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1399/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de noviembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1399/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1399/2022-S1 Sucre, 29 de noviembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 45561-2022-92-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 12/2022 de 31 de enero, cursante de fs. 298 a 302, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eva Lopez Hoyos Vda. de Frigeiro contra Yenny Cortez Baldiviezo y Marcos Ramiro Miranda Guerrero, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 21 y 27 de enero de 2022, cursantes de fs. 237 a 255 y 258 a 274 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de medidas de protección -solicitadas a favor de su nieto menor de edad- seguido en su contra por parte de Marina Ester Estrada Muñoz -madre del menor-; el 20 de mayo de 2021, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Tarija emitió Sentencia declarando probada la demanda; no obstante, siendo que dicho fallo se basó en hechos no establecidos en la demanda, su persona interpuso recurso de apelación contra la indicada Sentencia, alegando que:

  1. a)La Resolución de 13 de mayo de 2021 -emitida en audiencia de celebración de juicio, respecto a la cual se concedió el recurso de apelación en el efecto diferido- es inmotivada ya que no explicó las razones para negar la prueba testifical y se apartó del art. 175 del Código Procesal Civil (CPC)1, exigiendo que su persona reitere su petición de emplazamiento de testigo por el juzgado; y,
  2. b)La Sentencia de 20 de mayo de 2021:
  3. b.1)Carece de motivación en la subsunción del hecho a la norma siendo el criterio de la Jueza a quo subjetivo, ya que no se establece si se cumplieron los requisitos establecidos en el art. 168 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA)2 ni se identificó una situación concreta que amenace o vulnere algún derecho de su nieto;
  4. b.2)Efectúa una mala valoración de la entrevista del menor y la prueba testifical; toda vez que, en las mismas se tiene que los padres del menor son quienes lo involucran en sus problemas, y que su persona no tiene contacto con el menor, además, es evidente que su persona tampoco cerró la puerta del domicilio con el pestillo, ya que en el inmueble viven varias personas;
  5. b.3)Realiza una mala valoración de los informes psicológico y social, toda vez que, los mismos refieren que su persona no causó ningún daño al menor; y,
  6. b.4)No se expresó las razones concretas que lesionen o amenacen el derecho de su nieto, lo que implica que la denuncia no cumple con el art. 209 incs. b) y e) del CNNA3, por lo que, no existe una adecuada subsunción.

Así, siendo que el recurso de apelación fue de conocimiento de los Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandados- mereció el Auto de Vista 11/2021 de 28 de junio, confirmando la Sentencia de 20 de mayo de 2021; no obstante, en su emisión se lesionó el derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, legalidad, fundamentación, motivación y valoración de la prueba, por cuanto:

  1. 1)El primer agravio no fue resuelto en el sentido planteado, por lo que, no se tiene un pronunciamiento de fondo; además, existe una "inmotivada" interpretación del art. 175 del CPC; toda vez que, no se consideró los métodos de interpretación gramatical y teleológica, y el fundamento discrepa con la norma mencionada, generando motivación insuficiente;
  2. 2)Sobre el segundo agravio existe una "inmotivada" interpretación del art. 168 del CNNA, ya que se omitió considerar los métodos de interpretación gramatical y teleológica; además, el fallo no hace mención de hechos concretos que correspondan a acciones u omisiones de su persona que vulneren los derechos de su nieto, ya que únicamente se refiere a conflictos suscitados entre su persona y su hijo (padre del menor); por lo que, no existe una correcta subsunción del hecho al indicado artículo;
  3. 3)Respecto al tercer agravio, en la entrevista del adolescente y las declaraciones testificales, no se identificó hechos concretos y directos que su persona hubiese cometido contra el menor;
  4. 4)Sobre el cuarto agravio no se establece como la valoración de los informes psicológicos y social ayuda a crear certeza en la existencia de hechos cometidos de forma directa e intencionada de su persona contra el menor; y,
  5. 5)Con relación al quinto agravio se desvía el debate procesal y se concluye que su persona es responsable por no llevar una buena relación con su hijo -padre del menor-; sin embargo, ese razonamiento no se sustenta en una premisa fáctica respaldada de prueba y una premisa normativa, sino se sostiene en criterios subjetivos.

Por otra parte, se tiene que el Auto de Vista 11/2021 no consideró que su persona es "condenada" por una cuestión completamente distinta a la denuncia, estableciéndose criterios que no se ajustan a los requisitos que exige el art. 168 del CNNA; por lo que, se conculcó el derecho al debido proceso en su elemento congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia, además, se lesionó el derecho a la defensa, debido a que los hechos alegados jamás fueron acusados, de los cuales no pudo asumir defensa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación, motivación, valoración de la prueba y defensa; además, del principio de legalidad, citando al efecto, los arts. 115, 117.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 11/2021 y en consecuencia se dicte una nueva resolución resolviendo su recurso de apelación, sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 31 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 291 a 297 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante concurriendo a la audiencia, a través de sus abogados, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional; y ampliando el mismo manifestando que:

  1. i)El primer problema que debe ser resuelto en la jurisdicción constitucional es el relativo a la comparecencia de los testigos ofrecidos, toda vez que, los Vocales ahora demandados señalaron que en efecto el art. 175 del CPC es de aplicación supletoria, según la Disposición "Transitoria" del Reglamento al Código Niña, Niño y Adolescente -Decreto Supremo (DS) 2377 de 27 de mayo de 2015-, en tal sentido, dicho artículo debió ser observado en su integridad por la recurrente -ahora accionante- debiendo coadyuvar con el diligenciamiento, ya que a carga de hacer comparecer a los testigos es de la parte que los ofrece y excepcionalmente el juzgado puede emplazar a los testigos pero siempre se requerirá a la parte que coadyuve con su diligenciamiento no pudiendo soslayarse esa responsabilidad y pretender hacer valer ese reclamo en plena audiencia de juicio con la finalidad que la misma se suspenda. Ahora bien, en ese análisis, los Vocales ahora demandados se desvían del debate procesal a cuestiones que exceden el texto interpretativo de la norma, creando una nueva regla alejándose del art. 175 del CPC, ello sin explicar en qué criterios han basado esa nueva regla, lo que provocó la vulneración del derecho a la resolución motivada y al debido proceso; y,
  2. ii)El segundo problema se encuentra vinculado a que los hechos con los que se pretende "condenarla" no forman parte de la demanda y no se cumple con los requisitos previstos en el art. 168 del CNNA, ya que únicamente se refiere que "...en una entrevista que se le hace al menor, se extrae dice que la causa de los conflictos suscitados entre adultos por los cuales el padre adolescente ha fijado el domicilio donde habitaban, para posteriormente el adolescente su madre y su hermana tengan que irse a vivir con su padre en la casa a medio construir, luego de construirse el adolescente acompañado de su madre donde el departamento donde vivía recoger sus pertenencias en dos oportunidades no pudieron ingresar por que le pusieron seguro a la puerta del vidrio templado, y otro hecho que toma en cuenta dice la juzgadora en ese momento, es que si hubiese generado dice según informes psicológicos, se concluyó que los conflictos familiar presencial entre la demandada y el padre, repercute o involucra de manera indirecta al adolecente, considerando necesario y fundamental resolver el problema del bien inmueble a instancias pertinente se le ha involucrado al adolescente..." (sic), sin embargo, no se tomó en cuenta que la finalidad de la medida de protección es proteger al niño o niña cuando este en una situación de vulneración o amenaza de sus derechos por una acción u omisión; por lo que, la interpretación que realizaron los Vocales ahora demandados fue arbitraria "...y producto de ello sea reservado el derecho al debido proceso, a una presunción de inocencia, a una resolución motivada y congruentes, ahora de la misma forma bajo la teoría de auto restricciones las pruebas que se han hecho mención quedan importantes para reconstruir una verdad objetiva, ¿cuál es esa verdad objetiva?, que no existe una acción u omisión directa que vincule a la Sra. Eva López con la vulneración de derechos o garantías emitidas y esa situación no se ha permitido probar dentro del proceso que ha repercutido en la vulneración al derecho a la defensa, toda vez que el derecho de defensa justamente permite se pueda ofrecer todos los medios de prueba, el ofrecimiento material de la prueba para defenderse de cualquier caso (...) la sana crítica no es automáticamente la motivación ni la valoración, sino que se requiere una justificación de como esa prueba se está valorando, ya sea mediante una norma que le atribuye un valor probatorio o ya sea mediante la consideración de la: coherencia, estructura coincidencia de esa prueba con otras pruebas del proceso; lo cual lógicamente por los vocales ahora accionados no ha existido, se han limitado únicamente a repetir lo que se había dicho en la sentencia respecto qué se ha usado el método..." (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Yenny Cortez Baldiviezo y Marcos Ramiro Miranda Guerrero, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito presentado el 31 de enero de 2022; cursante de fs. 280 a 281 vta.; señalaron que:

  1. a)No resulta evidente que el Auto de Vista 11/2021 no haya respondido todos los agravios denunciados en el recurso de apelación planteado por la accionante; sino por el contrario los mismos fueron atendidos con respuestas fundamentadas y motivadas, exponiendo los motivos y razones suficientes por las cuales confirmaron el fallo de primera instancia;
  2. b)No se vulneró su derecho a la congruencia entre la acusación y la sentencia, toda vez que, las medidas de protección aplicadas por la Jueza de primera instancia se encuentran acordes a los hechos relatados en la demanda y demostrados en la etapa correspondiente a través de todos los medios probatorios, existiendo correlación entre lo demandado y lo resuelto por la autoridad jurisdiccional, además, debe considerarse que la Juez a quo puede inclusive imponer las medidas de protección que considere convenientes de acuerdo a la situación que se presente y en protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, aunque las mismas no hayan sido solicitadas en la demanda, conforme lo dispuesto por el art. 169 del CNNA;
  3. c)Al momento de proferir el Auto de Vista 11/2021 se cumplió con el control de la valoración probatoria realizada en primera instancia, puesto que la prueba consiste en la entrevista del menor, la testifical, el acta de notoriedad los informes psicológico y social, e inspección ocular, fue valorada correctamente de acuerdo a las reglas de la sana crítica, prudente criterio, y conforme lo dispuesto por el art. 219 del CNNA, siendo además que se aplicó e interpretó las normas sustantivas y procedimentales en consonancia con los derechos fundamentales de los niños y adolescentes consagrados en la Constitución Política del Estado; por lo que, no se evidenció una valoración irrazonable como acusa la accionante y tampoco se interpretó erróneamente ninguna norma; y,
  4. d)La jurisdicción constitucional no tiene facultades para revisar el proceso judicial y dejar sin efecto resoluciones judiciales pronunciadas por los jueces ordinarios como se solicitó en la acción de amparo constitucional, ya que no se constituye en un medio para revisar un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales; y, si bien ante la lesión de derechos excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras de brindas tutela; no obstante, el caso concreto no se ajusta a dicha excepción.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, mediante Resolución 12/2022 de 31 de enero, cursante de fs. 298 a 302; deniega la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)La jurisdicción constitucional no está llamada para poder irrumpir o inmiscuirse en lo que es la jurisdicción ordinaria, empero, excepcionalmente cuando se emitan resoluciones que rompan los marcos de razonabilidad es posible que esta jurisdicción ingrese al análisis de los denunciado, debiendo para ello cumplir ciertos requisitos, así, siendo que en el caso concreto se denuncia como acto lesivo el Auto de Vista 11/2021 debe verificarse la relevancia constitucional; en tal sentido, en dicho fallo se evidencia que "...este se refiere con detalle a todos los agravios que se hubieren cuestionado, los cuales también se manifiestan en su memorial de acción de amparo, que estos agrarios o este razonamiento sean o no compartidos por la accionante, no implica precisamente que se estén vulnerando garantías constitucionales, pues lógicamente el tema o lo que conocemos como la sana crítica, son aspectos que no pudiera un tribunal de garantías inmiscuirse si es que vale el término pues lógicamente la sana crítica es una percepción, un análisis que realizar cada juzgador en base a su propio razonamiento, y es que dentro de lo que es el mundo jurídico, lo que manejamos todos loa bogados, todos pueden tener un razonamiento diferente a una decisión diferente en cuanto a la valoración que se puede realizar de las pruebas en cuanto a la interpretación una vez terminados por la cual el Tribunal perdón esta jurisdicción constitucional no pudiera ingresar interpretación que realiza las autoridades accionadas, por cuanto no evidencia que exista relevancia constitucional para el presente caso, es así que en el presente caso necesariamente se tiene que tomar en cuenta esta doctrina de las autorrestricciones, por tanto no se puede ingresar a la discusión de los temas de fondo que trae la accionante, al no ser evidentes los extremos que fundamenta" (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. A través de memorial presentado el 13 de febrero de 2020, Marina Ester Estrada Muñoz demanda medidas de protección en favor del menor AA, contra Eva López Hoyos Vda. de Frigerio -ahora accionante- solicitando que de acuerdo a lo estipulado en el art. 169 inc. b) del CNNA, entre otros, se proceda a la amonestación y/o advertencia de la demandada, se ordene el cese inmediato de la situación que amenace o vulnere el derecho (fs. 36 a 38).

II.2. En audiencia virtual de celebración de juicio, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Tarija emite Resolución de 13 de mayo de 2021, manifestando que la parte demandada -ahora accionante- no se pronunció en su oportunidad para solicitar nuevamente la notificación de testigos conforme establece el art. 175 del CPC, no pudiendo retrotraerse etapas concluidas debido a que se encuentran en audiencia de juicio, además que en ese momento podría comunicarse en ese momento con algunos de sus testigos; en tal sentido, bajo esa determinación en la misma audiencia se planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación; empero, su impugnación mereció Resolución en igual fecha, resolviendo declarar no ha lugar a la reposición planteada, concediéndose el recurso de apelación en el efecto diferido (fs. 170 vta. a 172).

II.3. Mediante Sentencia de 20 de mayo de 2021, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Tarija, dando prioridad al adolescente para proteger su desarrollo integral se declara probada la demanda de medida de protección y en consecuencia dispone:

"1. Advertencia y amonestación a Eva López Hoyos Vda. de Frigerio quien debe tener presente los derechos que tienen los niños niñas y adolescentes, bajo advertencia que de incurrir nuevamente en las circunstancias descritas base del presente proceso y si su accionar constituye infracción o delito se remitirán antecedentes al Ministerio Público.

2. Se ordena a la demandada permitir el acceso del adolescente Felipe Marcelo Casso Estrada con su madre, al domicilio para retirar sus pertenencias.

3. Se recomienda a la familia de origen y la familiar ampliada del adolescente como personas adultas deben solucionar sus conflictos familiares sin inmiscuir al adolescente y empoderarse del mandato de unidad familiar." (fs. 217 a 222 vta.).

II.4. Mediante memorial de 22 de junio de "2018", Eva Lopez Hoyos Vda. De Frigerio -ahora accionante- interpone recurso de apelación alegando que:

  1. a)La Resolución de 13 de mayo de 2021 -emitida en audiencia de celebración de juicio, respecto a la cual se concedió el recurso de apelación en el efecto diferido- es inmotivada ya que no explica las razones para negar la prueba testifical de un notario que no podía declarar sin orden judicial, siendo totalmente subjetivo al señalar que "'...la parte demandada no ha solicitado o reiterado su petición'" (sic), denotando una inobservancia del art. 175 del CPC que establece que es deber del juzgado emplazar a los testigos cuando es solicitado; y,
  2. b)Sobre el contenido de la Sentencia de 20 de mayo de 2021, se alegó:
  3. b.1)La falta de motivación en la subsunción del hecho a la norma, ya que no se explica si se cumplieron con los requisitos determinados en el art. 168 del CNNA (actos que amenacen o vulneren algún derecho del menor), lo que hace que el criterio de la autoridad judicial de primera instancia sea subjetivo;
  4. b.2)La mala valoración de la entrevista del menor y la prueba testifical; toda vez que, en dicha prueba se tiene que son los padres del menor quienes lo involucran al mismo, ya que su persona no tiene contacto con el menor, además que tampoco cerró el supuesto pestillo, ya que en el inmueble viven varias personas; y,
  5. b.3)La mala valoración de los informes psicológico y social, ya que los mismos refieren que su persona no causó ningún daño directo al menor; y,
  6. b.4)No se expresa las razones concretas que lesione o amenace un derecho del menor, lo que implica que la "denuncia" no cumple con el art. 209 incs. b) y e) del CNNA, no existiendo una adecuada subsunción (fs. 12 a 30).

II.5. A través de Auto de Vista 11/2021 de 28 de junio, Yenny Cortez Baldiviezo y Marcos Ramiro Miranda Guerrero, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandados- resuelven confirmar la Sentencia de 20 de mayo de 2021, bajo los siguientes fundamentos:

"2. Dentro de este contexto se analiza el agravio sustentado en la apelación diferida planteada en audiencia de juicio, por la demandada Eva López Hoyos vda. de Frigerio, por el que se acusa la nulidad de la resolución de fs. 138 a 141, por falta de motivación, puesto que la juez no ha explicado el nexo de causalidad de los supuestos de hecho y el Art. 175 del Código Procesal Civil, al negar el emplazamiento del Dr. Hipólito Galarza Sánchez en calidad de testigo y atribuyendo la responsabilidad a su parte, sin considerar que al ser Notario no podía declarar sin orden judicial.

En la resolución apelada emitida en audiencia de juicio de fecha 13 de mayo de 2021, la juzgadora, luego de consultar a las partes del proceso si existían testigos que deponer en audiencia, el abogado de la demandada refiere que se ha pedido que sus testigos sean notificados por el juzgado, la juez señalando que no se ha dispuesto que por secretaría se emita ordenes de comparendo porque no es un proceso penal y se remite al proceso civil, como norma supletoria, sin que la defensa se haya pronunciado en su oportunidad para solicitar nuevamente se notifique a los testigos conforme al Art. 175 del Código Procesal Civil, no pudiendo retrotraer etapas concluidas puesto que se encuentran en plena audiencia de juicio, reiterando al abogado que puede comunicarse con sus testigos ya que la notificación se puede hacer vía wattsap o celular, resolución que ha sido ratificada al momento de resolver la reposición planteada.

En la resolución apelada la juzgadora ha dejado establecido que si bien se ha pedido que los testigos sean citados a declarar por el juzgado, debiendo emitirse las ordenes de comparendo respectivas, protestando coadyuvar con su diligenciamiento, hasta la fecha de la audiencia de juicio la parte demandada no ha solicitado o ha reiterado su petición en ningún momento, para poder cumplimiento al Art. 175 del Código Procesal Civil, ya que en el mismo se establece claramente que debe ser el diligenciamiento de la cedula con tres días de anticipación, por lo que resuelve no ha lugar a la reposición.

En efecto, el Art. 175 del Código Procesal Civil es de aplicación supletoria en el caso de autos, según lo establece la disposición adicional única del Decreto Supremo N° 2377 Reglamento a la Ley 548 Código Niña, Niño y Adolescente, en mérito a lo cual la ley señala que los testigos deben ser emplazados por cédula que deberá diligenciarse por lo menos con tres días de anticipación a la audiencia y, apercibimiento de las sanciones legales a que dará lugar su desobediencia o falso testimonio. Norma legal que debió ser observada en su integridad por la apelante, a efectos de cumplir con la protesta realizada en la contestación y coadyuvar con el diligenciamiento de dichos emplazamientos, toda vez que la carga de hacer comparecer a los testigos es de la parte que los ofrece, excepcionalmente el juzgado puede emplazar a los testigos pero siempre se requerirá que la parte coadyuve en su diligenciamiento, no se puede soslayar esta responsabilidad y pretender hacerla valer este reclamo en plena audiencia de juicio, con la finalidad de que esta se suspenda, sin considerar que la misma no puede suspenderse excepto si por razones de fuerza mayor, la autoridad jurisdiccional decida prorrogarla conforme lo determina el parágrafo III del art. 229 de la Ley 548.

Consiguientemente, se tiene que no es evidente la falta de fundamentación que alega la quejosa, pues la fundamentación y motivación realizada por la juzgadora en la resolución de fs. 139 vta. y 140 vta. a 141, contiene la relación fáctica de los hechos, fundamentación jurídica y un análisis lógico sobre la pretensión explicando los motivos por los cuales negó el emplazamiento del Dr. Hipólito Galarza Sánchez en calidad de testigo y la aplicación del Art. 175 del Código Procesal Civil, sin que sea evidente atendible la petición de nulidad por falta de motivación y vulneración del debido proceso previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

(...)

Respecto a la apelación sobre el mérito de la causa, se tiene los siguientes argumentos que hacen a la presente resolución:

(...)

2. Dentro de este contexto, se analizan los agravios sustentados en el recurso, que en primera instancia acusa nulidad de la sentencia por falta de motivación en la subsunción de los hechos de la demanda a la norma contenida en el art. 168 de la Ley 548, ya que el criterio de la Juez de que la puerta de vidrio se encontraba con un pestillo por dentro, es subjetivo, no se identifica una situación concreta que amenace o vulnere algún derecho del adolescente, sancionándola por algo que hizo su padre y por no tener una relación familiar armónica ni comunicación asertiva, siendo por ello incongruente (ultra petita).

(...)

A efectos de verificar si el agravio es o no evidente, se tiene que, en sentencia la jueza de grado ha explicado los motivos y razones suficientes por las cuales declaro probada la demanda de medidas de protección, habiendo individualizado el proceso, la exposición de los hechos, la argumentación jurídica y el decisorio claro y preciso conforme lo exige el art. 232 de la Ley 548, realizando la valoración de la prueba en su conjunto, observando el interés superior del adolescente, así como los demás principios de interpretación, considerando la entrevista del adolescente ante la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, el equipo técnico del juzgado y ante la misma autoridad jurisdiccional, para concluir que a causa de los conflictos suscitados entre adultos, por los cuales el padre del adolescente fue alejado del domicilio donde habitaban, para posteriormente, el adolescente, su madre y hermana tengan que irse a vivir con su padre en una casa a medio construir, luego de constituirse el adolescente acompañado de su madre al departamento donde vivían anteriormente a recoger sus pertenencias, en dos oportunidades no pudieron ingresar porque le pusieron un pestillo de seguro a la puerta de vidrio templado, situación que consta en el acta notariada, y que es reconocida por la demanda en la contestación a la demanda en el punto 2) inc. a) numeral 4, señalando lo siguiente: "Es así que, en fecha 19 de febrero fue la única vez que pude ver a la demanda en el inmueble donde vivo y claramente se le explico que se puso el pestillo por seguridad nada más, resultando evidente que la jueza de instancia concluyo que al no tener una relación familiar armónica ni comunicación asertiva por los conflictos suscitados entre adultos, con procesos en otras instancias judiciales en la vía penal y civil, han ocasionado que se vea afectada su situación emocional al ser privado de sus pertenencias, ropa, zapatillas, uniforme y material escolar, a ello se suma que al haber escuchado a su abuela a decir a su hermana que los va a sacar a patadas, situación por la que se suscribió un acta de compromiso en la policía y tal y como consta en informe psicológico elaborado por la psicóloga de la Defensoría de la Niñez Adolescencia de fecha 02 de marzo de 2020, al presentar el adolescente en momento indicadores emocionales de presión, tensión, rabia e certidumbre, resulta necesario imponer medidas de protección.

Tratándose de una demanda de medidas de protección a favor del adolescente F.M.C.E., las probanzas deben estar dirigidas a la verificación de la existencia de una amenaza o vulneración de los derechos de niñas, niños o adolescentes, ya sea por acción u omisión por parte del estado, por medio de servidoras o servidores públicos; miembros de la sociedad, de su madre, padre guardadora o guardador, tutora o tutor o del propio niño niña o adolescente, según el alcance al que se refiere Art. 168 del Código Niño, Niña, Adolescente, por lo tanto acreditado como se encuentra la existencia de conflictos en el entorno familiar, causados por la mala relación y la falta de comunicación entre el progenitor y la abuela del adolescente y a raíz de los procesos judiciales que se encuentran tramitando, no consideraron que dichos actos repercuten de forma negativa en el adolescente, quien forma parte de grupo vulnerable al ser una persona en formación y como tal, tiene derecho de vivir en condiciones que les garanticen una vida digna y su desarrollo integral en el marco de los derechos que les reconoce el Art. 58 y siguientes de la Constitución Política del Estado y los Convenios Internacionales ratificados por Bolivia, razón por la cual se han ordenado medidas de protección a su favor, ante la vulneración de sus derechos por parte de su abuela Eva López Hoyos Vda. de Frigerio, entre cuyas medidas también existen recomendaciones a la familia de origen y la ampliada como personas adultas, en que sean capaces de solucionar sus conflictos familiares inmiscuir al adolescente y empoderarse del mandato de unidad familiar.

Las medidas de protección adoptadas por la juzgadora, se encuentran acordes a los hechos relatados en la demanda y demostrados en la etapa correspondiente, a través de todos los medios probatorios, por lo cual la Sentencia no resulta ultra petita, pues la jueza de instancia no ha otorgado más de lo pedido en la demanda, al contrario ha sido dictada en respeto a principio de congruencia como componente del debido proceso, existiendo correlación entre lo demandado y lo resuelto por la autoridad jurisdiccional, quien debe sujetar sus decisiones a lo solicitado por las partes, no pudiendo considerar aspectos ajenos a la controversia, caso en el cual la resolución peca de incongruente (ultra o extra petita), lo que no ocurrió en el caso de autos.

3. Corresponde, ahora, analizar el segundo y tercer agravio de forma conjunta, pues ambos cuestionan la mala valoración de las pruebas consistentes en el acta de fs. 3, la entrevista de fs. 136, la prueba testifical (Pamela Ovando, Erik Marcos Casso López, Miguel Ángel Casso López), los informes psicológico y social de fs. 151 a 161 y la inspección judicial de fs. 175, con las que demostró que su nieto no tiene contacto con su persona, por lo que no haber maltratado, que sus progenitores son quienes involucran a nieto en sus problemas, que su persona no fue quien cerro el supuesto pestillo de la puerta de ingreso, ya que viven varias personas en el inmueble, y que en el supuesto momento que no se les dejaba entrar, solo estaba la madre y no así su nieto, finalmente quien tiene la llave de su departamento es la demande y no así su persona.

Respecto a la valoración de la prueba, el Art. 219 del Código Niña, Niño, Adolescente, establece que la autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. Pruebas que serán apreciadas en su conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, considerando prioritariamente el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, así como los demás principios de interpretación previstos en el presente código.

En sentencia, se ha valorado de manera integral y conjunta, cada una de las pruebas producidas en el proceso, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y prudente criterio, pues por el acta de Notoriedad de fs. 3 elaborada por el Dr. Hipólito Galarza Sánchez Notario de Fe Publica Nº 17, acredita que en fecha 30 de enero de 2020, la Sra. María Esther Estrada Muñoz, se encontraba acompañada de su hijo menor de edad F.M.C.E, y no habiendo el fedatario verificado que la puerta de ingreso al domicilio de la demandante, se activó un seguro por la parte de adentro de la puerta de vidrio templado que da a la calle España, lo que no permitió el ingreso de la actora y del adolescente a su propio domicilio, situación que fue corroborada por la confesión de la propia demandada en la contestación cuando refiere que: "en fecha 19 de febrero, fue la única vez que pudo ver a la demandada en el inmueble donde vive y claramente se le explico que se puso el pestillo por seguridad nada más"

Si bien es cierto que, de acuerdo a la declaración de los testigos Pamela Ovando, Erick Marcos Casso López y Miguel Ángel Casso López, la demandada no tiene contacto con su nieto, y en la entrevista de fs. 136, el adolescente refirió que su abuela no le sabe tratar mal, empero, al mismo tempo también señalo que no le gusta cómo trata a su papa y que ha presenciado los malos tratos, que no pudo sacar los útiles del colegio que quedaron en el departamento cuando fue con su mamá, porque estaba cerrado y cuando volvieron a ir seguía cerrado, por lo que tuvieron que comprar de nuevo los útiles y ropa del colegio, lo cual fue corroborado por la prueba de inspección judicial cuya acta cursa a fs. 175 a 175 vta., por la cual la juzgadora de manera directa pudo observar que la puerta principal de acceso al inmueble es de vidrio templado con un seguro o pestillo en la parte de abajo, asimismo, que la familia del adolescente no llegó a sacar la totalidad de sus pertenencias, entre ellas las del adolescente, percibiendo que no habitan en el departamento hace tiempo. Por los informes psicológico y social de fs. 151 a 161, elaborados por la Lic. Vicenta Dolz Ortega Trabajadora Social y la Psicóloga Lic. Adriana Anachuri Valdez, ambas del equipo interdisciplinario del Juzgado Publico de la Niñez y Adolescencia, se concluyó que los conflictos familiares presenciados entre la demandada y el padre, repercute e involucra de manera indirecta al adolescente, considerando necesario y fundamental resolver el problema referente al bien mueble en la instancia pertinente sin involucrar al adolescente, sugiriendo a la demandada y padre del mismo, en un futuro deseable a ser figuras importantes y representativas en la familia de origen y entorno familiar del adolescente, informes que son coincidentes con los informes psicológico y Social de fs. 16 a 22, realizados por la Trabajadora Social y Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, que incluso recomienda que se realice el seguimiento legal, social, para que el caso reciba la atención que corresponda, precautelando el interés superior del adolescente, asimismo que las personas involucradas reciban orientación sobre la resolución de conflictos para que tengan una convivencia pacífica sin involucrar a menores de edad.

Consecuentemente, los citados informes al ser realizados por profesionales expertos, entendidos en su oficio, que por sus especiales conocimientos fueron convocados para apoyar a la administración de justicia, y dictaminar sobre temas cuya apreciación se relaciona con su formación, especial saber y experiencia, siendo su trabajo claro, preciso, concreto y sobre todo imparcial, sobre los cuales la Juez a quo también baso su decisión, aplicando e interpretando las normas sustantivas y procedimentales en consonancia con los derechos fundamentales de los niños y adolescentes consagrados en la Constitución Política del Estado, por lo que la valoración de la prueba resulta correcta y se encuentra acorde a lo dispuesto en el art. Art. 219 del Código Niña, Niño, Adolescente.

4. Finalmente, la apelante acusa que la denuncia no cumple con el inc. b) y e) del art. 209 de la Ley 548, por lo que no debió ser admitida, además de ser incoherente con las medidas de protección solicitadas en el petitorio, no existiendo el requisito de amenaza o vulneración de derechos de su nieto, por el contrario, es la demandante la que está involucrando con esta demanda a su nieto en conflictos familiares tal como indica el inc. d) parágrafo 1) del art. 153 de la Ley 548, por lo que la demanda debió declararse improbada.

En principio cabe referir que la demanda no solo constituye un acto formal de iniciación del proceso, sino también lleva implícita la pretensión que hará valer el justiciable ante la autoridad jurisdiccional y que será objeto de decisión en la sentencia, por ello la ley ha establecido requisitos obligatorios que debe cumplir bajo conminatoria de no ser admitida y en su caso rechazarse por improponibilidad, deber que la ley le impone a la autoridad judicial en primera instancia, y a las partes mediante el planteamiento de excepciones que constituyen los medios de defensa idóneos para cuestionar aspectos que hacen a la demanda.

De la revisión de obrados, se advierte que la apelante previo a contestar la demanda, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, en contra del auto de admisión, donde acuso como agravio que la denuncia no cumple con el inc. B) y e) del art. 209 de la Ley 548, sin embargo, se declaró la caducidad del recurso de apelación en alternativa, al no haber provisto el porte para la remisión del testimonio al tribunal de alzada, por lo que al encontrarse el proceso con apelación de la sentencia, el momento procesal oportuno para observar si la demanda cumple o no con los requisitos de admisibilidad previstos en la citada norma legal ya se encuentra precluido, impidiendo a este Tribunal retrotraer etapas concluidas, pues la preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos.

Por otra parte, en cuanto a los tipos de medidas de protección, el art. 169 de a Ley 548, reconoce las impuestas a la madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor; a terceros y a niñas, niños o adolescentes, describiendo de manera detalladas las que se puede asumir respecto a cada uno de los tres grupos citados; reconociendo que se pueden aplicar otras medidas de protección, si la naturaleza de la situación amerita la preservación o restitución del o los derechos afectados, dentro de los límites de la competencia de la autoridad que la imponga, en ese entendido, la citada noma faculta al juez de imponer las medidas de protección que considere convenientes de acuerdo a la situación que se presente y en protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, aunque las mismas no hayan sido solicitadas en la demanda, sin que la jueza pueda ingresar a analizar si la actora con la demanda está involucrando a su nieto en conflictos familiares o si esta conducta constituye una infracción por violencia a la luz del inc. D) parágrafo 1) del art. 153 de la Ley 548, al no constituir el objeto del proceso y finalidad de la acción, no obstante, conforme se analizó en los anteriores agravios el adolescente se encuentra afectado por los conflictos suscitados entre su padre y su abuela y familia ampliada paterna.

Por las fundamentaciones fácticas y jurídicas anotadas precedentemente, corresponde resolver la apelación planteada en cumplimiento a lo previsto por el ordinal 2, parágrafo II del Art. 218 del Código Procesal Civil." (sic [fs. 4 a 10 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia que dentro del proceso de medidas de protección seguido en su contra, habiéndose emitido Sentencia de 20 de mayo de 2021, declarando probada la demanda, interpuso recurso de apelación, que al ser de conocimiento de los Vocales ahora demandados mereció el Auto de Vista 11/2021 de 28 de junio, confirmando la aludida Sentencia; no obstante, en su emisión se lesionó el derecho al debido proceso en sus elementos:

  1. 1)Congruencia, legalidad, fundamentación, motivación y valoración de la prueba, por cuanto: 1.i) El primer agravio no fue resuelto en el sentido planteado, por lo que, no se tiene un pronunciamiento de fondo; además, existe una "inmotivada" interpretación del art. 175 del CPC; toda vez que, no se consideró los métodos de interpretación gramatical y teleológica, y el fundamento discrepa con la norma mencionada, generando motivación insuficiente; 1.ii) Sobre el segundo agravio existe una "inmotivada" interpretación del art. 168 del CNNA, ya que se omitió considerar los métodos de interpretación gramatical y teleológica; además, el fallo no hace mención de hechos concretos que correspondan a acciones u omisiones de su persona que vulneren los derechos de su nieto, ya que únicamente se refiere a conflictos suscitados entre su persona y su hijo (padre del menor); por lo que, no existe una correcta subsunción del hecho al indicado artículo; 1.iii) Respecto al tercer agravio, en la entrevista del adolescente y las declaraciones testificales, no se identificó hechos concretos y directos que su persona hubiese cometido contra el menor; 1.iv) Sobre el cuarto agravio no se establece como la valoración de los informes psicológicos y social ayuda a crear certeza en la existencia de hechos cometidos de forma directa e intencionada de su persona contra el menor; y, 1.v) Con relación al quinto agravio se desvía el debate procesal y se concluye que su persona es responsable por no llevar una buena relación con su hijo -padre del menor-; sin embargo, ese razonamiento no se sustenta en una premisa fáctica respaldada de prueba y una premisa normativa, sino se sostiene en criterios subjetivos; y,
  2. 2)Congruencia entre la acusación y la sentencia, además del derecho a la defensa, ya que no se consideró que su persona es "condenada" por una cuestión completamente distinta a la denuncia, estableciéndose criterios que no se ajustan a los requisitos que exige el art. 168 del CNNA.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas:

  1. i)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
  2. ii)El principio de legalidad y su vinculación con la garantía general del debido proceso;
  3. iii)De la interpretación de la legalidad ordinaria;
  4. iv)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  5. v)El contenido esencial de la debida fundamentación y motivación; y, la arbitrariedad en la fundamentación y motivación;
  6. vi)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional;
  7. vii)La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; y,
  8. viii)Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado en su art. 115.II, donde se establece como un deber del Estado, el de garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo ese marco normativo, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se configura en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando4.

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto5; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

  1. 1)La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido ni incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
  1. 2)La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión6.

III.2. El principio de legalidad y su vinculación con la garantía general del debido proceso

Al respecto, cabe señalar que el principio de legalidad justamente constituye un elemento del debido proceso, que si bien parece referirse más a problemas de fondo que procesales, tienen sin embargo, repercusiones importantes en el debido proceso, aun en su sentido estrictamente procesal. Así, Víctor Manuel Rodríguez Rescia en su artículo el Debido Proceso Legal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos publicado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que el principio de legalidad en un Estado de Derecho postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico a partir de su definición básica, según la cual, toda autoridad o institución pública solamente puede actuar en la medida en que se encuentre facultada para hacerlo por el mismo ordenamiento.

Sobre principio de legalidad, la , sostuvo que si bien este principio implica el sometimiento de gobernantes y gobernados a la ley, dicha definición resulta insuficiente en el marco del estado constitucional de derecho y el sistema constitucional boliviano vigente; toda vez que, que el mismo supone, fundamentalmente, el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado, la vigencia de derecho y el respeto a la norma.

Por todo lo expuesto, se colige que el principio de legalidad demanda la sujeción del Poder Público al derecho; por lo que, todo acto o procedimiento jurídico llevado a cabo por las autoridades estatales debe tener su apoyo estricto en una norma legal, la cual a su vez, debe considerar la Constitución Política del Estado.

III.3. De la interpretación de la legalidad ordinaria

Al respecto, la , en el marco de la progresividad para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la invocación de tutela respecto a la errónea interpretación de la legalidad ordinaria, fundamentó la aplicación de la línea jurisprudencial más favorable al justiciable, partiendo de la base prevista por el art. 196.I de la CPE7, en la parte en la que se establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como uno de sus fines precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, indicando que existe un mandato constitucional para maximizar el acceso a la justicia constitucional y para ello se debe aplicar la interpretación que favorezca la procedencia de las acciones de tutela, cumpliendo así la disposición de los arts. 13 y 256 de la CPE, los cuales a la vez exigen que ante varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir la más favorable al derecho o garantía constitucional. En ese orden, explicó que -entre otros- se cuenta con los métodos de interpretación histórico, gramatical y teleológico.

Sobre esa base, y retomando el art. 196.I de la CPE, explicó que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión está la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas8, es decir, resguarda la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, en esa lógica es congruente afirmar que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción ordinaria, interpretar el resto del ordenamiento jurídico o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, sin perder de vista que la interpretación ejercida por la jurisdicción ordinaria debe darse en el marco de la Constitución Política del Estado, ya que dicha interpretación es susceptible de una revisión constitucional, a través de las diferentes acciones de tutela, según los derechos denunciados de vulnerados.

No obstante teniendo ello claro, la aludida, recogió el devenir de la jurisprudencia constitucional en torno a ese tema y a las condiciones previstas para ingresar a su revisión; en ese marco, identificó el entendimiento contenido en la 9, cuyo razonamiento fue ratificado por la 10, concluyendo que la interpretación de la legislación infra constitucional corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete revisar dicha interpretación, a efectos de verificar si se vulneró algún derecho fundamental, entendiendo de ello que se aplicó un entendimiento amplio para realizar dicha verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria, es decir, sin la exigencia del cumplimiento de requisito alguno por parte de los justiciables al fin buscado por ellos; sin embargo, luego se identificó que a partir de la 11, cambió la línea jurisprudencial a una restrictiva, ya que exigió una carga argumentativa imponiendo el deber de exponer de manera clara y precisa los principios o criterios interpretativos no cumplidos o desconocidos por los jueces o tribunales ordinarios en la interpretación realizada y consiguiente aplicación de la norma interpretada, concluyendo que no era suficiente la simple relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas para que la jurisdicción constitucional pueda realizar la labor de verificación requerida por el afectado; así, en esa misma línea y estableciendo mayores requisitos aun la 12 -identificando dos requisitos al efecto- remarcó que la posibilidad del análisis de la interpretación que los jueces y tribunales ordinarios realizaron solo se circunscribe a aquellos casos en los que se impugna dicha labor en el recurso constitucional, siempre y cuando expliquen la razón por la que se considera insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, así como también exigió que se explique sobre la identificación de las reglas omitidas al momento de arribar a dicha interpretación, precisando los derechos constitucionales afectados en ese marco de interpretación considerado deficiente por el afectado, ya que debía establecerse el nexo de causalidad entre la cuestionada interpretación y dichos derechos, concluyendo dicho razonamiento constitucional que solo así la denuncia planteada tendría relevancia constitucional.

Asimismo, la mencionada continuó analizando el citado entendimiento restrictivo y advirtió que el mismo se convirtió en línea jurisprudencial, ya que fue ratificada por la jurisprudencia constitucional posterior, de lo que se entiende que hubo una consolidación restrictiva del alcance y la posibilidad de la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria.

A partir de allí, las , , entre otras, mismas que fueron confirmadas por la , reiterada en las y , asumieron que quien pretenda que este Tribunal realice la interpretación de la legalidad ordinaria debía cumplir los siguientes tres requisitos:

  1. a)Explicar por qué consideraba que la interpretación realizada era insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, para lo cual debía identificarse las reglas interpretativas omitidas por el órgano judicial o administrativo.
  1. b)Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, explicando el nexo causal entre éstos y la interpretación cuestionada; y,
  1. c)Establezca el nexo de causalidad entre el primer requisito y el segundo, explicando la relevancia constitucional.

En contraste a dicho razonamiento restrictivo, este Tribunal pasó a dictar la 13, que retomó la primera línea considerada en este análisis, consistente en la asumida en la , con la inquietud de no dejar de lado el deber primordial de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, entendiendo de ello que lo que motivó esa reconducción de línea fue que los requisitos promovidos por la jurisprudencia constitucional restrictiva interrumpía dicha garantía, enfocándose en lo formal por sobre lo sustancial. A ese efecto, la , explicó que, si bien esa carga argumentativa exigida a través del cumplimiento de los requisitos identificados supra guiaban el análisis de la interpretación cuestionada, empero arribó al razonamiento de que los citados requisitos no podían ser considerados insoslayables, provocando así un quiebre en dicha línea restrictiva, ya que pudo advertir la esencia de la finalidad de la jurisdicción constitucional a la hora de recibir el mandato de garantizar los derechos fundamentales, entendiendo que ese mandato solo era posible si no se condicionaba la revisión de la labor interpretativa denunciada de vulneradora de derechos al cumplimiento de dichos requisitos, pues de ese modo se estarían convirtiendo en una forma de dejar pasar un acto inconstitucional solo por aspectos formales, cuando el relato de los hechos realizado por el impetrante de tutela puede ser suficiente para poder evaluar la labor interpretativa cuestionada por éste; al respecto, la indicada , advirtió que dicho razonamiento fue asumido uniformemente por posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales14.

De la revisión de la evolución de la línea jurisprudencial, se advirtió claramente cómo se fue aplicando un razonamiento restrictivo y luego uno amplio en cuanto a la interpretación de la legalidad se refiere y en ese contexto, esta Magistratura relatora, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.215 de la aludida , en cuanto a la aplicación del estándar más alto, ante la existencia de dos líneas jurisprudenciales contradictorias entre sí, consideró que al haberse incorporado un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituye al Estado Plurinacional de Bolivia en un Estado garantista, lo cual emerge también del ya citado art. 196 de la CPE, que prevé la misión de precautelar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, es un mandato constitucional el ajustar los razonamientos aplicados en la resolución de los casos presentados, al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE).

En ese mérito, ante la existencia de entendimientos contradictorios entre sí, se constituye en un deber el aplicar aquellos que sean más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela, vía acciones de defensa; por ello, dada la exigencia de carga argumentativa, por un lado, traducida en requisitos para activar la vía constitucional cuando se den vulneraciones en la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria y por otro lado, advertido otro razonamiento que no se somete a dicha exigencia, esta Magistratura relatora acoge el criterio más favorable y garantista, es decir, el asumido por la , que se constituye en el estándar más alto de acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.116 de la tantas veces mencionada , que explicó la fuerza vinculante de aquel precedente constitucional que contenga el estándar jurisprudencial más alto.

Consiguientemente, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, fundamentó el cambio de razonamiento basado en todas las consideraciones realizadas precedentemente, en los siguientes términos:

"Bajo esa comprensión, lo precedentemente descrito, se constituye en un cambio de razonamiento para la suscrita Magistrada, que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se adhiere a la reflexión constitucional desarrollada en la mencionada , por considerar que, esta desarrolla entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional cuando se denuncia vulneraciones de derechos y garantías fundamentales en la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los jueces o Tribunales ordinarios; es así que la referida jurisprudencia constitucional, en el afán de hacer más accesible la justicia constitucional en relación a estas denuncias, suprimió los requisitos de carga argumentativa exigidos por otras líneas antes vigentes para la interpretación de la legalidad ordinaria." (el subrayado es nuestro)

En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se tiene a bien concluir que la ausencia de carga argumentativa a la hora de denunciarse una errónea interpretación de la legalidad ordinaria -la cual incluye la administrativa-, no importa un óbice para ingresar al fondo de dicha denuncia, es decir, que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingresará a revisar la interpretación aludida en base a la denuncia constitucional, realizada a través de las acciones de tutela, y resultado de dicho análisis revisará la interpretación considerada vulneradora de derechos por el impetrante de tutela y como resultado de esa revisión se concederá o denegará la tutela solicitada.

III.4. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables17, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia." (el resaltado nos corresponde)

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela18, refirió que:

"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso..." (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..."

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.5. El contenido esencial de la debida fundamentación y motivación; y, la arbitrariedad en la fundamentación y motivación

La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II, prevé: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; y, en su art. 117.I, dispone que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso..."; por lo que, a partir de estos preceptos constitucionales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido y comprende una triple dimensión; es decir, como principio, garantía y derecho, con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.

En ese marco, y siendo que el debido proceso es un derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado y leyes específicas, éste debe entenderse como la máxima expresión de la jurisdicción judicial y administrativa en un Estado Constitucional de Derecho; en tal razón, y por la fuerza fundamental que tiene como garantía, el debido proceso contiene numerosos elementos que lo configuran, siendo algunos: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la defensa material y técnica, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones.

Ahora bien, este importantísimo derecho fundamental en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, como exigencias ineludibles en la emisión de toda resolución sea esta judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, u otros, que resuelva un conflicto o una pretensión, ha merecido un desarrollo especial por la jurisprudencia constitucional efectuándose interpretaciones amplias y protectoras de este derecho, otorgando parámetros para su consideración y aplicación en la administración de justicia; así, se fueron emitiendo líneas uniformes sobre su alcance; entre ellas es menester citar a la 19, la cual se constituye en precedente en vigor, ya que efectuó un desarrollo interpretativo sobre el contenido esencial de estos elementos de la fundamentación y motivación, con la finalidad que a través de la aplicación directa de los mismos garanticen el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos; por lo que, identificando cuatro finalidades determinantes para el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, desarrolló las mismas, siendo las siguientes:

"1. El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.

En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: El principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.

La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: "Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución", añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa...". Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).

2. Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:

"a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o "Estado bajo el régimen de derecho" con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de "Estado Constitucional de Derecho", cuya base ideológica es "un gobierno de leyes y no de hombres", existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado "Estado bajo el régimen de la fuerza".

En ese sentido, Pedro Talavera señala: "...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen". Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno, sostiene: "La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente".

  1. b)En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en:
  2. b.1)Una "decisión sin motivación", o extiendo esta es
  3. b.2)Una "motivación arbitraria"; o en su caso,
  4. b.3)Una "motivación insuficiente".
  1. b.1)Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una "decisión sin motivación", debido a que "decidir no es motivar". La "justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]" .
  1. b.2)Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una "motivación arbitraria". Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- "Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales".

En efecto, un supuesto de "motivación arbitraria" es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

En este sentido, la , dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: "Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado".

  1. b.3)De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una "motivación insuficiente".

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: "decisión sin motivación", o extiendo esta, "motivación arbitraria", o en su caso, "motivación insuficiente", como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.

  1. c)La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.

El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: La , respecto al proceso como unidad; la , con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido también está la y las y , referidos a la congruencia entre la parte motiva y resolutiva en acciones de defensa; la , cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto" (el resaltado es añadido).

En tal sentido, estas dos primeras finalidades del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada, contienen un desarrollo explicativo claro sobre el contenido esencial de estos elementos, y que se podría decir son la base primordial para el ejercicio de los demás derechos, garantías y principios que forman parte del debido proceso -como los que vamos a ver en la tercera y cuarta finalidades, derecho a la impugnación y principio de publicidad-; pues a través de ellos, se tiene los parámetros para su verificación en cuanto a la exigencia de que los fallos contengan explícitamente los hechos concretos y comprobados a través de la prueba ofrecida por las partes y estas deben ser subsumidas específicamente al derecho, y ese procedimiento debe ser debidamente justificado mediante la motivación e inclusive la argumentación, ya que la ausencia de estos elementos; es decir, la falta de motivación de las resoluciones judiciales conduce a la arbitrariedad, y la ausencia de fundamentación supondría una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico, en el entendido de que la Constitución Política es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; por ello es que, estas exigencias constitucionales, sobre todo la de motivar debe presidir en todo el proceso hasta la decisión judicial, evitando el juzgador incurrir en contradicciones en su razonamiento y no construir decisiones manifiestamente contradictorias, ajenas a la lógica de la norma aplicada a las premisas fácticas del caso concreto, lo que conllevaría también a que se quebrante el principio de congruencia.

En ese orden y continuando con el desarrollo de las finalidades del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, la citada , también explica como ya lo habíamos dicho, que el cumplimiento de estas exigencias de parte de toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica en cualquier esfera, garantiza el derecho a la impugnación, ya que en la medida de que una decisión contenga estos elementos del debido proceso, posibilita al justiciable conocer los motivos que la sustentan, así como de evaluar los mismos, y si se creyere agraviado pueda activar los mecanismos de impugnación pertinentes, todo ello, siempre en observancia del principio de publicidad al que esta compelido la administración de justicia; así, dicho fallo señala que:

"3. Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.

Entonces, la "decisión sin motivación", además de lesionar el derecho a una resolución motivada y fundamentada, vulnera el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, constitutivo del derecho al debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y 8.2.h) de la CADH y 14.5 del PIDCP.

(...)

4. La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad, demostrando ante ella que es verificable objetivamente que las decisiones están en sumisión a la Constitución. debido a que: "...la exigencia de justificar sus decisiones hace posible el control democrático sobre los tribunales", proscribiendo las decisiones con motivaciones, que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas.

Esta circunstancia es predicable respecto de todos los jueces, empero, es, especialmente relevante con relación de los Tribunales jurisdiccionales de cierre (Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental, Tribunal Supremo) u órganos que tienen la capacidad de decidir conflictos e intereses como el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público, etc. cuando, por ejemplo, en ejercicio de su potestad administrativa sancionadora emiten resoluciones.

El principio de publicidad rige la potestad de administrar justicia de la pluralidad de jurisdicciones, conforme prescribe el art. 178. I de la CPE y está desarrollado en las leyes correspondientes. Así el art. 3.9 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, señala: "Los actos y decisiones de la justicia constitucional son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en la ley". En ese mismo sentido la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.5 referido al principio de publicidad señala: "Los actos y decisiones de los tribunales y jueces son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en ley".

De ahí que, la circunstancia que otorga legitimidad democrática a la función judicial, administrativa, etc. a tiempo decidir un conflicto, reclamo o solicitud es, precisamente, la verificación que las decisiones pronunciadas por esas autoridades estén fundamentadas, justificadas, constituyéndose, los argumentos en Derecho, un instrumento de control de la arbitrariedad.

La , conceptualizando el principio de publicidad y vinculando con la motivación de la decisión señaló que este: '...informa y enseña que no debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos, en cuanto, a la discusión de las pruebas, la motivación del fallo, la intervención de las partes o sus apoderados, la notificación con las providencias y otras. La publicidad del proceso y de todo lo actuado en él, surge como un derecho constitucional del sindicado y una garantía jurídica, en razón de que las actuaciones judiciales -en el caso administrativas- son públicas, -salvo las excepciones que señale la ley-, además de constituirse en una manifestación del derecho a obtener información y del derecho a acceder a los documentos públicos. El propósito fundamental de la publicidad de los procesos es evitar las arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades judiciales o administrativos, y proporcionar al acusado un juicio justo e imparcial...'" (las negrillas adicionadas).

Así se tiene que, este desarrollo jurisprudencial realizado en la , sobre las finalidades implícitas del contenido esencial que debe estar inmerso en una resolución para que la misma sea considerada como debidamente fundamentada o motivada, fue confirmada y complementada por la , que incorporó una quinta finalidad, relacionada con la exigencia de la observancia del principio dispositivo vinculado al principio de congruencia, en relación a que toda petición derivada de la pretensión de las partes debe guardar correspondencia con la parte dispositiva del fallo, caso en el cual se dará por cumplido este principio dispositivo a efectos de una resolución fundamentada o motivada; en ese sentido, este citado fallo constitucional estableció que:

"(5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide; por lo que si el juzgador se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada.

De ahí que se cumple el principio dispositivo, como un elemento del contenido esencial de una resolución fundamentada o resolución motivada, cuando existe congruencia, es decir, una relación entre la pretensión de las partes con la parte dispositiva de la sentencia. Por ello, estará satisfecho el principio dispositivo, cuando exista estricta correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia, sustentada en los fundamentos de la misma, y las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, imponiendo una barra de contención al juzgador a efectos de que no decida más allá de lo debatido o deje de fallar el caso sometido a su conocimiento."

En esa línea jurisprudencial, se tiene que, estos elementos del debido proceso mencionados, como son la fundamentación, motivación y congruencia, se constituyen en requisitos fundamentales en toda resolución emitida por las autoridades judiciales y/o administrativas; en tal razón, este Tribunal Constitucional vio la necesidad de establecer pautas para su consideración y aplicación en su labor de verificación y control constitucional de todas estas resoluciones impugnadas a través de las acciones tutelares, puesto que, el desarrollo del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, posibilitará a identificar las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, cuando se denuncia decisiones discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad.

III.6. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

Sobre esta línea jurisprudencial la suscrita magistrada relatora, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la , sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las ; y, 0087/2014-S3 de 27 de octubre, la iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las , , , , ; y, 1021/2019-S1, en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo20, por cuanto si bien se establecía que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la , que señala:

"...qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas..."

...en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final..." (las negrillas nos pertenecen)

Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaban que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada -S121 reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.

Así, citando a la 22, fallo constitucional en el cual a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que este Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; presupuestos que fueron sistematizados por la que exigían al accionante i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad. Posteriormente, refirió que la , estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades;

  1. a)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. b)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. c)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la , que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:

Posteriormente, la 23 moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:

"...explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (...) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional..." (las negrillas nos pertenecen)

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

"...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente."

Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:

  1. 1)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.
  1. 2)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:

2.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;

2.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,

2.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.

  1. 3)La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
  1. 4)Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Criterios que fueron acogidos por esta relatoría en la ya mencionada -S124, considerando que la constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la , que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, esta Magistratura relatora determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.

Finalmente, en el marco de todo lo descrito, la que se describe, concluyó que esta instancia constitucional se encuentra habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones sin necesidad de exigir el cumplimiento de presupuestos como:

  1. a)Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
  1. b)Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final, argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad;

En esa labor el juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando:

  1. 1)las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. 2)De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. 3)Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.

III.7. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley"; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala:

"La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas son nuestras).

En coherencia con la última disposición, el art. 54 del CPCo, respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:

"I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela."

El Tribunal Constitucional a través de la , sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:

"...cuando:

  1. 1)las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
  2. a)cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
  3. b)cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y
  4. 2)las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
  5. a)cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y
  6. b)cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución." (las negrillas son incorporadas).

Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.

La sistematización jurisprudencial concerniente a la subsidiariedad como principio que rige la acción de amparo constitucional se encuentra desarrollada en la .

III.8. Análisis del caso concreto

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Tribunal Constitucional Plurinacional29 de noviembre de 20221399/2022-S1Fuente oficial