota de 22 de marzo de 2021, firmada o suscrita por Clemente Ramírez Ibarra (fs. 85 a 93 vta.).

II.5. A través de Resolución 03/21 de 7 de julio de 2021, la Instancia Única de Apelación, confirmó la Resolución referida en la Conclusión II.3 que antecede; con la siguiente justificación:

  1. 1)El Reglamento Interno de Trabajo del Banco Pyme Ecofuturo S.A., respecto de la comisión de infracciones muy graves, "...no encontrándose descrita la obligatoriedad de que se identifique el tipo de daño que se habría causado a la entidad para que se pueda aplicar el art. 109..." (sic);
  2. 2)La extrabajadora procesada, utilizó dinero de la caja chica, con el fin de cancelar una cuota del crédito de un cliente; empero, dando un destino diferente al establecido para tales recursos, sobre el cual "...es pertinente aclarar que no es necesario que exista un faltante de dinero para demostrar lo expuesto..." (sic);
  3. 3)Asimismo, la indicada recurrente "...en su misma declaración informativa aceptó haber efectuado el pago en beneficio de un titular de un crédito, aspecto confirmado mediante carta presentada por el Sr. Clemente Ramírez Ibarra la cual manifiesta que solicitó un favor a su alumna de futbol (Angela Manzano Marconi)..." (sic); y,
  4. 4)Del mismo modo, "...habiendo tomado conocimiento Comisión Mixta del Informe de Auditoría se desvirtuó lo manifestado por la Sra. Manzano que en su memorial de descargo indica que tenía efectivos en la parte debajo de su escritorio, comprobándose que utilizó los recursos de caja chica para efectuar el pago del crédito del Sr. Clemente Ibarra..." (sic) [fs. 94 a 96].

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación e interpretación de la norma; en razón a que, los demandados confirmaron de forma arbitraria e irrazonable la Resolución emitida por la Comisión Mixta que la desvinculó de su cargo como Encargada de Plataforma de la Agencia del Banco Pyme Ecofuturo S.A. en el Mercado Campesino de la ciudad de Sucre y le inició proceso administrativo interno, cuya base fue la supuesta comisión de falta muy grave, establecida en el art. 109 del Reglamento Interno de Trabajo de dicha institución financiera; a pesar, de no haber causado daño o perjuicio de índole material, moral o económico alguno, conforme al informe de auditoría que no encontró dinero faltante en los arqueos de bóveda y caja chica; por ende, la norma citada en el caso concreto fue aplicada indebidamente y sin observar la regla de interpretación teleológica.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso

La exigencia de que una resolución sea fundamentada, motivada y congruente, es una garantía que forma parte del debido proceso, el cual se encuentra reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y principio, conforme a lo señalado en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

Sobre el debido proceso, la , señaló que: "...entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(...)

Consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución".

En ese sentido, se establece la exigencia de que toda resolución tiene que exponer imprescindiblemente los hechos y el fundamento legal que sustenta la decisión, cuya omisión conlleva la lesión al debido proceso; presupuesto que no sólo resulta aplicable a las resoluciones judiciales sino también a las resoluciones administrativas u otras en las que se afectan los derechos de las personas, conforme fue razonado por la jurisprudencia constitucional en la , entre muchas otras.

Bajo ese razonamiento, la , precisó los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elementos configurativos del debido proceso, como: Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa o judicial en segunda instancia, la , precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

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