Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1402/2022-S1 Sucre, 29 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 45569-2022-92-AAC Departamento: Pando
En revisión la Resolución AAC 4/2022 de 28 de enero, cursante de fs. 88 a 91, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teodora Sonia Montero Rocha contra Mirtha Gaby Meneses Gómez, Marvin Arsenio Molina Casanova, Consejeros; y, Alex Eddy Pardo Zeballos, Ex Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Pando, todos del Consejo de la Magistratura I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de enero de 2022, cursante de fs. 55 a 60, la accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de abril de 2021, ingresó por plataforma una denuncia interpuesta por Diana Quete Tupa, Técnico de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura de Pando, contra de Julio Cesar García Caller, Juez Publico Mixto de Porvenir del citado departamento (ahora tercer interesado), ese mismo día, en su condición de Jueza Disciplinaria Segunda de igual distrito, solicitó mediante nota a la Secretaria de su despacho, le expida fotocopias simples del caso con Número de Registro Judicial (NUREJ) 9020695 y también fotocopias legalizadas de los actuados que cursan en archivos del mismo Juzgado Disciplinario, consistentes en un memorial de recusación, Certificado de designación del ahora tercer interesado, acta de inspección judicial 21/2020 de 9 de septiembre, declaración testifical de Eliana Mamani Gutiérrez y Herminia Hilda Yujra Abelo, así como también fotocopias legalizadas del Auto de 11 de septiembre con NUREJ 9020695, Auto de similar mes y año con NUREJ 9021196 y Auto de 11 de noviembre con NUREJ 9020774 todos de 2020; documentación con el cual fundamentó su excusa al conocer la referida denuncia, en aplicación del art. 56 num. 3) del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria (Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero), misma que fue presentada el mismo día al Juez Disciplinario de Turno, con la finalidad de no vulnerar derechos y garantías constitucionales, velando por la imparcialidad y evitar que en su condición de autoridad disciplinaria pueda viciar el proceso o ser cuestionado por los sujetos procesales. En ese contexto, en apego al principio de verdad material e informalismo según el art. 7. VII y VIII, del Acuerdo 020/2018, presentó como prueba, documentación en fotocopias simples y legalizadas, también la declaración de dos funcionarias de Apoyo Judicial de los Juzgados Disciplinario, quienes en su declaración manifestaron la frecuencia y el trato familiar, con el que se demostró la existencia de una relación de amistad anterior a la interposición de la denuncia, acreditando la causal determinado en el art. 56 numeral 3) del referido acurdo, la que rige en materia administrativa disciplinaria y en apego a los principios de legalidad, informalismo, verdad material, buena fe e inmediatez, fundamentó su excusa, con lo que demostró amistad el cual se originó en el año 2012, cuando ambos fueron designados autoridades disciplinarias y mantuvieron hasta el año 2017 tiempo en que se fortaleció los lazos de amistad.
Sin embargo, Alex Eddy Pardo Zeballos, Ex Juez Disciplinario Primero de la Oficina departamental de Pando del Consejo de la Magistratura -codemandado-, observó la excusa formulada, mediante Informe JD1- AEPZ 002/2021 de 29 de abril, refiriendo que las pruebas presentadas: "...no se obtuvieron legalmente toda vez que no fue autorizada por la Juez Disciplinaria, es decir que pretende una excusa sin prueba siendo necesario recalcar que la recusación intentada en el otro proceso ha sido enviado en consulta por lo que no se tiene prueba fehaciente que avale la presente excusa" (sic); asimismo, el referido, mediante Auto de igual fecha, bajo el fundamento de que: "...las fotocopias simples de las que se pretende valerse la autoridad disciplinaria que se Excusa, son precisamente fotocopias simples cuya validez se desconoce; y a las fotocopias legalizadas también existe una extrañeza en la forma de su obtención además de que las mismas versan sobre una recusación y excusa que han sido observadas y se encuentran en consulta y mal puede ser prueba fehaciente" (sic) por lo que; al señalar que el actuar de Teodora Sonia Montero Rocha (accionante), no se adecuó al debido proceso, el codemandado no aplicó una valoración integral de la prueba conforme al principio de verdad material e informalismo del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental; asimismo, no se aplicó el art. 8 de la mencionada normativa disciplinaria, sobre la omisión, contradicción y ambigüedad de normas, es decir, que, al margen de vulnerar la normativa disciplinaria, transgredió preceptos constitucionales de la valoración razonable de la prueba. Reitera que no aplicó los principios rectores del Acuerdo 020/2018, menos el bloque de constitucionalidad, pues, simplemente se limitó a señalar que la excusa no fue presentada con prueba fehaciente.
Con relación a la actuación de los Consejeros del Consejo de la Magistratura, al emitir la Resolución de Segunda instancia SP-E.R.16/2021 de 10 de mayo, por el que declararon ilegal la excusa formulada, se apartaron de la aplicación del art. 8 del Acuerdo 020/2018, referente a la omisión, contradicción y ambigüedad de normas, vulneraron el derecho al debido proceso en su vertiente de valoración razonable de la prueba, es decir, no valoraron integralmente la prueba como elemento del debido proceso, tampoco aplicaron los principios generales del régimen disciplinario, principio de verdad material e informalismo, según el art. 7. VII y VIII, además omitieron la aplicación del Capítulo IV, sobre los medios de prueba en general del art. 75.I y II todos del referido Acuerdo, pues, a tiempo de declarar ilegal su excusa, extrañaron que no se haya presentado fotografías.
Ante los argumentos forzados que vulneran el debido proceso en su vertiente valoración razonable de la prueba y seguridad jurídica se solicitó la Aclaración, Complementación y Enmienda, adjuntando la Resolución RSP-ER 12/2020 de 28 de septiembre, donde los Consejeros del Consejo de la Magistratura en las mismas circunstancias, con las mismas pruebas como Tribunal de Alzada, emitieron la resolución declarando legal la excusa interpuesta, siendo la misma problemática jurídica, las mismas pruebas y fundamentos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela considera como lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente valoración razonable de la prueba, el principio de legalidad y verdad material, citando al efecto el art. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiendo la restitución de sus derechos suprimidos y omitidos, ordenando la nulidad de la Resolución SP-E.R.16/2021 y en consecuencia se ordene a las autoridades demandadas del Consejo de la Magistratura que emitan nueva resolución conforme a las pruebas aportadas en el trámite de excusa.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 28 de enero de 2022, según se tiene del acta cursante de fs.86 a 87 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, por intermedio de su abogado se ratificó en el contenido de la acción tutelar planteada y ampliando en audiencia señaló que:
- a)Se ha vulnerado el derecho al debido proceso a la legalidad y sobre todo al verdad material, porque el 28 de abril de 2021 entró una denuncia en contra del Juez Disciplinario Julio Cesar García Caller, una vez radicada se constató que era dirigido en contra de su amigo, por lo que solicitó inmediatamente a la Secretaria de su Despacho que le emita fotocopias legalizadas y simples de un proceso anterior, en el cual ya había formulado excusa bajo las mismas circunstancias, además que el denunciando -ahora tercer interesado- ha sido parte del círculo familiar, por lo que decidió formular excusa mediante Auto de 28 de igual mes y año;
- b)Mediante Informe y Resolución de 29 de igual mes y año, Alex Eddy Pardo Zeballos, refirió que las pruebas no han sido legalmente obtenidas y que solo son fotocopias simples y que el entorno de amistad no hace que se aplique el art. 56.III del Acuerdo 020/2018, por lo que desconoció el principio de verdad material e informalismo; y,
- c)Remitido la excusa en grado de consulta ante los Consejeros del Consejo de la Magistratura, quienes repararon el agravio en relación a las fotocopias simples y la legalidad de la prueba y en el penúltimo párrafo no valoraron integralmente las actas de declaración de los testigos, quienes refirieron a la frecuencia de reuniones con el ahora tercer interesado y de manera sesgada señalaron que se debió probarse mediante fotografías el acto de amistad, y con prueba documental sea documental y/o material, peros se limitaron exclusivamente a fotografías y más aun a la amistad íntima, porque omitiendo a la valoración de las pruebas, razón por lo que pide se le conceda la tutela.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Marvin Arsenio Molina Casanova y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejeros del Consejo de la Magistratura, mediante memorial presentado por su apoderado el 28 de enero de 2022 cursante a fs. 81 a 82, refirieron que:
- a)La Sala Plena del Consejo de la Magistratura, emitió Resolución SP-E.R.16/2021, por el que se declaró ilegal la excusa formulada por Teodora Sonia Montero Rocha; y,
- b)Asimismo aclararon que no son las autoridades relatoras ni suscribientes de la resolución, objeto de la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, la determinación que emane de esta instancia constitucional y del Tribunal Constitucional Plurinacional será de cumplimiento en su ejecución.
Alex Eddy Pardo Zeballos, Ex Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, mediante memorial presentado el 28 de enero de 2022 cursante a fs. 83 a 85, refiere que:
- 1)asumió el cargo de Juez Disciplinario Primero en el citado departamento desde el 7 de diciembre de 2017 hasta el 31 de mayo de 2021 y dentro de las funciones que desempeñaba si observó no solo esa excusa, sino otras que pretendían dejar en impunidad el mal accionar de funcionarios; y,
- 2)en relación a la observación realizada, se debe a la aplicación del art. 58.I del Acuerdo 020/2018, por lo que posteriormente se remitió a la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura y la cual declaró la ilegalidad de la excusa planteada, no observándose ninguna ilegalidad u omisión indebida, por lo que se debe denegar la tutela solicitada.
I.3.3. Intervención del tercer interesado
Julio Cesar Garcia Caller, pese a su legal notificación conforme consta de la diligencia cursante a fs.70, no presentó memorial ni asistió a la audiencia.
I.3.4. Resolución
La Sala Constitucional del departamento de Pando, mediante Resolución AAC 4/2022 de 28 de enero, cursante de fs. 88 a 91, denegó la tutela, en base los siguientes fundamentos:
- i)La resolución objeto de cuestionamiento, después de la exposición de los antecedentes procesales, en el Considerando II.1 en su fundamentación parte del art. 120 de la CPE, que es el fundamento constitucional de las excusas y recusaciones, y también expone sobre estos institutos procesales, la Jurisprudencia Constitucional contenida en la , y considerando las finalidades de las instituciones jurídicas de la excusa y recusación, conforme al fundamento constitucional que se ha señalado según el art. 120. I de la CPE, en el caso del debido proceso, pues, si bien la accionante entre otros puntos reclama que la declaración de la testigo Eliana Mamani Gutiérrez no se encuentra en los argumentos de la resolución, y de la prueba adjuntada, dentro de los fundamentos de la resolución se advierte que se ha hecho la valoración integral de la prueba, y la declaración de la referida testigo no afecta a la decisión asumida por el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, pues en el Considerando I, se ha hecho la diferencia entre la amistad íntima y trato social;
- ii)En el Considerando ll, al analizar el caso concreto, los Consejeros del Consejo de la Magistratura sobre la excusa planteada dentro el proceso disciplinario iniciado a denuncia del Técnico del Control y Fiscalización de Consejo de la Magistratura del departamento de Pando contra el Juez Julio Cesar García Caller, han establecido que: "... De existir ese trato frecuente, esa amistad íntima que se pretende sostener, lo lógico sería que el mismo pueda acreditarse a través de fotos, u otro tipo de documentos que demuestren en el tiempo, la existencia de ese trato frecuente e íntimo, sin necesidad de acudir a declaraciones testificales improvisadas, las mismas que no acreditan la frecuencia, es más ni siquiera la existencia de amistad, pues, el trato social como ser compartir refrigerios, ir a almuerzos, incluso asistir a fiestas, por sí solas no demuestran ese trato familiar, frecuente e íntimo, primero porque los mismos se dan en razón a la actividad laboral que tienen al ser parte de un mismo ente del Órgano Judicial, y segundo, porque los mismos son tratos sociales e insuficientes para acreditar la causal prevista en el núm. 3 del art. 56 del Acuerdo 20/2018" (sic);
- iii)Tomando en cuenta el carácter taxativo de la norma, que equivale a decir que las causales de excusa son legales, como es el art. 56 num.3 del Acuerdo 020/2018, no están sujetos al criterio de las partes ni mucho menos de los jueces, lo que debe demostrarse con prueba objetiva, demostrar más allá de la relación laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, como ha señalado la resolución objeto de cuestionamiento, al respecto la sobre el principio de legalidad ha señalado: "...en el marco del Estado Constitucional de Derecho, tanto gobernantes como gobernados, deben someterse al imperio de la Constitución Política del Estado y la ley, a fin de que no sean los pareceres personales o actuaciones discrecionales de las personas, menos de las autoridades, las que imponga su accionar, desconociendo lo establecido por la norma jurídica y vulnerando el principio de legalidad y con ello también el principio de seguridad jurídica", cuyos alcances están reconocidos en la Constitución; y,
- iv)En tal sentido, el debido proceso como ha señalado la amplia jurisprudencia constitucional, significa la observación de los principios y reglas esenciales exigibles en un proceso determinado, y en el presente caso no se advierte la falta de valoración razonable de la prueba en la Resolución SP-E.R. 16/2021, como elemento del derecho al debido proceso. Las autoridades demandadas al declarar ilegal la excusa formulada por la accionarte Sonia Montero Rocha, en su condición de Jueza Disciplinaria del departamento de Pando, han actuado en el marco del derecho constitucional del debido proceso y al no verificarse la vulneración de derechos y garantías constitucionales, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Por denuncia presentada 28 de abril de 2021, interpuesta por Diana Quete Tupa, Técnico de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura del departamento de Pando, en contra de Julio Cesar García Caller, Juez Publico Mixto de Porvenir del citado departamento, por la presunta comisión de falta grave establecido en el art. 187 num. 14 de la Ley 025 -Ley del Órgano Judicial (LOJ) de 24 de junio de 2010-, por omitir negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados (fs.14 y vta.); asimismo corre cargo de recepción en Secretaria del Juzgado Disciplinario Segundo en la misma fecha, adjuntando prueba de cargo en fotocopias simples en fs. 10, por lo que ingresa a conocimiento de la Jueza Disciplinaria ahora accionante (fs. 15).
II.2. Cursa Nota de 28 de abril de 2021 elaborada por Sonia Montero Rocha, Jueza del Juzgado Disciplinario Segunda del departamento de Pando y presentada según cargo de recepción en la misma fecha, a Leda Mariaca Vargas, Secretaria del citado Juzgado, en la cual solicitó se le expida fotocopias simples del caso con NUREJ 9020695 y también legalizadas de actuados que cursan en archivos consistentes en memorial de recusación presentada, Certificado de designación de Juez Disciplinario ambos de Julio Cesar García Caller, acta de inspección judicial 21/2020 de 9 de septiembre, acta de declaración testifical de Eliana Mamani Gutiérrez y Herminia Hilda Yujra Abelo, así también fotocopias legalizadas del Auto de 11 de Septiembre, con NUREJ 9020695, Auto de 28 de septiembre, con NUREJ 9021196 y Auto de 11 de noviembre, con NUREJ 9020774 todos de 2020 (fs. 16); mereciendo decreto de 28 de abril de 2021, en el cual dispone "En merito a la solicitud realizada por la Sra. Juez Disciplinaria N° 2 Sonia Montero Rocha, por Secretaria se extiende las fotocopias legalizadas (sic [fs. 16 vta.]).
II.3. Mediante Auto de 28 de abril de 2021, emitida por la Jueza Disciplinaria Segunda del departamento de Pando, dentro de sus fundamentos, refiere que en aplicación del art. 56 num. 3) del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria (Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero) refiere: "Tener amistad íntima, con alguna de las partes, que se manifestaren por trato y familiaridad constantes,..." (sic), lo cual constituye causa de excusa, por lo que se aparta del conocimiento del trámite administrativo disciplinario, y dispone remitir antecedentes ante el siguiente Juzgado Disciplinario de Turno. (fs. 26 y vta.)
II.4. Mediante Auto de 29 de abril de 2021, el Juez Disciplinario Primero de Pando, observó la excusa interpuesta por su similar Segunda y dispuso que se remita en grado de consulta ante el Tribunal de Segunda Instancia Disciplinario del Consejo de la Magistratura; señalando dentro sus fundamentos que: "...las fotocopias simples de las que pretende valerse la Autoridad Disciplinaria que se Excusa, son precisamente fotocopias simples cuya validez se desconoce; ya respecto a las fotocopias legalizadas también existe una extrañeza en la forma de su obtención además que las misma versan sobre una recusación y excusa que han sido observadas y se encuentran en consulta; por lo que mal pueden ser una prueba fehaciente" (sic); luego paso a describir los arts. 57 I y II, 58 I y 62 del acuerdo 020/2018, referidas al trámite de las excusas y recusaciones de los jueces o tribunales disciplinarios, para posteriormente reiterar que las cuatro fotocopias simples presentadas por la accionante, consistentes en el memorial de recusación intentada por Julio Cesar García Caller en otro proceso, titulo de juez disciplinario, acta de inspección judicial y acta de declaración de testigos, no habían sido obtenidas legalmente, toda vez que no fueron autorizadas por la Jueza Disciplinaria, y que las mismas no acreditarían el trato y familiaridad constantes, pretendiendo una excusa sin prueba (fs. 31 a 32 vta.).
II.5. Por Resolución SP-E.R.16/2021 de 10 de mayo, emitida por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, constituida en Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, declaró ilegal la excusa planteada por la Jueza Disciplinaria Segunda de Pando, disponiendo que la misma autoridad continúe en el conocimiento del proceso disciplinario radicado en su despacho, hasta su Resolución; estableciendo dentro de sus fundamentos que: "...de la lectura del art. 56 y ss., del Acuerdo 20/2018; se advierte que en el trámite de excusas y recusas no existe termino probatorio, es decir, que una resolución que observe la legalidad de una excusa, no puede fundarse en la forma de obtención de la prueba utilizada para dicho acto, por el contrario la carga probatoria corresponderá a quien se excusa.
Razón por la cual, al observar la legalidad de la excusa, en el caso de autos "amistad íntima", no es un argumento legitimo cuestionar la forma de obtención de la prueba.
(...)
La prueba adjunta fue solicitada por la Juez Disciplinario No. 2 de Pando, a la Secretaria Abogada del mismo juzgado, al amparo del Art. 24 de la C.P.E., entre las fotocopias solicitadas cursa memorial de recusación presentado por el disciplinado Julio Cesar Caller contra la Juez Disciplinaria 2º; así como las fotocopias de los autos de 11 de septiembre, 28 de octubre y 11 de noviembre, todos del 2020, a través de los cuales la Juez Disciplinaria No. 2 de Pando se excusa del conocimiento de procesos disciplinarios interpuestos contra Julio Cesar García, Juez Mixto de Porvenir; en efecto, como argumentó el Juez Disciplinario No. 1 del referido Distrito Judicial, entre tanto no se conozca la resolución final de las excusas o recusaciones esa prueba no es idónea para acreditar la existencia de la causal de excusa por "amistad íntima" en el caso de autos; documentos que no son idóneos para acreditar la existencia de la causal de excusa de "amistad íntima"; así como la fotocopia de título del Juez del referido disciplinario, es impertinente para la acreditación de la circunstancia referida.
En cuanto al Acta de inspección judicial, la cual no se llevó a cabo porque Julio Cesar García Caller, en dicho acto recusa a la Juez Disciplinaria No. 2 de Pando, quien a su vez previo a pronunciarse sobre esa recusa dispone se reproduzcan pruebas testificales de Eliana Mamani Gutiérrez y Herminia Hilda Yujra Abelo, quienes serían funcionarias de los Juzgados Disciplinarios Nros. 1 y 2, respectivamente; tampoco acreditan ese trato de familiaridad entre la excusada y el disciplinado; pues estas no demuestran esa frecuencia de trato en tiempos de ocio u otros, que no sean espacios laborales; más aún, la segunda testigo refiere que por comentarios supo que hacían cumpleaños y parrilladas.
De existir ese trato frecuente, esa amistad íntima que se pretende sostener, lo lógico sería que el mismo pueda acreditarse a través de fotos, u otro tipo de documentos que demuestren en el tiempo, la existencia de ese trato frecuente e íntimo, sin necesidad de acudir a declaraciones testificales improvisadas, las mismas que no acreditan la frecuencia, es más ni siquiera la existencia de amistad, pues el trato social como ser compartir refrigerios, ir a almuerzos, incluso asistir a fiestas, por si solas no demuestran ese trato familiar, frecuente e íntimo, primero porque los mismos se dan en razón a la actividad laboral que tienen al ser parte de un mismo ente del Órgano Judicial, y segundo, porque los mismos son tratos sociales e insuficientes para acreditar la causal prevista en el núm. 3 del art. 56 del Acuerdo 20/2018 "(sic). (fs. 36 a 38).
II.6. Mediante decreto de 27 de agosto de 2021, dentro del trámite de excusa, la ahora accionante solicitó aclaración, complementación y enmienda, adjuntando la Resolución SP-E.R. N° 12/2020 de 12 de mayo, por ser un caso similar a la excusa tramitada, en la que se había declarado legal su excusa planteada contra el mismo Juez (fs. 45); solicitud que mereció el Auto de 2 de septiembre de 2021, emitida por el Pleno del Consejo de la Magistratura, declarando no ha lugar dicha solicitud de aclaración, complementación y enmienda (fs. 47 a vta.) adjuntando además la Resolución SP-E.R. N° 12/2020 de 12 de mayo, emitida por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, constituida en Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, en el cual la excusante es Teodora Sonia Montero Rocha, Juez Disciplinario N° 2 del Pando, dentro del proceso disciplinario iniciado por Amílcar Beltrán Adagua contra Julio Cesar Caller Juez Público Mixto de Porvenir, dentro de sus fundamentos refiere: "En ese sentido, de un análisis a dicha documental y la determinación enviada en consulta se advierte que, si bien la excusa se fundamenta en prueba producida dentro de un otro proceso disciplinario, la misma confirma la relación de amistad que expresamente fue reconocida entre la ahora autoridad denunciada y la Juez Disciplinaria N° 2, la que refieren se originó en el año 2012, cuando ambos fueron asignados jueces disciplinarios, labor que desempeñaron hasta el año 2017, habiendo demostrado trato y familiaridad constante en los ambientes en los que cumplían en sus labores, situación percibida por el personal subalterno de ambos juzgados, como se advierte de las declaraciones de las dos testigos presentadas cumplían labores en ambos juzgados, las que informaron que dicha relación además se extendió al esposo de la Juez Disciplinaria y en eventos familiares..." (sic[fs. 41 a 44]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento principal falta de valoración razonable de la prueba; toda vez que, habiendo formulado excusa, del proceso disciplinario seguido en contra de Julio Cesar Garcia Caller -ahora tercer interesado-, por considerar que tiene amistad íntima con el mencionado; por lo que, remitió obrados al Juez Disciplinario Primero del Distrito Judicial de Pando, para su conocimiento y resolución; sin embargo, mediante Auto de 29 de abril de 2021, observó la excusa planteada y lo remitió en grado de consulta ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; en tal sentido, alega que en dicho trámite las referidas autoridades demandadas incurrieron en los siguientes actos ilegales:
- a)El Juez Disciplinario Primero del Distrito Judicial de Pando, no efectuó una valoración integral de la prueba conforme al principio de verdad material e informalismo, cuestionando de forma irrazonable sobre la validez de la obtención de las mismas, sin aplicar los principios rectores del Acuerdo 020/2018 -Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental-; y,
- b)La Sala Plena del Consejo de la Magistratura emitió la Resolución SP-E.R.16/2021, declarando ilegal la excusa planteada por la ahora accionante, y disponiendo que continúe con el conocimiento del proceso disciplinario hasta su conclusión, sin realizar una valoración integral y razonable de la prueba, tampoco aplicaron el art. 8 del citado acuerdo, ni los principios generales del régimen disciplinario, principio de verdad material e informalismo, además omitieron referirse a los medios de prueba en general, establecidos en la normativa interna disciplinaria.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizará:
- a)Revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional;
- b)Del principio de verdad material; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional.
Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la , sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las y , bajo ese entendido la iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las , , , , y , en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo1, por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la que señala:
....qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas..."
....en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final... (las negrillas nos pertenecen)
Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada -S12 reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.
En tal sentido, citó a la 3, fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la que exigía al accionante i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la , estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades;
- a)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- b)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
- c)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la , que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:
Posteriormente, la 4 moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:
...explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (...) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional...
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:
- 1)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.
- 2)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:
2.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
2.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
2.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.
- 3)La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
- 4)Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Criterios que fueron acogidos por esta relatoría en la ya mencionada -S15, al considerar que la se constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la , que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, esta Magistratura determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.
Finalmente, en el marco de todo lo descrito, la que se describe, concluyó que, esta instancia constitucional se encuentra habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones sin necesidad de exigir el cumplimiento de presupuestos como:
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