Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1397/2022-S4 Sucre, 10 de octubre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 42837-2021-86-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 014/2021 de 7 de septiembre, cursante de fs. 43 a 45 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Miguel Tarqui Carpio contra Marianeli Chávez Vargas, Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Primera de Viacha del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 7 de septiembre de 2021, cursante de fs. 9 a 14 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de un proceso familiar de divorcio, seguido a instancias de Judith Maritza Mayta Mamani en su contra, radicando en el Juzgado Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Viacha del departamento de La Paz, a cargo de la Jueza ahora demandada, se emitió en su contra Mandamiento de Apremio, con habilitación de días y horas extraordinarias; con facultades de allanamiento de domicilio, con base en la providencia de 16 de agosto de 2021, pronunciada por la prenombrada autoridad, aspecto que vulneró su derecho al debido proceso y lo dejó en estado de indefensión.
El 10 de junio de 2021, la demandante dentro de dicho proceso, presentó un memorial de liquidación de Asistencia Familiar devengado sobre el monto de Bs3 600.- (tres mil seiscientos bolivianos); posteriormente, por decreto la Jueza señaló que el escrito con el detalle de la liquidación sea puesto a su conocimiento, extremos que no se cumplieron; toda vez que, no fue notificado ni en su domicilio real tampoco en su domicilio procesal con dicha liquidación de asistencia familiar.
El 21 de julio de 2021, la demandante, presentó otro escrito donde solicitó mandamiento de apremio en su contra, indicando que se lo notificó, extremo que la autoridad jurisdiccional no verificó, emitiendo así la providencia donde señaló que se expida por Secretaría el correspondiente mandamiento de apremio contra su persona; posteriormente, la autoridad demandada, emitió mandamiento de apremio en su contra con referencia de otro número de cédula de identidad.
El 16 de agosto de 2021, nuevamente la demandante presentó otro memorial en la cual devolvió el mandamiento de apremio supuestamente representado y solicitó otro mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias, a lo que la Jueza demandada, por providencia refirió, que se expida por secretaria el correspondiente mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarios; asimismo, con facultades de allanamiento de domicilio real, dichos extremos lesionan su derecho al debido proceso; toda vez que, en reiteradas ocasiones la autoridad demandada emitió mandamiento de apremio con un número de cédula que no le corresponde.
Advirtiendo de esta manera una restricción de su derecho a la libertad física, por parte de la autoridad jurisdiccional hoy demandada, bajo el fundamento de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra restringida a la locomoción, lo que acontece en el presente caso de autos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, denunció la lesión al derecho a la libertad, al debido proceso, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 109, 110, 115, 116, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia,
- a)Se restablezcan las formalidades legales en consideración de la notificación con la liquidación;
- b)Se deje sin efecto el mandamiento de apremio ordenado el 16 de agosto de 2021; y,
- c)Se establezca responsabilidad disciplinaria y penal respecto a la parte demandada imponiéndoseles costas, daños y perjuicios, sean previas formalidades de ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 7 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 42 a 43, presente la parte impetrante de tutela, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, en audiencia, por intermedio de su abogado, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, señaló que:
- 1)El mandamiento de apremio en su contra, era con facultades de allanamiento a domicilio, rotura de candados y otros, además, el cual consignaba un número diferente de su número de cédula de identidad, "5483984 La Paz" (sic) -siendo correcto 6062019-; y,
- 2)Señaló que jamás fue notificado con ninguna liquidación, aspecto que también es vinculante al presente caso de autos. I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marianeli Chávez Vargas, Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Primera de Viacha del departamento de La Paz, a través de informe escrito de 7 de septiembre de 2021, cursante a fs. 40 a 41, manifestó lo siguiente;
- i)El accionante no identificó el acto lesivo ni porque sería indebidamente perseguido o indebidamente procesado o privado de libertad;
- ii)Refirió el impetrante de tutela que no fue notificado con el detalle de la liquidación; sin embargo, se apersonó por escrito con nuevo patrocinio, puso en conocimiento su número de WhatsApp (65677838) y su domicilio procesal, el cual se encontraba fuera de la jurisdicción de Viacha; por lo que, se señaló domicilio procesal en Secretaría del Juzgado y los medios informáticos se tienen presente para fines de notificación, considerando que se encuentran en teletrabajo;
- iii)Ambas partes, de acuerdo se evidenció, fueron notificadas, con el mandamiento de apremio, se procedió conforme a procedimiento; ahora bien, en cuanto a que el dato de la cédula de identidad estuviese erróneo, se debe de tener en cuenta que ese dato fue hecho a conocer por el mismo solicitante de tutela; por lo cual, no fue ejecutado el mandamiento de apremio;
- iv)La demandante por escrito solicitó días y horas extraordinarias; posteriormente, se emitió el mandamiento en contra del ahora solicitante de tutela, ambas partes fueron debidamente notificadas; y,
- v)El accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, no se vulneró ningún derecho fundamental ni garantía constitucional; por lo cual, impetró se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 014/2021 de 7 de septiembre, cursante de fs. 43 a 45 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Por memorial suscrito por Carlos Miguel Tarqui Carpio -ahora accionante-, en el cual refirió que adjuntaba comprobantes de depósito por asistencia familiar, indicó como Cédula de Identidad "5483984", también adjuntó la Sentencia de divorcio emitida por la autoridad ahora demandada;
- b)Judith Maritza Mayta Mamani, solicitó una liquidación de cuatro meses de asistencia familiar en razón a Bs900.- (novecientos bolivianos), por mes, que hicieron un total de Bs3 600.-; posteriormente, por memorial impetró mandamiento de apremio contra el hoy solicitante de tutela con cédula de identidad 5483984 La Paz, el cual fue notificado vía del WhatsApp al celular 65677838; asimismo, este mandamiento de apremio ha sido también emitido en función a los datos proporcionados en otros memoriales dejados al Tribunal o al Juzgado Público Civil y Comercial y Familiar Primero de Viacha del referido departamento, donde aparece el número de cédula de identidad 5483984; sin embargo, dicho mandamiento no fue ejecutado ha sido representado y esta representación, más el auto que ha ordenado el mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias fue puesto en conocimiento también al ahora accionante el 26 de agosto de 2021;
- c)Posteriormente, se emitió un nuevo mandamiento de apremio con los datos correctos del ahora impetrante de tutela; el cual, no fue ejecutado, al respecto el cumplimiento de las asistencias familiares está considerado como un derecho fundamental, en este caso, por contener correcta o incorrectamente su Cédula de Identidad, no significa que se vulneró algún derecho fundamental o garantía constitucional del solicitante de tutela; toda vez que, tenía la oportunidad de reclamar en su momento que no se encontraban sus datos correctos; por lo tanto, no se evidenció ninguna lesión respecto a su libertad ni al debido proceso; en virtud de que todos los actuados realizados por la autoridad jurisdiccional se encuentran amparados en la normativa que hace referencia; y,
- d)En cuanto a que no se hubiera notificado con el auto que dispuso aprobar la planilla de costas a efectos de que pueda el accionante realizar su observación; conforme se tiene en antecedentes y lo señalado precedentemente la liquidación o el auto de aprobación de planilla de costas fue notificado vía WhatsApp al número 65677838; por lo tanto, se consideró de que todos los actuados que fueron realizados por la autoridad demandada, fueron de conocimiento del solicitante de tutela; por lo cual, se debe denegar la tutela impetrada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso por asistencia familiar seguido en contra de Carlos Migue Tarqui Carpio -ahora solicitante de tutela-, consta memorial presentado por éste el 20 de mayo de 2021, dirigido a la Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Primera de Viacha del departamento de La Paz -hoy demandada-; por el que, adjuntó comprobante de tres depósitos por asistencia familiar [Bs2 000.- (dos mil bolivianos) de 7 de abril, Bs2 000.- de 6 de mayo y Bs5 000.- (cinco mil bolivianos) de 18 de mayo, todos de 2021], depósitos realizados a la cuenta de la demandante "Melissa" Mayta Mamani; asimismo, impetró se deje sin efecto la orden de apremio, mereciendo providencia de 20 de igual mes y año, donde dicha autoridad señaló se tenían presentes las fotocopias de depósito descritas y que, por lo manifestado y solicitado, se sujete al Auto de 20 de mayo de 2021 y sea con el conocimiento de la parte actora; de igual forma, respecto al domicilio procesal, estableció que al encontrarse fuera de la jurisdicción de Viacha; estableció domicilio procesal en Secretaria del Juzgado y los medios informáticos, para fines de notificación (fs. 20 y vta.).
II.2. Por escrito presentado el 10 de junio de 2021, la demandante presentó liquidación a la Jueza demandada, señalando que, desde el 2 de febrero de 2021 hasta el 1 de junio del citado año; es decir, cuatro meses, cada uno de Bs 900.-, hacía un total de Bs3 600.-, a lo que la autoridad demandada providenció en la misma fecha, indicando que se ponga a concomimiento de la parte adversa -ahora impetrante de tutela-, cursa dicha diligencia realizada el 16 de junio de 2021 vía WhatsApp al número de celular 65677838 (fs. 26 vta. a 27 vta.).
II.3. Se tiene el memorial presentado el 23 de junio de 2021; dirigido a la autoridad demandada; por el que, el ahora solicitante de tutela, observó liquidación previamente descrita, lo que mereció decreto de 24 de igual mes y año, donde indica que previo a correr traslado, aclare los pagos efectuados y señale claramente el saldo adeudado ?encontrándose sin firmas de la autoridad de la causa o del Secretario del Juzgado, el resto de su contenido ilegible?; a través de otra providencia de la misma fecha, Erwin Rodolfo Ponce Serrano, Juez Público Civil y Comercial y de Familia de Viacha del departamento de La Paz, en suplencia legal y Janneth Monica Chávez Huanca, Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial y de familia Primero de Viacha del citado departamento, señaló que, con la observación a la liquidación realizada por la demandante, se presente nueva liquidación corregida y actualizada al último mes vencido (fs. 28 a 31).
II.4. Cursa memorial presentado el 6 de julio de 2021, por el que la demandante de asistencia familiar, respondió a la observación de la liquidación, expresando que la liquidación penúltima fue efectuada hasta el primero de febrero de 2021, esa liquidación esta "fs. 254 de obrados y no a fs. 161 y fs. 163" (sic), en esas fojas no existió ninguna liquidación en el proceso, la última liquidación se la realizó desde el 2 de febrero de igual año hasta el 1 de junio de 2021, que hacen cuatro meses vencidos, añadió en dicho escrito que el ahora impetrante de tutela presentó su observación fuera de plazo; por lo que, solicitó sea aprobada la liquidación que fue conforme a los datos del proceso y sea cancelada en el plazo de tres días a partir de su notificación; el cual, mereció Auto de 6 de julio de 2021 -ambas actuaciones constan a "fs. 298 y vta." del expediente de origen- contenido y firma de la autoridad correspondiente ilegibles, actuación que fue notificada al solicitante de tutela vía WhatsApp al número 65677838 a través de la diligencia de 9 de julio de 2021 (fs. 33 vta. a 34).
II.5. Consta memorial presentado el 21 de julio de 2021, la demandante alegó que habiendo sido notificado el demandado con el Auto de "fs. 298 de obrados" (sic), que aprobó la liquidación de "fs. 289 de obrados" (sic) y no haber cancelado al tercer día de su legal notificación, solicitó a la autoridad demandada, mandamiento de apremio en contra del accionante, actuación que encuentra identificado en la foja 300 del proceso de origen, en la misma fecha la Jueza ahora demandada emitió el Auto expresando que, no habiéndose hecho el pago total de la liquidación intimada dentro del plazo legal, ordenó se expida por Secretaría el correspondiente mandamiento de apremio contra el obligado -ahora solicitante de tutela-, quien fue notificado vía WhatsApp al número de celular 65677838 "ABG Benedicto Tancara Castillo" (sic) con "Mem a fs. 300 y Auto a Fs. 300 vta" ([sic] fs. 34 vta. a 35 vta.).
II.6. Cursa mandamiento de apremio de 3 de agosto de 2021, emitido por la autoridad demandada contra el ahora impetrante de tutela, para que cualquier funcionario de la Policía Boliviana no impedida por ley proceda al apremio del accionante y sea conducido al Centro Penitenciario San Pedro, hasta que cancele el monto de Bs3 600.-, según liquidación de "fs. 289 vta. de obrados" aprobada mediante Auto de "fs. 298 vta. de obrados" (sic); conforme al acta de representación de mandamiento de apremio de 16 de igual mes y año, suscrita por funcionario policial y de un testigo, consta que el mandamiento de apremio no pudo ejecutarse. Asimismo, consta un memorial presentado por la beneficiaria el 16 de agosto de 2021; por el que, ésta devolvió mandamiento de apremio debidamente representado y solicitó mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias; por consiguiente, por Auto de la misma fecha, la Jueza demandada estableció que el escrito se arrime a los antecedentes; respecto al Otrosí expresó que no habiéndose efectuado el pago total de la liquidación intimada dentro del plazo legal; en consecuencia, ordenó se expida el mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias, con facultades de allanamiento de domicilio real del demandado que se ejecute el mismo con los recaudos de rigor; esta actuación fue notificada a ambas partes a la demandante el 25 de agosto de dicho año y al ahora impetrante de tutela vía WhatsApp al número 65677838 el 26 de igual mes y año. El 30 de agosto de 2021, la Jueza demandada emitió el correspondiente mandamiento de apremio con las características antes señaladas (fs. 36 a 39 vta.).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; toda vez que, la autoridad demandada, no practicó las notificaciones con la liquidación de asistencia familiar, sobre el monto de Bs3 600.-; empero, la autoridad demandada determinó la emisión de mandamiento de apremio en su contra habiéndose efectivamente expedido el mandamiento correspondiente, con habilitación de días y horas extraordinarias, con facultades de allanamiento de domicilio real; además, se consignó de manera errada su número de cédula de identidad, lo que pone en riesgo su derecho a la libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión dilucidar, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Procedimiento ante el incumplimiento de la asistencia familiar determinada judicialmente y su notificación respectiva
La , señala que la , estableció que: "El art. 109.I del CFPF señala que la asistencia familiar es un derecho y a la vez una obligación y surge ante el '...el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes'.
Así, la asistencia familiar es exigible judicialmente, más aún cuando el art. 127.I del CFPF indica que: 'Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial'. Ahora bien, siendo que en el presente caso lo denunciado por el accionante se encuentra vinculado a la ejecución de la asistencia familiar y su notificación, es imperante analizar que el art. 415.I, II, III y VII del CFPF establece:
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