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1404/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de octubre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1404/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1404/2022-S3 Sucre, 10 de octubre de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 43172-2021-87-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 86/2021 de 30 de agosto, cursante de fs. 224 a 228 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Harold Humer Choqueticlla Vásquez en representación sin mandato de Juan Luis Briancon Sánchez contra Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda; y, Julio Nelson Alba Flores, Vocal convocado de la Sala Penal Tercera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Lilian Moreno Cuellar, Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 29 de agosto de 2021, cursante de fs. 190 a 199 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Oscar Álvarez Daher -ahora tercero interesado- contra su persona, por la presunta comisión del delito de estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP), que se viene tramitando con una serie de irregularidades poniendo en riesgo su derecho a la libertad física y de locomoción, entre otros, el "18" de noviembre de 2020, interpuso una primera acción de libertad que mereció la Resolución "15/2020", por la cual los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a pesar que invocó la excepción al principio de subsidiariedad por encontrarse en estado de indefensión absoluta, denegaron la tutela solicitada argumentando que con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional debía agotar todos los medios de impugnación disponibles en la jurisdicción ordinaria.

En cumplimiento a esa determinación, el "12 de febrero de 2021", formuló un incidente de actividad procesal defectuosa denunciando en cuanto al cuaderno de investigación que:

  1. a)A pesar que en la denuncia presentada el 15 de noviembre de 2018, consta su domicilio real, ubicado en la Av. René Moreno 258 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el Fiscal de Materia encargado de la investigación sin realizar ninguna citación previa en ese domicilio, el 31 de diciembre de ese año, con error en su identidad citó a José Luis Briancon Sánchez mediante Edicto de Prensa, con la finalidad de que asuma su defensa; puesto que se desconocería su paradero;
  2. b)Mediante Informe de 4 de enero de 2019, el investigador asignado al caso señaló que conforme a la Orden de Citación de 2 de ese mes y año, se constituyó en la dirección proporcionada donde le indicaron que no conocían a la persona a citar; por lo que después de revisar el Sistema del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), que señalaba como domicilio de la persona a citar en la calle Los Perales 800, zona Aranjuez de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, solicitando al Fiscal de Materia citar a José Luis Briancon Sánchez mediante edicto de prensa. Por consiguiente, el 18 de igual mes y año, el referido Fiscal de Materia nuevamente citó con error en su identidad a José Luis Briancon Sánchez mediante Edicto de Prensa, no obstante de tener información sobre su domicilio real conforme al Certificado del SEGIP;
  3. c)El 1 de febrero de 2019, el investigador asignado al caso emitió el Informe de igual fecha por el que señaló que a pesar que se citó a José Luis Briancon Sánchez mediante edictos de prensa publicados el 9 y 15 de enero de ese año, éste no compareció; por lo que solicitó se emita Orden de Aprehensión contra su persona. En consecuencia, el Fiscal de Materia dictó la Resolución de Aprehensión de 15 de febrero de igual año; y,
  4. d)El 13 de agosto del mismo año, se presentó Imputación Formal en su contra. Posteriormente, el 2 de septiembre de 2020, se presentó Acusación Formal. En ambos se señaló como desconocidos su domicilio y lugar de trabajo. Respecto al cuaderno de control jurisdiccional que:
  5. 1)El 30 de septiembre de 2019, la Jueza de la causa señaló día y hora de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares disponiendo su notificación por edictos;
  6. 2)El 24 de enero de 2020, la Jueza de primera instancia nuevamente convocó a la referida audiencia para el 11 de marzo de ese año, ordenando su notificación por edictos. Una vez instalada la indicada audiencia, fue declarado rebelde, disponiéndose la emisión del mandamiento de aprehensión y la retención de fondos entre otras medidas; y,
  7. 3)Según la representación emitida, el 1 de septiembre de igual año, un funcionario policial se apersonó a la urbanización "UMAMANTA", ubicada en la zona Jupapina de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz a objeto de aprehenderlo; empero, los guardias de seguridad de dicha urbanización le negaron el ingreso informándole que no se encontraba en su domicilio. En consecuencia, se solicitó nuevo mandamiento de aprehensión con facultades de allanamiento.

En efecto, la Jueza ahora coaccionada dictó el Auto Interlocutorio 78/21 de 17 de marzo de 2021, por el cual declaró improbado su incidente de actividad procesal defectuosa bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Con la presentación del memorial de 23 de noviembre de 2020, de apersonamiento y purga de rebeldía operó el principio de finalidad del acto, trascendencia, convalidación y legalidad conforme al art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP);
  2. ii)No se identificó ninguna afectación a sus derechos fundamentales; y,
  3. iii)Se trataría de cuestiones procedimentales.

Frente al Auto Interlocutorio 78/21, el 31 de marzo de 2021, formuló recurso de apelación incidental, que fue tomado en cuenta recién en la audiencia de consideración de recurso apelación incidental de 29 de julio del citado año, y al no existir consenso entre los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se convocó al Vocal de la Sala Penal Tercera ahora coaccionado, resolviéndose finalmente ese recurso en la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de "17" de agosto del mismo año, en la cual se emitió el Auto de Vista "222/21" de igual fecha, por el que los Vocales ahora accionados lo declararon improcedente argumentando que:

  1. a)Al apersonarse ante la autoridad judicial a través de memoriales pidiendo que se dejen sin efecto las medidas impuestas contra su persona sin interponer directamente incidente de actividad procesal defectuosa, convalidó los defectos reclamados; por lo que no concurrirían los otros elementos para la nulidad de obrados; más aún cuando los diez días para interponer incidentes ya fenecieron y planteando el mismo fuera de plazo; y,
  2. b)Al presentarse en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 5 de julio de 2021, también convalidó los supuestos defectos denunciados.

En ese contexto, los Vocales y la Jueza hoy accionados emitieron sus resoluciones sin la debida fundamentación y motivación respecto a que si el defecto denunciado se constituiría en uno absoluto o relativo, para que a partir de ello, recién ingresen a resolver los principios de las nulidades procesales; puesto que ante los defectos absolutos no procede la convalidación. Asimismo, no consideraron que conforme el art. 169.3 del CPP, su reclamo se refirió a un defecto absoluto; ya que al no ser notificado de forma personal en su domicilio real señalado en el certificado del SEGIP, lo dejaron en un estado de indefensión absoluta durante toda la etapa de investigación preliminar y la etapa preparatoria, no pudiendo ejercer su derecho a la defensa técnica y material, lo cual puso en riesgo su derecho a la libertad física y de locomoción. De igual manera, sin valorar los documentos presentados, como los edictos de prensa, los Informes emitidos por el investigador asignado al caso, la resolución de aprehensión y otros, omitieron que en su incidente de actividad procesal defectuosa también reclamó el error en la identidad de su persona al publicarse los edictos de prensa, que conforme con el art. 169.4 del CPP concordante con el art. 166 del mismo Código, se constituye en un defecto absoluto no susceptible de convalidación alguna, que debió ser anulado incluso de oficio; sobre todo cuando se tenía pleno conocimiento de su domicilio real.

Como consecuencia de su ilegal notificación, que se constituye en un defecto absoluto no susceptible de convalidación, se emitieron diferentes mandamientos de aprehensión y de arraigo contra su persona, encontrándose su proceso en etapa de juicio oral donde corre el riesgo de que se pronuncie una sentencia condenatoria sin haber asumido su defensa desde el primer acto procesal.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la legalidad, a la valoración de la prueba, a la defensa y a la libertad física y de locomoción, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga:

  1. 1)La nulidad de obrados hasta la denuncia e Informe de Inicio de Investigaciones;
  2. 2)Su notificación legal con la denuncia presentada contra su persona;
  3. 3)El levantamiento de todas las medidas impuestas que restringen su derecho a la libertad física y de locomoción, así como sus derechos patrimoniales; y,
  4. 4)En aplicación del art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la suspensión de toda audiencia o acto procesal.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 30 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 204 a 223, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que:

  1. i)Se encontraba en estado de indefensión absoluta durante dos años a partir de la notificación irregular practicada mediante la publicación de edictos de prensa, los cuales además consignaban datos erróneos respecto a su identidad, señalando como la persona a citar "JOSÉ LUIS BRIANCON SÁNCHEZ", eludiendo que su nombre correcto es Juan Luis Briancon Sánchez;
  2. ii)Tomó conocimiento del proceso penal iniciado contra su persona cuando se percató de la retención de fondos de sus cuentas bancarias;
  3. iii)Desde la presentación de la imputación formal en su contra, las notificaciones por edictos y demás actuados fueron emitidos con su nombre correcto;
  4. iv)No reclamó la retención de fondos, sino los numerosos actos irregulares cometidos en su notificación; por lo que el formuló incidente de actividad procesal defectuosa; y posteriormente, recurso de apelación incidental -contra el Auto Interlocutorio 78/21-;
  5. v)Los Vocales y la Jueza ahora accionados omitieron valorar la prueba adjunta al incidente de actividad procesal defectuosa y al recurso de apelación incidental interpuesto; y,
  6. vi)Por las irregularidades denunciadas, se debió dejar sin efecto el señalado Auto Interlocutorio y el Auto de Vista "222/21", y declarar la nulidad de obrados hasta el inicio del proceso penal de referencia, para que pueda ejercer su derecho a la defensa.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda; y, Julio Nelson Alba Flores, Vocal convocado de la Sala Penal Tercera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe de 30 de agosto de 2021, cursante de fs. 1 a 9 vta., así como en audiencia, manifestaron que:

  1. a)El control de legalidad ordinario es una facultad exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios exceptuando casos en los que la vulneración del derecho a la libertad alegado por el accionante sea groseramente contrario a la Constitución Política del Estado y la Ley; extremo que no concurrió en el presente caso; puesto que, el accionante con la interposición de la acción tutelar pretende que la jurisdicción constitucional sea una instancia más de revisión de los actos del Tribunal de alzada en materia penal;
  2. b)El Auto de Vista "222/21" cumplió con los requisitos exigidos por los arts. 124, 171 y 173 del CPP, contando con la debida fundamentación y motivación;
  3. c)El accionante no señaló las razones por las cuales consideró que la labor interpretativa contenida en el referido Auto de Vista resultó insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, limitándose a efectuar una relación de antecedentes, citando jurisprudencia constitucional, y alegando aspectos que no coinciden con los argumentos expuestos en el citado Auto de Vista;
  4. d)Conforme a la , un acto procesal es susceptible de nulidad únicamente cuando es reclamado oportunamente o cuando el "litigante" no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, ocasionando su indefensión. Aplicando un razonamiento contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando se tuvo conocimiento del proceso, se asumió defensa y no se interpuso incidente alguno contra el acto procesal cuestionado, dejando ver que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado;
  5. e)La SCP "02007/2018" de 23 de marzo, estableció las condiciones que deben concurrir para disponer la nulidad de un acto procesal, que son:
  6. 1)El acto procesal denunciado tuvo que causar un perjuicio personal directo; y,
  7. 2)El vicio procesal debió colocar en un verdadero estado de indefensión al perjudicado, el cual tuvo que ser evidente, concreto, real y grave; y al estar comprobado ser reclamado oportunamente en la etapa procesal correspondiente, no correspondiendo en dicho caso su convalidación ni asentimiento;
  8. f)En cuanto al principio de convalidación, la jurisprudencia constitucional señaló que cualquier acto procesal irregular o que cause agravio a una de las partes, debe ser reclamado oportunamente; caso contrario, se entiende que se convalidó;
  9. g)El Auto Interlocutorio 78/21 expuso los motivos por los cuales declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa formulado por el accionante, fundamentando su decisión en la SCP "0181/2018-S2" de 22 de mayo, respecto a la motivación de las resoluciones; por lo que, se tiene que el mismo cumplió con las exigencias establecidas por el art. 124 del CPP;
  10. h)La Jueza hoy coaccionada consideró que el 23 de noviembre de 2020, el accionante presentó memorial por el que se apersonó al proceso penal y de esa manera purgó la rebeldía declarada en su contra sin efectuar ningún reclamo sobre las supuestas notificaciones irregulares; por lo cual aplicó los principios de finalidad del acto, trascendencia, convalidación y legalidad;
  11. i)Al pronunciar el Auto de Vista "222/21", consideraron que el incidente de actividad procesal defectuosa fue interpuesto fuera del plazo de los diez días establecidos por el Código de Procedimiento Penal; y,
  12. j)El accionante no señaló con claridad el derecho que supuestamente fue vulnerado y su vinculación con el derecho a la libertad; por ello, solicitaron que se deniegue la tutela.

Lilian Moreno Cuellar, Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia señaló qué:

  1. i)El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de estelionato fue radicado en su juzgado el 25 de noviembre de 2020, fecha en la cual el accionante presentó memorial purgando su rebeldía. En atención a esa solicitud, el 27 del citado mes y año, dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía imponiéndole una multa de Bs1 000.- (un mil bolivianos);
  2. ii)El 12 de enero de 2021; es decir, tres meses después de su apersonamiento, el accionante interpuso incidente de actividad procesal defectuosa solicitando la nulidad de obrados desde el vicio más antiguo;
  3. iii)El accionante manifestó que tuvo conocimiento del proceso penal seguido en su contra, ante la retención de fondos de sus cuentas bancarias; sin embargo, contrariamente señaló que se habría consignado mal su nombre; empero, se cuestionó como pudo ser posible la retención de sus cuentas bancarias si su nombre se encontraba erróneamente escrito;
  4. iv)El accionante no precisó con claridad qué derechos y garantías constitucionales se vulneraron con la emisión del Auto de Vista "222/21"; y,
  5. v)Conforme a lo previsto por el art. 47 del CPCo, la acción de libertad puede ser interpuesta por cualquier persona cuando su vida esté en peligro, sea ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad; no obstante, la acción tutelar interpuesta no cumplió con ninguno de los presupuestos de activación.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Oscar Álvarez Daher mediante memorial presentado el 23 de noviembre de 2021, cursante de fs. 244 a 255 vta. se apersonó ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, teniéndose por apersonado mediante decreto de 24 de ese mes y año señaló que:

  1. a)Los argumentos expuestos a través del memorial de acción de defensa son idénticos a los expresados en las tres anteriores acciones de libertad interpuestas por el accionante, las cuales fueron denegadas;
  2. b)Le llamó la atención que la referida acción tutelar fuera presentada en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, cuando los hechos denunciados se suscitaron en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; más aún cuando el accionante señaló que su domicilio se encuentra en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; por lo que, la Sala competente para su resolución es aquella que depende del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz;
  3. c)El incidente de actividad procesal defectuosa formulado por el accionante debió ser presentado en el plazo de diez días conforme a lo establecido por el art. "168.II" -siendo lo correcto es 167.II- del CPP;
  4. d)El 26 de noviembre de 2020, el accionante presentó memorial purgando su rebeldía; momento en el que tuvo la oportunidad de observar los defectos cuestionados, al no efectuarlos, convalidó esos actos en virtud a lo establecido por el señalado art. 167.II del indicado Código; más aún, cuando su abogado fue notificado el 1 de diciembre de ese año, y dos días después el accionante presentó un nuevo memorial sin reclamar los supuestos defectos;
  5. e)El 28 de enero de 2021, se suspendió la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, estando presente el abogado del accionante, quien no reclamó los presuntos defectos, convalidándolos de esa manera;
  6. f)No es evidente que las citaciones por edictos de prensa sean ilegales, ya que previamente se intentó citar al accionante en su domicilio ubicado en la calle René Moreno 258 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; empero, no fue habido;
  7. g)Del memorial de incidente de actividad procesal defectuosa, se advirtió que el accionante consignó su nombre como José Luis Briancon Sánchez;
  8. h)Todos los actuados que el accionante solicitó sean anulados fueron efectuados en la referida ciudad, no así en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz ni en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, menos en la ciudad de Sucre; y,
  9. i)De manera extraña, la acción de defensa fue interpuesta un día domingo con la finalidad de que recaiga ante un Juzgado en materia penal y no así ante la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que se encuentra en la ciudad de El Alto; además que, la sala competente para su conocimiento debió ser una de las salas constitucionales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por ser el lugar donde se cometieron los supuestos actos irregulares.
I.2.4. Resolución

El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 86/2021 de 30 de agosto, cursante de fs. 224 a 228 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo:

  1. 1)Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 78/21, el Auto de Vista de "9 de julio de 2021", y las notificaciones practicadas con la denuncia, con el Inicio de la Investigación y con la Imputación Formal; así como todo lo obrado posteriormente; y,
  2. 2)Levantar todas las medidas cautelares impuestas contra el accionante; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:
  3. i)En el cuaderno de investigaciones, así como en el de control jurisdiccional cursa un edicto de prensa donde consigna que se citó a José Luis Briancon Sánchez y no así al accionante de nombre Juan Luis Briancon Sánchez; es decir que con ello, operó la nulidad, ya que dicha actuación procesal no cumplió con lo establecido por el art. 165 del CPP, no pudiendo considerarse válida ante la existencia de un error sobre la identidad del accionante; y,
  4. ii)Con relación al procesamiento indebido existen innumerables entendimientos sobre los requisitos para reclamar la vulneración del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad. Así, la , refrendada por la , estableció que la libertad personal o de locomoción puede ser reclamada mediante la acción de libertad cuando se denuncie un procesamiento ilegal o indebido, debiendo presentarse en forma concurrente los siguientes presupuestos:
  5. a)El acto denunciado, entendido como los actos ilegales, acciones indebidas o amenazas de la autoridad pública deben estar vinculados con la libertad como causa de acción directa para su restricción. En ese marco, el accionante reclamó las omisiones indebidas por medio del incidente de actividad procesal defectuosa; empero, fue rechazado tanto por la Jueza de primera instancia como por el Tribunal de alzada; y,
  6. b)Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir que, el accionante no tenga la oportunidad de impugnar los supuestos actos vulneratorios dentro del proceso penal o que recién tuvo conocimiento del mismo. Al respecto, se debe considerar que el 31 de diciembre de 2018, se notificó mediante edictos de prensa a José Luis Briancon Sánchez y no así al accionante Juan Luis Briancon Sánchez; por lo que existió error de identidad que lo dejó en absoluta indefensión. En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado solicitó al Juez de garantías que: 1) Se enmiende la fecha de Auto de Vista que se dejó sin efecto, aclarando que el 29 de julio de 2021, se emitieron los dos votos contrarios y el 16 de agosto del mismo año, con intervención del Vocal dirimidor hoy coaccionado se emitió el Auto de Vista "222/21"; y, 2) Se complemente la resolución emitida ordenando a la Jueza hoy coaccionada que proceda a oficiar a las instancias correspondientes como la Dirección General de Migración (DIGEMIG) y la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) el levantamiento de la retención de fondos y del arraigo.

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías señaló lo siguiente:

  1. i)El Auto de Vista que se dejó sin efecto es el emitido el 16 de agosto de 2021; y,
  2. ii)Se conmina a la Jueza ahora coaccionada que en el plazo de veinticuatro horas oficie a las instituciones pertinentes para el levantamiento de las medidas cautelares impuestas contra el accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta imputación formal presentada el 14 de agosto de 2019, a través de la cual el Fiscal de Materia encargado de la investigación imputó formalmente Juan Luis Briancon Sánchez -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP; y en consecuencia, solicitó se le imponga la medida cautelar de detención preventiva (fs. 79 a 82 vta.).

II.2. Cursa Acta de Audiencia de Consideración de Aplicación de Medidas Cautelares de 11 de marzo de 2020, en la cual la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz emitió el Auto Interlocutorio 96/2020 de igual fecha, por el que ante la incomparecencia del accionante lo declaró rebelde (fs. 119 a 120). Asimismo, consta Oficio SECRETARIA Of. 461/2020 de igual fecha, mediante el cual la referida Jueza ofició al Director Ejecutivo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) la retención de fondos del accionante (fs. 124), reiterando esa orden mediante Oficio SECRETARIA Of. 1452/2020 de 16 de julio (fs. 131); de igual manera, por Mandamiento de Aprehensión de la misma fecha, pronunciado por la citada Jueza se ordenó la aprehensión del accionante por cualquier funcionario policial (fs. 130), y a través del Mandamiento de Arraigo de esa fecha, emitida por la referida Jueza se ordenó al Director Distrital de Migración de Santa Cruz el arraigo del accionante (fs. 133).

II.3. Por Acusación Formal presentada el 3 de septiembre de 2020, ante la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz; el Fiscal de Materia encargado de la investigación acusó formalmente al accionante, por la comisión del delito de estelionato, solicitando se dicte sentencia condenatoria en su contra (fs. 89 a 91).

II.4. Mediante memorial presentado el 23 de noviembre de 2020, ante la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz; el accionante se apersonó con la finalidad de purgar la declaratoria de rebeldía contra su persona y solicitar que se dejen sin efecto todas las medidas impuestas en su contra (fs. 236 y vta.). Asimismo, por memorial presentado el 26 de ese mes y año, dirigido a la Jueza hoy coaccionada; el accionante reiteró esa su petición (fs. 237 a 238 vta.); y, a través de memorial presentado el 3 de diciembre del citado año, ante la Jueza ahora coaccionada; el accionante solicitó se levante el arraigo dispuesto en su contra (fs. 239).

II.5. A través de memorial de 4 de diciembre de 2020, dirigido a Lilian Moreno Cuellar, Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy coaccionada-; el accionante interpuso incidente de actividad procesal defectuosa solicitando la nulidad de obrados por actos irregulares no sujetos a convalidación (fs. 169 a 172); asimismo, a través del memorial presentado el 16 de marzo de 2021, ante la jueza ahora coaccionada; el Fiscal de Materia respondió el referido incidente (fs. 178 y vta.). Esos memoriales fueron resueltos mediante Auto Interlocutorio 78/21 de 17 de marzo de 2021, emitido por la Jueza hoy coaccionada; por el que declaró infundado el mencionado incidente (fs. 19 a 21 vta.).

II.6. Por memorial presentado el 31 de marzo de 2021, dirigido a la Jueza hoy accionada; el accionante interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 78/21 (fs. 152 a 162), el cual mediante memorial presentado el 7 de abril de ese año, ante la citada autoridad judicial, fue respondido por el denunciante Oscar Álvarez Daher -hoy tercero interesado- (fs. 163 a 166 vta.).

II.7. Cursa Acta de Audiencia de Consideración de Aplicación de Medidas Cautelares de 5 de julio de 2021, en la cual la Jueza hoy coaccionada mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha, dispuso imponer las siguientes medidas cautelares personales contra el accionante:

  1. a)La obligación de presentarse ante el Ministerio Público una vez al mes;
  2. b)La prohibición de comunicarse con las personas que estén vinculadas con la empresa a la cual representa "AYOREITA COMPAÑÍA SRL";
  3. c)Su arraigo; y,
  4. d)Una fianza económica de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos [fs. 10 a 17]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la legalidad, a la valoración de la prueba, a la defensa y a la libertad física y de locomoción; puesto que, habiendo planteado incidente de actividad procesal defectuosa, la Jueza hoy coaccionada mediante Auto Interlocutorio 78/21 de 17 de marzo de 2021, lo declaró infundado, sin la debida fundamentación, motivación ni valoración de la prueba; y, ante el recurso de apelación incidental formulado contra esa determinación, los Vocales hoy accionados a través del Auto de Vista "222/21" de 16 de agosto de ese año, confirmaron esa decisión con las mismas falencias que la Jueza hoy coaccionada.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La competencia de los Jueces, Tribunales de garantías y Salas Constitucionales para conocer una acción de libertad

La , señaló que: "Respecto al derecho al debido proceso en su elemento de competencia de la autoridad judicial, varios instrumentos internacionales se pronuncian sobre la protección que recibe el mismo. Así, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) establece que: 'Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter'. En el mismo sentido, el art. 25.1 de la CADH refiere que: 'Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales'.

(...)

Por lo expuesto, se concluye que la normativa señalada establece la garantía de ser juzgado dentro de un debido proceso por un juez o tribunal que ostente una competencia establecida por la ley con anterioridad para conocer y resolver los hechos o actos cometidos contra los derechos fundamentales; determinación que puede ser aplicada a la competencia de las autoridades que conocen y resuelven procesos constitucionales en calidad de Jueces, Tribunales de garantías y Salas Constitucionales.

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