Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1404/2022-S2 Sucre, 17 de octubre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 45064-2022-91-AAC Departamento: Pando
En revisión la Resolución AAC 107/2021 de 29 de diciembre, cursante de fs. 90 a 91 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Sonia Puerta Bigabriel contra Ana María Aguilar Mora, Autoridad Sumariante de la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2021, cursante de fs. 36 a 39, la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Instaurado un proceso administrativo en su contra por la Autoridad Sumariante de la CNS Regional Pando -ahora demandada-, esta emitió la Resolución Sumarial Final 01/2021 de 30 de agosto, dictaminando sancionarla con la suspensión de funciones por treinta días sin goce de haberes; fallo que impugnó por recurso de revocatoria, resuelto con la emisión de la Resolución ASU R.R. 01/2021 de 28 de septiembre; determinación notificada el 6 de octubre de ese año, de manera personal, que ratificó la Resolución Sumarial citada; aspecto por el cual, el 18 de octubre del indicado año, presentó recurso jerárquico que no fue admitido arguyendo su interposición fuera del plazo previsto por la normativa aplicable; debido a ello, planteó recurso de reposición, mereciendo como respuesta el Auto administrativo de 25 de octubre de 2021, que estableció la ejecutoria de la Resolución ASU R.R. 01/2021, aspecto que consideraría vulneratorio de derechos y garantías.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, al juez natural y a la impugnación, citando al efecto el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:
- a)La nulidad de los Autos de 20 y 25 de octubre de 2021, debiendo la demandada remitir antecedentes conforme manda "...la ley 2341 articulo 66 ante el superior en grado..." (sic); y,
- b)Se imponga el pago de costas, costos, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 84 a 89 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, reiteró los argumentos de la acción tutelar, y ampliándolos señaló que:
- 1)La ley establece claramente que contra el recurso de revocatoria correspondería el jerárquico, esto de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo, la cual indica que, una vez recibido el mismo debería ser elevado al superior en grado; en el presente caso, la demandada se atribuiría directamente aquello y lo resolvería; y,
- 2)El art. 180.II de la CPE garantiza el principio de impugnación dentro los procesos judiciales y administrativos; por lo que, se debió remitir antecedentes a la autoridad correspondiente, para que esta pueda sustanciarla conforme a derecho.
I.2.2. Informe de la demandada
Ana María Aguilar Mora, Autoridad Sumariante de la CNS Regional Pando, a través de su abogado, en audiencia de garantías alegó que:
- i)Emitió la Resolución Sumarial Final 01/2021, notificada a la accionante, quien impugnando dicha determinación, presentó recurso de revocatoria, en el cual reiteradamente hizo referencia al Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001, como norma aplicable;
- ii)Interpuso recurso jerárquico de acuerdo a la normativa aludida y en ningún momento citó a la Ley de Procedimiento Administrativo; asimismo, por medio de su defensa técnica se evidenció que la peticionante de tutela tenía conocimiento de la legislación que se estaba utilizando.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución AAC 107/2021 de 29 de diciembre, cursante de fs. 90 a 91 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:
- a)Se pudo advertir que durante la tramitación de todo el proceso administrativo, la accionante no cuestionó la aplicación del DS 26237, más aún cuando fue notificada con cada uno de los actuados; por lo que, tenía conocimiento bajo que normativa estaba siendo procesada; aspecto por el cual, asumió los plazos otorgados por la misma; ya que, la prenombrada planteó los recursos de revocatoria y jerárquico, amparándose en el citado Decreto Supremo;
- b)El hecho de solicitar la no utilización de una norma legal a un caso específico sería un tema que no podría ser resuelto a través de esta acción tutelar, sino mediante una de control normativo; y,
- c)La jurisprudencia y la normativa señalada concluyó que la CNS para la resolución de sus procesos sumarios se regiría por el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública -DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992- modificado por el DS 26237 y no así, por la Ley de Procedimiento Administrativo; por tanto, no podría darse curso al pedido, más si se tendría que en el caso la impetrante de tutela al haber planteado el recurso fuera de plazo, habría generado su propia indefensión.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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