Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 29 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 45618-2022-92-AAC Departamento: Chuquisaca
Partes: Carla Cecilia Loayza Arteaga contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico III.1. "La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso" de la , en el que se abordó el instituto de la relevancia constitucional. Ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:
I. ANTECEDENTES
La impetrante de tutela considera que fueron lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad y continuidad laboral y el derecho al debido proceso en sus vertientes de la valoración razonable y objetiva de la prueba, derecho a ser juzgado por un Juez imparcial, a la igualdad, además de los principios del derecho laboral al indubio pro operario, la regla de la norma favorable, la regla de la condición más beneficiosa, principio de la continuidad de la relación laboral, principio intervencionista, principio de la primacía de la realidad y principio de no discriminación; toda vez que, 1) Las tareas propias y permanentes de la empresa no solo están ligadas a la formación académica, sino que también se realizan otras tareas que son propias y permanentes, cita como recedente la ; 2) No se valoró de manera objetiva los distintos oficios emitidos por los responsables de la Unidad de Infraestructura de la UMRPSFXCH, solicitando al Rector la contratación de su persona, para realizar tareas propias y permanentes de la Superior Casa de Estudios; 3) No se valoró de manera objetiva la existencia de tres contratos sucesivos en la que se demuestra el tipo de trabajo permanente y propio de la Universidad; 4) No se valoró el oficio emitido por la Oficina del trabajo, a través de la cual dan cuenta que los tres contratos de trabajo sucesivos suscritos con su persona, la Universidad no los hizo refrendar o visar por dicha repartición gubernamental; 5) No se valoró la Resolución Rectoral 097/2018 de 4 de diciembre a través de la cual reconoció que al haberse otorgado Ítems, los trabajadores que fueron contratados a plazo fijo, pasaron a plazo indefinido; 6) Los tres contratos sucesivos suscritos con la Universidad, de ninguna manera se acomodan a las caracteristicas o excepciones inmersas en los incisos a), b) y c) del art. 1.2 de la Resolución Administrativa 650/07 de 27 de abril de 2007 referidos a contratos temporales; es decir, en ningún momento fue contratada por una suplencia, licencia, baja médica, descansos pre y post natales declaraciones en comisión o por necesidad de temporada o entidad cuya fecha de cierre de actividades encuentra predeterminada, por lo que su trabajo si eran tareas propias y permanentes; 7) Los Magistrados ahora demandados, manifestaron que resultaba irrelevante e innecesario determinar si su trabajo fue o no en tareas propias y permanentes cuando la razón principal por la cual habla perdido el proceso era por la aceptación tácita del pago de su beneficio social realizado por la Universidad de forma "unilateral" mediante depósito en una cuenta bancaria; 8) Los referidos Magistrados, firman que conforme se tiene del , existiría un acto consentido en la aceptación del pago de beneficios, toda vez que no existe constancia de que el ahora accionante hubiera expresado su disconformidad con dicho pago; en ese sentido solicita que se le conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se declare la nulidad del citado , y se disponga a fin de que las Autoridades demandadas, emitan una nueva Resolución en la que se efectué una valoración razonable de la prueba presentada de su parte.
Siendo esa la problemática identificada en la , la misma ha sido resuelta; por lo que en revisión a través de dicha Resolución Constitucional se dispuso: "...1° CONCEDER la tutela impetrada, respecto a la falta de fundamentación motivación y congruencia en su elemento de la valoración de la prueba, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional; y, 2° DENEGAR la tutela solicitada respecto al derecho a la igualdad, disponiendo dejar sin efecto el , emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que emita un nuevo Auto Supremo conforme los lineamientos precedentemente mencionados.". Determinación que se adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos: Siendo que la acción de amparo constitucional radica en el hecho de que el Auto Supremo ahora cuestionado no valoró objetivamente las pruebas y su condición de trabajadora, donde además desempeñaba tareas propias y permanentes dentro de la UMRPSFXCH, por lo que, su trabajo se constituía por tiempo indefinido; razón por la cual solicita se proteja su inamovilidad laboral.
A fin de resolver la presente problemática, se ingresa a analizar cada una de las sub problemáticas identificadas en el objeto procesal a la luz del emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia. 1) Las tareas propias y permanentes de la empresa no solo están ligadas a la formación académica, sino que también se realizan otras tareas que son propias y permanentes, cita como recedente la .
De la lectura al Auto Supremo ahora cuestionado, este a momento de verificar el caso en particular, únicamente se limita a referir que la situación jurídica de la recurrente Carla Cecilia Loayza Arteaga, no se ajusta al caso de que desempeñaba tareas propias y permanentes dentro de la Universidad; sin exponer taxativamente qué tareas desempeñaba la ahora accionante o realizar una labor de diferenciación entre las tareas propias y permanentes. Por lo mencionado, el , no cuenta con la debida fundamentación y motivación sobre este punto; razón por la cual corresponde conceder la tutela sobre esta primera sub problemática.
- 2)No se valoró de manera objetiva los distintos oficios emitidos por los responsables de la Unidad de Infraestructura de la UMRPSFXCH, solicitando al Rector la contratación de su persona, para realizar tareas propias y permanentes de la Superior Casa de Estudios.
Habrá que considerar, que al interior de la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca existe un Departamento de Infraestructura con partida presupuestaria propia y permanente, la que realiza todo el tiempo determinadas tareas, que si bien no se encuentran ligadas al objetivo principal (formación académica estudiantil), no deja de ser menos evidente que otras reparticiones también realizan tareas propias y permanentes para el andamiaje del buen funcionamiento de la Universidad, como es en el caso de autos, el Departamento de Infraestructura, seguramente con una carga presupuestaria anual comprendida en el POA correspondiente; por lo que, obviar dicha repartición, resulta discrecional y que no responde a la verdad de los hechos y las tareas que se cumplen al interior de la Universidad por las distintas dependencias que coadyuvan al fin principal como es la formación académica estudiantil. Por lo mencionado, se evidencia que el Auto Supremo ahora cuestionado, no cuenta con la debida fundamentación y motivación en relación a las tareas permanentes y propias desempeñadas por la ahora accionante, debiendo en todo caso compulsar objetivamente y sustentar probatoriamente la decisión que vaya a asumir en la especie; razón por la cual, corresponde conceder la tutela sobre esta segunda problemática reclamada.
- 3)No se valoró de manera objetiva la existencia de tres contratos sucesivos en la que se demuestra el tipo de trabajo permanente y propio de la Universidad.
Conforme a lo descrito precedentemente, se tiene una verdad material, la existencia de tres contratos sucesivos suscritos por la Universidad con Carla Cecilia Loayza Arteaga, prueba documental que no fue mencionada mucho menos valorada por las Autoridades actualmente demandadas, quienes si bien hicieron mención al Decreto Ley 16187 que prohíbe más de dos contrataciones a tiempo limitado o fijo; sin embargo, en el caso de autos, de ninguna manera compulsaron la prueba a la luz de la normativa realizando la tarea de subsunción o no en el caso analizado; más al contrario, de manera discrecional sin ningún respaldo probatorio concluyeron en afirmar que la ahora accionante no cumplía tareas propias y permanentes de la Universidad en el departamento de Infraestructura; cuando de una compulsa objetiva, se tiene que ella realizaba tareas comunes y permanentes de dicha casa de estudios; asimismo aun cuando cursa notas de dicha repartición de Infraestructura en la que solicitan y sugieren su recontratación en tareas propias y permanentes de la Universidad, en tal sentido, corresponde conceder la tutela sobre esta tercera sub problemática.
- 4)No se valoró el oficio emitido por la Oficina del trabajo, a través de la cual dan cuenta que los tres contratos de trabajo sucesivos suscritos con su persona, la Universidad no los hizo refrendar o visar por dicha repartición gubernamental.
De la lectura al , ahora cuestionado, no aborda valoración alguna sobre la misiva expedida por la Oficina del Trabajo que aduce la ahora peticionante de tutela, aspecto que confirma una vez más la falta de motivación en el acto jurisdiccional emanado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; razón por la que sobre esta cuarta sub problemática corresponde conceder la tutela.
- 5)No se valoró la Resolución Rectoral 0927/2018 de 4 de diciembre a través de la cual reconoció que al haberse otorgado Ítems, los trabajadores que fueron contratados a plazo fijo, pasaron a plazo indefinido.
Al respecto, de la lectura al , emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; este de ninguna manera realizó valoración alguna sobre dicha Resolución Rectoral 0927/2018 de 4 de diciembre y adecuando a la situación jurídica laboral de la ahora accionante; razón por la cual sobre esta quinta sub problemática, corresponde conceder la tutela.
6) Los tres contratos sucesivos suscritos con la Universidad, de ninguna manera se acomodan a las características o excepciones inmersas en los incisos a), b) y c) del art. 1.2 de la Resolución Administrativa 650/07 de 27 de abril de 2007 referidos a contratos temporales; es decir, en ningún momento fue contratada por una suplencia, licencia, baja médica, descansos pre y post natales declaraciones en comisión o por necesidad de temporada o entidad cuya fecha de cierre de actividades encuentra predeterminada, por lo que su trabajo si eran tareas propias y permanentes.
Existen tres contratos de trabajo a plazo fijo de suscritos entre la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca y Carla Cecilia Loayza Arteaga (10 de marzo de 2016, 23 de junio de 2017 y 15 de febrero de 2018) a fin de que cumpla funciones profesionales como Ingeniero Civil dependiente de la Sección de Proyectos y Obras de Construcción de la citada Universidad, en la que debía realizar tareas propias y regulares de dicha repartición. No obstante lo mencionado, el , no realiza una valoración de dichos contratos de trabajo a la luz de la Jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que aquellos contratos a plazo fijo se convertirán en indefinidos cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo conforme establece el Decreto Ley 16187; máxime, si se han suscrito más de dos contratos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la entidad; como en el caso de autos, en el que consta tres contratos suscritos en favor de la ahora accionante, quien debía desempeñar tareas de Ingeniero Civil dentro del departamento de Infraestructura de la UMRPSFXCH; aspecto que no fue valorado por el Auto Supremo ahora cuestionado, mucho menos sustentó su posición respecto a afirmar que las tareas desarrolladas por la accionante, no se tratarían propias y permanentes dentro de la entidad o que se acomoden a las características o excepciones inmersas en los incisos a), b) y c) del art. 1.2 de la Resolución Administrativa 650/07 de 27 de abril de 2007; razón por la cual, sobre esta punto, corresponde conceder la tutela.
- 7)Los Magistrados ahora demandados, manifestaron que resultaba irrelevante e innecesario determinar si su trabajo fue o no en tareas propias y permanentes cuando la razón principal por la cual había perdido el proceso era por la aceptación tácita del pago de su beneficio social realizado por la Universidad de forma unilateral mediante depósito en una cuenta bancaria.
El efectivamente refiere que el trabajador a la culminación de su contrato laboral tiene dos opciones: acogerse a la indemnización de beneficios sociales o bien optar por la recontratación, refiriendo en el caso de autos, que sus beneficios sociales fueron depositados en su cuenta personal, sin que exista ningún medio de su disconformidad, por lo que optó por su desvinculación laboral. Dicho criterio resulta alejado de los principios indubio pro operario. En el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, existe un entendimiento conforme a la normativa legal aplicable al caso, en la que se llega a proteger al trabajador cuando se lo contrata con más de dos contratos sucesivos en tareas propias y permanentes de la entidad contratante; como en el caso de autos, en el que conforme se tiene señalado precedentemente se contrató a la ahora accionante en tareas propias y permanentes de la Universidad y que bajo el camuflado contrato a plazo fijo, se mantenía en sus funciones propias del departamento de Infraestructura de la UMRPSFXCH; razón por la cual corresponde conceder la tutela sobre este punto.
- 8)Los Magistrados demandados, afirman que conforme se tiene del , existiría un acto consentido en la aceptación del pago de beneficios, toda vez que no existe constancia de que el ahora accionante hubiera expresado su disconformidad con dicho pago.
Esta sub problemática octava tiene relación con la precedente sub problemática punto siete ya analizada; razón por la cual a fin de evitar reiteraciones innecesarias, ya se tiene por respondida en la sub problemática anterior; en tal sentido, corresponde conceder la tutela sobre esta última sub problemática.
De lo desarrollado precedentemente, se tiene que emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no cuenta con la debida fundamentación y motivación respecto al caso en particular precedentemente mencionado; al respecto, es importante recordar conforme se tiene en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional en sentido que la fundamentación radica en la aplicación de la norma e interpretación de la misma al caso en particular además realizando una compulsa de las pruebas que rodean al caso, de manera que brinde un razonamiento lógico juicio del caso en particular, en la que se advierte las razones que motivaron al juzgador a adoptar determinada decisión en el caso, de manera sustentada y motivada; aspecto, que en el caso del , no ha cumplido correspondiendo conceder la presente acción de amparo constitucional.
A lo mencionado, se adiciona que las autoridades demandadas, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional programada en el presente caso; motivo por el cual surge la presunción de veracidad sobre los aspectos denunciados por la ahora peticionante de tutela, sobre los puntos demandados. Respecto al derecho a la igualdad, este solamente fue mencionado por la accionante dentro del petitorio de su memorial de esta acción de amparo, sin que se fundamente en qué sentido se vulneró este derecho, por lo que no corresponde emitir criterio alguno sobre este punto en particular. En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la , respecto a conceder la tutela por falta de fundamentación motivación y congruencia en su elemento de la valoración de la prueba y denegar respecto al derecho a la igualdad, disponiendo dejar sin efecto el , y se emita un nuevo Auto Supremo solicitado por Carla Cecilia Loayza Arteaga; empero, considera que de su Fundamento Jurídico III.1. "La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso", debió suprimirse lo atinente al instituto de la relevancia constitucional, el cual fue abordado; ya que el mismo es contrario al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos, además que en el presente caso no llego a ser aplicado.
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa. Por su parte, la sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:
"(i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables.
Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.
Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho.
Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la , puesto que de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta.
II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).
El SIDH, conformado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció, a través de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8 núm. 1 de la CADH8, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas.
En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una Resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.
Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias10 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una Resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, tiene el deber de atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.
Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria.
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