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1404/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de noviembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1404/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1404/2022-S1 Sucre, 29 de noviembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 45618-2022-92-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 023/2022 de 3 de marzo, cursante de fs. 131 a 137, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Carla Cecilia Loayza Arteaga, contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales de 22 de enero y 3 de febrero ambos de 2022, cursante de fs. 75 a 85 vta., y de fs. 97 a 100, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Encontrándose trabajando como Ingeniero Civil dependiente de la Sección de Proyectos y Obras de Construcción en la Universidad Mayor Real y Pontificia San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH), el 1 de enero de 2019 fue objeto de despido intempestivo de su fuente laboral, fecha desde la cual se le impidió el ingreso a su fuente laboral.

Ante tal abuso, impugnó de manera escrita ante la misma Universidad a tiempo de solicitar audiencia con el Rector de la Superior Casa de Estudios, para que se respete mis derechos laborales, sin haber recibido respuesta alguna; ante tales circunstancias, optó por acudir ante la justicia ordinaria, planteando la correspondiente demanda de reincorporación laboral ante el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, a fin de que se disponga mi reincorporación más el pago de los sueldos devengados.

Declarándose improbada su demanda de reincorporación laboral y pago de salarios devengados, en plazo acudió a la apelación correspondiente, misma que fue resuelta mediante Auto de Vista 083/2021 de 8 de febrero, a través del cual confirmó la sentencia de primera instancia; Dentro del plazo que prevé la Ley, acudió en recurso de casación en la forma y en el fondo, mismo que fue resuelto mediante , con la que fue notificada el 28 de julio de 2021, a través del cual los Magistrados ahora demandados declararon infundado el recurso de casación, acto que considera lesivo a sus derechos laborales y derechos constitucionales.

Refiere que la Sentencia 18/2020 de 21 de julio, emitida por la Jueza de Partido, Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercera de Capital del departamento de Chuquisaca, declaró improbada su demanda con el siguiente fundamento:

  1. a)Porque su persona hubiera consentido tácitamente el pago de beneficios sociales que la UMRPSFXCH (depósito que se realizó de forma unilateral en una cuenta bancaria a su nombre) lo que impidió la conclusión de la relación laboral y por consiguiente ya no podía reclamar reincorporación laboral alguna;
  2. b)Porque no se dio ninguno de los requisitos por los cuales la Ley, establece que los contratos suscritos a plazo definido adquieren la condición de contratos indefinidos cuales son:
  3. b.1)Que el trabajador continúe prestando servicios más allá del tiempo pactado;
  4. b.2)Se suscriban más de dos contratos en forma sucesiva -siempre y cuando lo permita la Ley; y,
  5. b.3)Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa;
  6. c)También la mencionada Jueza refirió que en relación al tipo de trabajo que desempeñaba su persona dentro de la UMRPSFXCH, consistente en tareas vinculadas al rubro de la construcción, éstas no pueden ser consideradas como propias y permanentes del contratante, pues esta es una institución académica, tiene como actividad fundamental propia y permanente la formación superior de personas, conforme establece el art. 91.III de la CPE;
  7. d)Asume también como fundamento el hecho de que el "Memorando"(sic) e Ítem 093 de 15 de noviembre que le fue otorgado por la referida Universidad, no contó con el respaldo financiero, lo cual, motivo a que se emitiera la Resolución Rectoral 0927/2018 de 4 de diciembre dejando sin efecto su designación; y,
  8. e)La juzgadora concluyó que la otorgación de su Ítem, no llegó a surtir efectos jurídicos entre las partes, puesto que no habíamos previamente resuelto el contrato a plazo fijo, estando por ende aún vigente el contrato a plazo fijo, cuando le otorgaron el Ítem.

Planteada su apelación en contra de la referida Sentencia 18/2020 de 21 de julio emitida por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, expuso como argumentos: 1) En relación al supuesto acto consentido, afirma que de manera injusta sin un análisis y valoración objetiva y razonable de la prueba llegaron a la conclusión que su persona consintió el pago de beneficios sociales, sin tomar en cuenta que: 1.1) Jamás suscribió ninguna planilla de liquidación de pago de beneficios y por el contrario fueron observadas en su momento por su persona; 1.2) No existe prueba alguna de que su persona hubiera solicitado el pago de beneficios sociales a la conclusión del contrato; 1.3) Que el simple depósito de dineros en una cuenta a su nombre, sin que lo hubiera solicitado, no constituye en una aceptación tácita del pago de beneficios sociales; 1.4) El depósito realizado por la Universidad constituyó un acto unilateral, sin su consentimiento; 1.5) Existe constancia escrita y prueba que ha presentado, pero la misma que no fue valorada de manera objetiva, en la que demuestra que su persona en ningún momento estuvo de acuerdo en aceptar el pago de sus beneficios sociales, más al contrario pone en evidencia que ante el inminente despido, presentó nota de impugnación a la Circular RR.HH.DJBR y AFP 015/2018 refiriendo que su persona era una trabajadora de carácter indefinido al contar con el Ítem y por consiguiente no podía ser despedida, impugnación que la realizó defendiendo su estabilidad y continuidad laboral ante el inminente despido injustificado. Asimismo, afirma haber adjuntado prueba consistente en nota de 22 de febrero de 2019 dirigida al Rector, a través de la cual solicitaba audiencia a fin de explicar si situación de trabajadora con Ítem seis y su reincorporación laboral, además de la demanda vía judicial de reincorporación laboral; extremos que daban fe de que en ningún momento hubo un acto consentido de pago de sus beneficios sociales; 2) En relación al tipo de trabajo desempeñado denunció violación al debido proceso ya que existió una total falta de valoración objetiva y razonable de la prueba y el derecho a que sean aplicados y considerados en su favor los principios del derecho laboral; por cuanto según su contrato las funciones que desempeñaba de Ingeniero Civil dependiente de la Sección de Proyectos y Obras de Construcción, que si bien no se hallan dentro del ramo de la formación superior de la persona, dicho fundamento no es suficiente ni válido para afirmar que sus labores no eran propias y permanentes de la referida Universidad, máxime si se toma en cuenta lo establecido en el Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979 el Viceministerio del Trabajo promulgó la Resolución Administrativa 650/07 de 27 de abril de 2007, por la cual establece las pautas para reconocer si una determinada tarea es propia y permanente de una empresa; la Jueza debió haber analizado y valorado los contratos de trabajo, de manera correcta, objetiva y razonable, determinando si sus contratos se hallan dentro de los tres ejemplos señalados en los incisos a), b) y c) del art. 1.2 de la citada Resolución Administrativa 650/07. "Es decir, si los contratos que yo había suscrito con la universidad, eran ya sea por suplencia, licencias, baja médicas, descansos pre y post natales, declaraciones en comisión. Si eran tareas por necesidad de temporada o en entidad cuya fecha de cierre e actividades se encuentra predeterminada."(Sic); 3) No se valoró y considero a cabalidad conforme a la sana crítica y la verdad material, que a su persona se le otorgó "memorando"(sic) de designación Ítem 093 de 15 de noviembre de 2018 en el mismo cargo de Ingeniero Civil dependiente de la Sección de Proyectos y Obras de Construcción, lo que en definitiva significó que el contrato laboral a plazo fijo, quedó rescindido, pasando a convertirse la relación laboral en una de tipo indefinido con Ítem, pasando a gozar su persona de todos los beneficios y derechos laborales que implica, entre ellos de continuidad y estabilidad laboral, a no ser despedido de manera injustificada. A ello agrega que no existe prueba que demuestre que el Ítem se hubiera declarado nulo y que la Resolución Rectoral 0927/2018 de 4 de diciembre, en ninguna parte declaró nulo el Ítem, sino solo en suspenso, lo que demuestra que no es lo mismo, aclarando la propia Resolución Rectoral que se analizaría cada caso en particular, que en ningún momento se realizó; 4) Si bien conforme al art. 92 de la CPE, la UMRPSFXCH cuenta con plena facultad de nombrar autoridades, personal docente, administrativo y demás personal, así como elaborar y aprobar sus estatutos; no es menos evidente que la propia norma en su art. 46 establece parámetros dentro de los cuales se maneja el derecho laboral, por lo que las facultades de la Universidad no pueden ser ejercidas de manera discrecional sino en al marco de la normativa constitucional y legal vigente, cuya observancia es obligatoria conforme lo prevé el art. 48 de la CPE. En ese sentido no se podía alegar que el Ítem era nulo porque faltaba de presupuesto o falta de cualquier otro requisito establecido en los reglamentos de la Universidad; y, 5) Afirma además haber argumentado en su apelación por errónea aplicación de la Ley y violación del principio de inversión de la carga probatoria y lo dispuesto en el art. 48 de la CPE, toda vez que la Jueza de primera instancia deliberadamente desconoció la obligación dispuesta en el art. 22 de la Ley General del Trabajo (LGT), art. 14 de Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT) y la Resolución Administrativa 650/07 de 27 de abril de 2007, el refrendado de contratos a plazo fijo por parte de la oficina del trabajo, con la simple mención que su persona al haber recibido salarios y beneficios sociales, reconocía la validez de los contratos a plazo fijo y que por consiguiente mal podía ahora reclamarlos o amparar su pedido en dichos preceptos legales.

Planteada la apelación correspondiente, los Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitieron el Auto de Vista 083/2021 de 8 de febrero, a través del cual confirmaron la Sentencia de primera instancia sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. i)Durante el tiempo de la relación laboral con la mencionada Universidad, se elaboraron tres contratos adoptando que a la culminación de cada uno de los contratos el empleador procedería a pagar sus beneficios sociales, por lo que el depósito que realizó la Universidad a su cuenta constituía el pago de sus beneficios sociales de los cuales ya tenía conocimiento previo y que además ya habría consentido, debido a esa práctica en los contratos;
  2. ii)Conforme al art. 10.I del Decreto Supremo (DS) 28699 todo trabajador tiene dos opciones en caso de ser despedido, siendo dichas opciones excluyentes entre sí: A pedir el pago de beneficios sociales o solicitar la reincorporación laboral. Y que de antemano al saber su persona que se le pagaría sus beneficios sociales al final del contrato, por lo que su derecho de pedir reincorporación caducó;
  3. iii)Al haberse cancelado los beneficios sociales cada vez que el contrato se cumplía, la relación laboral de la Universidad con su persona llegaba a su fin y así se suscribió dos contratos o más a plazo fijo, ello conllevaba el inicio de una nueva relación laboral, por lo que en definitiva no podía aplicarse lo previsto en el DL 16187;
  4. iv)Hubo una aceptación tácita al pago de beneficios sociales ya que usó y gozó de dichos pagos a la conclusión de cada contrato a plazo fijo;
  5. v)En la apelación presentada, supuestamente no se cuestionó los fundamentos emitidos por la Jueza en cuanto al hecho de que el Ítem era nulo, porque se especificó la partida presupuestaria y tampoco se cumplió lo previsto en el Manual de Funciones de la UMRPSFXCH, para ser válida la otorgación del Ítem en su favor;
  6. vi)El motivo de declarar improbada la demanda, radicaba en el hecho de haber consentido con el pago de sus beneficios sociales.

Emitido el Auto de Vista 083/2021 de 8 de febrero, planteó recurso de casación en la forma y fondo sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. a)Existe una violación, interpretación errónea e indebida aplicación de la Ley en lo que respecta a lo previsto en el art. 10.I del DS 28699 de 1 de mayo de 2006; toda vez que en ambas instancias no han considerado que el espíritu y aplicación correcta de dicha norma, es que el trabajador en caso de ser despedido injustificadamente, tiene el derecho inviolable de elegir por el pago de beneficios o bien por su reincorporación. En ese contexto, resulta ilegal considerar que por el hecho de haber depositado en su cuenta el pago de beneficios sociales, resulta como un acto consentido por este más aún cuando no existe constancia de haber suscrito la planilla de liquidación, más cuando de su parte existe una objeción a dichas planillas. Asimismo no se consideró que luego de desafectación presentó dos escritos a la Universidad el primero rechazando la Circular RR.HH.DJBR y AFP 015/2018, en la que se me hacía conocer mi desvinculación y que debía presentar mi declaración de bienes y rentas, impugnación en la que manifestó encontrarse en desacuerdo, ya que contaba con Ítem siendo su intención de permanecer en su fuente laboral y no así el pago de beneficios sociales, así como también una nota de 22 de febrero de 2019 a través de la cual solicitaba la audiencia con el Rector para hacerle saber su situación de personal indefinido por contar con Ítem además de su intención de pretender permanecer en su puesto de trabajo; Los aspectos mencionados no fueron debidamente considerados por los Vocales lo que derivó en una interpretación errónea e indebida aplicación del art. 10.I del DS 28699 de 1 de mayo de 2006. Por todo ello, manifestó que se le vulneró su derecho al debido proceso en su componente de una valoración razonable y objetiva de la prueba, el derecho a ser juzgado por un Juez que actúe con imparcialidad y en igualdad de condiciones respecto de las partes ante la Ley, y el derecho a que sean aplicados y considerados en su favor los principios del derecho laboral (in dubio pro operario), la regla de la norma favorable, de la condición más beneficiosa, principio de continuidad de la relación laboral, principio intervencionista, principio de la primacía de la realidad y principio de no discriminación.
  1. b)Presentó casación en el fondo por violación de lo dispuesto en el art. 2 y 4 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, art. 4 inciso b) del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y art. 48 parágrafos I y II de la CPE, que dieron por supuesto que entre la Universidad y la ahora accionante existiría un consentimiento de que a la culminación del contrato se pagada el beneficio social y por consiguiente concluiría la relación laboral; los Vocales consideran que por el hecho de vencimiento del plazo del contrato a plazo fijo, el pago de beneficios sociales por depósito a su cuenta sin que exista constancia de firma de planilla de liquidación, sin que exista constancia de solicitud del trabajador del pago de los beneficios sociales, sólo con ello bastaría para concluir que no es aplicable lo previsto en el citado DL 16187 y lo establecido en el art. 4 inciso b) del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y art. 48 parágrafos I y II de la CPE que velan por el respeto al principio de continuidad de la relación laboral y la estabilidad laboral, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador; denunció que los Vocales tampoco valoraron sus tres contratos sucesivos con la Universidad, el hecho que se le canceló sus beneficios sociales a la culminación de los dos últimos contratos, significaba la conclusión de la relación laboral, toda vez que desde un inicio su persona fue contrata para tareas propias y permanentes de la institución, prueba de ello es la sucesiva contratación que se le hizo y la certificación extendida por la Oficina del Trabajo, donde claramente se demostró que la Universidad en ningún momento refrendó o visó los contratos suscritos con su persona, dando lugar a que dichos contratos jamás alcanzaron eficacia jurídica y por ende su cambio de trabajadora de plazo fijo a plazo indefinido, con todos los derechos laborales que le asisten, más aún si durante tres años continuos prestó sus servicios laborales en las mismas tareas propias y permanentes de la Universidad; como consecuencia de la vulneración de lo dispuesto en los arts. 2 y 4 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, art. 4 inciso b) del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y art. 48 parágrafos I) y II) de la CPE, se le dejó en completa indefensión lesionándose su derecho a la estabilidad laboral al igual que la continuidad laboral y al debido proceso en su vertiente del derecho a la valoración razonable y objetiva de la prueba además del derecho a que sean aplicados y considerados a su favor los principios del derecho laboral.
  1. c)Demandó la violación al debido proceso en su vertiente de la falta de congruencia y debida motivación en el Auto de Vista 083/2021 de 8 de febrero, por cuanto los Vocales en total incongruencia no tomaron en cuenta que pese a que en la parte considerativa inciso b) del Auto de Vista entendieron claramente como punto de apelación expresa, la denuncia que hizo en relación a la Juez de primera instancia quien ilegalmente concluyó que la asignación de Ítem no surtió efectos, porque no se estableció un presupuesto para ello, que en su otorgación no se habían dado cumplimiento a las normativas internas de la Universidad. Sin embargo los Vocales refirieron que sobre este punto no se presentó apelación, lo que significa falta de congruencia externa.
  1. d)Presentó recurso de casación toda vez que adolece de fundamentación y motivación el Auto de Vista cuestionado, en relación al punto de apelación expresado en el numeral 1.2) del memorial de apelación que lleva el título "Respecto de la supuesta nulidad de Ítem", en la que denunció que en ambas instancias afirmaron que el Ítem otorgado a su favor, fue dejado sin efecto en mérito a la Resolución Rectoral 097/2018 de 4 de diciembre, sin tomar en cuenta que de la sola lectura a la indicada Resolución Rectoral, claramente se verifica y concluye que en ninguna parte se dejó sin efecto el Ítem, sino simplemente en suspenso aclarándose que se iría a considerar cada caso en forma particular; sin embargo, este aspecto de ninguna manera puede obviar lo establecido en los arts. 46 y 48 de la CPE.
  1. e)En los fundamentos de forma en su recurso de casación, observó la falta de pronunciamiento expreso, en relación al punto apelado en el numeral 1.4) del memorial de apelación que lleva por título "en relación al tipo de trabajo que desempeñaba"; como omisión que afecta al debido proceso y la seguridad jurídica del resultado de un fallo. Ambas instancias concluyeron que el trabajo por el cual fue contratada al encontrarse vinculado al ramo de la construcción no podían considerarse como tareas propias y permanentes de la UMRPSFXCH. Afirma haber denunciado que no se hizo una valoración razonable y objetiva de la prueba aportada consistente en:
  2. e.1)Fotocopias de ocho oficios correspondiente al período comprendido entre 2016 y 2019 suscritas por autoridades del Departamento de infraestructura, Sección Obras y Proyectos de la UMRPSFXCH, dirigidas al Rector donde se advierte que su trabajo tiene cualidades de ser tareas propias y permanentes de la Universidad;
  3. e.2)La existencia de tres contratos sucesivos que daban cuenta clara de que su persona en ningún momento trabajó de manera temporal; toda vez que su trabajo desempeñado no culminaba al término de una gestión, sino que continuaba año tras año de forma permanente y propia de la Universidad en la Sección de proyectos y Obras de la Construcción de la Universidad;
  4. e.3)No se valoró la prueba referida al oficio emitido por la Oficina del Trabajo, donde claramente informaban que la Universidad jamás había hecho refrendar o visar ninguno de los tres contratos a plazo fijo que suscribió con su persona de manera sucesiva, año tras año. Lo que demostraba que los referidos contratos no alcanzaron eficacia jurídica, al sentir del art. 22 de la LGT, y art. 14 del RLGT, por lo que de acuerdo a lo previsto en la Resolución administrativa 650/07 de 27 de abril de 2007, el DL 16187 y el DS 28699, no se valoró que al no haber sido refrendados y por ende haber alcanzado eficacia jurídica, los contratos a plazo fijo suscritos con la Universidad ponen en evidencia que su trabajo fue de manera indefinida en tareas propias y permanentes de la Universidad;
  5. e.4)No se valoró el hecho plenamente demostrado de que el propio Rector mediante Resolución Rectoral 097/2018 de 4 de diciembre textualmente indicó "que los ITEMS de los trabajadores que fueron contratados a plazo fijo, que pasaron a plazo indefinido, quedaban en suspenso"(sic); es decir, la propia Autoridad reconoció que a partir de la emisión de los memorándums de designación realizado por el anterior Rector, su persona ya pasó a ser trabajadora a plazo indefinido;
  6. e.5)Los tres contratos a plazo fijo suscritos con la Universidad, no contienen ninguna de las características inmersas en los incisos a), b) y c) del artículo 1.2 de la Resolución Administrativa 650/07 de 27 de abril de 2007, que tiene que ver con los contratos temporales;
  7. e.6)Conforme a la jurisprudencia constitucional en relación a la consideración de trabajos en tareas propias y permanentes, se reconoció que no solamente se trata de trabajos que tenga que ver con la formación académica de personas, tal es así que conforme la , tuteló los derechos de un trabajador que fue contratado como vigilante nocturno, por considerar que dicho trabajo es propio y permanente de dicha entidad universitaria, en el área de administración de predios; Pese a toda la prueba aportada y fundamentos expuestos a fin de demostrar que su trabajo siempre fue en tareas propias y permanentes, resulta que los Vocales de apelación apoyándose para denegar en el hecho de que hubo una aceptación tácita del pago de sus beneficios sociales, por lo que resultaba irrelevante pronunciarse respecto de que las funciones que desempeñaba resultan propias y permanentes, lo que significó que pese haber apelado respecto de la falta de valoración razonable y objetiva de la prueba, así como también falta de motivación y fundamentación en relación a que su trabajo trataba de tareas propias y permanentes, los Vocales optaron por no pronunciarse, negándose a revisar si en efecto se había incurrido en violación del debido proceso en su vertiente de una valoración razonable de la prueba aportada y los fundamentos expuestos en relación al hecho de su trabajo era en tareas propias y permanentes;
  8. e.7)No obstante los fundamentos expuestos en el recurso de casación y la clara expresión de agravios sufridos y la lesión de derechos laborales y constitucionales del que fue objeto, por las dos autoridades judiciales de primera y segunda instancia, los Magistrados del Tribunal Supremo ahora demandados, emitieron el , declarando infundado, por lo que activa la presente acción de amparo constitucional en contra del Auto Supremo de referencia sobre la base de los siguientes argumentos:

Conforme se tiene del , los Magistrados concluyeron en afirmar que los presupuestos establecidos en la Jurisprudencia Constitucional, como es la , no se ajusta al caso concreto, por cuanto las tareas que realizaba su persona no pueden considerarse como propias y permanentes de la Universidad, ya que su actividad central es la formación académica, y no así la construcción, cuál era su función como Ingeniero Civil dependiente de Sección de Proyectos y Obras de Construcción.

Con el entendimiento referido, afirma que los Magistrados ahora demandados, lesionaron su derecho al trabajo, a la estabilidad y continuidad laboral, al debido proceso en cuanto a una valoración razonable y objetiva de la prueba, del derecho a ser juzgado por un Juez que actúe con imparcialidad e igualdad de condiciones respecto de las partes ante la Ley y del derecho a que sean aplicados y considerados en su favor los principios del derecho laboral.

Como fundamentos de la presente acción de amparo en contra de los Magistrados demandados, expone: 1) No se consideró a cabalidad y de manera correcta que la jurisprudencia en la que basa su recurso de apelación (), hace referencia al caso de un trabajador contratado por la misma Universidad para desempeñar el cargo de vigilante diurno, se entendió que dicha labor era propia y permanente de la entidad, sin que en ninguna parte se hubiera alegado que no se trataría de tareas propias y permanentes, porque la actividad principal de la Universidad fue la formación académica; 2) No se valoró de manera razonable y objetiva la prueba aportada de su parte, consistente en fotocopias de los ocho oficios, correspondientes al período comprendido entre 2016 y 2019, suscritas por autoridades del departamento de infraestructura, sección obras y proyectos de la Universidad, dirigidas al Rector, por lo que demostró que su trabajo tenía la cualidad de ser tareas propias y permanentes de la Universidad, tal es así que distintas autoridades de manera reiterada pedían su re contratación, ya que su labor era permanente y primordial para el funcionamiento de la Sección de Proyectos y Obras de la Construcción de la UMRPSFXCH; 3) No se valoró de manera objetiva y razonable la existencia de tres contratos sucesivos que daban cuenta clara de que mi trabajo, jamás fue de índole temporal toda vez que el trabajo que desempeñaba con concluía al terminar cada gestión, puesto que siempre era requerida y contratada, año tras año en las mismas funciones de Ingeniero Civil dependiente de la Sección de Proyectos y Obras de Construcción, por lo que su trabajo era propio y permanente; 4) No se valoró el Oficio emitido por la Oficina del Trabajo, en la que da cuenta que los tres contratos sucesivos suscritos con su persona, en ningún momento fueron refrendados o visados por la Universidad, lo que demuestra que dichos contratos no alcanzaron a tener eficacia jurídica al sentir del art. 22 de la LGT, y art. 14 del RLGT, por consiguiente tampoco se consideró ni valoró que de acuerdo a lo establecido en la Resolución Administrativa 650/07 de 27 de abril de 2007, el DL 16187 y el DS 28699, al no haber sido refrendados y por ende haber alcanzado eficacia jurídica, los contratos a plazo fijo suscritos con la Universidad legalmente se concluye que la relación laboral de su persona con la Universidad, desde un inicio siempre fue de carácter indefinido en tareas propias y permanentes de la Universidad; 5) No se valoró la Resolución Rectoral 097/2018 de 4 de diciembre que textualmente reconoció que al haberse otorgado Ítems, los trabajadores que fueron contratados a plazo fijo, pasaron a plazo indefinido; lo que pone en evidencia que el propio Rector reconoció que a partir de la emisión de los "memorandos" de designación realizado por el anterior rector, su persona ya pasó a ser trabajadora a plazo indefinido; 6) No se valoró ninguno de los tres contratos a plazo fijo suscritos con la Universidad, no contienen ninguna de las características o excepciones inmersas en los tres incisos a), b) y c) del art. 1.2 de la Resolución mencionada Resolución Administrativa 650/07 que tiene que ver con los contratos temporales; es decir, jamás se le contrató por una suplencia, licencia, baja médica, descansos pre y post natales declaraciones en comisión o por necesidad de temporada o entidad cuya fecha de cierre de actividades encuentra predeterminada, por lo que su trabajo si eran tareas propias y permanentes; 7) Manifestaron que resultaba irrelevante e innecesario determinar si su trabajo fue o no en tareas propias y permanentes, cuando la razón principal por la cual había perdido el proceso era por la aceptación tácita del pago de su beneficio social, realizado por la Universidad de forma unilateral mediante depósito en una cuenta bancaria; 8) Los Magistrados demandados, afirman que conforme se tiene del , existiría un acto consentido en la aceptación del pago de beneficios, toda vez que no existe constancia de que el ahora accionante hubiera expresado su disconformidad con dicho pago.

Afirma la lesión de sus derechos laborales y constitucionales que se han citado previamente por los siguientes motivos: i) De manera errónea se aplicó el art. 10.I del DS 28699, por cuanto el espíritu y aplicación correcta de dicha norma, toda vez que en el caso de un despido injustificado, el trabajador tiene el derecho inviolable de poder optar elegir y/o decidir por el pago de beneficios sociales o bien la reincorporación laboral, por lo que resulta ilegal considerar que el sólo hecho de depositar a su cuenta un emolumento por concepto de beneficios sociales, sin que el trabajador hubiera solicitado, tenga que implicar como hecho cierto que el trabajador habría conocido, consentido y aceptado dicho pago; ii) El acto unilateral del empleador de depositar a la cuenta del trabajador de un emolumento por concepto de pago de beneficios sociales, sin que el trabajador hubiera solicitado, y sin que se le hubiera hecho conocer al trabajador el monto de indemnización a fin de que pueda objetar negando la posibilidad de optar por recibir el pago u optar por la reincorporación laboral, se llegaría a un caos jurídico sin precedentes, que supondría el total desconocimiento de lo previsto en el DS 28699, DL 16187 y la Resolución Administrativa 650/07 de 27 de abril de 2007, donde las normas laborales ya no tendrían su razón de ser, dejando supeditado a un simple acto unilateral por parte del empleador; iii) No se ha considerado la presentación de dos notas dirigidas al Rectorado de la Universidad, en la que en la primera se rechaza la Circular RR.HH.DJBR y AFP 015/2018, a través de la cual se le hizo saber su desvinculación laboral, impugnando que tal aspecto no era correcto ya que contaba con Ítem y por ende m intención siempre el permanecer en su fuente laboral y no así el pago de sus beneficios sociales. Así también no se consideró el hecho cierto de que presentó una carta escrita de 22 de febrero de 2019, al Rectorado, a través de la cual solicitaba audiencia para hacer saber su intención de continuar en su fuente laboral; iv) Si bien en la Acción de Amparo Constitucional no es posible pasar a realizar una nueva valoración de la prueba, si es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba conforme a los lineamientos previstos en la y ; como en el presente caso en el que los Magistrados demandados no realizaron una valoración razonable y objetiva de la prueba aportada al proceso, toda vez que se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, omitiendo además de manera arbitraria la consideración de la prueba consistente en: iv.1) Los tres contratos sucesivos que dan cuenta de manera clara de que su trabajo en ningún momento fue de índole temporal, ya que cada año se requería su contratación para realizar tareas propias y permanentes de la Universidad; iv.2) No valoraron el Oficio emitido por la Oficina del Trabajo, en la que informa que en ningún momento se hizo visar o refrendar los tres contratos suscritos con su persona, por lo que no alcanzaron a tener eficacia jurídica dichos contratos al sentir del art. 22 de la LGT, art. 14 del RLGT, así como tampoco a lo previsto en la Resolución Administrativa 650/07 de 27 de abril de 2007, el DL 16187 y el DS 28699 al no haber sido refrendado y por ende haber alcanzado la eficacia jurídica; v) Omitieron considerar la prueba relacionada a la Resolución Rectoral 097/2018 de 4 de diciembre, en la que se reconoció "que al haberse otorgado ITEMS, los trabajadores que fueron contratados a plazo fijo, pasaron a plazo indefinido"(Sic); es decir que el propio Rector reconoció que a partir de la emisión de los memorándums de designación realizado por el anterior Rector, su persona pasó a ser trabajadora a plazo indefinido; vi) Las Autoridades demandadas se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad ya que en ninguna de los tres contratos a plazo fijo suscritos con la Universidad, se advierte se advierte que su persona hubiera sido contratada para cumplir tareas de suplencia, licencias, baja médica, descansos pre y post natal, declaraciones en comisión o por necesidad de temporada o en entidad cuya fecha de cierre se encuentre pre determinada; por lo que considera que no se hallaba en las excepciones establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 1.2 de la Resolución Administrativa 650/07 de 27 de abril de 2007; vii) Omitieron considerar la prueba consistente en fotocopias de los ocho oficios firmados por las autoridades de infraestructura Sección Obras y Proyectos de la Universidad dirigidas al Rector, a través de las cuales demostró que su trabajo tenía la cualidad de ser en tareas propias y permanentes de la Universidad, muestra de ello que varias autoridades solicitaban su re contratación ya que su labor era primordial y permanente para el funcionamiento de la sección referida; cita las ; ; y también hace mención como precedente contradictorio al , pronunciada por la misma Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia en un caso exactamente igual.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad y continuidad laboral y el derecho al debido proceso en sus vertientes de la valoración razonable y objetiva de la prueba, derecho a ser juzgado por un Juez imparcial, a la igualdad, además de los principios del derecho laboral al indubio pro operario, la regla de la norma favorable, la regla de la condición más beneficiosa, principio de la continuidad de la relación laboral, principio intervencionista, principio de la primacía de la realidad y principio de no discriminación, cita al respecto, los arts. 46, 48, 115, 116, 117 y 128 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: La Nulidad del , y se disponga a fin de que las autoridades demandadas, emitan una nueva Resolución en la que se efectúe una valoración razonable de la prueba presentada de su parte. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 3 de marzo de 2022, según consta en acta de fs. 109 a 130, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, por medio de su abogado, en el desarrollo de la audiencia ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante su legal notificación realizada el 10 de febrero de 2022, conforme cursa de fs. 106 a 107, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia programada. I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 023/2022 de 3 de marzo, cursante de fs. 131 a 137, concedió en parte la presente acción de amparo constitucional, disponiendo en consecuencia dejar sin efecto el , debiendo las autoridades demandadas emitir un nuevo fallo judicial debidamente fundamentado; tal determinación se dio sobre la base a los siguientes fundamentos:

  1. a)El Auto Supremo no dio una respuesta fundamentada a los argumentos identificados del Recurso de Casación, más bien, se señaló de manera genérica, en cuanto las tareas propias que realizaba la ahora recurrente, y se concluyó que estas no podrían considerarse desde ningún punto de vista como tarea propia o permanente de la institución, puesto que su actividad central de una universidad es la formación académica, rubro totalmente distinto al que realizaba la demandante; sin embargo, no se refirieron a la Relación Laboral de la Unidad en la que prestaba servicios la propia accionante, es decir, en la Unidad de Infraestructura y construcciones de la Universidad; obviamente que las pruebas, su consideración, su análisis y una apreciación en el marco del derecho al trabajo, es decir del código procesal del trabajo, no están regidas por una tarifa legal, sino que es el conjunto de las apreciaciones, de las pruebas que generen en el Juez una convicción, en el en el marco de la Sana Crítica y ese marco de la Sana Crítica, implica el conocimiento de las disposiciones principistas que tiene el derecho laboral y en el marco del derecho laboral debe hacerse aplicando esos principios, conforme se lo ha señalado en el recurso de casación, porque hubiera sido importante conocer también el criterio de las autoridades demandadas, empero no presentaron ningún informe;
  2. b)Se constata además que las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre los reclamos vertidos por la ahora accionante, en relación a la indebida o errónea aplicación del DS 28699 en su art. 10.I "sino que está reclamando que, la resolución hizo una consideración general de lo que dispone ese artículo y no así al reclamo efectuado de manera concreta por la ahora accionante, referente a que no aceptó el pago de sus beneficios sociales y optó por su reincorporación laboral, y tampoco analizaron el memorándum, si este estaba vigente o no estaba vigente, puesto que al emerger un ítem, de una decisión rectoral de una autoridad máxima de una entidad en este caso de la Universidad, si quedó sin efecto o no el tercer contrato, no hay pronunciamiento alguno respecto al mismo, entonces, resulta que cuando una motivación conforme a la jurisprudencia constitucional, es simplemente retórica no da respuesta clara y por tanto tampoco otorga un sustento jurídico respecto al problema planteado, en cuanto a la motivación y congruencia del Auto de Vista reclamado, tampoco en el Auto Supremo se encuentra una adecuada respuesta o consideración de ese motivo, de ahí porque del análisis de este Auto Supremo se puede establecer con meridiana claridad que es un Auto Supremo que adolece y es carente de una adecuada sistematización y respuesta de carácter motivada y fundamentada en cuanto a cada uno de los motivos del recurso de casación identificados en la propia resolución, además de que resulta incongruente el hecho de afirmar que el pago de beneficios sociales mediante un depósito unilateral pueda ser considerado como actos consentidos, al igual que se lo hizo con contratos anteriores, no es cierto que no se habría manifestado por ningún medio su disconformidad, es decir, esto resulta incongruente de la propia identificación del motivo respecto al cobro de beneficios sociales, pues la demanda de reincorporación laboral está basada en la emisión del memorándum de otorgación de ítem y no precisamente respecto a los pagos o no de los beneficios sociales, y de ahí porque la consideración del art. 10.I del DS 28699 resulta imprescindible en su análisis y en la subsunción de los hechos en los cuales se hace esta acción de defensa, alegando que el recurso de casación reclamó y no se respondió en el Auto Supremo ahora confutado."(sic);
  3. c)En cuanto a su situación de conversión de su relación laboral de una definida a indefinida, en consideración al DL 16187, tampoco se hace una subsunción respecto al memorándum de otorgación de ítem y la situación laboral de la ahora recurrente en el período comprendido de noviembre a diciembre del 2018, esos aspectos no pueden ser obviados en una resolución como es el Auto Supremo, por el que fueron debidamente reclamados y puestos a consideración de las autoridades ahora demandadas;
  4. d)En ese marco es viable la tutela de la presente acción en cuanto al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y al haber ingresado en una inconsistencia que vulnera el principio de congruencia en cuanto a la valoración probatoria, precisamente deviene en esta falta de motivación y fundamentación, vulnerándose consigo el derecho al debido proceso; y,
  5. e)En cuanto al derecho a la igualdad, al no haber sido reclamado como un derecho vulnerado, no es posible ingresar a analizar y tutelar el mismo. II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Contrato de Trabajo a Plazo Fijo de 10 de marzo de 2016, la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, representada por Eduardo Rivero Zurita y por Cristina Rosa Blancourt Calvo, contrataron a tiempo completo y plazo fijo los servicios de Carla Cecilia Loayza Arteaga, con cédula de identidad 3657071 expedido en Chuquisaca, Ingeniero Civil debiendo desempeñar dicho cargo de su profesión dependiente de la Sección Proyectos y Obras de Construcción dentro del Nivel doce, con las obligaciones y responsabilidades de acuerdo a su cargo, con una duración a partir del 12 de febrero de 2016 al 30 de diciembre de igual año (fs. 2 a 3).

II.2. A través de la Nota DPTO. INF. CITE 1332 de 13 de diciembre de 2016, la Jefatura del Departamento de Infraestructura de la UMRPSFXCH, solicitó al Rector de aquella Superior Casa de Estudios, la recontratación de la ahora accionante para la gestión 2017 y que debido a su aporte profesional que brinda en el desarrollo de los diferentes proyectos solicitados, es de gran importancia contar nuevamente con dicha profesional además de completar al equipo de trabajo de la Sección de Proyectos (fs. 16).

II.3. Mediante Nota SECC.PROY.CITE 058/2017 de 12 de abril, la Jefatura del Departamento de Infraestructura de la UMRPSFXCH; solicitó al Rector de la referida Universidad; se considera la recontratación de Carla Cecilia Loayza Arteaga, a fin de que siga desempeñando sus servicios profesionales en los distintos diseños de proyectos de infraestructura para las diferentes facultades de la Superior Casa de Estudios (fs. 18).

II.4. Por Contrato de Trabajo a Plazo Fijo de 23 de junio de 2017, la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, representada por Eduardo Rivero Zurita y por Gualberto Ichazu Baldivieso, contrataron a tiempo completo y plazo fijo los servicios de Carla Cecilia Loayza Arteaga, con cédula de identidad 3657071 expedido en Chuquisaca, Ingeniero Civil debiendo desempeñar dicho cargo de su profesión dependiente de la Sección Proyectos y Obras de Construcción dentro del Nivel quince, con las obligaciones y responsabilidades de acuerdo a su cargo, con una duración a partir del 6 de junio de 2017 al 15 de diciembre del mismo año (fs. 4 vta.).

II.5. A través de la Nota DPTO.INF.CITE 744 de 3 de noviembre de 2017, la Jefatura del Departamento de Infraestructura de la UMRPSFXCH; solicitó al Rector de aquella Superior Casa de Estudios, se considere la recontratación de la profesional Carla Cecilia Loayza Arteaga a fin de que siga aportando con sus conocimiento en el desarrollo de los proyectos que se vienen ejecutando en las diferentes unidades académicas y administrativas de la Universidad (fs. 17).

II.6. Mediante Contrato de Trabajo a Plazo Fijo de 15 de febrero de 2018, la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, representada por Eduardo Rivero Zurita y por Gualberto Ichazu Baldivieso, contrataron a tiempo completo y plazo fijo los servicios de Carla Cecilia Loayza Arteaga, con cedula de identidad 3657071 expedido en Chuquisaca, Ingeniero Civil debiendo desempeñar dicho cargo de su profesión dependiente de la Sección Proyectos y Obras de Construcción dentro del Nivel quince, con las obligaciones y responsabilidades de acuerdo a su cargo, con una duración a partir del 1 de febrero de 2018 al 31 de diciembre de igual año (fs. 5 vta.).

II.7. A través del "Memorando"(sic) 093 designación de 15 de noviembre de 2018, Eduardo Rivero Zurita en su condición de Rector de la Universidad Mayor Real y Pontifica de San Francisco Xavier de Chuquisaca, designó a Carla Cecilia Loayza Arteaga el Ítem Administrativo con cargo a la planilla presupuestaria gestión 2018 a partir del 15 de noviembre del mismo año (fs. 6).

II.8. Mediante la Nota DPTO. INF. 674 de 20 de noviembre de 2018, la Jefatura del Departamento de Infraestructura de la UMRPSFXCH; solicitó al Rector de aquella Superior Casa de Estudios, se considere la recontratación de la profesional Carla Cecilia Loayza Arteaga a fin de que siga aportando con sus conocimiento en el desarrollo de los proyectos que se vienen ejecutando en las diferentes unidades académicas y administrativas de la Universidad (fs. 19).

II.9. A través de la Circular RR.HH. DJBR y AFP 015/2018 de 3 de diciembre, la Dirección de Recursos Humanos de la UMRPSFXCH, instó a los servidores de aquella Superior Casa de Estudios que a la culminación de sus contratos el 14 o 31 de diciembre de 2018, a realizar inmediatamente su Declaración de Bienes y Rentas ante la Contraloría General del Estado (fs. 13).

II.10. Por Resolución Rectoral 0927/2018 4 de diciembre, el Rector de la Superior Casa de Estudios conjuntamente Secretaria General, dispusieron "dejar en suspenso los memorandos del personal contratado a plazo fijo y que pasaron a contrato indefinido (ITEM)"(sic), a si también los memorándums de incremento en los niveles salariales de los funcionarios administrativos emitidos en los períodos de septiembre a noviembre de 2018 y los que se hubieren dispuesto para el mes de diciembre. Debiendo procederse con el análisis detallado caso por caso, "según la pertinencia y emitirse los nuevos memorandos si corresponde"(sic)(fs. 7).

II.11. Mediante Nota de 18 de diciembre de 2018, presentada ante la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Mayor Real y Pontifica de San Francisco Xavier de Chuquisaca, Carla Cecilia Loayza Arteaga, impugnó la Circular RR.HH. DJBR y AFP 015/2018 de 3 de diciembre, a tiempo de manifestar que al haberse suspendido el memorándum otorgado paso a constituirse en servidor con contrato indefinido (fs. 8 a fs. 10).

II.12. A través de la Nota RR.HH. OF. 0838 de 21 de diciembre de 2018, Alex Jadue Calvo, Director a.i. de Recursos Humanos de la UMRPSFXCH; desestimó la impugnación planteada por la ahora accionante mediante Nota de 18 de diciembre de 2018 (fs. 11).

II.13. Mediante Nota SECC. PROY. CITE 001/2019 de 4 de enero, la Jefatura del Departamento de Infraestructura de la UMRPSFXCH; solicitó al Rector de aquella Superior Casa de Estudios, se considere la recontratación de la profesional Carla Cecilia Loayza Arteaga a fin de que siga aportando con sus conocimiento en el desarrollo de los proyectos que se vienen ejecutando en las diferentes unidades académicas y administrativas de la Universidad, en particular en el proyecto Hidrosanitario indispensable para la presentación de proyectos a Diseño Final (fs. 21 vta.).

II.14. A través de la Nota de 22 de febrero de 2019, dirigida a Sergio Milton Padilla Cortez, en su condición de Rector de la UMRPSFXCH; Carla Cecilia Loayza Arteaga, solicitó audiencia a fin de exponer su situación laboral (fs. 12).

II.15. Mediante memorial 19 de marzo de 2019, Carla Cecilia Loayza Arteaga, demandó a la Universidad Mayor Real Pontificia San Francisco Xavier de Chuquisaca, por reincorporación laboral y reconocimiento de sus derechos laborales y pago de sueldos devengados (fs. 27 a 31).

II.16. Mediante Sentencia 18/2020 de 21 de julio, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, declaró improbada la demanda de reincorporación laboral y reconocimiento de sus derechos laborales y pago de sueldos devengados (fs. 32 a 43).

II.17. Mediante memorial presentado el 14 de septiembre de 2020, Carla Cecilia Loayza Arteaga, presentó recurso de apelación en contra de Sentencia 18/2020 de 21 de julio, emitido por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercera de Capital del departamento de Chuquisaca (fs. 44 a 50).

II.18. A través del Auto de Vista 083/2021 de 8 de febrero, la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dispuso confirmar la Sentencia 18/2020 de 21 de julio, emitido por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercera de Capital del departamento de Chuquisaca (fs. 51 a 57).

II.19. A través del memorial presentado el 9 de marzo de 2021, Carla Cecilia Loayza Arteaga presentó ante la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, recurso de casación en el fondo y la forma en contra del Auto de Vista 083/2021 de 8 de febrero (fs. 58 a 68 vta.).

II.20. Mediante , la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia declaró infundado el recurso de casación (fs. 70 a 74).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La ahora peticionante de tutela, denunció que los Magistrados ahora demandados, lesionaron su derecho al trabajo, a la estabilidad y continuidad laboral, al debido proceso en cuanto a una valoración razonable y objetiva de la prueba, del derecho a ser juzgado por un Juez que actúe con imparcialidad e igualdad de condiciones respecto de las partes ante la Ley y del derecho a que sean aplicados y considerados en su favor los principios del derecho laboral; toda vez que contando con más de dos contratos sucesivos de trabajo y realizar tareas propias y permanentes de la empresa, con escasa y errónea valoración y fundamentación rechazaron su recurso de casación en la forma y fondo bajo los siguientes puntos demandados: 1) Las tareas propias y permanentes de la empresa no solo están ligadas a la formación académica, sino que también se realizan otras tareas que son propias y permanentes, cita como recedente la ; 2) No se valoró de manera objetiva los distintos oficios emitidos por los responsables de la Unidad de Infraestructura de la UMRPSFXCH, solicitando al Rector la contratación de su persona, para realizar tareas propias y permanentes de la Superior Casa de Estudios; 3) No se valoró de manera objetiva la existencia de tres contratos sucesivos en la que se demuestra el tipo de trabajo permanente y propio de la Universidad; 4) No se valoró el oficio emitido por la Oficina del trabajo, a través de la cual dan cuenta que los tres contratos de trabajo sucesivos suscritos con su persona, la Universidad no los hizo refrendar o visar por dicha repartición gubernamental; 5) No se valoró la Resolución Rectoral 097/2018 de 4 de diciembre a través de la cual reconoció que al haberse otorgado Ítems, los trabajadores que fueron contratados a plazo fijo, pasaron a plazo indefinido; 6) Los tres contratos sucesivos suscritos con la Universidad, de ninguna manera se acomodan a las características o excepciones inmersas en los incisos a), b) y c) del art. 1.2 de la Resolución Administrativa 650/07 de 27 de abril de 2007 referidos a contratos temporales; es decir, en ningún momento fue contratada por una suplencia, licencia, baja médica, descansos pre y post natales declaraciones en comisión o por necesidad de temporada o entidad cuya fecha de cierre de actividades encuentra predeterminada, por lo que su trabajo si eran tareas propias y permanentes; 7) Los Magistrados ahora demandados, manifestaron que resultaba irrelevante e innecesario determinar si su trabajo fue o no en tareas propias y permanentes cuando la razón principal por la cual había perdido el proceso era por la aceptación tácita del pago de su beneficio social realizado por la Universidad de forma "unilateral" mediante depósito en una cuenta bancaria; 8) Los referidos Magistrados, firman que conforme se tiene del , existiría un acto consentido en la aceptación del pago de beneficios, toda vez que no existe constancia de que el ahora accionante hubiera expresado su disconformidad con dicho pago; en ese sentido solicita que se le conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se declare la nulidad del citado , y se disponga a fin de que las Autoridades demandadas, emitan una nueva Resolución en la que se efectúe una valoración razonable de la prueba presentada de su parte. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: i) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; ii) Los contratos laborales de plazo indefinido como regla y el carácter excepcional de los contratos a plazo fijo, provisionales, transitorios, temporales y la conversión de estos últimos a relaciones laborales de carácter indefinido; y, iii) Análisis del caso concreto. III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la , asumió el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las y , citadas anteriormente, fue modulada por la -en casos de resoluciones judiciales o administrativas de última instancia, que conoce la justicia constitucional, dado el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional-; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2. Los contratos laborales de plazo indefinido como regla y el carácter excepcional de los contratos a plazo fijo, provisionales, transitorios, temporales y la conversión de estos últimos a relaciones laborales de carácter indefinido

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

La jurisprudencia constitucional pronunciada en la , estableció expresamente que de manera excepcional es posible que el empleador requiera uno o varios trabajadores para efectuar tareas transitorias, provisionales, temporales, no relacionados con la actividad principal, justificando la celebración de contratos a plazo fijo; consiguientemente, se infiere que los contratos laborales de plazo indefinido se instituyen como regla; puesto que, tienen que ver con la naturaleza del trabajo o la prestación de servicio, relacionado con la actividad principal que desarrolla el empleador o el giro ordinario de la empresa -como reconoce implícitamente la citada jurisprudencia-, siendo necesario consignar estas características en los contratos laborales con la mayor precisión, a fin de evitar fraudes o simulaciones en la celebración de contratos laborales, sin perjuicio de que sean susceptibles de verificación por la autoridad administrativa y el carácter irrenunciable de los derechos laborales11. Lo que permite concluir que los primeros contratos alcanzan un carácter excepcional o extraordinario.

En sintonía con la citada jurisprudencia constitucional, es pertinente citar el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT) que a la letra dice:

"En los contratos de plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio" (el resaltado fue añadido). Norma que reconoce expresamente la reconducción laboral, precautelando la continuidad y estabilidad laboral, a tono con el sistema normativo de protección al trabajador, a fin de evitar los fraudes y simulaciones en los contratos laborales, en sintonía con el reconocimiento de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitor desde la gestación hasta un año de edad del hijo, aún en aquellos casos de contratos (temporales, eventuales o de obra) celebrados bajo modalidades destinados a eludir el cumplimiento de las garantías y beneficios laborales (art. 5.II del DS 0012 de 19 de febrero de 2009).

En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional expresada en la 12, efectuando una interpretación sistematizada de las normas laborales, estableció supuestos de conversión de contratos laborales a plazo fijo, en relaciones laborales de carácter indefinido:

Conforme las disposiciones legales señaladas, los contratos a plazo fijo se convertirán en contratos indefinidos en los siguientes casos:

  1. 1)Cuando existe la denominada tacita reconducción, tal como establece el art. 21 de la LGT.
  1. 2)Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL 16187); es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido.
  1. 3)Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa, por lo que, a este efecto el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social antes del visado de los contratos de trabajo debe realizar la verificación correspondiente (las negrillas fueron añadidas).

El complejo normativo y la jurisprudencia citada y glosada precedentemente, despliegan un régimen de protección de los trabajadores, otorgando a las relaciones laborales un carácter estable y permanente, fijando paralelamente la prohibición o proscripción del despido arbitrario o injustificado, para librar a los trabajadores de los caprichos, represalias, ligerezas y manipulaciones del empleador en la celebración de los contratos, dotándole de un ambiente seguridad, paz, confianza en las relaciones laborales; estado de protección que lógicamente no es absoluto; puesto que, el empleador puede desvirtuarlo con suficiente y pertinente carga probatoria en sede administrativa o judicial.

En esa comprensión, respecto al primer caso reconoció expresamente la tacita reconducción a contrato laboral indefinido, en el primer caso, ante la continuidad de la prestación de servicios por el trabajador una vez vencido la vigencia del primer contrato de trabajo a plazo fijo, precisamente en aplicación u observancia a los principios de primacía de la relación laboral o primacía de la realidad, de no discriminación y de inversión de la prueba; con el añadido de la prohibición de contratos de trabajadores provisorios, cuando se traten de tareas propias y permanentes, lo que equivale a la conversión de aquellos contratos, bajo la modalidad de contratos de plazo indefinido, precisamente en aplicación u observancia a los principios de primacía de la relación laboral o primacía de la realidad, de no discriminación y de inversión de la prueba.

III.3. Análisis del caso concreto

La ahora demandante de tutela, considera que los Magistrados ahora demandados, lesionaron su derecho al trabajo, a la estabilidad y continuidad laboral, al debido proceso en cuanto a una valoración razonable y objetiva de la prueba, del derecho a ser juzgado por un Juez que actúe con imparcialidad e igualdad de condiciones respecto de las partes ante la Ley y del derecho a que sean aplicados y considerados en su favor los principios del derecho laboral; toda vez que contando con más de dos contratos sucesivos de trabajo y realizar tareas propias y permanentes de la empresa, con escasa y errónea valoración y fundamentación rechazaron su recurso de casación en la forma y fondo bajo los siguientes puntos demandados:

  1. a)Las tareas propias y permanentes de la empresa no solo están ligadas a la formación académica, sino que también se realizan otras tareas que son propias y permanentes, cita como recedente la ;
  2. b)No se valoró de manera objetiva los distintos oficios emitidos por los responsables de la Unidad de Infraestructura de la UMRPSFXCH, solicitando al Rector la contratación de su persona, para realizar tareas propias y permanentes de la Superior Casa de Estudios;
  3. c)No se valoró de manera objetiva la existencia de tres contratos sucesivos en la que se demuestra el tipo de trabajo permanente y propio de la Universidad;
  4. d)No se valoró el oficio emitido por la Oficina del trabajo, a través de la cual dan cuenta que los tres contratos de trabajo sucesivos suscritos con su persona, la Universidad no los hizo refrendar o visar por dicha repartición gubernamental;
  5. e)No se valoró la Resolución Rectoral 097/2018 de 4 de diciembre a través de la cual reconoció que al haberse otorgado Ítems, los trabajadores que fueron contratados a plazo fijo, pasaron a plazo indefinido;
  6. f)Los tres contratos sucesivos suscritos con la Universidad, de ninguna manera se acomodan a las características o excepciones inmersas en los incisos a), b) y c) del art. 1.2 de la Resolución Administrativa 650/07 de 27 de abril de 2007 referidos a contratos temporales; es decir, en ningún momento fue contratada por una suplencia, licencia, baja médica, descansos pre y post natales declaraciones en comisión o por necesidad de temporada o entidad cuya fecha de cierre de actividades encuentra predeterminada, por lo que su trabajo si eran tareas propias y permanentes;
  7. g)Los Magistrados ahora demandados, manifestaron que resultaba irrelevante e innecesario determinar si su trabajo fue o no en tareas propias y permanentes cuando la razón principal por la cual había perdido el proceso era por la aceptación tácita del pago de su beneficio social realizado por la mencionada Universidad de forma unilateral mediante depósito en una cuenta bancaria;
  8. h)Los Magistrados demandados, firman que conforme se tiene del , existiría un acto consentido en la aceptación del pago de beneficios, toda vez que no existe constancia de que el ahora accionante hubiera expresado su disconformidad con dicho pago.

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Tribunal Constitucional Plurinacional29 de noviembre de 20221404/2022-S1Fuente oficial