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1405/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de noviembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1405/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1405/2022-S1 Sucre, 29 de noviembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente 45620-2022-92-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 13/2022 de 31 de enero, cursante de fs. 136 a 143, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lucio Castrillo Añazgo contra Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 y 21 de enero de 2022, cursantes de fs. 16 a 27; y, 33 y vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el mes de mayo de 2012, se dio inicio al proceso de saneamiento común en el área denominada "Los Guayabos" y "Chaquihuayco" en la cual se presentó conflicto de sobre posición de derechos entre su familia y la familia Olaguivel Zenteno, quienes basándose en el expediente agrario 45389 y la Resolución Suprema (RS) 200782, reclamaron derecho propietario durante el trabajo de relevamiento de información en campo; es así que en base a la información levantada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) en los predios señalados, así como los datos técnicos contenidos en el formulario de conflictos de 30 de mayo de 2016, se emitió el Informe en Conclusiones 98/2016, el cual estableció que el expediente 45389 en el que la familia Olaguivel Zenteno pretendió basar su derecho, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por estar sobrepuesto en su totalidad al expediente 29807, razón por la que se debe valorar a ambas familias bajo el régimen de poseedores.

En base a las conclusiones y recomendaciones del indicado Informe de Conclusiones, se emitió la RS 25241 de 25 de febrero de 2019, que resolvió anular los títulos ejecutoriales proindivisos e individual detallados en la citada Resolución, los cuales derivan de la referida RS 200782, otorgados a través del citado expediente 45389, del predio denominado "Chaquihuayco", y resolvió adjudicar el predio "Los Guayabos" en favor de Marina Verónica Estrada Velásquez de Castrillo, Lucio Castrillo Añazgo, Luis Marcelo Castrillo Estrada, María Ninoshka Castrillo Estrada, así como declaró la ilegalidad de la posesión de María Jesús Zenteno Flores Vda. de Olaguivel, Marie Martha Olaguivel Zenteno, Mario Roque Lorenzo Olaguivel Zenteno y José María Olaguivel Zenteno.

Ante la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Marie Martha Olaguivel Zenteno, Mario Roque Lorenzo Olaguivel Zenteno y José María Olaguivel Zenteno, impugnando la referida RS 25241, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple (SAN-SIM), la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S2a 034/2021 de 13 de julio, declarándola probada; en consecuencia, anula la RS 25241 de 25 de febrero de 2019 y el proceso de saneamiento hasta el Informe en Conclusiones inclusive; fallo totalmente ilegal que vulnera sus derechos y garantías constitucionales.

La citada RS 25241 fue emitida en base al Informe en Conclusiones 98/2016 cuyos resultados técnicos y legales determinan la posesión de la familia Castrillo y por tanto la adjudicación en su favor del predio los Guayabos y la ilegalidad de la posesión de la familia Zenteno.

Los Magistrados demandados, a través de la SAP S2a 034/2021, incurrieron en vulneración de sus derechos, por lo siguiente:

  1. a)Señalan que el INRA no consideró el art. 64 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, que establece que la posesión debe ser dos años antes de tal promulgación; no obstante, el aludido art. 64 en ninguna parte establece lo referido por los ahora demandados, por tanto, la decisión asumida en la sentencia ahora impugnada, carece de fundamento.

Asimismo, de acuerdo a los Magistrados demandados, el INRA debió analizar el Informe en conclusiones y el Informe de cierre para determinar que la posesión de Lucio Castrillo Añazgo y otros -que consideraban legal derivada de la compra a FENACRE-, fue dos años antes de la promulgación de la Ley 1715. Sin embargo, los Magistrados demandados no tomaron en cuenta que el INRA refirió que la posesión fue antes de la promulgación de la referida Ley 1715 (sin que sea relevante si fue uno o más años antes).

  1. b)Los Magistrados demandados no consideraron que la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, establece que se considerarán superficies con posesión legal aquellas que sean anteriores a la vigencia de la Ley 1715 -no establece que tenga que ser con anterioridad de dos años a dicha vigencia-, que cumplan la función económico social y no afecten derechos legalmente adquiridos o reconocidos, norma en base a la cual se reconoció el derecho propietario de la familia Castrillo sobre el predio "Los Guayabos", y que además fue utilizada en la SAP S2a 66/2019, la cual en el caso que resolvió, señaló que la posesión debe ser anterior al 18 de octubre de 1996.
  1. c)Al hacer referencia a la posesión como requisito para que el INRA reconozca el derecho propietario, señalan que el proceso de nulidad de documento seguido por FENACRE en favor de los esposos Castrillo-Estrada cuenta con sentencia ejecutoriada, por tanto de cumplimiento obligatorio conforme al art. 5 del Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-; sin embargo, aplican de manera incorrecta dicho artículo puesto que el mismo hace referencia al cumplimiento obligado de normas procesales o adjetivas, no así de normas sustantivas, precepto además inaplicable ya que se tiene una norma específica que es la Ley 1715.

Refirieron que el INRA se limitó a señalar que la resolución emitida en el proceso de nulidad, no sería vinculante por lo que desconocería dicho fallo; sin embargo, citaron solo una parte de lo argumentado por el INRA, cuando en realidad en el Informe en Conclusiones 98/2016 se refirió que las resoluciones de la judicatura agraria no tienen carácter vinculante para que el INRA defina el derecho en el mismo sentido, debido a que el INRA verifica in situ el trabajo de la tierra o cumplimiento de la función económico social, y en este caso el INRA determinó que dicha función es cumplida por beneficiarios del predio "Los Guayabos", que así lo acreditan las certificaciones emitidas por autoridades de la comunidad, la ficha catastral, el registro de mejoras y el formulario de conflictos.

Las autoridades ahora demandadas, se limitaron a señalar que se habría restituido la posesión legal a la familia Zenteno, y que esa situación no fue considerada por el INRA, lo cual carece de sustento toda vez que el Informe en Conclusiones que sirvió de base para la emisión de la RS 25241 realizó el análisis correspondiente para la definición de sobre-posición del predio Chaquihuayco, haciendo referencia a la Sentencia 07/2011.

En cuanto a la afectación de derechos legalmente adquiridos, el INRA determinó que el expediente 45389 se encuentra viciado de nulidad absoluta, entonces de acuerdo al art. 50.II de la Ley 1715, es como si dicho trámite jamás hubiera existido y en materia agraria como si la tierra jamás habría salido del dominio del Estado, por lo que los beneficiarios bajan a ser poseedores, habiéndose determinado la posesión ilegal de la familia Olaguivel Zenteno.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculado a su derecho a la propiedad privada; citando al efecto los arts. 56.I y II, 393 y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:

  1. 1)Se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 034/2021 de 13 de julio, disponiendo se emita una nueva sentencia que respete los derechos y garantías constitucionales; y,
  2. 2)Se remitan antecedentes ante el Ministerio Público a objeto de que se inicien las acciones legales en contra de los demandados por existir indicios de responsabilidad penal por el delito de prevaricato.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 31 de enero de 2022, de manera virtual, según consta en acta cursante de fs. 132 a 135 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de la acción de amparo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas presentaron el informe cursante de fs. 120 a 124 reiterado de fs. 170 a 174, y en audiencia -por medio de sus abogados apoderados-, manifestaron lo siguiente:

  1. i)La parte accionante pretende que los Vocales constitucionales revisen el informe en conclusiones elevado por personeros del INRA, mismo que sirvió de base para la emisión de la RS 25241; lo cual constituye una muestra clara que no únicamente pretende que mediante la presente acción tutelar se revisen y modifiquen resoluciones de la jurisdicción agroambiental; sino que también la justicia constitucional se convierta en un Tribunal de revisión de lo obrado por el INRA;
  2. ii)Establecida la real pretensión del impetrante de tutela, se colige que no existe lesión alguna de derechos, sino un descontento con lo resuelto en el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional; puesto que la relación fáctica y la carga argumentativa contenidas en la acción tutelar corresponden a un recurso de apelación o casación, concluyendo que el impetrante de tutela desconoce la naturaleza de la acción de amparo constitucional, misma que se constituye en un mecanismo extraordinario de defensa de derechos y garantías constitucionales, destinada a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; y,
  3. iii)Conforme a la jurisprudencia constitucional, se tiene que la jurisdicción constitucional de forma excepcional puede realizar labor valorativa de la jurisdicción ordinaria o especializada, pues esta procede sólo en el caso de lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales como resultado de dicha actividad interpretativa, es así que para ingresar a dicha actividad, la parte accionante deberá demostrar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilícita o con error evidente, identificando además las reglas de interpretación que fueron omitidas, asimismo deberá referir de forma precisa los derechos que fueron lesionados, logrando establecer el nexo de causalidad entre los referidos derechos y la interpretación impugnada; toda vez que únicamente de esta forma la problemática planteada por el peticionante de tutela, adquirirá relevancia constitucional; en el caso de autos, la parte accionante no cumplió con dichos requisitos, debido a que en la acción planteada se limitó a señalar su disconformidad con lo resuelto en la Sentencia impugnada; evidenciándose así, que la presente acción fue presentada con el único objetivo de lograr que la jurisdicción constitucional efectúe una revisión de la labor interpretativa desplegada por los magistrados demandados, como si se tratara de un recurso de apelación o casación; por lo expuesto solicitan se deniegue la tutela invocada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional interino del INRA, mediante informe de 31 de enero de 2022, cursante de fs. 127 a 131, señaló que:

  1. a)El INRA es la única entidad responsable de ejecutar el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, de verificar en etapa de campo la posesión y cumplimiento de la función social, situación que ha sido demostrada por los beneficiarios del predio "Los Guayabos", y no así por los beneficiarios del predio "Chaquihuayco", más aun ante la identificación de vicios de nulidad absoluta sobre el expediente agrario 45389 del mencionado predio, por lo que dichos beneficiarios bajaron a la calidad de poseedores; en cuya consecuencia estaban llamados a demostrar y acreditar en campo la posesión legal y el cumplimiento de la función social, situación que no se demostró en el desarrollo de todo el proceso de saneamiento, por lo que se concluye que el proceso de saneamiento, fue ejecutado en cumplimiento y resguardo de disposiciones legales agrarias y constitucionales, en cuya consecuencia el INRA realizó una correcta valoración jurídica técnica de toda la información recopilada en campo y gabinete; y,
  2. b)La Sentencia Agroambiental ahora impugnada, vulnera los derechos y garantías constitucionales alegados por la parte accionante, en sentido que no consideró la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, que en su artículo primero modifica e incorpora nuevas disposiciones a la Ley 1715, y omitió en el fallo la Disposición Transitoria Octava de la indicada Ley 3545, respecto a las posesiones legales, que no refiere como requisito a los dos años antes de la vigencia de la referida Ley 1715, simplemente que sea anterior a dicha ley, situación que vulnera lo determinado por el INRA; por lo expuesto, pidió se conceda la tutela.

Marie Martha Olaguivel Zenteno, Mario Roque Lorenzo Olaguivel Zenteno y José María Olaguivel Zenteno, a través del memorial presentado el 31 de enero de 2022, cursante de fs. 108 a 112, expresaron que:

  1. 1)El memorial de acción de amparo constitucional, no cumple con todos los requisitos previstos por la normativa constitucional, la cual contiene una argumentación cual si se tratara de un recurso de casación, intentando confundir al Tribunal de garantías constitucionales para que éste ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria disfrazada de falta de fundamentación y motivación en la Sentencia que se impugna;
  2. 2)Efectivamente, en la Sentencia, al hacer referencia a la antigüedad de la posesión, respecto a que debe ser por lo menos dos años antes de la promulgación de la Ley 1715 cita el art. 64 y no el art. 2, por lo que se está frente a un lapsus calami, aspecto que el accionante en su momento debió solicitar aclaración, complementación o enmienda, a fin de corregir el error de numeración detectado y no intentar de manera maliciosa valerse de un error de numeración para intentar anular la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 034/2021; y,
  3. 3)En cuanto a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 066/2019, fue emitida en un proceso en el que el demandante tiene su derecho propietario con origen en el Título Ejecutorial 678649, siendo la base de la demanda contenciosa administrativa, el recorte de la superficie de su predio; por lo tanto, no existen hechos fácticos similares a constatarse de que se trata de la existencia de un derecho propietario desde 1994, en ese caso no era necesario citar el art. 2 de la Ley 1715; por las razones expuestas, solicitó se deniegue la tutela.

El INRA Tarija representado por Daniela Aguilera, en audiencia señaló que en virtud al "art. 66" (sic), el INRA-Tarija ha realizado el proceso de saneamiento conforme corresponde, aplicando los principios constitucionales y la normativa agraria vigente, por lo que se ha cumplido con el procedimiento.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, mediante Resolución 13/2022 de 31 de enero, cursante de fs. 136 a 143, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)Corresponde precisar que esta jurisdicción constitucional de ninguna manera puede llegar a constituirse en una instancia o ente revisor o de casación, a objeto de considerar las actuaciones o resoluciones emitidas tanto en la jurisdicción ordinaria o administrativa, pues la naturaleza de la acción constitucional básicamente es constituirse como un mecanismo para garantizar los derechos y garantías previstos en la Norma Suprema y la Ley, no siendo una instancia más de revisión;
  2. ii)A los fines de considerar o no ingresar a la causa traída a través de esta acción, se advierte que el fallo impugnado contiene todos los argumentos de la demanda, relación de documentos presentados y el relativo al saneamiento, respuestas, identifica el problema jurídico, establece los fundamentos normativos referidos al caso y en el análisis del caso concreto obrando con la lógica debida y haciendo referencia a la base legal correspondiente, sobre la cual fundan esta determinación, establecieron la aplicación del art. 64 de la Ley 1715, haciendo referencia al contenido de dicho precepto legal y estableciendo la coherencia en cuanto al proceso de saneamiento, y demás análisis que se encuentran en la Sentencia; por lo que se advierte que esta resolución conlleva un análisis exhaustivo de toda la prueba adjuntada, los fundamentos esgrimidos por las partes que han intervenido en el proceso, así como lo manifestado por el INRA con respecto a la documentación presentada y al informe en conclusiones; también hace referencia al remate de la considerada pequeña propiedad, cumpliendo las autoridades demandadas con la labor de motivación y fundamentación; en consecuencia, no se advierte falta u omisión en la fundamentación y motivación, que conlleve a que el Tribunal de garantías pueda ingresar a un análisis del art. 64 de la Ley 1715, entre otros; y,
  3. iii)Respecto al derecho a la propiedad, la Sentencia emitida consideró este extremo, más aún con respecto a la considerada pequeña propiedad, por lo que no se advierte lesión alguna, tampoco se observa que se hayan lesionado derechos y garantías del INRA, tercero interesado en la presente acción tutelar.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no existir consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se convocó al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su Voto el caso en análisis.

II.CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Resolución Suprema 25241 de 25 de febrero de 2019, emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo y Tierras, dentro del proceso de saneamiento simple (SAN-SIM), resolvió anular los Títulos Ejecutoriales Proindivisos e Individual con antecedente en la Resolución Suprema 200782 de 20 de enero de 1986, correspondiente al expediente agrario de Consolidación 45389, del predio denominado "Chaquihuayco", ubicado en el cantón La Victoria, provincia Méndez del departamento de Tarija, al haberse identificado vicios de nulidad absoluta en el expediente agrario, disponiendo en consecuencia el archivo definitivo de obrados; y, adjudicar el predio denominado Los Guayabos en favor de Marina Verónica Estrada Velásquez de Castrillo, María Ninoshka Castrillo Estrada, Yeanette Castrillo Estrada, Lucio Castrillo Añazgo y Luis Marcelo Castrillo Estrada, con la superficie de 3 9464 ha, clasificado como Pequeña, con actividad agrícola, ubicado en el municipio de San Lorenzo, provincia Méndez del departamento de Tarija, en mérito a que se acreditó la legalidad de su posesión; y, declarar la ilegalidad de la posesión respecto al predio de 3 9464 ha, denominado "Chaquihuayco", ubicado en el mismo municipio, correspondiente a María Jesús Zenteno Flores Vda. de Olaguivel Marie Martha Olaguivel Zenteno, Mario Roque Lorenzo Olaguivel Zenteno y José María Olaguivel Zenteno, por incumplir los requisitos de legalidad, disponiendo su desalojo (Anexo 6, fs. 1 a 5).

II.2. Cursa la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Marie Martha Olaguivel Zenteno, Mario Roque Lorenzo Olaguivel Zenteno y José María Olaguivel Zenteno contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 25241 de 25 de febrero de 2019, solicitando se la declare probada; y en consecuencia, se deje sin efecto la indicada Resolución, debiendo el INRA emitir nuevo Informe en Conclusiones (Anexo 6, fs. 11 a 18 vta.).

II.3. Se tiene el memorial de respuesta a la demanda, presentado por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras (Anexo 6, fs. 169 a 172), asimismo los memoriales presentados por los terceros interesados, Director Nacional Interino del INRA (Anexo 6, fs. 147 a 150) y Lucio Castrillo Añazgo -ahora accionante- (Anexo 7, fs. 217 a 223).

II.4. Mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 034/2021 de 13 de julio, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declaró probada la demanda contenciosa administrativa; en consecuencia, deja sin efecto la Resolución Suprema 25241 de 25 de febrero de 2019 y el proceso de saneamiento hasta el Informe en Conclusiones inclusive, debiendo el ente administrativo subsanar las vulneraciones referidas de forma integral (Anexo 7, fs. 238 a 248).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera que las autoridades demandadas lesionaron su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, vinculado a su derecho a la propiedad privada, toda vez que al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 034/2021 de 13 de julio, declarando probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta contra la RS 25241:

  1. a)Señalaron que el INRA no consideró que el art. 64 de la Ley 1715 establece que la posesión debe ser dos años antes de la promulgación de esa ley; no obstante, el aludido art. 64 en ninguna parte establece lo señalado por los ahora demandados;
  2. b)No consideraron que el INRA refirió que la posesión fue antes de la promulgación de la referida Ley 1715 y que la disposición transitoria octava de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, establece que se considerarán superficies con posesión legal aquellas que sean anteriores a la vigencia de la citada Ley 1715, que cumplan la función económico social y no afecten derechos legalmente adquiridos o reconocidos, norma en base a la cual se reconoció el derecho propietario de la familia Castrillo sobre el predio Los Guayabos, y que además fue utilizada en la SAP S2 66/2019 la cual en el caso que resolvió señaló que la posesión debe ser anterior al 18 de octubre de 1996; y,
  3. c)Señalaron que el proceso de nulidad de documento en el que intervino FENACRE -en favor de los esposos Castrillo-Estrada- cuenta con sentencia ejecutoriada por tanto de cumplimiento obligatorio conforme al art. 5 de la Ley 439; sin embargo, aplican de manera incorrecta dicho artículo puesto que el mismo hace referencia al cumplimiento obligado de normas procesales o adjetivas, no así de normas sustantivas, siendo además inaplicable ya que se tiene una norma específica que es la Ley 1715; asimismo, el INRA aclaró que las resoluciones de la judicatura agraria no tienen carácter vinculante para que esa institución defina el derecho en el mismo sentido.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela, para el efecto se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y,
  2. 2)Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la , asumió el siguiente entendimiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

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