Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1401/2022-S2 Sucre, 17 de octubre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 45049-2022-91-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 231/2021 de 19 de noviembre, cursante de fs. 206 a 210 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Walid Chaín Wanna contra Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; Verónica Mallea Rada, Presidenta de la Junta de Vecinos de la Urbanización "Huacollo"; y, Miriam Verónica Benítez Ávila.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 de septiembre y 1 de octubre de 2021, cursantes a fs. 81 a 99 vta.; y, 104 a 105 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sus vendedores de buena fe, "Club de la Unión Árabe" fueron víctimas de varios avasallamientos y "vías de hechos", por lo que acudieron a la jurisdicción ordinaria obteniendo Resoluciones 234/2004 de 18 de mayo y 356/2007 de 21 de agosto, dentro de procesos ordinarios sobre mejor derecho propietario y nulidad de escritura pública, respectivamente.
A tal efecto, consideró que para defenderse contra ataques a sus derechos a la propiedad, integridad, dignidad humana, de acceso a la justicia para asegurar la seguridad jurídica, debió acudir a la vía constitucional, puesto que intentar un proceso penal para la defensa de sus derechos, partiendo del principio de mínima intervención penal no sería aplicable, a fin de defender su derecho a la propiedad privada y sería aplicable esta acción tutelar conforme a la .
Toda vez, que adquirió su propiedad de otros más antiguos, con toda la historia y relación propietaria del terreno situado en la zona de Callanavi Chajtiri región Achumani, perteneciente al municipio de Palca del departamento de La Paz, desde sus orígenes, antes "Cantón Palca de la Provincia Murillo" (sic), con una superficie de 89001 m², con Certificado de Registro Catastral 8821 del Gobierno Autónomo de ese municipio, documento de transferencia de propiedad del Club Árabe registrado bajo matrícula computarizada 2.01.1.01.0018114 Asiento A4 de 13 de agosto de 2018.
En ese contexto, en el mes de mayo de 2021, los "demandados", ejerciendo medidas de hecho violentas, avasallaron y ocuparon su propiedad, realizada por "...gente acostumbrada a avasallar terrenos, organizados en clanes mafiosos que andan por toda la ciudad de La Paz viendo que lote de terreno pueden ocupar ilegalmente, mediante un ingreso violento a mi predio, lograron destruir un muro perimetral que se construyó, precisamente para sentar posesión y delimitar mi propiedad, es decir que la acción de hecho se produjo cuando me encontraba haciendo trabajos para demostrar mi legal posesión del bien inmueble" (sic).
Además, retiraron violentamente los cercos, bajo la dirección de Verónica Mallea Rada, demandada, con el apoyo de funcionarios de la Subalcaldía de la Zona Sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, aduciendo tratarse de áreas verdes, sin ningún documento que avale su ilegal intervención, "...dejándonos traumas imborrables especialmente a mi Sra. Esposa que se ve afectada desde entonces con éste asunto..." (sic).
El 3 de mayo de 2021, después de la denuncia ante las autoridades policiales, quienes bajo el "principio de imparcialidad" recomendaron recurrir a las autoridades llamadas por ley y tan sólo colocaron un precinto. Estas personas desconociendo este antecedente e intervención policial retiraron el precinto, destruyeron el cerco e hicieron desaparecer los materiales con los que construiría el perímetro.
Bajo el discurso de áreas verdes, se permitieron asentamientos como sería el caso de Miriam Verónica Benítez Ávila, quién comenzó a construir su muro por lo que "...podemos establecer que es una organización ilegal, que además contó con el apoyo de funcionarios ediles que tienen como propósito el de apropiarse de mi terreno, lotear en favor de terceras personas y sacar ventajas económicas en provecho personal..." (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la propiedad privada y de acceso a la justicia; al principio de seguridad jurídica, integridad y dignidad humana, citando al efecto los arts. 56, 115, 117.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se ordene:
- a)La paralización inmediata de toda ejecución de obra o construcción, loteamiento, urbanización, aprobación de planimetría, asignación de áreas verdes, equipamiento municipal y otros respecto a su bien inmueble;
- b)Prohibición expresa a los demandados de ejercer cualquier acto de disposición;
- c)Pago de daños y perjuicios ante las medidas de hecho; y,
- d)Pueda ejercer plenamente su derecho a la propiedad privada en el marco de la Norma Suprema y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 19 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 198 a 205, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar destacando su derecho propietario se encontraría registrado en Derechos Reales (DD.RR.), y conforme a informe de la referida oficina, acreditaría una tradición dominial hasta el Club de la Unión Árabe, bajo la Escritura Pública 52 de 21 de noviembre de 1977.
Con relación a las autoridades ediles, el impetrante de tutela estimó que no han probado nada, y menos acreditaron que sería un área municipal, por lo que su presencia en los actos violentos no sería entendible porque dicen haber defendido un área verde; sin embargo, permitieron el asentamiento ilegal en el terreno de Miriam Verónica Benítez Ávila. Ante lo cual, presentó sus documentos a sus vecinos más únicamente recibió golpes y amenazas.
Por los informes presentados después de los actos se verificó que inició un proceso de fiscalización, desconociendo que esta zona corresponde a la jurisdicción del municipio de Palca, por lo que las autoridades ediles no tendrían jurisdicción, siendo esta una razón más de la parcialización de las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Asimismo, señaló que ha ejercitado su derecho propietario desde que lo adquirió, y conforme al informe del Ingeniero Topógrafo Geodesta, se podría evidenciar las medidas de hecho, por lo que en aplicación de la , se habría cumplido los requisitos de procedencia.
I.2.2. Informe de los demandados
Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz presentó informe escrito de 27 de octubre de 2021, cursante de fs. 155 a 159 vta. y en audiencia a través de sus representantes legales solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- 1)El personal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, atendió un caso de emergencia, constató un cierre de vía de ocho m² y un área verde;
- 2)En tal oportunidad, si bien hubo enfrentamientos entre los vecinos el 27 de marzo de 2021, se notificó a Walid Chaín Wanna y a David Callisaya para el inicio de un proceso de fiscalización;
- 3)Conforme al Informe DGAJ/DPJ/UDL 250/2021 de 21 de abril, el caso penal abierto, la Fiscal asignada desestimó la denuncia puesto que la considero una perturbación de la posesión y no un avasallamiento;
- 4)El 8 de igual mes y año emitió la Ficha Técnica 11/2021, que establecía el citado lote como Área Verde y Patrón de Uso AV-4PR, con Código Catastral 44-1465-9 una superficie de 4321,08 m² y registrado bajo matrícula computarizada con el Folio Real 2.01.0.99.00327, determinó la sanción de demolición y multa;
- 5)Se dictó Auto Inicial de Proceso Administrativo de Fiscalización Técnica Territorial en Propiedad Municipal y/o Bienes de Dominio Municipal 65/2021 de 15 de similar mes, disponiendo la apertura de un periodo probatorio de cinco días hábiles;
- 6)El Oficial de Diligencias de la Subalcaldía de la Zona Sur, cuando pretendía notificarlo con dicho Auto Inicial evidenció que todo el cierre había sido retirado, por lo que se emitió el Informe AL-SAZS 07/2021 de 21 de abril;
- 7)El 11 de mayo de 2021, se realizó una inspección técnica y se evidenció que habrían retirado el cercamiento del área objeto de fiscalización, tomando las respectivas fotografías;
- 8)El Informe Determinativo de Fiscalización en Propiedad Municipal y/o Bienes de Dominio Municipal SAZS MD-V/DIFT/UFTDPM 111/2021 de 25 de mayo, determinó que "...NO ES APLICABLE LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN LA NORMATIVA DE FISCALIZACIÓN TERRITORIAL DEL GAMLP" (sic);
- 9)La Subalcaldía de la Zona Sur no realizó ningún operativo de decomiso o demolición, en el área objeto de fiscalización, y menos habría realizado alguna acción el 3 de igual mes y año, a través de acciones de hecho limitándose los actos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a dos actuados documentalmente probados en la denuncia verbal de 27 de marzo de 2021, y el inicio del proceso técnico de fiscalización sin que haya intervenido en el retiro de las calaminas;
- 10)El peticionante de tutela pretendió demostrar vías de hecho más no identificó el área donde se produjo las supuestas medidas de hecho;
- 11)Las fotografías adjuntadas por el accionante no muestran disposiciones de hecho, tan sólo un inmueble con un cercado;
- 12)Las capturas de pantalla no demuestran ninguna actividad del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; y,
- 13)Al no acreditarse medidas de hecho, debió aplicarse la subsidiariedad por lo que correspondió acudir a la jurisdicción ordinaria y no a la vía constitucional.
Verónica Mallea Rada, Presidenta de la Junta de Vecinos de la Urbanización "Huacollo", presentó informe escrito de 26 de octubre de 2021, cursante a fs. 111 y vta., indicando que carece de legitimación pasiva; toda vez que, dejó de ser Presidenta desde el 16 de mayo de igual año.
Miriam Verónica Benítez Ávila, demandada mediante informe escrito de 27 de octubre de 2021, cursante de fs. 119 a 123 vta. y ratificado en audiencia a través de su representante legal, solicitó se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos:
- i)Conforme a sus antecedentes dominiales se remonta el mismo a la Orden Religiosa del Monasterio de las Concepcionistas Franciscanas de La Paz desde el año 1893, transferida al Comando General del Ejército, que compró dichos terrenos el año 1971, y luego varias transferencias hasta Miriam Verónica Benítez Ávila para lo cual adjunta el Folio Real correspondiente y el certificado de tradición;
- ii)La relación cronológica de los hechos, no ha sido como refirió el accionante, puesto que el día 27 de marzo de 2021, Walid Chaín Wanna acompañado de personas que decían ser policías, procedieron a cerrar una vía y ocuparon su terreno, incluso usando su puerta de garaje;
- iii)Ante los disturbios los vecinos llamaron a la policía y a las autoridades ediles, inclusive llegaron medios de comunicación; y,
- iv)La hermana de la demandada presentó denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), por el robo de material de construcción y de la puerta que fue desestimada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
David Luna Mamani, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, a través de su representante legal en audiencia señaló los siguientes argumentos:
- a)Existiría un posible uso indebido de influencias entre los vecinos y el arquitecto de la misma zona;
- b)De acuerdo al Ministerio Público se habría reconocido el derecho propietario a Walid Chaín Wanna;
- c)Puso en conocimiento de las autoridades que la Resolución Administrativa (RA) Prefectural 121 de 4 de marzo de 2009, está vigente por el conflicto de límites entre las jurisdicciones de los municipios de La Paz y Palca, por lo que mal podrían establecer una planimetría y definir derecho propietario sobre áreas verdes; y
- d)Estimó que se debe conceder tutela al accionante.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 231/2021 de 19 de noviembre, cursante de fs. 206 a 210 vta., denegó la tutela. Decisión asumida, sobre la base de los siguientes fundamentos:
- 1)Dentro de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional -- debe probarse que no existen hechos controvertidos;
- 2)De los antecedentes referidos en la audiencia, existiría varias personas que pretenden demostrar títulos propietarios sobre el inmueble en conflicto;
- 3)La jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de dilucidar hechos controvertidos o definir derechos, siendo ésta, causal de improcedencia; y,
- 4)Ambas partes aluden derecho propietario sobre el predio en cuestión, por lo que al evidenciarse hechos controvertidos, no se puede ingresar a valorar y analizar los mismos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Testimonio de Escritura Pública 252 de 25 de noviembre de 1977, referente a compraventa de bien inmueble, que realizaron Gustavo Portocarrero Valda por sí y en representación de José Navarrete Borras y Luisa Gómez de Navarrete de un lote de terreno de "123240 m²", adquirido por prescripción adquisitiva mediante "...sentencia dictada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil Doctor Javier Aliaga el año 1970..." (sic), en favor de Víctor Handal, Presidente; Atala Tobia, Fiscal General; Jalucho Salome, Secretario y Raúl Asbun, Tesorero, todos del Club de la Unión Árabe (fs. 12 a 16).
II.2. Consta Registro de Propiedad Inmueble de 12 de marzo de 2002, del Folio Real con matrícula computarizada 2.01.0.99.0032796 de un lote de terreno de "44578 m²" ubicado en zona la barqueta, no consignó linderos para áreas verdes, equipamiento y vías vehiculares, partir de una cesión e inscrito en el Asiento A1 Escritura Pública 812 de 28 de julio de 1994 como titular la "H. ALCALDIA MUNICIPAL DE LAPAZ" (sic [fs. 152]).
II.3. Mediante Resolución 234/2004 de 18 de mayo, dentro del proceso civil ordinario seguido por el Club de la Unión Árabe contra Alejo Camilo Bueno Aruquipa, por confesión del demandado sobre el mejor derecho propietario (fs. 73 a 74 vta.).
II.4. Consta Resolución 356/2007 de 21 de agosto, dentro del proceso civil ordinario seguido por el Club de la Unión Árabe contra Alejo Camilo Bueno, sobre nulidad de Escritura Pública 200/2001 de 5 de febrero, que declaró probada la misma y en consecuencia dispuso la nulidad de la referida escritura pública (fs. 75 a 78 vta.).
II.5. Mediante RA Prefectural 121 de 4 de marzo de 2009, se dispuso "ARTICULO PRIMERO.- SE INSTRUYE A LOS MUNICIPIOS DE LA PAZ Y PALCA QUE, EN FUNCION DE PRECUATELAR EL ORDEN INTERNO DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ, SE SUSPENDA TODA MEDIDA, ACCIÓN Y EJECUCIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS (NOTIFICACIONES, ADVERTENCIAS, PROHIBICIONES, DEMOLICIONES, DECOMISO) TRIBUTARIAS Y AGRARIAS HASTA QUE LA AUTORIDAD COMPETENTE EN LA MATERIA RESPECTIVA, RESUELVA DE MANERA DEFINITIVA EL PROBLEMA DE CONTROVERSIA TERRITORIAL SUSCITADO EN BASE A LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS POR LEY" (sic [fs. 194 a 195]).
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