Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1398/2022-S3 Sucre, 10 de octubre de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 43122-2021-87-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 122/2021 de 8 de septiembre, cursante de fs. 11 a 12 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Edwin y Henry ambos de apellidos Quispe Luján contra Mauricio Elías Copa Ocampo, Juez; y, Nancy Favian Callizaya, Secretaria, ambos del Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memorial presentado el 7 de septiembre de 2021, cursante de fs. 2 a 4, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de agosto de 2021, el Juez -ahora accionado- celebró la audiencia de consideración medidas cautelares, en la cual se emitió la respectiva Resolución, y ante ello, conforme el art. 403.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el 25 de igual mes y año, formularon recurso de apelación incidental contra la referida Resolucion; mereciendo el decreto de 26 de ese mes y año, por el cual la citada autoridad judicial dispuso la remisión de antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y sea en el plazo de veinticuatro horas.
Posteriormente, el "2 de agosto de 2021", se apersonaron junto a su abogado al Juzgado en el que radica la causa, a efecto de recabar las copias de todo lo obrado; empero, quedaron sorprendidos al percatarse que la Resolución de medidas cautelares no se encontraba en el expendiente y que el recurso de apelación incidental no fue remitido, incumpliendo lo dispuesto por el Juez ahora accionado. Ante esa situación, la Secretaria hoy coaccionada de manera negligente se limitó a señalar que no cumplió con dicha remisión por la excesiva carga procesal; y lo haría recién el 8 de septiembre del citado año; además, que "...no había realizado la resolución de fecha 24 de agosto de 2021..." (sic).
Por lo manifestado, la Secretaria ahora coaccionada, con una serie de pretextos y excusas, omitió el cumplimiento de sus deberes, lo cual afecta a sus derechos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, la Secretaria ahora coaccionada, en el día remita el recurso de apelación incidental que formularon.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 8 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 8 a 10, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestaron que por los reclamos efectuados para que la Secretaria ahora coaccionada remita el recurso de apelación incidental formulado, ésta les indicó que "...hasta el día miércoles a más tardar o sea hasta el día de hoy..." (sic) se remitiría el proceso; empero, transcurrieron más de doce días; por lo cual se incumplió lo establecido por la .
I.2.2. Informe de la autoridad judicial y funcionaria de apoyo jurisdiccional accionados
Mauricio Elías Copa Ocampo, Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, en audiencia, señaló lo siguiente:
- a)De lo expuesto por los accionantes con relación al incumplimiento de la remisión del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas, por lealtad procesal, el suscrito ordenó que se remita dicho recurso en el plazo antes indicado; empero, en la localidad de Pucarani del citado departamento se encuentran restringidos para sacar fotocopias, tomando en cuenta que no se tiene una oficina en la ciudad de El Alto del referido departamento, que puedan cooperarles con aquello; sin embargo, la Secretaria ahora coaccionada intentó realizarlo; además, que dicha Secretaria recientemente "ha dado luz "; por lo cual, no se pudo cumplir con la mencionada remisión;
- b)Sin embargo, de acuerdo al informe vía telefónica del Oficial de Diligencias de su juzgado el "día de hoy" -se entiende 8 de septiembre de 2021- el recurso de apelación incidental ya fue remitido ante el Tribunal de alzada;
- c)La acción tutelar no cumple con los presupuestos que exige la , la cual establece que debe existir negligencia por parte de los funcionarios de apoyo jurisdiccional a su cargo; empero, en el presente caso se deja constancia de que la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares se efectuó el 25 de agosto de 2021, y los accionantes se encuentran con detención domiciliaria con salidas laborales y no así con detención preventiva; y,
- d)En ese entendido, conforme a la amplia jurisprudencia constitucional, se tiene que la acción de libertad está restringida para aquellas personas que se encuentran detenidas preventivamente; sin embargo, se reitera que la remisión extrañada ya fue efectivizada.
Nancy Favian Callizaya, Secrretaria del Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que:
- 1)Se ratifica en lo manifestado por el Juez ahora accionado, y que si bien se dispuso la remisión del recurso de apelación incidental formulado por los accionantes ante el superior en grado; empero, de lo señalado por el abogado de los accionantes, estos acudieron al del Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, el 2 de septiembre de 2021 para coordinar la notificación del recurso de apelación;
- 2)El referido juzgado también conoce procesos familiares; por lo que no fue posible cumplir con la remisión del indicado recurso de manera inmediata;
- 3)Se trasladó a la ciudad de El Alto del referido departamento para sacar fotocopias y poder realizar la remisión correspondiente; y,
- 4)No tiene ninguna intención de perjudicar a los sujetos procesales "...habiéndose notificado el día viernes el día de hoy como lo manifestado su autoridad..." (sic) a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 122/2021 de 8 de septiembre, cursante de fs. 11 a 12 vta., concedió la tutela solicitada, al evidenciarse dilación en cuanto a la remisión del recurso de apelación incidental formulado por los accionantes, disponiendo que una vez remitido el legajo procesal de apelación, en el libro de registros se incorpore el registro de esa Resolución constitucional; toda vez que, al ser reiterativa ese tipo de conductas y de retrasos en el Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, se procederá a la remisión de antecedentes ante la autoridad correspondiente; todo ello bajo los siguientes fundamentos:
- i)De los antecedentes, se tiene que evidentemente el 24 de agosto de 2021, los accionantes fueron sometidos a una audiencia de medidas cautelares, y el Juez ahora accionado emitió Resolución de esa fecha disponiendo la detención domiciliaria con salidas laborales de los nombrados;
- ii)Posteriormente, los accionantes formularon recurso de apelación incidental, el cual fue concedido y se dispuso la remisión de antecedentes en copias legalizadas con la colaboración de la parte apelante -accionantes- en el plazo de veinticuatro horas;
- iii)El 8 de septiembre de 2021 a las 12:00 horas, el recurso de apelación incidental fue presentado ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de acuerdo a lo informado por el Juez y la Secretaria ahora accionados;
- iv)La jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional hace mencion a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho vinculada con el deber que tienen las autoridades jurisdiccionales en sus actos de materialización en el menor tiempo posible;
- v)En ese entendido, de los antecedentes, se advierte que el recurso de apelación fue concedido el "26 de agosto" -se entiende de 2021-, teniendo el plazo de veinticuatro horas para remitirlo, de acuerdo al art. 251 del CPP, aspecto que fue incumplido; puesto que el 8 de septiembre de 2021, recién se remitió el referido recurso; y,
- vi)La , sistematizó las subreglas señaladas anteriormente conforme al siguiente entendimiento "'...interpuesto el recurso de apelación en resoluciones que resuelvan el tema de medidas cautelares las actuaciones pertinentes deberán remitirse en el plazo de 24 horas previstos en el artículo 251 del Código de procedimiento penal, plazo que por reglema general debe ser cumplido por las autoridades judiciales; es un numeral 2 señala no obstante lo señalado precedentemente es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación de manera excepcional y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada en relación a las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional por las suplencias por la pluralidad de imputados es posible flexibilizar dicho plazo a tres días pasado el cual la omisión del juzgador la actuación del juez se convierte en un acto ilegal''"; al respecto, en el presente caso, se tiene que existen los parámetros para sostener de que se podría ampliar el plazo de la remisión en tres días; por cuanto, la localidad de Pucarani no se encuentra dentro de la metrópolis de las ciudades de Nuestra Señora de La Paz o El Alto, sino que está alejada del centro donde se constituyen las Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, los tres días de flexibilización que establece dicho fallo constitucional fueron sobrepasados; puesto que, desde el 26 de agosto de 2021 "a la fecha" pasaron aproximadamente doce o trece días de haberse pospuesto la remisión; por lo que se advierte que se vulneró la pretensión de los accionantes.
II. CONCLUSIÓN
II.1. No cursa ninguna documentación referida a las actuaciones que motivaron la presente acción de defensa; sin embargo, la problemática planteada será resuelta considerando la intervención de las partes en audiencia, mismas que constan en el Acta de audiencia de cosideración de esta acción de libertad de 8 de septiembre de 2021 (fs. 8 a 10); así como de la Resolución 122/2021 de igual fecha, emitida por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 11 a 12 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad; puesto que el 25 de agosto de 2021, formularon recurso de apelación incidental contra la Resolución de 24 de igual mes y año que dispuso su detención domiciliaria; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, el Juez y la Secretaria ahora accionados no remitieron el legajo del indicado recurso, incumpliendo el plazo establecido por ley para tal efecto.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La , citando a la , sostuvo que:"...La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez...' (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la , que sobre el tema indicó que esta acción: '...busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos"' (las negrillas son nuestras).
III.2. De la apelación incidental prevista por el art. 251 del CPP y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada
La , precisó que: "La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas..." (las negrillas son nuestras).
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