Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1400/2022-S1 Sucre, 29 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 45564-2022-92-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 193/2021 de 14 de diciembre, cursante de fs. 306 a 308 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elsa Eufrena Quispe de Mendoza contra Juan Carlos Berríos Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y, Eddy Arequipa Cubillas y Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 29 de octubre de 2021, cursante de fs. 99 a 103; y, 106 a 108, respectivamente, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso civil de Nulidad de Escritura Pública y Rehabilitación de Partida seguido contra Juan Quiroz Condori, el Juzgado de Partido Civil y Comercial Segundo de El Alto del departamento de La Paz emitió la Sentencia 196/2015 de 25 de junio, por la que declaró probada en parte su demanda, y dispuso la nulidad parcial de la Escritura Pública 34/94 de 15 de noviembre de "1993", contra la cual se interpuso el recurso de apelación, resolviéndose mediante el Auto de Vista S-241/2016 de 4 de junio pronunciada por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento; por lo cual, los vocales dispusieron la nulidad de obrados y por lo mismo la emisión de una nueva Sentencia, resolución que fue objeto del recurso de casación, siendo resuelta por el , el cual anuló el referido Auto de Vista y se dispuso la emisión una nueva Resolución previo sorteo y sin esperar turno.
En cumplimiento de dicho Auto Supremo, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, emitieron el Auto de Vista S-417/2018 de 25 de julio, por la dispusieron la nulidad de obrados, y se ordenó se corrija el procedimiento en el caso concreto, contra la cual, interpuso recurso de casación, pronunciándose el , en la cual se dispuso la nulidad de la resolución y se ordenó la emisión de un nuevo Auto de Vista.
Por lo que, en la Sala Civil Cuarta del mencionado Tribunal, emitió el Auto de Vista S-511/2019 de 24 de octubre, en la que determinó revocar en parte la Sentencia 196/2015 de 25 de junio así como los autos interlocutorios complementarios, y fallando en el fondo declararon improbada la demandada de nulidad de contratos presentados por su persona; por lo que, planteó el recurso de casación contra la mencionada resolución; razón por la cual, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, emitieron el y sin ningún contenido de fundamentación y motivación dispusieron de manera ilegal la nulidad de la resolución de admisión del recurso de casación, y el Auto Supremo de Admisión 31/20121-RA de 25 de enero, señalando que el recurso de apelación presentada por su persona a la Sentencia 196/2015 fue realizada fuera del plazo previsto de diez días, aduciendo que dicho recurso fue admitido de forma indebida por el Tribunal de alzada, aspectos que no son ciertos; puesto que, su medio de impugnación fue presentada dentro el plazo legal, aspectos que no fueron observados por el de alzada, menos por el Tribunal Supremo al emitir el , que tampoco observó en cuanto al momento de presentación, quedando subsanado y convalidado cualquier observación por parte de los demandados, considerando que se violentó el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.
Así también, con dicha determinación, refiere que se vulneró su derecho a la impugnación, al negar su recurso de casación; que trascendió en su seguridad jurídica, y el derecho a la igualdad.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la impugnación y a la igualdad; así, como al principio de seguridad jurídica, señalando al efecto los arts. 178.I; y, 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiéndose:
- a)Se declare sin efecto el ;
- b)Se ordene a los Magistrados demandados emitan un nuevo Auto Supremo; y,
- c)Se condene en el pago de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia (virtual), se realizó el 14 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 301 a 305, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción
La peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó inextenso los términos de su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Berríos Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 22 de noviembre de 2021, cursante de fs. 286 a 289 vta., señalaron que:
- 1)Para poder plantear el recurso de casación la solicitante de tutela debió recurrir el fallo de primera instancia en forma oportuna, y al no haberlo hecho, no podía presentar su recurso respectivo; puesto que, con la Sentencia 196/2015 fue notificada el 11 de agosto del mismo año, presentando su recurso de apelación el 25 de noviembre del mencionado año, siendo interpuesta fuera del plazo establecido conforme lo determinaba el art. 220.I.1) del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog);
- 2)La accionante, carecía de legitimación para interponer el recurso de casación en base al art. 272 del Código Procesal Civil (CPC);
- 3)El Auto Supremo demandado, desestimó la presentación del recurso de casación por la presentación extemporánea; por lo que, no se ingresó a verificar aspectos de fondo, imposibilitando que se manifiesten respecto a las pruebas o argumentos en controversia; y,
- 4)Con la acción de amparo constitucional se pretende oponer a las decisiones de autoridad competente y sustanciados en el proceso ordinario, recordando que la acción de defensa no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios que se puede hacer uso en el debido tiempo, y la impetrante de tutela al no cumplir con los requisitos de admisibilidad, no se considera vulneración de derechos o garantías, solicitando se deniegue la tutela.
Eddy Arequipa Cubillas y Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pese a su legal notificación cursante de fs. 113, no presentaron informe ni se hicieron presentes en la audiencia programada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan Quiroz Condori, mediante informe escrito cursante de fs. 270 a 275 y en audiencia manifestó lo siguiente:
- i)No es evidente la vulneración de su derecho a impugnar por parte el Auto Supremo cuestionado; puesto que, la peticionante de tutela realizó su apelación el 25 de noviembre de 2015, siendo notificada el 11 de agosto del mismo año, presentando su recurso después de setenta y nueve días de haber sido notificada; por lo cual, dicho acto no debía ser considerada por el de alzada;
- ii)El Auto Supremo no ha vulnerado ningún derecho, no existe agravio alguno, siendo correcto porque se aplicó el art. 109 del CPC, y establecido la nulidad extensiva del Auto de Vista 511/2019, que si no fue anulado en el fondo, si lo fue respecto a su concesión; y,
- iii)La , estableció que la legalidad infraconstitucional le corresponde a la justicia constitucional siempre que cumpla con ciertos requisitos, la cual no puede realizar una valoración probatoria, solamente pudiendo intervenir cuando se violenta el derecho por incongruencia, o por falta de fundamentación y motivación suficiente que afecte a derechos fundamentales, que se aparte de los márgenes de razonabilidad y equidad a momento de valorar la prueba, o por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, aspectos que en el caso no ocurre, ya que no se estableció la vinculación de sus denuncias a sus derechos fundamentales siendo simplemente una enunciación.
Los herederos de José Luis Gerardo Fernández Pinto, pese a su legal notificación por Edicto cursante a fs. 299, no presentaron informe ni se hicieron presentes en la audiencia programada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, por Resolución 193/2021 de 14 de diciembre, cursante de fs. 306 a 308 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Al momento de activarse los recursos en la gestión 2015, se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil;
- b)El , señala que para habilitarse para presentar el recurso de casación se debe previamente impugnar la sentencia o adherirse a la apelación, máxime si la solicitante de tutela fue notificada con la Sentencia 196/2015 de 25 de junio, el 11 de agosto de 2015 y al haber interpuesto su recurso de apelación el 25 de noviembre del citado año, el mismo fue interpuesto fuera de plazo previsto por ley;
- c)En ese contexto, las autoridades demandadas realizan un análisis de la nulidad, concluyendo que cuando el acto procesal cuenta con variedad de pretensiones de la cual uno sólo es defectuoso, puede anularse el mismo de forma parcial para reparar el vicio, manteniendo firme el resto las demás pretensiones, para luego explicar que únicamente la parte demandada interpuso el recurso de casación, y la accionante fuera del plazo de diez días;
- d)No resulta evidente que los demandados hayan incurrido en inobservancia de la norma, que constituya un acto lesivo de derechos y garantías fundamentales, al haber concluido que la prenombrada no activó de forma oportuna el recurso de apelación, y por lo mismo al no hacerlo no se encontraba legitimada para presentar el recurso de casación, que si bien no fue advertida dicho aspecto no se constituye en una eficacia para que la autoridad cierre la jurisdicción ordinaria; y,
- e)En la audiencia no se ha escuchado, ni en su memorial que el acto de sacar el expediente fuere una notificación tácita incorrecta, puesto que dicha forma de notificación estaba estatuida en el art. 136 del CPCabrog., y el que no se haya ingresado al estudio de fondo del recurso de casación, devino a que la impetrante de tutela no tenía la legitimación para activar dicho recurso, habiendo por lo mismo las autoridades demandadas regido sus actos conforme al ordenamiento jurídico procesal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia 196/2015 de 25 de junio, emitido por el Juzgado de Partido Civil y Comercial Segundo de El Alto del departamento de La Paz, por el que determinó en cuanto a la demanda de Nulidad de Escritura Pública y Rehabilitación de Partida, en la cual se resolvió señalando que:
(...).
POR TANTO: El suscrito Juez Segundo de Partido en lo Civil-Comercial de la ciudad de El Alto a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, administrando justicia en primera instancia falla declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 21 a 23, ampliada a fs. 87 a 87 vta. de obrados, interpuesto por Elza Enfrena Quispe de Mendoza, Romulo Sergio Quispe Pocoaca, Irene Quispe Mendoza, Wily Crispin Quispe Pocoaca y José Luis Quispe Pocoaca con relación a la escritura pública No. 34 /94 de fecha 15/11/1993 disponiendo la nulidad parcial de la misma con relación a las partes que le corresponde a los herederos de Vicenta Pocoaca Mendoza e IMPROBADA con relación a la escritura pública No. 118 de fecha 15 de febrero de 1994, rehabilitación de partida y pago de daños y perjuicios, e IMPROBADA la excepción perentoria de cosa juzgada y caducidad interpuesta por Juan Quiroz Condori, con costas y sea con las formalidades de ley" (sic [fs. 118 a 120 vta.]).
Siendo notificada con dicha sentencia el 11 de agosto de 2015, conforme al Formulario de notificaciones del referido Juzgado (fs. 128).
II.2. Consta memorial de 25 de noviembre de 2015, por el que la peticionante de tutela interpone recurso de apelación contra la Sentencia 196/2015 de 25 de junio, solicitando al Tribunal de alzada:
"..., REVOQUE LA SENTENCIA Y DELIBERANDO EN EL FONDO, DECLARE PROBADA LA DEMANDA, disponiendo la NULIDAD DE LA RESOLUCION 441/93 de fecha 19 de agosto de 1993, emitida por el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil, y consiguientemente la nulidad de la escritura pública 118 de fecha 15/11/1993 suscrita por ante Notario de Fe Publica Carlos Robles Viscarra, y consiguientemente la rehabilitación de la partida 2598 Libro "D" de fecha 05/11/1976 a nombre de ROMULO QUISPE TICONA y VICENTA POCOACA DE QUISPE, sea con las formalidades de ley" (sic [fs. 141 a 143]).
II.3. Por Auto de Vista S-241/2016 de 4 de julio, la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, anuló obrados, disponiendo que se emita una nueva sentencia de conformidad al art. 218.II.4 del CPC (fs. 159 a 162), resolución que fue objetada por la solicitante de tutela a través del recurso de casación el 30 de agosto de 2016 (fs. 163 a 166), medio impugnaticio que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante el , por la cual se determinó la nulidad del Auto de Vista S-241/2016, y dispuso que previo sorteo, se emita un nuevo Auto de Vista sin necesidad de esperar turno, en base al art. 265.I del CPC (fs. 188 a 192 vta.).
II.4. En cumplimiento al , la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista S-417/2018 de 25 de julio, por el cual determinaron la nulidad de obrados, y consiguientemente se corrijan procedimientos en el proceso civil (fs. 217 a 219 vta.), contra la cual, la accionante por Memorial de 25 de octubre de 2018 interpuso el recurso de casación (fs. 199 a 200); la cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia por medio del , en la que se dispuso la nulidad del Auto de Vista S-417, ordenado se emita previo sorteo y sin esperar turno nueva resolución en base al art. 265.I del CPC (fs. 211 a 216).
II.5. En cumplimiento al , la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista S-511/2019 de 24 de octubre, por el cual determinaron que:
"..., REVOCA EN PARTE la Sentencia N° 196/2015 de 25 de junio de 2015 de fs. 572-574 Vlta., y sus Autos Complementarios de fs. 57, fs. 583, y fs. 610 de obrados; de conformidad a lo previsto por el Art. 218.II.2 de la Ley 439: y en el fondo se declara IMPROBADA la demanda planteada por Elza Efrena Quispe de Mendoza, Rómulo Sergio Quispe Pocoaca, Irene Quispe Pocoaca, Willy Crispin Quispe Pocoaca y José Luis Quispe Pocoaca, y CONFIRMA con relación a la excepción perentoria de cosa juzgada y caducidad interpuesto por Juan Quiroz Condori; asimismo se confirma el Auto de 23 de enero de 2014 fs. 407, y el auto de 12 de junio de 2014 de fs. 472, y la Resolución N° 70/2015 de 16 de marzo de 2015 de fs. 547-547 Vlta., sin costas; de conformidad a lo previsto por el Art. 218.II.2.3 de la Ley 439" (sic [fs. 226 a 228 vta.]).
II.6. Dicho Auto de Vista S-511/2019 fue objeto de recurso de casación por parte de la impetrante de tutela por Memorial de 17 de febrero de 2020, en la que refirió que:
"... el Art. 265 Núm. I del Código Procesal Civil, establece que el auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.
1. Que dentro el presente proceso planteamos demanda de NULIDAD DE DECLARATORIA DE HEREDEROS, NULIDAD DE ESCRITURAS DE REHABILITACION DE PARTIDA, entre ellos demandados la nulidad de la (DECLARATORIA DE HEREDEROS) resolución 441/93 de fecha 19 de agosto de 1993, emitido por el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, consiguientemente se demandó también entre ellos la nulidad de declaratoria de herederos y nulidad de documentos, en merito a los siguientes fundamentos PRIMERO.- Demostrando con los documentos como ser informe del SERECI, donde se establece que el certificado de defunción utilizado en la declaratoria de herederos que uno de los co-demandados realizo, no existe en los archivos, por lo cual se presume la falsedad de dicho documento. SEGUNDO.- Que nuestras personas como, legítimos herederos no fuimos incluidos en la sucesión hereditaria al fallecimiento de nuestra madre, que ante este hecho es que iniciamos este proceso de nulidad de declaratoria de herederos y consiguiente nulidad de documentos, en el entendido de que dentro el proceso ejecutivo, que se inició, no éramos partes del proceso, por lo cual iniciamos el presente proceso pero que aun así hicimos el presente proceso pero que aun así hicimos conocer que nuestras personas en condición de herederos llamados a suceder no habíamos sido incluidos en la sucesión hereditaria, que aun ante el conocimiento de este hecho es que uno de los demandados, JUAN QUIROZ CONDORI, sabiendo y teniendo pleno conocimiento de que nuestras personas eran también coherederos, continuo con la adjudicación judicial, que el Tribunal Civil y Comercial Cuarto a momento de revisar el proceso no considero la prueba de fs. 9 cursa informe del dela Corte Departamental Electoral de La Paz, donde certifica que el certificado de defunción no existe, por lo cual se presume su falsedad, que ante la no existencia es que nuestras personas procedimos a realizar una demanda de inscripción de certificado de defunción, que es claro la amplía jurisprudencia cuando señala que en caso de nulidad de declaratoria se debe de probar los dos presupuestos, que dan lugar a la nulidad de declaratoria de herederos,
- 1)cuando el heredero no está incluido en la sucesión llamada por ley,
- 2)cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación.
a. Que con la declaratoria de herederos hemos demostrado dentro el presente proceso que ELZA EUFRENA QUISPE DE MENDOZA, RÓMULO SERGIO QUISPE POCOACA, JOSÉ LUÍS QUISPE POCOACA, WILLY CRISPIN QUISPE POCOACA e IRENE QUISPE MENDOZA, no estamos incluidos en la sucesión hereditaria misma que fue protocolizada mediante la E.P. 118 de fecha 15/11/1993 pro ante Notario de Fe Pública Carlos Robles Viscarra, demostrando además que éramos los llamados a suceder al fallecimiento de nuestra madre Vicenta Pocoaca de Quispe, que no hemos sido incluidos en la sucesión hereditaria que nos corresponde por derecho.
b. Que dentro el presente proceso hemos demostrado que el certificado de la declaratoria de herederos no existe en el Registro Civil y por consiguiente se presume su falsedad, hecho que motivo a que iniciemos un nuevo proceso de INSCRIPCIÓN JUDICIAL DE CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN.
c. Que al respecto el , establece también los presupuestos que se deben dar para que se pueda dar lugar a la nulidad de obrados, que en el presente caso no ha sido correctamente valorado por la autoridad que dictó el auto de vista.
d. Por lo cual no se ha valorado correctamente el Art. 1021 del Código Civil, que señala que "la Aceptación y la renuncia de la herencia son irrevocables, pero podrán ser impugnados por terceros interesados", que dentro el presente proceso nuestras personas son los llamados a suceder así como los que podemos impugnar la declaratoria de herederos, por no habérsenos incluido en la sucesión hereditaria, por lo cual no se ha valorado correctamente y aplicado esta normativa, por el Tribunal que dictó el Auto de Vista.
2. Que dentro el presente proceso hemos demostrado las causales que conllevan a que se declare la nulidad de la declaratoria de resolución 441/93 de 19 de agosto de 1993, dictada por el Juzgado Tercero de Instrucción de los Civil, que ha generado la escritura pública 118 de fecha 15/11/1993 por ante Notario de Fe Publica Carlos Robles Viscarra, puesto que el razonamiento del Tribunal de que iniciemos un nuevo proceso de nulidad de declaratoria de herederos, cuando dentro el presente proceso se ha solicitado la nulidad de la declaratoria y consiguientemente conlleva a una dilatación de la justicia, más aun cuando se ha demandado dentro el presente proceso a todas las partes que afectan dicha nulidad, por lo cual no se nos puede enviar a tramitar otro proceso.
PETICIÓN
Así demostrado fehacientemente con meridiana claridad, los agravios sufridos, se puede evidenciar que se ha VULNERADO EL PRINCIPIO SAGRADO DEL DERECHO A LA CORRCTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, debido a que el auto de vista no interpreta correctamente nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual existe una aplicación indebida de la ley, cometiendo un error por lo tanto la Resolución emitida por su autoridad, me ha provocado agravios que atentan contra los Preceptos Constitucionales consagrados en la Constitución Política del Estado.
Por lo que solicito a vuestra magistratura se tenga por planteado el recurso en tiempo y forma oportuno, para que me sea concedido ante el Tribunal Supremo de Justicia, en contra del auto de vista RESOLUCIÓN S-511/2019 de fecha 24 de octubre de 2019, misma que cursa a fs. 809 a 811 de obrados, dictado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a los efectos de dicte el auto supremo correspondiente conforme el Art. 220 Núm. III en aplicación de estricta justicia" (sic [fs. 226 a 233]).
II.7. Mediante , pronunciado por los Magistrados de la Sala Civil de Tribunal Supremo de Justica -ahora demandados- en la cual determinaron anular de forma parcial el Auto de Vista S-511/2019, como también anular los decretos de concesión del recurso de casación, y anular de manera parcial el Auto Supremo de Admisión 31/2021-RA de 25 de enero respecto a la impetrante de tutela, bajo los siguientes argumentos:
(...).
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Conforme a los antecedentes y revisados minuciosamente los recursos de casación, corresponde previamente señalar con carácter previo que el Tribunal Supremo de Justicia en aplicación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial tiene el deber de revisar de oficio las actuaciones procesales.
Con relación al recurso de casación interpuesto por Rómulo Sergio Quispe Pocoaca, Irene Quispe Mendoza, Willy Crispín Quispe Pocoaca y José Luis Quispe Pocoaca representados legalmente por Elza Eufrena Quispe de Mendoza demandantes ahora recurrentes, a fin de habilitarse para recurrir de casación, en primer término debieron cuestionar el fallo de primera instancia mediante recurso de apelación, al no haberlo hecho de ninguna manera podrían recurrir en casación, en sujeción a lo establecido por el art. 272 parágrafo II del Código Procesal Civil, al respeto, conforme se ha orientado en la doctrina legal aplicable punto III.1 de la presente resolución, con relación a la legitimación, regula la obligación que tenía la parte recurrente de apelar la sentencia a fin de habilitar la posible interposición del recurso de casación, toda vez que los demandantes ahora recurrentes se notificaron con la Sentencia N° 196/2015 de 25 de junio el 11 de agosto de 2015, conforme a la notificación de fs. 600, y con los autos complementarios de fs. 577 y 583, se notificaron tácitamente con la saca de expediente de 17 de agosto de 2015, y en forma posterior Elza Eufrena Quispe de Mendoza presentó recurso de apelación de la Sentencia N° 196/2015 el 25 de noviembre de 2015, de fs. 632 a 633 vta., conforme consta de la nota de recepción de fs. 634, de lo cual se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto fuera de los diez días de plazo conforme disponía el art. 220 par. I núm. 1) del Código de Procedimiento Civil, vigente para aquel tiempo procesal.
La actuación descrita fue objetada y reclamada reiteradamente ante el juez de la causa por el demandado y ahora también recurrente Juan Quiroz Condori por memorial de fs. 606 vta., 608 a 609, 619 a 620, 640 a 641, 643 a 648 vta., y ante el Tribunal de alzada por memoriales de fs. 804 a 823 a 824 sin respuesta favorable en ambas instancias.
En el recurso de casación de Juan Quiroz Condori este reclama que la presentación del recurso de apelación de su oponente cursante de fs. 632 a 633 vta., fue extemporáneo, y al pronunciarse el Auto de Visto impugnado convalidó ese vicio procesal vulnerando garantías procesales esenciales, y al no haberse pronunciado sobre la extemporaneidad del recurso de apelación, han aplicado de manera incorrecta el art. 226 par. III y IV del Código Procesal Civil, circunstancias que coinciden con el análisis supra.
Consiguientemente, la recurrente no tiene la debida legitimación para la interposición del recurso de casación conforme establece el art. 272 del CPC: "I. El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada", y al no haber efectuado dichos reclamos a través del recurso de apelación, la recurrente perdió el derecho de impugnarlo en casación.
Adicionalmente a lo expuesto en la fundamentación precedente, corresponde considerar que en la especie, se emitió el Auto de Vista N° S-511/2019 de 24 de octubre, cursante de fs. 809 a 811 vta., por el que indebidamente, se admitió el recurso de apelación deducido por Elza Eufrena Quispe de Mendoza, bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista impugnado, no se ajusta a las normas legales en vigencia, existiendo un vicio parcial en el Auto de Vista al haber considerado los agravios planteados por la parte demandante, defecto parcial que no afecta todo el Auto de Vista.
Ahora bien, el art. 109.III del Código Procesal Civil respecto a la nulidad extensiva prevé que la nulidad declarada de un acto procesal independientemente no afecta a otros actos anteriores o posteriores al acto nulo. Esto quiere decir que puede anularse parcialmente actos procesales o incluso una resolución judicial que defina dos o más pretensiones independientes. Así se estableció doctrina en los ; ; y .
Esta forma de la extensión de la nulidad procesal permite demarcar el radio de acción del acto declarado nulo. Si un acto procesal contiene o define varias pretensiones de las cuales solo uno es defectuoso puede anularse parcialmente el acto procesal reparando el acto viciado y manteniendo el resto del acto procesal sobre las pretensiones que se encuentran a derecho.
La segunda parte del art. 109 del Código Procesal Civil, cuando se refiere a la nulidad de un acto específico describe que la misma debe ser independiente de los otros actos a los cuales no afecta ni impide que estos produzcan los efectos para los cuales son idóneos por estar ajustado a derecho. En la doctrina del derecho procesal se la conoce como el principio de causalidad en el sistema de nulidades procesales.
En el caso de autos, luego de haberse pronunciado la sentencia, recurrieron de apelación la parte demandada y la parte demandante, esta lo hizo fuera del plazo previsto para apelar que es de diez días, considerando que con la saca del expediente a fs. 613, se generó una notificación tácita para la parte actora. Sin embargo del defecto señalado el Auto de Vista estimó y absolvió los dos recursos de apelación, soslayando considerar el cómputo del plazo para apelar de la parte demandante, pese al reclamo de su oponente.
Consiguientemente, este Tribunal encuentra vicio de procedimiento al haberse absuelto el recurso de apelación de la parte demandante cuando debió ser declarado inadmisible, situación que corresponde repara.
La regla del art. 109 del Código Procesal Civil, establece que para disponer la nulidad parcial de un acto o actos procesales debe considerarse que el acto procesal anulado sea independiente de los otros actos, al efecto se dirá que el Auto de Vista consideró dos recursos de apelación: el que corresponde a Juan Quiroz Condori, descrito en el considerando IV numeral 1) del Auto de Vista que fue acogido por el Ad quem; y el recurso de apelación de la parte actora descrito en el considerando IV num. 2) del Auto de Vista al cual no se hizo lugar; consiguientemente, se deduce que el Auto de Vista definió las pretensiones recursivas que son independientes de los cuales corresponde suprimir la impugnación de los demandantes, por lo que al sustraer del Auto de Vista el argumento que corresponde al recurso de apelación de los actores por haber sido planteado extemporáneamente, se sanea el defecto procesal que contiene el Auto de Vista y los actos posteriores tramitados con esa base como ser el decreto a fs. 822, la concesión del recurso de casación de los demandantes a fs. 855 y la correspondiente admisión al mismo contenida en el , al no afectar estos actos procesales al resto de lo asumido en el Auto de Vista N° S-511/2019 de 24 de octubre.
Existiendo vicio de procedimiento al haberse tramitado la apelación de los demandantes, se hace necesario considera el recurso de casación de estos, que se sostuvieron sobre actos procesales viciados de nulidad.
Por las consideraciones realizadas corresponde acoger la pretensión del demandado ahora recurrente Juan Quiroz Condori, disponiendo la anulación parcial de actuados judiciales en conformidad con el art. 109 del Código Procesal Civil y no con una casación como solicita el recurrente, esto en consideración a que esta forma de resolución sirve para ingresar al fondo de la controversia.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación a lo dispuesto por el art. 109 del Código Procesal Civil ANULA parcialmente el Auto de Vista N° S-511/2019 de 24 de octubre, cursante de fs. 809 a 811 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, solo el contenido del num. 2 del considerando IV, manteniendo como válido el resto de la resolución, asimismo ANULA el decreto de fs. 822 y la concesión del recurso de casación de la parte actora en el Auto a fs. 855, también se ANULA parcialmente el Auto Supremo de admisión N° 31/2021-RA de 25 de enero, solo en cuanto a la concesión del recurso de casación de los actores, manteniéndose válidos los actos respecto al trámite de los recursos planteados por Juan Quiroz Condori. Sin responsabilidad" (sic [fs. 85 a 89 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; a la impugnación y a la igualdad; así, como al principio de seguridad jurídica; toda vez, que dentro el proceso civil de Nulidad de Escritura Pública y Rehabilitación de Partida seguido contra Juan Quiroz Condori, las autoridades ahora demandadas emitieron el , por el cual dispusieron la nulidad del Auto de Vista S-511/2019 de 24 de octubre, así como el decreto que concedió el recurso de casación, y el ; por el cual, se admitió el mencionado recurso, sin ingresar a resolver el contenido de dicho medio de impugnación, aduciendo que para poder ingresar a su estudio, esta debió demostrar su legitimación para interponerla; puesto que, al haber interpuesto su recurso de apelación contra la Sentencia 196/2015 de 25 de junio el 25 de noviembre del mismo año, lo habría realizado de forma extemporánea y no en el plazo de diez día conforme a ley; empero, al momento de resolver el recurso de casación no tomaron en cuenta que aquel defecto fue superado ya que el Tribunal de alzada no realizó ninguna observación, así como tampoco lo hizo el Tribunal Supremo de Justicia, tanto que con anterioridad emitieron el , en la cual ingresaron a analizar el fondo de su recurso convalidando con dicha resolución los presuntos defectos analizados en el impugnado.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; por ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- 1)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- 2)El principio de congruencia como componente del debido proceso;
- 3)Del principio de seguridad jurídica y su tutela cuando está vinculado a un derecho;
- 4)La garantía general del debido proceso y el derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa;
- 5)Alcances de la nulidad de oficio prevista en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; y,
- 6)Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que: "el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:
"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..." .
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando3. En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto4; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
- i)La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
- ii)La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión5.
III.3. Del principio de seguridad jurídica y su tutela cuando está vinculado a un derecho
Conforme el nuevo modelo constitucional la seguridad jurídica es concebido como un principio rector del ordenamiento jurídico, a través del cual -entre otros principios- se busca la eficacia y materialización de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por esa labor importante que cumplen los principios, el Tribunal Constitucional Plurinacional como máximo intérprete de la Constitución, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, cuyo propósito es la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas, pronunció la 6, que se constituye en la sentencia primigenia al establecer que el principio de seguridad jurídica si puede ser tutelable cuando este, se encuentre vinculado con un derecho fundamental o garantía constitucional; entendimiento que fue seguido y reforzado por la , que contrariamente a otros criterios asumidos en distintos fallos constitucionales que sostienen que los principios no son tutelables a través del recurso o acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad la protección de derechos fundamentales; la citada entendió que sí es posible la protección de los principios cuando se advierta la vinculación con derechos fundamentales o garantías constitucionales, señalando al efecto que:
"...en función al contenido del art. 128 de la CPE, se precisó que este medio de defensa tutela derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos en el texto constitucional y en las leyes; pero además, en Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país (art. 410.II). Delimitación que de manera taxativa, restringe la protección de ese medio de defensa de forma directa o aislada a principios constitucionales, en el entendido que contiene características sustancialmente distintas con relación a los derechos fundamentales.
Ahora bien, el art. 178 de la Norma Fundamental, reconoce a la seguridad jurídica como un principio constitucional, sobre el cual se sustenta la potestad de impartir justicia, así lo entendió la , al afirmar: '...la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad´
Razonamiento que nos lleva a concluir que a través de los principios y valores contenidos en la norma fundamental, se busca la eficacia máxima de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por cuanto, su resguardo sólo podrá hacerse efectiva cuando se advierta su vinculación con un derecho fundamental objeto de tutela constitucional" (El resaltado es nuestro).
En ese marco, se entiende que el principio de seguridad jurídica, cuya aplicación garantiza la estabilidad y continuidad del orden jurídico, así como la previsibilidad de la actuación estatal en su relación con el ciudadano, se constituye en un principio estructurador del Estado de Derecho; consecuentemente, su resguardo constitucional ante su inobservancia o irrespeto que afecte un derecho fundamental, podrá hacerse efectiva a través de la acción de amparo constitucional.
III.4. La garantía general del debido proceso y el derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa
El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como la , , , entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada , , , asimismo en la , , , , entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos
"...los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones7". Configuración, contenido o alcance que se fue reproduciendo en la jurisprudencia constitucional8, que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo; puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, se refiere a cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional; es decir, a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas, entendimiento que fue recogido en la 9; en ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.
Ahora bien, en nuestro nuevo orden constitucional la impugnación constituye un principio constitucional que disciplina la función de impartir justicia, reconocido en el art. 180.II de la CPE. Sin embargo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ha consagrado el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, como elemento de una garantía judicial mínima, previsto en el art. 8.2.h; norma que es complementada con el reconocimiento a un derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, prescrito en el art. 25 cuya denominación jurídica es "protección judicial", en los siguientes términos
"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
- a)a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
- b)a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y
- c)a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso".
En ese marco, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha expresado que el derecho de recurrir de un fallo, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó, ante el que pueda tener acceso10; complementando este entendimiento, la misma Corte en el párrafo 158 de la Sentencia del Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica de 2 de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), expresó que:
"...es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona".
En sintonía con los razonamientos expresados, la jurisprudencia constitucional expresada en la , concluyó que el derecho a recurrir o la garantía de la doble instancia permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, posibilitando que se reclamen aspectos específicos que consideran injustos a sus pretensiones, fundamentando las omisiones que afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa11.
Delimitado el marco Constitucional y Convencional del derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, cuyo alcance se encuentra establecido por la jurisprudencia de la Corte IDH, se puede concluir que su eficacia se encuentra vinculada con el derecho a la defensa, entendida en la jurisprudencia constitucional como la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentar pruebas que estime convenientes en su descargo, hacer uso efectivo de los recursos que le franquea la ley, la observancia de los requisitos mínimos en cada instancia procesal, a fin de que puedan defenderse adecuadamente las personas ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos12, consiguientemente, los elementos que la componen se disgregan en los siguientes ámbitos:
- i)El derecho a ser escuchado en el proceso;
- ii)El derecho a presentar prueba;
- iii)El derecho a hacer uso de los recursos; y,
- iv)El derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal13. Estos razonamientos se afianzan con la mención de que toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa reconocida en el art. 119.II de la CPE.
III.5. Alcances de la nulidad de oficio prevista en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-
De manera general, refiriéndonos a las nulidades procesales, Gonzalo Castellanos Trigo señaló que los actos procesales en muchos casos y especialmente los transcendentales o importantes en el proceso deben cumplir una determinada forma para surtir efectos jurídicos procesales; por lo tanto, aquellos que se apartan de la forma o no cumplen con todos los requisitos, ingresan a la institución de las nulidades procesales14, este último instituto que según Alsina -citado por Gonzalo Castellanos Trigo- es la sanción por la cual la ley priva a un acto de sus efectos normales cuando en su ejecución no se guardaron las formas prescritas por aquella15.
Sobre el tema de las nulidades procesales, Gonzalo Castellanos Trigo manifestó que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley, caso contrario sería ingresar a un campo de retardación y denegación de justicia, pues solo se anula lo que está previsto en la ley, que cause perjuicio irreparable a los derechos de los litigantes (cuando el vicio sea tan grosero que causa indefensión) y sea oportunamente reclamado; en ese sentido, si un acto o trámite debe ser declarado nulo es necesario determinar si el mismo transgrede los principios que rigen a las nulidades procesales caso contrario sería ingresar a un campo peligroso de la nulidad por la simple nulidad.
Ahora bien, en relación a los principios que rigen las nulidades procesales, la , refirió que:
"...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son:
- a)Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos "No hay nulidad, sin ley específica que la establezca" (Eduardo Cuoture, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", p. 386);
- b)Principio de finalidad del acto, "la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto" (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada;
- c)Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y,
- d)Principio de convalidación, "en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento" (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, "Nulidades Procesales")".
Asimismo, en relación a los principios que rigen el régimen de nulidades procesales, la señaló que:
"El principio de especificidad o legalidad, en cuyo mérito, el juez o tribunal no puede declarar la nulidad, si esa sanción procesal no se halla prevista expresamente por la norma legal, no es absoluto; puesto que, es posible también declarar la nulidad de actos procesales irregulares, cuando dicha sanción resulta implícita por vulnerar el derecho al debido proceso; esto es, lo que doctrinalmente se conoce como nulidad implícita o virtual y que fue reconocida por la jurisprudencia ordinaria en el , entre otros; asimismo, por la jurisprudencia constitucional a través de las y , en cuyo Fundamento Jurídico III.2.1, señala:
...la nulidad de un acto procesal será declarada por el órgano judicial o administrativo, no sólo en los casos expresamente previstos en los arts. 247 de la LOJabrg y 251 del CPC, sino que su interpretación, deberá ser extensiva a aquellos casos en los que se evidencie la vulneración de un derecho fundamental o garantía constitucional, por lo que el acto deviene nulo no siendo susceptible de convalidación.
Dicho entendimiento, resulta aplicable en el marco del actual régimen de nulidades procesales contenido en el Código Procesal Civil vigente; dado que, si bien es cierto que el art. 105.I del CPC, refiriéndose al principio de especificidad o legalidad, consagra la nulidad expresa al prever que: "Ningún acto o trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad"; no es menos evidente, que el parágrafo II del citado artículo en examen, admite la nulidad implícita o virtual al señalar: "No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin". Consecuentemente, la facultad otorgada a los juzgadores para declarar la nulidad de actos procesales irregulares que vulneran derechos fundamentales, aun cuando no se encuentren expresamente sancionados por norma expresa, resulta compatible con la función estatal de garantizar la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; en ese marco, la garantía del debido proceso reconocido en los arts. 115 de la CPE, 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCP; y, el derecho a la defensa, tienen vigencia plena durante el desarrollo de todo el proceso, puesto que la sujeción de los actos del juzgador a la Norma Suprema y al bloque de constitucionalidad, opera respecto de todos y cada uno de sus actos procesales; en ese orden, los jueces están compelidos a garantizar la vigencia plena de los derechos y garantías de las personas; en ese marco, a declarar la nulidad de actos procesales irregulares llevados a cabo con restricción o supresión de tales garantías y derechos, como son el debido proceso y la defensa, aun cuando no se hallen sancionados con nulidad por norma expresa".
Sobre el tema de las nulidades es necesario precisar que nuestra legislación estableció que esta puede darse de oficio o a petición de parte, siempre que concurran los principios referidos de manera precedente; en ese entendido, haciendo alusión específicamente a la nulidad de oficio, debemos remitirnos a lo establecido en el art. 17 de la Ley 025 que en su parágrafo primero textualmente señaló "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley"; contenido normativo a partir del cual podemos señalar que la nulidad de oficio es una facultad privativa que concede la ley; no obstante, cuando se encuentre cualquier infracción de una norma jurídica no significa que esta deba anularse pues ese vicio debe ser insubsanable y causar completa indefensión a las partes y nunca haber sido convalidado por los litigantes, de manera que el único medio para reparar la injusticia sea con la nulidad de oficio del acto irregular.
En relación al efecto de la declaración de nulidad, debemos señalar que el efecto fundamental se traduce en la ineficacia del acto, la cual no afecta a los actos anteriores, empero si se extiende a los actos posteriores dependientes del acto nulificado.
III.6. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; a la impugnación y a la igualdad; así, como al principio de seguridad jurídica; toda vez, que dentro el proceso civil de Nulidad de Escritura Pública y Rehabilitación de Partida seguido contra Juan Quiroz Condori, las autoridades ahora demandadas emitieron el , por el cual dispusieron la nulidad del Auto de Vista S-511/2019 de 24 de octubre, así como el decreto que concedió el recurso de casación, y el ; por el cual, se admitió el mencionado recurso, sin ingresar a resolver el contenido de dicho medio de impugnación, aduciendo que para poder ingresar a su estudio, esta debió demostrar su legitimación para interponerla; puesto que, al haber interpuesto su recurso de apelación contra la Sentencia 196/2015 de 25 de junio el 25 de noviembre del mismo año, lo habría realizado de forma extemporánea y no en el plazo de diez día conforme a ley; empero, al momento de resolver el recurso de casación no tomaron en cuenta que aquel defecto fue superado ya que el Tribunal de alzada no realizó ninguna observación, así como tampoco lo hizo el Tribunal Supremo de Justicia, tanto que con anterioridad emitieron el , en la cual ingresaron a analizar el fondo de su recurso convalidando con dicha resolución los presuntos defectos analizados en el impugnado.
De los antecedentes que se encuentran descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, el 25 de junio de 2015, se emitió la Sentencia 196/2015, en la cual se declaró probada en parte la demanda presentada por la impetrante de tutela, disponiendo la nulidad parcial de la Escritura Pública 34/94 de 15 de noviembre de 1993, así como improbada la nulidad de la Escritura 118 de 15 de febrero de 1994, la rehabilitación de partida y el pago de daños y perjuicios; e, improbada la excepción de cosa juzgada y caducidad, siendo notificada con la mencionada resolución el 11 de agosto de 2015; contra dicha determinación, la peticionante de tutela interpuso recurso de apelación el 25 de noviembre del citado año, siendo resuelta dicho recurso por parte de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por medio del Auto de Vista S-241/2016 de 4 de julio, por la que dispusieron anular obrados y la emisión de una nueva sentencia, dicho Auto de Vista fue objeto de recurso de casación el 30 de agosto de 2016, de la que devino el , en la que se ordenó el pronunciamiento de un nuevo Auto de Vista (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).
Es así que dando cumplimiento al referido Auto Supremo, la Sala Civil y Comercial Cuarta del departamento de La Paz, emitió el Auto de Vista S-417/2018 de 25 de julio, en la que se determina la nulidad de obrados y se ordena se corrija el procedimiento, la cual es objeto de recurso de casación por parte de la solicitante de tutela realizado el 25 de octubre de 2018, mismo recurso fue resuelto por los magistrados ahora demandados el 23 de mayo de 2019 a través del , por la que ordenó al de alzada emitir un nuevo Auto de Vista; por lo cual, dicho tribunal, en cumplimiento al mencionado Auto Supremo, emitió el Auto de Vista S-511/2019 de 24 de octubre, que dispuso revocar en parte la Sentencia 196/2015 de 25 de junio y sus autos complementarios, así como improbada la demanda principal interpuesta por la accionante y confirmar respecto a la excepción de cosa juzgada y caducidad; en ese contexto, contra dicho Auto de Vista, la impetrante de tutela interpuso el 17 de febrero de 2020 el recurso de casación, medio de impugnación que fue resuelto por las autoridades ahora demandadas mediante el -resolución cuestionada en la presente acción de defensa-; por el cual, dispusieron anular de forma parcial el Auto de Vista S-511/2019, como también anular los decretos de concesión del recurso de casación, y anular de manera parcial el Auto Supremo de Admisión 31/2021-RA de 25 de enero, tras haber interpuesto el 25 de noviembre de 2015 su recurso de apelación contra la Sentencia 196/2015 de 25 de enero, aduciendo que lo habría realizado fuera del plazo de ley de los diez días, y por lo mismo no contaría con la legitimación para interponer el de casación (Conclusiones II.4, II.5, II.6 y II.7).
En ese orden de ideas, contextualizada la problemática, corresponde a este Tribunal analizar y verificar si las denuncias realizadas por parte de la peticionante de tutela, son evidentes o no, con el fin de otorgar resguardo a sus derechos fundamentales supuestamente conculcados por parte de los demandados, realizando a continuación el respectivo examen, la misma que si bien demanda a diferentes autoridades; empero, al solicitar se deje sin efecto el , el análisis se centrará en el estudio de la referida resolución de la siguiente manera:
En ese contexto, la solicitante de tutela considera lesionado sus derechos fundamentales descrito supra, ya que considera que el emitida por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, carece de fundamentación y motivación; puesto que, solo se limitaron a señalar que al haber presentado de forma extemporánea su recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, la misma no tenía la legitimación para acudir a la casación, anulando obrados de forma desmedida y arbitraria, sin tomar en cuenta que dicho defecto fue convalidado por ellos mismos al emitir un anterior Auto Supremo en la gestión 2019, en la cual no realizaron ninguna observación respecto a la supuesta extemporaneidad aducida en el Auto Supremo cuestionado; por lo cual, de forma ilegal no respondieron a los agravios aducidos en su recurso de casación dejándola en una inseguridad jurídica.
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